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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 40 Lunes, 01 de marzo de 1999 Pág. 2.263

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo para el sector del transporte público de mercancías por carretera.

Visto el expediente del convenio colectivo para el sector del transporte público de mercancías por carretera, que tuvo entrada en esta delegación provincial el 2-2-1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Transportes Discrecionales de Mercancías, Asociación de Agencias de Transportes, Asociación de Transporte Frigorífico, Asociación de Transporte de Pescado, y, de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 21-1-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 4 de febrero de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el transporte público de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas las empresas dedicadas a las actividades del transporte regular y discrecional de mercancías y agencia de transporte, que radiquen en la provincia de Pontevedra y que, aún residiendo fuera de ella tengan establecimiento dentro de la misma en lo que respecta a su personal.

Artículo 2º.-Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de abril de 1998 y hasta el 31 de marzo del 2000. Entrará en vigor a los diez días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados para el primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al 1 de abril de 1998.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Compensación de mejoras.

Las condiciones pactadas con compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 5º.-Absorción.

Las mejoras que por disposicióin legal o reglamentariamente puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 6º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por la empresa que significaran condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7º.-Sueldos y salarios.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse para cada uno de los años de vigencia del convenio en las tablas salariales anexas: la tabla anexa I para el período 1-4-1998 al 31-3-1999, y la tabla salarial anexa II para el período 1-4-1999 al 31-3-2000.

Artículo 8º.-Antigüedad.

La promoción económica en función del trabajo desarrollado, que se devengará desde el día 1 del

mes natural siguiente a su vencimiento, queda fijada en un 5 por ciento del salario base a los cinco años, un 10 por ciento a los diez años, un 15 por ciento a los quince años, y un 20 por ciento a los veinte o más años de servicios computables.

A los trabajadores que vinieran percibiendo importes por el concepto de antigüedad, cualquiera que fuere su denominación, en cuantía superior a la que resulte del nuevo sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal, mientras les resulte más favorable, el derecho a cobrar la cantidad que vinieran percibiendo por tal concepto el 31 de diciembre de 1997; a los que en esa fecha estén en curso de adquisición de un nuevo tramo temporal se les reconocerá en su momento -salvo que ambas partes acuerden otra forma de compensación el derecho a cobrar, a título personal, la cantidad que habrían devengado al consolidarlo, calculada con arreglo a los salarios vigentes en tal momento.

Artículo 9º.-Conductor-gruista.

El conductor de vehículos con grúa que realice al propio tiempo funciones de gruista, tendrá derecho a un complemento salarial consistente en el importe de 4.000 pesetas mensuales para el 1º año de vigencia, y 5.000 pesetas mensuales para el 2º año de vigencia; salvo aquellos conductores gruistas que vengan percibiendo cantidades superiores a la establecida en esta cláusula.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominan 25 de julio, Navidad y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 11º.-Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos períodos.

En caso de fraccionamiento, uno de los períodos nunca será inferior a catorce días, y los trabajadores tendrán derecho a disfrutar un día más en uno de los mismos.

Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano.

Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores, no pudiendo iniciarse ni en domingo ni en festivo.

Artículo 12º.-Trabajos nocturnos.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Se excluye del cobro del expresado complemento a los trabajadores, con la categoría de serenos, guardas y vigilantes, así como con la de lavacoches y mecánico de taller (con el límite en los dos últimos casos de uno cada diez vehículos por empresa), haya sido contratado específicamente para trabajar en el período nocturno.

También se excluye del cobro de este complemento a los demás trabajadores que realicen trabajos nocturnos con los que se hayan pactado condiciones salariales más favorables y/o de reducción de jornada laboral, en la proporción antes indicada.

Artículo 13º.-Dietas.

El personal que salga de su residencia por causas del servicio, tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.

En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.

El importe de las dietas para el primer año de vigencia será el que a continuación se refleja:

1. Galicia: 4.439 pesetas dieta completa, repartidas en 1.210 pesetas la comida, 1.210 pesetas la cena y 2.019 pesetas la pernoctación.

2. Territorio nacional y Portugal: 5.322 pesetas la dieta completa, repartidas en 1.452 pesetas la comida, 1.452 pesetas la cena y 2.419 pesetas la pernoctación.

3. Restantes países europeos: 9.761 pesetas la dieta completa, repartidas en 2.660 pesetas la comida, 2.660 pesetas la cena y 4.441 pesetas la pernoctación.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo, sufrirán una reducción del 33%, sin perjuicio de la facultad del precedente párrafo que reconoce a la empresa.

Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las doce horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodia, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las doce horas y regrese después de las catorce horas.

Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las veinte horas y la llegada después de las veintidós horas.

La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.

Para el segundo año de vigencia del convenio el importe por el concepto de las dietas será el siguiente:

1. Galicia: 4.550 pesetas dieta completa, repartidas en 1.240 pesetas la comida, 1.240 pesetas la cena y 2.070 pesetas la pernoctación.

2. Territorio nacional y Portugal: 5.455 pesetas la dieta completa, repartidas en 1.488 pesetas la comida, 1.488 pesetas la cena y 2.479 pesetas la pernoctación.

3. Restantes países europeos: 10.005 pesetas la dieta completa, repartidas en 2.727 pesetas la comida, 2.727 pesetas la cena y 4.551 pesetas la pernoctación.

Artículo 14º.-Jornada de trabajo.

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores.

La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo.

Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará bimestralmente en términos de media.

Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose, en todo caso, el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 8 de noviembre, y demás disposiciones específicas para el sector de transportes.

Artículo 15º.-Trabajos en domingos y festivos.

Los domingos y festivos si por excepcional necesidad de la empresa, el trabajador no pudiese disfrutar de su descanso en esos días, lo hará dentro de la semana siguiente, señalándose el día con anterioridad o lo cobrará con el incremento establecido en la legislación vigente.

Artículo 16º.-Horas extraordinarias estructurales.

A los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la Orden de 1 de marzo de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes.

Artículo 17º.-Libretas de control.

Todo el personal, trabaje o no horas extraordinarias, será provisto de una libreta individual o de ficha de control, en la cual se irán anotando aquéllas, así como las sucesivas liquidaciones que se hagan.

Artículo 18º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijos o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo, debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 19º.-Ceses.

Todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese con una antelación, mínima, de 15 días, excepto para el personal no cualfiicado para el cual el preaviso será de ocho días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo, sin que hayan transcurrido los plazos señalados, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 20º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Artículo 21º.-Uniformes.

Se cumplirá por la empresa y el trabajador, cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en el vigente acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera.

Artículo 22º.-Prendas de trabajo.

Las empresas que dispongan de taller facilitarán a su personal calzado adecuado, teniendo en cuenta para ello el trabajo específico que dicho personal efectúe en el taller.

Artículo 23º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contratará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 2.600.000 pesetas por cada uno, de forma que en

caso de fallecimiento por accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por sus herederos legales.

El capital asegurado pasará a 2.700.000 pesetas con efectos de 1 de agosto de 1999, y a 2.800.000 pesetas con efectos de 1 de agosto del año 2000.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

Artículo 24º.-Accidente de trabajo y enfermedad.

Durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de accidente de trabajo, las empresas completarán, hasta el importe íntegro, el salario del convenio y por un máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.

Si, ocurrido el accidente de trabajo se hospitalizara al trabajador, las empresas deberán completar, durante la hospitalización y por un máximo de seis meses, incluido el período de tres meses citado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Por otra parte, en las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de seis meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 25º.-Retirada de carnet de conducir.

En caso de que por resolución administrativa se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a seis meses, durante la vigencia del convenio y conduciendo un vehículo de la empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al productor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional.

Si la retirada del carnet de conducir es por resolución judicial firme, el período no será superior a 90 días.

Artículo 26º.-Jubilación anticipada.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Por otra parte, el trabajador que con diez años al servicio de la empresa decida jubilarse anticipadamente percibirá una gratificación en las cuantías siguientes:

-A los 61 años de edad: cuatro mensualidades.

-A los 62 años de edad: tres mensualidades.

-A los 63 años de edad: dos mensualidades.

Artículo 27º.-Pago de multas.

Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador serán abonadas por éste. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia del trabajador, las multas serán abonadfas por la empresa.

Artículo 28º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y en general para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, integrada por un número igual de representantes económicos y de las centrales sindicales signatarias del convenio.

La citada comisión elegirá al presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

Artículo 29º.-Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, considerado en su totalidad.

Artículo 30º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en el acuerdo estatal para el transporte de mercancías por carretera y demás disposiciones legales vigentes, así como reglamentos de la CEE y convenio nº 153 de la OIT mientras sean de aplicación en España.

Disposiciones adicionales

Primera.-Reconocimiento médico.

Dadas las características de la actividad de transportes por carretera, se recomienda a las empresas que voluntariamente, y previo acuerdo con sus trabajadores, lleven a cabo anualmente reconocimientos médicos a través de los servicios correspondientes de las mutuas patronales de accidentes de trabajo, o en la forma que consideren más idónea.

Segunda.-Atrasos salariales.

Las diferencias salariales adecuadas por las empresas como consecuencia de la entrada en vigor de este convenio con posterioridad a sus efectos económicos del 1 de abril, serán abonadas en el plazo

máximo de 60 días, a contar desde su entrada en vigor.

Tercera.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son las siguientes:

En representación de los trabajadores, la central sindical UGT.

En representación de los empresarios, las asociaciones de empresarios de transporte discrecional de mercancías, transporte frigorífico, agencias de transporte y transporte de pescado fresco.

Vigo, 21 de enero de 1999.

ANEXO I

Tabla de salarios

(Vigencia 1-4-1998 a 31-3-1999)

Pesetas

Grupo I. Personal superior y técnicos
Subgrupo A)
I. Jefe de servicio143.722 mes
II. Inspector principal125.755 mes

Subgrupo B)
I. Ingenieros y licenciados131.934 mes
II. Ingenieros técnicos y Aux. titulados101.055 mes
III. Ayudantes técnicos sanitarios92.077 mes

Grupo II. Personal administrativo
I. Jefe de sección104.797 mes
II. Jefe de negociado97.313 mes
III. Oficial de primera90.663 mes
IV. Oficial de segunda83.102 mes
V. Auxiliar administrativo78.823 mes
VI. Aspirantes de 16 y 17 añosSalario mínimo

según edad

Sección 2ª. Personal de agencias de transporte
I. Encargado general108.546 mes
II. Encargado de almacén103.549 mes
III. Capataz98.561 mes
IV. Auxiliar de almacén y basculero83.293 mes
V. Mozo especializado2.893 día
VI. Mozo carga, descarga y reparto2.802 día

Subgrupo B). Transporte de mercancías
I. Jefe de tráfico de primera108.546 mes
II. Jefe de tráfico de segunda103.549 mes
III. Jefe de tráfico de tercera98.561 mes
IV. Conductor-mecánico3.172 día
V. Conductor3.062 día
VI. Conductor de motocicletas y furgonetas2.983 día
VII. Ayudante2.903 día
VIII. Mozo especializado2.893 día
IX. Mozo de carga, descarga y reparto2.802 día

Grupo H). Transporte de muebles, mudanzas y guardamuebles
I. Jefe de tráfico108.546 mes
II. Inspector-visitador103.549 mes
III. Encargado almacén y guardamuebles98.561 mes
IV. Capataz98.561 mes
V. Capitonista2.956 día
VI. Mozo especializado2.956 día
VII. Mozo2.802 día
VIII. Carpintero3.172 día
IX. Conductor-mecánico3.172 día

Pesetas

X. Conductor3.062 día
XI. Conductor furgonetas o motocicletas2.983 día

Grupo IV. Personal de talleres
I. Xefe de taller114.488 mes
II. Encargado o contramaestre98.049 mes
III. Encargado general95.785 mes
IV. Encargado de almacén92.092 mes
V. Jefe de equipo3.275 día
VI. Oficial de primera3.133 día
VII. Oficial de segunda2.997 día
VIII. Oficial de tercera2.882 día
IX. Mozo de taller2.584 día
X. Trabajadores en formaciónSalario mínimo

según edad

Grupo V. Personal subalterno
I. Cobrador de facturas78.823 mes
II. Telefonista78.823 mes
III. Portero78.823 mes
IV. Vigilante78.823 mes
V. Limpiadora (por horas)313 hora
VI. Mozo de recados

de 16 y 17 años

Salario mínimo

según edad

Vigo, 21 de enero de 1999.

ANEXO II

Tabla de salarios

(Vigencia 1-4-1999 a 31-3-2000)

Pesetas

Grupo I. Personal superior y técnicos
Subgrupo A)
I. Jefe de servicio147.315 mes
II. Inspector principal128.899 mes

Subgrupo B)
I. Ingenieros y licenciados135.232 mes
II. Ingenieros técnicos y Aux. titulados103.581 mes
III. Ayudantes técnicos sanitarios94.379 mes

Grupo II. Personal administrativo
I. Jefe de sección107.417 mes
II. Jefe de negociado99.746 mes
III. Oficial de primera92.930 mes
IV. Oficial de segunda85.180 mes
V. Auxiliar administrativo80.823 mes
VI. Aspirantes de 16 y 17 añosSalario mínimo

según edad

Sección 2ª. Personal de agencias de transporte
I. Encargado general111.260 mes
II. Encargado de almacén106.138 mes
III. Capataz101.025 mes
IV. Auxiliar de almacén y basculero85.375 mes
V. Mozo especializado2.965 día
VI. Mozo carga, descarga y reparto2.872 día

Subgrupo B). Transporte de mercancías
I. Jefe de tráfico de primera111.260 mes
II. Jefe de tráfico de segunda106.138 mes
III. Jefe de tráfico de tercera101.033 mes
IV. Conductor-mecánico3.251 día
V. Conductor3.139 día
VI. Conductor de motocicletas y furgonetas3.061 día
VII. Ayudante2.976 día
VIII. Mozo especializado2.965 día
IX. Mozo de carga, descarga y reparto2.872 día

Grupo H). Transporte de muebles, mudanzas y guardamuebles

Pesetas

I. Jefe de tráfico111.260 mes
II. Inspector-visitador106.138 mes
III. Encargado almacén y guardamuebles101.025 mes
IV. Capataz101.025 mes
V. Capitonista3.030 día
VI. Mozo especializado3.030 día
VII. Mozo2.872 día
VIII. Carpintero3.251 día
IX. Conductor-mecánico3.251 día
X. Conductor3.139 día
XI. Conductor furgonetas o motocicletas3.058 día

Grupo IV. Personal de talleres
I. Jefe de taller116.801 mes
II. Encargado o contramaestre100.031 mes
III. Encargado general97.720 mes
IV. Encargado de almacén93.953 mes
V. Jefe de equipo3.343 día
VI. Oficial de primera3.211 día
VII. Oficial de segunda3.072 día
VIII. Oficial de tercera2.954 día
IX. Mozo de taller2.636 día
X. Trabajadores en formaciónSalario mínimo

según edad

Grupo V. Personal subalterno
I. Cobrador de facturas80.794 mes
II. Telefonista80.794 mes
III. Portero80.794 mes
IV. Vigilante80.794 mes
V. Limpiadora (por horas)321 hora
VI. Mozo de recados

de 16 y 17 años

Salario mínimo

según edad

Vigo, 21 de enero de 1999.