Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio de muebles de la provincia de A Coruña, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 29-12-1998, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresas de Comercio de Muebles, y de la parte social por UGT, CC.OO. y CIG el día 18-11-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 7 de enero de 1999.
P.S. (Decreto 227/1998, de 10 de julio)
María Silva Costoya
Delegada provincial de A Coruña
Convenio colectivo provincial para las empresas de comercio de muebles de A Coruña 1998-2000
Artículo 1º
El presente convenio es de obligada aplicación para todas las empresas y trabajadores de la provincia de A Coruña, dedicadas al comercio de muebles. Se exceptúan aquellas empresas que tengan convenio propio, siempre que sus condiciones en su conjunto, sean superiores a las aquí pactadas.
Artículo 2º.-Vigencia.
El convenio se pacta por dos años, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de enero del 2000.
Artículo 3º.-Cláusula de garantía.
El incremento salarial del primer año de vigencia de este convenio será del 2,75% y la del segundo año del 2,5%. Si el IPC real al término de la vigencia del convenio, resultase superior al aquí pactado, se
actualizarán los salarios hasta dicho límite, a los solos efectos de fijar la base de negociación del futuro convenio.
Artículo 4º.-Denuncia.
El convenio se prorrogará en sus mismos términos por períodos anuales, si ninguna de las partes lo denuncia con tres meses de antelación a la fecha de expiración de su período de vigencia.
La denuncia habrá de comunicarse a la otra parte por escrito y, en su caso al organismo competente de la Administración.
Artículo 5º.-Respeto de derechos, compensación y absorción.
Se respetará a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio respecto a las materias objeto de su regulación.
Todas las mejoras contenidas en este convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones acdtualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen situaciones más beneficiosas que las convenidas, serán respetadas y no suprimidas.
Artículo 6º.-Condiciones económicas.
Las condiciones retributivas del personal afectado por el presente convenio serán, durante el primer año de vigencia, las que se contienen en las tablas salariales que se unen como anexo, que son el resultado de un incremento del 2,75% sobre los salarios revisados de 1997.
Artículo 7º.-Antigüedad.
Los cuatrienios previstos en el artículo 38 de la ordenanza laboral del comercio, consistirán en la percepción del 5% del salario base por cada cuatrienio, con respecto a cada categoría.
Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen tres pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los días laborables inmediatamente anteriores al 15 de julio y 22 de diciembre y dentro del primer trimestre del año, la correspondiente al mes de marzo.
Las tres pagas se abonarán con una mensualidad del salario base y antigüedad que figuran en la tabla anexo de este convenio.
Artículo 9º.-Incapacidad laboral transitoria.
El personal comprendido en el régimen de asistencia a la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrá derecho en caso de enfermedad o accidente debidamente acreditado, a que la empresa le complete las prestaciones obligatorias, desde el primer día de su percepción, hasta el importe íntegro de sus retribuciones, con un tiempo máximo de 12 meses.
Artículo 10º.-Premio de jubilación.
El premio establecido por jubilación para aquellos trabajadores con más de veinte años de permanencia
en la empresa, quedará fijado en dos mensualidades de salario base y antigüedad para los afectados por este convenio.
Artículo 11º.-Incentivo a la jubilación anticipada.
El trabajador que, a propuesta de la empresa y de acuerdo ambas partes, se jubile voluntariamente con anterioridad a cumplir los 65 años, tendrá derecho a percibir por parte de la empresa una cantidad periódica que, sumada a la prestación por jubilación, sea igual al 100% de la base reguladora establecida por el INSS para el cálculo de la pensión hasta cumplir 65 años.
Percibirá además en el momento de jubilarse un premio equivalente a la doceava parte del salario anual.
La jubilación será obligatoria a los 65 años para todos los trabajadores cuya cotización les permita jubilarse con el 100% de la base reguladora.
Artículo 12º.-Jornada laboral.
La jornada laboral será de 40 horas semanales, que supone un cómputo anual de 1.818 horas, salvo que por norma de rango superior se cambiara dicha jornada o cómputo anual.
Artículo 13º
Además de los días señalados en el Art. 37 del Estatuto de los trabajadores, los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a dos días por asuntos propios que podrán ser acumulados a las vacaciones, previo acuerdo con la empresa.
Artículo 14º.-Vacaciones.
Los trabajadores disfrutarán de un período de treinta días naturales de vacaciones preferentemente en verano. Se podrán establecer turnos rotatorios para la elección del período de vacaciones, comenzando por el trabajador de más antigüedad.
Artículo 15º.-Desplazamientos.
Los trabajadores que por necesidad de su función tengan que desplazarse y efectuar fuera de su domicilio alguna comida o bien pernoctar, tendrán derecho a que la empresa les abone los gastos correspondientes, previa presentación del justificante de los mismos.
Artículo 16º.-Quebranto de moneda.
Los cobradores percibirán por este concepto la cantidad de 4.442 pesetas mensuales.
Artículo 17º.-Garantías sindicales.
Las empresas respetarán el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente.
Los trabajadores afiliados a un sindicato o asociación legalmente constituidos podrán distribuir información y recaudar cuotas fuera de las horas de trabajo, sin perturbar la actividad normal de la empresa.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a un sindicato con incidencia superior al 15% de la plantilla del centro de trabajo, las empresas descontarán de la nómina del personal el importe de la cuota
sindical correspondiente. El trabajador interesado remitirá un escrito a la empresa en el que expresará la orden de descuento, la central a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente a que debe ser transferida la cantidad. Ello en la empresa que cuente con más de treinta trabajadores.
Las empresas efectuarán las antedichas detracciones salvo indicación en contra, durante períodos de un año.
Los representantes de los trabajadores elegidos conforme a la normativa vigente, dispondrán de un crédito de horas para el desarrollo de su actividad sindical.
Las horas retribuidas de los miembros del comité de empresa de empresas de más de treinta trabajadores, podrán acumularse para ser disfrutadas por uno o varios de entre ellos, sin rebasar el número total de horas y previo acuerdo entre los interesados, notificando a la dirección de la empresa, con ocho días de antelación al comienzo del mes de que se trate, y no suponga alteración grave del régimen laboral de la misma.
Artículo 18º.-Comisión paritaria.
Se constituirá una comisión integrada por dos representantes de los empresarios y dos de los trabajadores, para la interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del convenio entre las centrales UGT y CC.OO. y la Asociación de Empresas del Comercio del Mueble.
-Parte empresarial:
Miguel Agromayor Vázquez.
Fernando Fernández Fernández.
José Fernández Bonome.
-Parte social:
José Ramón Grela Castro (CC.OO.).
Nieves Montes Patiño (UGT).
Lois Soto Sabio (CIG).
Artículo 19º.-Seguro de accidente.
Las empresas suscribirán un seguro de accidente que cubra los siguientes riesgos durante las 24 horas del día:
a) Muerte por accidente.
b) Invalidez absoluta y total por accidente.
El capital asegurado será de 1.000.000 de pesetas en ambos casos.
Las empresas que hayan contratado el seguro correspondiente con una compañía aseguradora no responderán subsidiariamente, en ningún caso, del pago de la indemnización correspondiente a los accidentes aquí contemplados.
Artículo 20º.-Cláusula de descuelgue.
Las empresas que hubiesen tenido pérdidas durante los ejercicios de 1996 y 1997 y las previsiones para 1998 y 1999 fueran similares, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio.
En el plazo de dos meses desde la publicación de este convenio, las empresas que pretendan acogerse a esta cláusula deberán presentar la solicitud a la comisión mixta del convenio ante la que deberán acdreditar, en el caso de sociedades y empresas obligadas por la normativa fiscal a la llevanza de contabilidad, las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y las declaraciones correspondientes presentadas ante la Agencia Tributaria. Las demás empresas deberán acreditarlo mediante la documentación que acredite suficientemente su situación a juicio de la comisión.
Se podrá recabar la presencia de los representantes de los trabajadores, así como de documentación aclaratoria que se estime necesaria.
De no existir acuerdo en el seno de la comisión mixta, las partes acuerdan el sometimiento al arbitraje del AGA.
Las empresas acogidas a esta cláusula, de acuerdo con los trabajadores, podrán aplicar incrementos salariales menores a los aquí pactados o, incluso, no incrementar los salarios durante la vigencia del convenio.
Todos los miembros de la comisión, así como sus asesores, se obligan a mantener en la mayor reserva la informacióin recibida, observando el mayor sigilo profesional.
Artículo 21º.-Contratación temporal.
Son trabajadores eventuales, aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos, aún tratándose de la acdtividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.
Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.
El contrato previsto en el artículo 15.1º b) del ET podrá tener una duración máxima de trece meses dentro de un período de dieciocho meses.
Artículo 22º.-Contratación indefinida.
Las empresas se obligan a tener un porcentaje de empleo fijo, respecto a la plantilla total, de al menos un 50%.
A petición de la representación legal de los trabajadores, las empresas entregarán por escrito a dicha representación, semestralmente, la relación de trabajadores con la modalidad de contrato que tiene cada uno de ellos. La comisión paritaria podrá requerir a las empresas la misma información.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, ambas partes coinciden en que, durante toda la vigencia de este convenio, será posible la conversión de todos los contratos temporales celebrados durante la vigencia de este convenio, en el contrato para el fomento de la contratación indefinida, regulado por dicha disposición.
Artículo 23º
En caso de que no se cumpla lo establecido en el Art. 22, las empresas estarán a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
Convenio colectivo para las empresas del sector del comercio de muebles de la provincia de A Coruña 1998
Categoría Mensual Cómputo anual
Personal técnico titulado
Personal mercantil no titulado
(Primer año) (Segundo año) Personal administrativo
Personal de servicios y
actividades auxiliares
(equiparado a Ofic. segunda) Personal subalterno portero y personal limpiezaGrupo I
Titulado de grado superior 123.277 1.849.155 Titulado de grado medio 115.076 1.726.140 Ayudante técnico sanitario 98.644 1.479.660
Grupo II
Director 149.338 2.240.070 Jefe de personal 123.277 1.849.155 Jefe de compras 123.277 1.849.155 Jefe de ventas 123.277 1.849.155 Encargado general 123.277 1.849.155 Encargado establecimiento 115.076 1.726.140
Personal mercantil propiamente dicho Dependiente de 25 años en adelante 94.945 1.424.175 Corredor de plaza 95.826 1.437.390 Aprendiz de primer año 64.298 964.470 Aprendiz de segundo año 66.996 1.004.940 Aprendiz de tercer año 71.969 1.079.535 Trabajadores de menos de 18 años
66.996 1.004.940 Trabajadores de menos de 18 años
71.969 1.079.535
Grupo III
Contable 115.076 1.726.140 Oficial administrativo 97.657 1.464.855 Auxiliar administrativo 88.340 1.325.100
Grupo IV
Dibujante 115.076 1.726.140 Escaparatista 98.254 1.473.810 Delineante 93.593 1.403.895 Personal de oficio de primera 93.447 1.401.705 Personal de oficio de segunda 90.441 1.356.615 Ayudante 88.339 1.325.085 Mozo especializado 88.339 1.325.085 Mozo 87.967 1.319.505 Chófer
88.630 1.329.450
Grupo V
Cobrador 94.945 1.424.175 Vigilante, sereno, ordenanza,
81.347 1.220.205