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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 73 Lunes, 19 de abril de 1999 Pág. 4.511

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

DECRETO 94/1999, de 25 de marzo, sobre régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los artículos 153 y 154 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, regulan la sucesión intestada deferida a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El desarrollo básico de dichos artículos y las singulares circunstancias que concurren en estos abintestatos que, por voluntad expresa del legislador, según consta en su exposición de motivos, no están contemplados por la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma, hacen necesario establecer un procedimiento administrativo especialmente adecuado, con determinación de los órganos competentes y la fijación de los trámites procedimentales, que regule los expedientes administrativos que se tengan que tramitar con la finalidad de materializar el derecho de la Comunidad Autónoma a suceder a los que muriesen sin herederos legítimos. No obstante, se busca también respetar los principios inspiradores de la Ley 3/1985, sobre el concepto de patrimonio único o personal de la Comunidad Autónoma, como centro de unificación de aquellas titularidades que, teniendo un valor económico, le están atribuidas, reflejando, eso sí, las peculiaridades de la materia. Dicha

armonización se consigue, por un lado, atribuyendo las competencias para la tramitación de estos expedientes a los mismos órganos que las tienen en el resto de las cuestiones patrimoniales y, por otro, excepcionando algunos trámites de los regulados en la legislación patrimonial que resultan innecesarios, dadas las concretas finalidades a que se deben dedicar los bienes procedentes de las herencias intestadas y a tenor del presente decreto.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Capítulo I

Artículo 1º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto la regulación del régimen administrativo de la sucesión intestada deferida en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia.

Capítulo II

Actuaciones administrativas previas a la declaración judicial de la Comunidad Autónoma de Galicia como heredera legal

Artículo 2º.-Inicio del expediente.

Las actuaciones para el reconocimiento de la condición de heredera legal que a la Comunidad Autó

noma de Galicia le atribuyen los artículos 153 y 154 de la Ley 4/1995, se iniciarán por la Consellería de Economía y Hacienda:

1º De oficio, por propia iniciativa.

2º Por comunicación de las autoridades, funcionarios o personas a las que se refieren los artículos 3º y 5º de este decreto.

3º Por denuncia de los particulares, en los términos establecidos en el artículo 4º de este decreto.

Artículo 3º.-Obligación de comunicar.

Las autoridades y funcionarios públicos que por cualquier medio tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona de la que su sucesión intestada se pueda deferir en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, están obligados a dar cuenta del hecho a la Consellería de Economía y Hacienda. La misma obligación le corresponderá a los dueños y arrendatarios de la vivienda o establecimiento donde hubiese ocurrido el fallecimiento, a cualquier persona que viviese con el fallecido y a su administrador o apoderado.

Artículo 4º.-Denuncia.

1. Cualquier persona no incluida en el artículo anterior podrá denunciar el fallecimiento intestado de quien, presumiblemente, no tenga herederos, a la Consellería de Economía y Hacienda, mediante escrito, al que se unirá justificación de los siguientes extremos:

a) Fallecimiento del causante.

b) Residencia del causante en el momento de ocurrir el fallecimiento.

c) Procedencia de la sucesión intestada, por concurrir las circunstancias que se recogen en los artículos 152 y siguientes de la Ley 4/1995, de derecho civil de Galicia.

2. El denunciante manifestará en su escrito de denuncia que no tiene conocimiento de la existencia de herederos legítimos y adjuntará una relación de los bienes dejados por el causante, con indicación de su emplazamiento y situación, así como los nombres y domicilio de los administradores, arrendatarios, depositarios u otros poseedores en cualquier concepto de los mismos.

3. A las personas que, por cumplir lo dispuesto en este artículo, tengan la condición de denunciantes se les reconocerá el derecho a premio en los términos señalados en el artículo 20º.

Artículo 5º.-Comunicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquiera que tenga noticia de la muerte de alguna persona de la que la Comunidad Autónoma de Galicia pudiera ser heredera intestada podrá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad o funcionario público, ya sea verbalmente o por escrito, sin que esto conlleve ninguna obligación ni pueda ser requerida, excepto en los casos en que espontáneamente ofrezca su colaboración, para probar o ampliar lo manifestado o concurrir a las diligencias en las que se considere necesaria su intervención. Esta comunicación no dará derecho a percibir premio.

Artículo 6º.-Actuaciones previas y órganos competentes.

1. La Secretaría General y del Patrimonio, una vez tenga conocimiento de la existencia de una herencia de las referidas en este decreto, practicadas las actuaciones que juzgue necesarias y previo informe de la Asesoría Jurídica de la Consellería de Economía y Hacienda, si estima fundados los derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, remitirá el expediente a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia para que se promueva la declaración judicial de herederos a favor de la Comunidad Autónoma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos judiciales de declaración de herederos legales habrá que citar, caso de no haber personas con derecho a suceder, a la Comunidad Autónoma para que, como heredera presunta, comparezca en autos y formule las peticiones que procedan. El administrador judicial no podrá reconocer deudas por cuenta de la herencia ni allanarse a las demandas de cualquier género, o desistir de las interpuestas, sin poner dichos actos previamente en conocimiento de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.

Artículo 7º.-Aceptación de la herencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 4/1995, de derecho civil de Galicia, si le correspondiese heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia, la herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario, previa declaración legal de herederos.

Capítulo III

Administración y enajenación de los bienes hereditarios

Artículo 8º.-Toma de posesión de los bienes relictos.

1. Una vez declarada heredera la Comunidad Autónoma de Galicia, la Consellería de Economía y Hacienda solicitará del juzgado la entrega de los bienes.

La entrega se efectuará mediante acta, a la que se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Inventario valorado de los bienes, con indicación del lugar donde se encuentren.

b) Relación de los títulos de los bienes y derechos, de los contratos de cesión de uso o disfrute de los mismos que puedan estar vigentes y, en general, de todos los documentos relacionados con la herencia de los que se hiciese cargo el juzgado.

2. Caso de existir denunciante, la Secretaría General y del Patrimonio deberá comunicarle la resolución judicial firme en virtud de la que se declara heredera a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 9º.-Adiciones y exclusiones del inventario.

1. Cuando se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en el inventario a que se refiere el artículo anterior, el secretario general y del Patrimonio acordará que se elabore un inventario adicional.

2. Asimismo, en los casos en que se acredite la inclusión, por simple error material en el citado inven

tario, de bienes o derechos que no pertenezcan a la herencia, el secretario general y del Patrimonio acordará su exclusión.

Artículo 10º.-Información pública.

De acuerdo con el artículo 153.2º de la Ley 4/1995, de derecho civil de Galicia, los bienes heredados serán destinados a establecimientos de asistencia social o instituciones de cultura, preferentemente radicados en la última residencia habitual del causante y, en todo caso, en territorio gallego. A estos efectos, una vez recibidos los bienes, se publicará un anuncio en el Diario Oficial de Galicia para que los posibles beneficiarios formulen ante la Consellería de Economía y Hacienda, en el plazo improrrogable de un mes, las alegaciones que estimen pertinentes.

Artículo 11º.-Actos anteriores a la liquidación y distribución de los bienes relictos.

En relación con los bienes de la herencia, el secretario general y del Patrimonio procederá a adoptar las medidas siguientes:

a) Las que considere necesarias para la adecuada conservación y administración de los bienes.

b) Valoración e inclusión en el Inventario General de Bienes de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Depósito del metálico y de los títulos valores en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia.

d) Inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad.

e) El aprovechamiento y explotación de los bienes inmuebles con criterios de máxima rentabilidad en la práctica habitual.

f) Enajenación, si se considera oportuno, de los bienes semovientes, así como de los muebles que sean de fácil deterioro.

Artículo 12º.-Órgano competente.

Las funciones de administración y liquidación del caudal hereditario serán ejercidas por la Consellería de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría General y del Patrimonio.

Artículo 13º.-Enajenación de los bienes.

Los bienes de la herencia no comprendidos en el apartado f) del artículo 11º de este decreto se enajenarán por la Consellería de Economía y Hacienda una vez transcurrido el plazo de cuatro meses desde la fecha en la que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10º.

Se exceptúan de venta los bienes a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 14º.-Excepciones a la enajenación.

1. La Consellería de Economía y Hacienda podrá acordar que, en principio, se exceptúen de venta los bienes que directamente puedan servir para el cumplimiento de los fines a que están vinculados legalmente, y así entregarlos a los establecimientos o entidades, tanto públicos como privados, o reservarlos para aquellos organismos de la Administración auto

nómica dedicados a fines culturales o de asistencia social.

2. La Consellería de Economía y Hacienda podrá considerar conveniente la afectación al uso general o a los servicios públicos o la adscripción a organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de alguno o de algunos de los bienes integrantes de la herencia, por ser de interés público o social, suspendiendo, hasta que se adopte la decisión que corresponda, cualquier medida encaminada a su enajenación. En este caso, la Consellería de Economía y Hacienda, previas las consultas oportunas con los departamentos u organismos previsiblemente interesados, podrá proponer al Consello de la Xunta de Galicia su afectación o adscripción, procediendo a las pertinentes compensaciones en metálico con cargo a las consignaciones presupuestarias de la consellería u organismo al que se adscriban los bienes, únicamente en aquellos casos en los que la afectación o adscripción implique una alteración del destino previsto en el artículo 153.2º de la Ley 4/1995.

Artículo 15º.-Procedimiento de enajenación de los bienes.

La enajenación de los bienes, previa su valoración, se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y las normas que la desarrollen, sin necesidad en ningún caso de la previa declaración de su alienabilidad.

Capítulo IV

Cuentas de liquidación y distribución del caudal

Artículo 16º.-Cuenta general de liquidación y gastos con cargo al caudal hereditario.

1. Liquidado el caudal hereditario según lo dispuesto en el capítulo anterior, la Secretaría General y del Patrimonio, previo informe de la Intervención Delegada de la Consellería de Economía y Hacienda, presentará la cuenta general de liquidación de los ingresos y gastos generados, la propuesta de distribución del caudal remanente y de los premios de los denunciantes, si los hubiese.

2. La Secretaría General y del Patrimonio será competente para imputar, con cargo al caudal hereditario, los siguientes gastos:

a) Los que se produjesen por cuenta de la herencia en el proceso de declaración de herederos, incluidos, en su caso, los honorarios del administrador judicial, que con anterioridad deberá rendir cuentas a la Secretaría General y del Patrimonio.

b) Los que se produjesen por la Administración, conservación, liquidación y adjudicación de los bienes que integran el caudal de la herencia.

c) Los premios que correspondieran a los denunciantes del abintestato, si los hubiese.

Artículo 17º.-Cuenta parcial.

Cuando se demore la liquidación del caudal por incidencias originadas en la tramitación del expedien

te, podrá acordarse que se formule cuenta parcial en relación con los bienes y derechos que fuesen liquidados.

Artículo 18º.-Supuesto especial de liquidación de gastos.

En el supuesto de que el bien o bienes que forman el caudal hereditario se adjudiquen a uno o más establecimientos o instituciones beneficiarios sin que existan bienes líquidos o efectivo suficientes en el propio caudal para hacer frente a los gastos surgidos en toda la tramitación que recoge este decreto, dichos establecimientos o instituciones beneficiarias, previamente a la formalización de la adjudicación y a la entrega de los bienes, deberán liquidar todos los gastos de conservación, administración y los demás que fuesen devengados por razón de los bienes que se les adjudiquen y la parte proporcional que corresponda a gastos no específicamente imputables a un bien determinado.

Artículo 19º.-Aprobación de la liquidación y distribución.

Estimada conforme por el conselleiro de Economía y Hacienda la cuenta general, o en su caso, la parcial de liquidación, éste acordará la adjudicación del caudal remanente, y si procediera, la concesión o denegación de los premios a los denunciantes, que podrán impugnar la resolución. El acuerdo será publicado en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 20º.-Premio.

Siempre que se solicite, en el plazo de un mes desde la comunicación del artículo 8º.2, los denunciantes a los que se refiere el artículo 4º tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el 10% de la parte que proporcionalmente corresponda a los bienes relacionados en su denuncia del caudal líquido que se obtuviese, computando los bienes que, en su caso, se exceptúen de venta de conformidad con lo establecido en el artículo 14º. A tal efecto, se entenderá por denunciante quien en primer lugar denunciase la muerte del causante a la Consellería de Economía y Hacienda, con aportación de toda la documentación requerida.

Los denunciantes posteriores de bienes desconocidos por la Comunidad Autónoma tendrán derecho a premio, en los mismos términos establecidos en el apartado anterior, respecto de los bienes denunciados.

Disposición transitoria

Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a los expedientes en tramitación a su entrada en vigor, sin que en ningún caso sea obligatorio el reajuste a este decreto de las actuaciones ya realizadas.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Economía y Hacienda para que dicte todas las disposiciones que considere necesarias para la eficacia y desarrollo de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Pazo de Mariñán (Bergondo), veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda