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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 36 Martes, 23 de febrero de 1999 Pág. 2.020

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 7 de enero de 1999, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio de muebles de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio de muebles de la provincia de A Coruña, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 29-12-1998, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresas de Comercio de Muebles, y de la parte social por UGT, CC.OO. y CIG el día 18-11-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 7 de enero de 1999.

P.S. (Decreto 227/1998, de 10 de julio)

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial para las empresas de comercio de muebles de A Coruña 1998-2000

Artículo 1º

El presente convenio es de obligada aplicación para todas las empresas y trabajadores de la provincia de A Coruña, dedicadas al comercio de muebles. Se exceptúan aquellas empresas que tengan convenio propio, siempre que sus condiciones en su conjunto, sean superiores a las aquí pactadas.

Artículo 2º.-Vigencia.

El convenio se pacta por dos años, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de enero del 2000.

Artículo 3º.-Cláusula de garantía.

El incremento salarial del primer año de vigencia de este convenio será del 2,75% y la del segundo año del 2,5%. Si el IPC real al término de la vigencia del convenio, resultase superior al aquí pactado, se

actualizarán los salarios hasta dicho límite, a los solos efectos de fijar la base de negociación del futuro convenio.

Artículo 4º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará en sus mismos términos por períodos anuales, si ninguna de las partes lo denuncia con tres meses de antelación a la fecha de expiración de su período de vigencia.

La denuncia habrá de comunicarse a la otra parte por escrito y, en su caso al organismo competente de la Administración.

Artículo 5º.-Respeto de derechos, compensación y absorción.

Se respetará a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio respecto a las materias objeto de su regulación.

Todas las mejoras contenidas en este convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones acdtualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen situaciones más beneficiosas que las convenidas, serán respetadas y no suprimidas.

Artículo 6º.-Condiciones económicas.

Las condiciones retributivas del personal afectado por el presente convenio serán, durante el primer año de vigencia, las que se contienen en las tablas salariales que se unen como anexo, que son el resultado de un incremento del 2,75% sobre los salarios revisados de 1997.

Artículo 7º.-Antigüedad.

Los cuatrienios previstos en el artículo 38 de la ordenanza laboral del comercio, consistirán en la percepción del 5% del salario base por cada cuatrienio, con respecto a cada categoría.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los días laborables inmediatamente anteriores al 15 de julio y 22 de diciembre y dentro del primer trimestre del año, la correspondiente al mes de marzo.

Las tres pagas se abonarán con una mensualidad del salario base y antigüedad que figuran en la tabla anexo de este convenio.

Artículo 9º.-Incapacidad laboral transitoria.

El personal comprendido en el régimen de asistencia a la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrá derecho en caso de enfermedad o accidente debidamente acreditado, a que la empresa le complete las prestaciones obligatorias, desde el primer día de su percepción, hasta el importe íntegro de sus retribuciones, con un tiempo máximo de 12 meses.

Artículo 10º.-Premio de jubilación.

El premio establecido por jubilación para aquellos trabajadores con más de veinte años de permanencia

en la empresa, quedará fijado en dos mensualidades de salario base y antigüedad para los afectados por este convenio.

Artículo 11º.-Incentivo a la jubilación anticipada.

El trabajador que, a propuesta de la empresa y de acuerdo ambas partes, se jubile voluntariamente con anterioridad a cumplir los 65 años, tendrá derecho a percibir por parte de la empresa una cantidad periódica que, sumada a la prestación por jubilación, sea igual al 100% de la base reguladora establecida por el INSS para el cálculo de la pensión hasta cumplir 65 años.

Percibirá además en el momento de jubilarse un premio equivalente a la doceava parte del salario anual.

La jubilación será obligatoria a los 65 años para todos los trabajadores cuya cotización les permita jubilarse con el 100% de la base reguladora.

Artículo 12º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, que supone un cómputo anual de 1.818 horas, salvo que por norma de rango superior se cambiara dicha jornada o cómputo anual.

Artículo 13º

Además de los días señalados en el Art. 37 del Estatuto de los trabajadores, los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a dos días por asuntos propios que podrán ser acumulados a las vacaciones, previo acuerdo con la empresa.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de un período de treinta días naturales de vacaciones preferentemente en verano. Se podrán establecer turnos rotatorios para la elección del período de vacaciones, comenzando por el trabajador de más antigüedad.

Artículo 15º.-Desplazamientos.

Los trabajadores que por necesidad de su función tengan que desplazarse y efectuar fuera de su domicilio alguna comida o bien pernoctar, tendrán derecho a que la empresa les abone los gastos correspondientes, previa presentación del justificante de los mismos.

Artículo 16º.-Quebranto de moneda.

Los cobradores percibirán por este concepto la cantidad de 4.442 pesetas mensuales.

Artículo 17º.-Garantías sindicales.

Las empresas respetarán el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente.

Los trabajadores afiliados a un sindicato o asociación legalmente constituidos podrán distribuir información y recaudar cuotas fuera de las horas de trabajo, sin perturbar la actividad normal de la empresa.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a un sindicato con incidencia superior al 15% de la plantilla del centro de trabajo, las empresas descontarán de la nómina del personal el importe de la cuota

sindical correspondiente. El trabajador interesado remitirá un escrito a la empresa en el que expresará la orden de descuento, la central a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente a que debe ser transferida la cantidad. Ello en la empresa que cuente con más de treinta trabajadores.

Las empresas efectuarán las antedichas detracciones salvo indicación en contra, durante períodos de un año.

Los representantes de los trabajadores elegidos conforme a la normativa vigente, dispondrán de un crédito de horas para el desarrollo de su actividad sindical.

Las horas retribuidas de los miembros del comité de empresa de empresas de más de treinta trabajadores, podrán acumularse para ser disfrutadas por uno o varios de entre ellos, sin rebasar el número total de horas y previo acuerdo entre los interesados, notificando a la dirección de la empresa, con ocho días de antelación al comienzo del mes de que se trate, y no suponga alteración grave del régimen laboral de la misma.

Artículo 18º.-Comisión paritaria.

Se constituirá una comisión integrada por dos representantes de los empresarios y dos de los trabajadores, para la interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del convenio entre las centrales UGT y CC.OO. y la Asociación de Empresas del Comercio del Mueble.

-Parte empresarial:

Miguel Agromayor Vázquez.

Fernando Fernández Fernández.

José Fernández Bonome.

-Parte social:

José Ramón Grela Castro (CC.OO.).

Nieves Montes Patiño (UGT).

Lois Soto Sabio (CIG).

Artículo 19º.-Seguro de accidente.

Las empresas suscribirán un seguro de accidente que cubra los siguientes riesgos durante las 24 horas del día:

a) Muerte por accidente.

b) Invalidez absoluta y total por accidente.

El capital asegurado será de 1.000.000 de pesetas en ambos casos.

Las empresas que hayan contratado el seguro correspondiente con una compañía aseguradora no responderán subsidiariamente, en ningún caso, del pago de la indemnización correspondiente a los accidentes aquí contemplados.

Artículo 20º.-Cláusula de descuelgue.

Las empresas que hubiesen tenido pérdidas durante los ejercicios de 1996 y 1997 y las previsiones para 1998 y 1999 fueran similares, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio.

En el plazo de dos meses desde la publicación de este convenio, las empresas que pretendan acogerse a esta cláusula deberán presentar la solicitud a la comisión mixta del convenio ante la que deberán acdreditar, en el caso de sociedades y empresas obligadas por la normativa fiscal a la llevanza de contabilidad, las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y las declaraciones correspondientes presentadas ante la Agencia Tributaria. Las demás empresas deberán acreditarlo mediante la documentación que acredite suficientemente su situación a juicio de la comisión.

Se podrá recabar la presencia de los representantes de los trabajadores, así como de documentación aclaratoria que se estime necesaria.

De no existir acuerdo en el seno de la comisión mixta, las partes acuerdan el sometimiento al arbitraje del AGA.

Las empresas acogidas a esta cláusula, de acuerdo con los trabajadores, podrán aplicar incrementos salariales menores a los aquí pactados o, incluso, no incrementar los salarios durante la vigencia del convenio.

Todos los miembros de la comisión, así como sus asesores, se obligan a mantener en la mayor reserva la informacióin recibida, observando el mayor sigilo profesional.

Artículo 21º.-Contratación temporal.

Son trabajadores eventuales, aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos, aún tratándose de la acdtividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.

Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

El contrato previsto en el artículo 15.1º b) del ET podrá tener una duración máxima de trece meses dentro de un período de dieciocho meses.

Artículo 22º.-Contratación indefinida.

Las empresas se obligan a tener un porcentaje de empleo fijo, respecto a la plantilla total, de al menos un 50%.

A petición de la representación legal de los trabajadores, las empresas entregarán por escrito a dicha representación, semestralmente, la relación de trabajadores con la modalidad de contrato que tiene cada uno de ellos. La comisión paritaria podrá requerir a las empresas la misma información.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, ambas partes coinciden en que, durante toda la vigencia de este convenio, será posible la conversión de todos los contratos temporales celebrados durante la vigencia de este convenio, en el contrato para el fomento de la contratación indefinida, regulado por dicha disposición.

Artículo 23º

En caso de que no se cumpla lo establecido en el Art. 22, las empresas estarán a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Convenio colectivo para las empresas del sector del comercio de muebles de la provincia de A Coruña 1998

CategoríaMensualCómputo anual

Grupo I

Personal técnico titulado

Titulado de grado superior123.2771.849.155
Titulado de grado medio115.0761.726.140
Ayudante técnico sanitario98.6441.479.660

Grupo II

Personal mercantil no titulado

Director149.3382.240.070
Jefe de personal123.2771.849.155
Jefe de compras123.2771.849.155
Jefe de ventas123.2771.849.155
Encargado general123.2771.849.155
Encargado establecimiento115.0761.726.140

Personal mercantil propiamente dicho
Dependiente de 25 años en adelante94.9451.424.175
Corredor de plaza95.8261.437.390
Aprendiz de primer año64.298964.470
Aprendiz de segundo año66.9961.004.940
Aprendiz de tercer año71.9691.079.535
Trabajadores de menos de 18 años

(Primer año)

66.9961.004.940
Trabajadores de menos de 18 años

(Segundo año)

71.9691.079.535

Grupo III

Personal administrativo

Contable115.0761.726.140
Oficial administrativo97.6571.464.855
Auxiliar administrativo88.3401.325.100

Grupo IV

Personal de servicios y

actividades auxiliares

Dibujante115.0761.726.140
Escaparatista98.2541.473.810
Delineante93.5931.403.895
Personal de oficio de primera93.4471.401.705
Personal de oficio de segunda90.4411.356.615
Ayudante88.3391.325.085
Mozo especializado88.3391.325.085
Mozo87.9671.319.505
Chófer

(equiparado a Ofic. segunda)

88.6301.329.450

Grupo V

Personal subalterno

Cobrador94.9451.424.175
Vigilante, sereno, ordenanza,

portero y personal limpieza

81.3471.220.205