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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 251 Miercoles, 30 de diciembre de 1998 Pág. 14.908

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 16 de diciembre de 1998 por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Servicio Gallego de Salud (Sergas).

El Real decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio a la Comunidad Autónoma.

La Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Sergas establece en su Art. 4.d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 291/1993, de 11 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión.

En atención a ello, la contratación, en el ámbito del Sergas, de servicios de asistencia, se ajustará a las modalidades de prestación que se establezca y en la forma y condiciones en que se determinen.

La Orden de 10 de noviembre de 1997, publicada en el DOG nº 227, del 24 de noviembre de 1997, estableció las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Sergas, con efectos de 1 de enero de 1997.

Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de 1997, las previsiones para 1998 y las tendencias de los costes de la asistencia sanitaria, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios en régimen de asistencia sanitaria concertada.

En virtud de todo ello, a propuesta de la División de Recursos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las tarifas máximas aplicables a la asistencia sanitaria concertada para 1998 y la actualización de los

precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1. Asistencia en régimen de hospitalización.

Tarifas máximas por día de hospitalización 1998.

Actualización de precios de conciertos vigentes

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados, se incrementarán en un 1,9 por 100.

2. Asistencia ambulatoria.

2.1. Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Tarifas máximas por prestación 1998.

Actualización de precios de conciertos vigentes

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la cifra máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2. Consultas sucesivas y revisiones:

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que superen las tarifas máximas fijadas para 1998, no sufrirán ningún incremento.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que no alcancen los topes señalados para 1998 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel del centro, siempre que no superen las tarifas máximas de consultas sucesivas fijadas para 1998.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

Actualización de precios de conciertos vigentes.

Porcentaje de aumento y tarifas máximas por día o sesión de tratamiento 1998.

1. Tratamiento domiciliaria del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.

1.1. CPAP.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 403 ptas.

1.2. BIPAP espontánea (doble presión).

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 594 ptas.

3.1.3. BIPAP controlada (doble presión).

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 1.045 ptas.

1.4. Respirador volumétrico.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 2.300 ptas.

1.5. Monitor de apnea.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 647 ptas.

2. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

2.1. Oxigenoterapia con concentradores.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 570 ptas.

2.2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 533 ptas.

2.3. Oxígeno líquido.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 1.335 ptas.

El Servicio Gallego de Salud abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.651 ptas. por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquella.

3. Aerosolterapia y ventiloterapia.

3.1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 243 ptas.

3.2. Tratamiento individualizado de aerosolterapia con alto flujo.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 320 ptas.

4. Radioterapia y quimioterapia.

4.1. Radioterapia superficial: 1.182 ptas.

Porcentaje de aumento:

4.2. Quimioterapia: 1.698 ptas.

Porcentaje de aumento:

5. Rehabilitación:

5.1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria: 12.465 ptas.

Porcentaje de aumento:

5.2. Por cada sesión de este tratamiento: 499 ptas.

Porcentaje de aumento:

6. Fisioterapia y logopedia:

6.1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria: 14.522 ptas.

Porcentaje de aumento:

6.2. Por cada sesión de este tratamiento: 577 ptas.

Porcentaje de aumento:

7. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

7.1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría: 27.142 ptas.

Porcentaje de aumento:

7.2. Por cada sesión de este tratamiento: 1.086 ptas.

Porcentaje de aumento:

8. Hemodiálisis por sesión.

8.1. En centros hospitalarios.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima: 19.363 ptas.

8.2. En un club de diálisis.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima: 18.488 ptas.

8.3. En centros satélites con personal sanitario del Servicio Gallego de Salud.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima: 14.720 ptas.

8.4. En centros satélites con personal sanitario de la empresa concertada.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima. 17.503 ptas.

8.5. En el domicilio del enfermo con máquina.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima: 16.268 ptas.

8.6. Diálisis domiciliaria con máquina a través de club de diálisis.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima: 16.268 ptas.

9. Hemodiálisis por día.

9.1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC).

Tarifa máxima: 6.072 ptas.

Porcentaje de aumento:

9.2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora.

Porcentaje de aumento:

Tarifa máxima: 10.774 ptas.

9.3. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen ('15 1./día): 8.650 ptas.

9.4. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis.

Tarifa máxima: 6.072 ptas.

Porcentaje de aumento:

9.5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático.

Tarifa máxima: 7.490 ptas.

Porcentaje de aumento:

9.6. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato:

-Hemodiálisis en el domicilio del enfermo con máquina. 2.284 ptas.

-Resto de hemodiálisis: 1.196 ptas.

9.7. Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa: 920 ptas.

Con objeto de la facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio, diálisis peritoneal ambulatoria continua y diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en el apartado anterior para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen a continuación.

Hemodiálisis a domicilio con máquina:

-Material fungible: 6.826 ptas.

-Material fijo: 9.442 ptas.

Diálisis ambulatoria continua:

-Material fungible: 6.072 ptas.

Diálisis a domicilio con ciclador:

-Material fungible: 8.547 ptas.

-Material fijo: 2.227 ptas.

Diálisis a domicilio con ciclador bajo volumen ('15 l./día).

-Material fungible: 6.920 ptas.

-Material fijo: 1.730 ptas.

Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático:

-Material fungible: 6.395 ptas.

-Material fijo: 1.095 ptas.

Con independencia de la tarifa fijada en el apartado 3.8, punto 5, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la empresa concertada la cantidad, de pago único, de 269.100 ptas. en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y exclusivamente para aquellos enanos que utilicen por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del enfermo a través de un club de diálisis, el Sergas abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el apartado 3.9, punto 3, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 ptas., que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios se abonará la cantidad de 780 ptas. por sesión.

El Sergas abonará al enfermo por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 793 ptas. por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al enfermo, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.276 ptas. mensuales por gastos de electricidad.

10. Exploraciones mediante Tac-Scanner.

10.1. Por cada exploración con o sin contraste: 14.500 ptas.

Porcentaje de aumento:

11 . Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.

11.1. Por cada estudio simple: 27.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

11.2. Por cada estudio doble: 39.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

11.3. Por cada estudio vascular: 39.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

11.4. Plus de anestesia: 15.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

11.5. Plus de contraste: 8.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

12. Detección de donantes de órganos y tejidos. Este proceso comprenderá todas las pruebas y tratamientos precisos para la generación de órganos y tejidos.

Donante efectivo: 860.153 ptas.

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, se mantendrán, o se disminuirán en cada caso, en los porcentajes y cuantías establecidas en cada uno de los apartados anteriores siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1998 de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la presente orden.

Estas actualizaciones de tarifas no serán aplicables si en el texto del concierto se prevea una cláusula de revisión distinta.

Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de medicina nuclear y de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no se incrementarán en 1998.

5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.

1. Litotricia renal extracorpórea, tarifa máxima por proceso: 135.000 ptas.

Porcentaje de aumento:

2. Otros procesos médicos o quirúrgicos.

La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la concertación de procesos médicos y/o quirúrgicos distintos a los señalados en los apartados anteriores de forma individualizada a los centros privados ya concertados o no. Las condiciones económicas y asistenciales quedarán fijadas con carácter previo y se reflejarán en los pliegos o requisitos de contratación.

3. La facturación por procesos médicos y quirúrgicos, será incompatible con la facturación por estancias.

4. En los conciertos en los que estén incluidos los procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 1,9 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en el orden.

5. La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

Artículo 2º.-Conciertos singulares.

1. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la suscripción de conciertos singulares distintos a los referidos en el apartado 2.1 de la circular nº 1 conjunta de la Dirección General de Recursos Económicos, Secretaría General y Dirección General de Atención Especializada sobre procedimiento de conciertos de asistencia sanitaria.

2. Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán con carácter previo, pudiendo determinarse bajo la modalidad de unidades ponderadas de asistencia (UPAS), u otras medidas de actividad asistencial.

3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos subscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad para 1998, en la que se incluirán los procesos médicos quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales.

Artículo 3º

Se delega en los directores provinciales del Sergas la competencia para la firma de los conciertos individuales que sean precisos de:

-Monitorizaciones y terapias domiciliarias relacionadas con actividad respiratoria.

-Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

-Hemodiálisis y diálisis domiciliaria.

Sin perjuicio de las instrucciones que al respecto dicte la División de Recursos Económicos y sin que en ningún caso puedan superarse las tarifas fijadas en esta orden.

Artículo 4º.-Contratos marco.

A efectos de lo previsto en el artículo 160.2º f) de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2º de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los conciertos singulares regulados en el artículo 2º de la presente orden tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo 1º, apartados 3.10, 3.11, y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.

Los contratos-programa anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos sigulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta orden recogerán el carácter del contrato marco de los mismos.

Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo 1º, apartados 3.10, 3.11 y 5 de esta orden; las establecidas en el propio concierto sigular, si las hubiere, las que determine específicamente el Sergas o, en su defecto, las generales establecidas en la presente orden.

Artículo 5º.-Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1997 se realizará automáticamente por el Sergas, con efectos desde el 1 de enero de 1998. Para los conciertos subscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 1997 la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización. Excepto que en sus estipulaciones se recoge otra cosa.

En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para 1998 sean inferiores a las determinadas para 1997, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta orden.

En las autorizaciones de uso temporales la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el período de su vigencia. No obstante a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas que se autorizen serán las incluidas en la misma.

2. Para agilizar la aplicación de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el Art. 2 para los conciertos singulares, los directores provinciales del Sergas, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición formularán una nota diligencia, por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera derecho al incremento.

El contenido de esa nota diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada a la que se le da un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad, o en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.

2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido alguna comunicación por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución que eleve a definitiva la revisión propuesta. Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la Secretaría General, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la División de Recursos Económicos.

3. Si transcurrido el plazo de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la División de Recursos Económicos para la resolución que proceda.

Artículo 6º

Las unidades de control de conciertos de las direcciones provinciales velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y, en particular, de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.

Artículo 7º

La aplicación retroactiva de esta orden con efectos desde el 1 de enero de 1998 a que se refiere el artículo 4º no será aplicable en el caso de autorizaciones temporales de uso, en las que la tarifa aplicable será la expresamente aceptada por la empresa para el período de vigencia. No obstante, a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas autorizadas que podrán ser establecidas en nuevas autorizaciones de uso, serán las incluidas en ella.

Artículo 8º.-Impuestos y tasas.

En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios gravados con él.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al secretario general y al director general de la División de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 16 de diciembre de 1998.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales