Visto el texto del convenio colectivo para el sector de comercio de la piel y del calzado (código 2700165), de la provincia de Lugo, firmado el día 24 de mayo de 1999, por la representación e la Asociación Empresarial de Comercio de la Piel y el Calzado de la provincia de Lugo y de la central sindical UGT (100%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el regitro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 8 de junio de 1999.
Manuel teijeiro Álvarez
Delegado provincial de Lugo
Texto articulado del convenio colectivo provincial del comercio de la piel y el calzado de Lugo
Artículo 1º.-Ámbito personal.
Las estipulaciones de este convenio colectivo sindical de trabajo obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados al comercio de la piel y calzado.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Afecta a Lugo y a su provincia, por lo que quedan incluidas dentro de estas normas del presente convenio las empresas o sucursales domiciliadas en cualquier punto de Lugo y provincia.
Artículo 3º.-Vigencia y duración.
Este convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 a todos los efectos, con independencia de su publicación en el BOP, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 4º.-Denuncia.
Con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio, éste deberá ser denunciado por las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará en todo caso su prórroga por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial.
Artículo 5º.-Interpretación del convenio.
Se crea una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio. El citado órgano, integrado por tres representantes de la asociación empresarial firmante y 3 representantes de la UGT, cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como su seguimiento. En caso de no llegar a un acuerdo en esta comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí convenidas, manteniéndose ad personam en cuanto excedan de las pactadas en cómputo anual.
Artículo 7º.-Ingreso y período de prueba.
Se podrá concertar, entre empresa y trabajador, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados; en este caso, la duración máxima será de quince días laborables. En caso de concertarse el período de prueba contemplado en este artículo, tanto el empresario como el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Artículo 8º.-Retribuciones.
Los salarios pactados en este convenio para el período que va desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 figuran en la tabla de salarios adjunta como anexo l, que supone un incremento del 2 % sobre la tabla de salarios del año 1997.
Asimismo, figura anexa al presente convenio, como anexo II, la tabla de salarios para el período comprendido enre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, que suponen un incremento del 2% sobre la tabla e salarios del año 1998.
Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las empresas afectadas por este convenio abonarán a sus trabajadores una paga igual a una mensualidad, incluida la antigüedad, en las fechas siguientes: 22 de diciembre, 25 de julio y 22 de marzo.
Artículo 10º.-Aumentos periódicos por tiempo de trabajo.
Al personal comprendido en este convenio se le abonarán, desde su entrada en la empresa, cuatrienios con un porcentaje que se fijará para todas las categorías profesionales adjuntas en el anexo a este convenio, en el 6 % del salario base pactado.
Artículo 11º.-Vacaciones.
El período de vacaciones se establece en 30 días naturales.
Artículo 12º.-Sobresueldo de transporte y vestuario.
Queda establecido para todas las categorías y edades en 7.292 pesetas para el año 1998, y en 7.438 pesetas para el año 1999, por mes activamente trabajado.
Artículo 13º.-Ropa de trabajo.
Las empresas que tienen establecido usar prendas o uniformes (su personal) adecuados a cada tarea, deberán entregar dos cada año, o uno cada seis meses.
Artículo 14º.-Jubilación.
Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores, en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones parciales a los 62 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas sustituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación parcial, por otros trabajadores contratados a tiempo parcial en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Artículo 15º.-Jornada laboral.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
Artículo 16º.-Póliza de seguros.
Las empresas estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente laboral con resultado de muerte y de invalidez permanente, total o absoluta por importe de 2.000.000 de pesetas.
La referida póliza solamente abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de ésta.
A los efectos de este artículo, la calificación de accidente de trabajo y el grado de invalidez será el que fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdiccionales competentes.
La indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo, se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquellos alcancen.
Artículo 17º.-Dietas.
Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de organización de la empresa, deba efectuar salidas fuera del municipio en el que radique el centro de trabajo, quedan establecidas de la siguiente forma:
* Año 1998:
-Media dieta: 1.535 pesetas.
-Dieta completa: 2.850 pesetas.
* Año 1999:
-Media dieta: 1.565 pesetas.
-Dieta completa: 2.910 pesetas.
Artículo 18º.-IT.
Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social, hasta el 100 % del salario del convenio, en los casos y con la duración que se indica a continuación:
a) En el supuesto de que la situación de IT sea a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido dentro de la jornada laboral, excluido in itinere; en este supuesto, el complemento se abonará mientras dure la situación de IT.
b) En el supuesto de IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abonará únicamente cuando se produzca hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.
Artículo 19º.-Modalidades de contratación.
El contrato de duración determinada regulado en el artículo 15.1.b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrá tener una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho meses.
Disposición adicional
Única.-Abono de atrasos.
Los atrasos a que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio deberán abonarse a los trabajadores en el plazo de dos meses contados desde su publicación en el BOP de Lugo.
ANEXO I
Tabla salarial convenio comercio de piel y calzado
de Lugo. Vigencia: 1-1-98 al 31-12-98
profesional mensual anual
Categoría
Sueldo
Retribución
Personal mercantil técnico no titulado: Jefe de personal 127.234 1.988.722 Jefe de compras 127.234 1.989.722 Encargado general 127.234 1.988.722 Jefe de almacén 109.117 1.716.967
Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 95.069 1.506.247 Corredor de plaza 95.069 1.506.247 Dependiente 89.812 1.427.392 Dependiente mayor 98.793 1.562.107 Ayudante (menor de 22 años) 81.821 1.307.527
Personal administrativo: Contable 95.069 1.506.247 Oficial administrativo 89.812 1.427.392 Auxiliar administrativo 81.821 1.307.527 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 68.040 1.100.812 Auxiliar de caja 81.821 1.307.527
Personal de servicios y actividades auxiliares: Mozo 81.821 1.307.527
ANEXO II
Tabla salarial convenio comercio de piel y calzado
de Lugo. Vigencia: 1-1-99 al 31-12-99
profesional mensual anual
Categoría
Sueldo
Retribución
Personal mercantil técnico no titulado: Jefe de personal 129.779 2.028.503 Jefe de compras 129.779 2.028.503 Encargado general 129.779 2.028.503 Jefe de almacén 111.299 1.751.303
Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 96.970 1.536.368 Corredor de plaza 96.970 1.536.368 Dependiente 91.608 1.455.938 Dependiente mayor 100.769 1.593.353 Ayudante (menor de 22 años) 83.457 1.333.673
Personal administrativo: Contable 96.970 1.536.368 Oficial administrativo 91.608 1.455.938 Auxiliar administrativo 83.457 1.333.673 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 69.401 1.122.833 Auxiliar de caja 83.457 1.333.673
Personal de servicios y actividades auxiliares: Mozo 83.457 1.333.673