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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 251 Miercoles, 30 de diciembre de 1998 Pág. 14.905

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 16 de diciembre de 1998 sobre revisión de precios y tarifas máximas por servicios concertados de transporte sanitario.

El Real decreto de 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autonoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio en la Comunidad Autónoma.

La Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, establece en su artículo 4.d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 347/1997, de 9 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de los servicios concertados, así como su modificación y revisión.

La orden de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de 28 de agosto de 1997, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 181, del 19 de setembro de 1997, establecía las normas para la revisión de precios y tarifas máximas por servicios concertados de transporte sanitario para 1997. Teniendo en cuenta la evolución de índices de precios en 1997 y las previsiones para 1998, resulta necesaria la actualización de las condiciones económicas de los conciertos

actualmente vigentes, así como la de las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios.

En virtud de todo ello, a propuesta de la División de Recursos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Ambulancias medicalizadas. Tipo III.

1. Las tarifas máximas aplicables en 1998 para el traslado de pacientes en esta modalidad de transporte serán las siguientes:

Por cada servicio urbano:

Si el médico y ATS es personal de la empresa concertada: 34.621 ptas.

Si el médico y ATS es persoanl del Servicio Gallego des Salud: 27.411 ptas.

Por cada servicio interurbano:

Si el médico y ATS es personal de la empresa concertada, por km: 207 ptas.

Si el médico y ATS es persoanl del Servicio Gallego de Salud, por km: 133 ptas.

2. En los servicios interurbanos las distancias en km se contabilizarán desde el domicilio del paciente hasta el punto de destino.

3. Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden se revisarán, aplicando sobre las tarifas de cada concierto el 1,9 por 100 de aumento para cada modalidad de servicio, siempre que las tarifas resultantes no sean superiores a las tarifas máximas establecidas en el presente artículo.

Artículo 2º.-Ambulancias básicas y asistenciales. Tipos I y II.

1. Las tarifas máximas aplicables durante 1998 al traslado de pacientes en esta modalidad de transporte serán las siguientes:

2. El tiempo de espera, para el efecto de aplicación de la tarifa fijada por esta orden, se computará cuando se advierta al conductor de la ambulancia la necesidad de regreso del paciente, para traslados interurbanos distantes más de 40 km, abonándose la tarifa esta

blecida por horas completas desde la primera hora de espera, incluyendo esta y hasta un máximo de 4 horas, no abonándose tiempos de espera por períodos inferiores a 60 minutos.

Los conciertos vigentes que no incorporasen este concepto en sus contratos requerirán la aceptación expresa de la empresa concertada para su incorporación.

3. El cómputo de los km en servicios interurbanos se realizará tal como se define en el punto 2 del artículo 1º de la presente orden.

Artículo 3º.-Vehículos de traslado colectivo sanitario.

1. Transporte colectivo interurbano. Las tarifas máximas para los nuevos conciertos que se suscriban en 1998 por el traslado de pacientes en esta modalidad de transporte, serán las siguientes:

1.1. Importe fijo mensual: 272.546 ptas./vehículo. Este importe se abonará por cada mes que el vehículo prestara sus servicios a requerimiento de las direcciones provinciales del Servicio Gallego de Salud, e incluye la realización por el vehículo de un mínimo de 75 servicios mensuales, considerando como servicio el traslado de un paciente desde su domicilio a un centro asistencial y el retorno.

1.2. Importe por kilómetro, 54 ptas. Este importe se abonará por los km recorridos diariamente, cualquiera que sea el número de pacientes trasladados, no computándose los recorridos en vacío y determinándose el número de Km según las distancias más cortas entre las localidades de la ruta, reflejadas en el mapa oficial de carreteras, editado por el Ministerio de Fomento.

1.3. Importe por servicio adicional: 378 ptas. Este importe se abonará por los servicios realizados que superen los 75 mensuales establecidos en el punto 1.1 y con la misma definición.

2. En atención a las necesidades asistenciales concretas, la División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la concertación de servicios de traslado colectivo sanitario de pacientes en el medio urbano, previa determinación de las tarifas aplicables en cada caso.

Artículo 4.- Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se podrán incrementar en un 1,9 por 100, siempre que no superen las tarifas máximas establecidas en los artículos 1, 2 y 3. Igualmente se podrán incrementar en el porcentaje máximo del 1,9 por 100, los conciertos de transporte sanitario subscritos por el Servicio Gallego de Salud distintos de los señalados en los anteriores artículos.

Artículo 5º.-Conciertos de transporte con presupuesto fijo.

Dentro del plan asistencial de transporte sanitario de cada provincia y cuando el Servicio Gallego de

Salud lo considere necesario para garantizar el servicio de transporte sanitario, cualquiera que sea la modalidad del mismo, en determinadas poblaciones, se podrá contratar mediante el establecimiento de una contraprestación económica, consistente en un canon fijo mensual.

Este canon se calculará en función de la previsión de servicios a realizar y del número posible de pacientes usuarios, así como de las distancias existentes a los centros de tratamiento.

La contraprestación que se establezca no podrá superar las tarifas vigentes con carácter general. Las condiciones administrativas y económicas deberán ser aprobadas por el Servicio Gallego de Salud.

Las condiciones económicas de los conciertos de transporte con presupuesto fijo se revisarán de acuerdo con lo previsto en cada concierto.

A efectos de lo previsto en el Art. 160 2º.F de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, según redacción dada al mismo por el Art. 72.2º de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los conciertos de transporte con presupuesto fijo que sean suscritos o renovados a partir de la entrada en vigor de la presente orden tendrán la consideración de contratos marco respecto al transporte sanitario de su ámbito territorial de aplicación.

Artículo 6º.-Normas de procedimiento.

1. La aplicación de la revisión de tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1997, se realizará automáticamente por el Servicio Gallego de Salud, con efectos desde el día 1 de enero de 1998.

Para los conciertos suscritos con posterioridad a dicha fecha, la efectividad de la revisión será desde la fecha de su formalización.

A los conciertos autorizados en base a las tarifas máximas establecidas para 1997 y que se encuentren en fase de formalización a la entrada en vigor de la presente orden, les serán de aplicación las normas de revisión que se establecen una vez formalizados.

No obstante aquellos conciertos de transporte que se formalizaron en 1997 con las tarifas de 1996 y no fueron actualizados durante 1997 podrán ser revisados con el incremento correspondiente a 1997 y 1998, acumulado.

En las autorizaciones de uso temporales, la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el período de su vigencia. No obstante, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas autorizadas serán las incluidas en la misma.

2. El cómputo de km, desde el domicilio del paciente hasta el punto de destino será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

3. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

3.1. Los directores provinciales, o en su caso, los directores gerentes de los hospitales del Servicio Gallego de Salud, en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de publicación de esta disposición, formularán una nota diligencia por cada concierto vigente en su provincia o en su centro hospitalario, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera el derecho al incremento. El contenido de esta diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada, otorgándole un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad, o, en su caso, alegaciones de disconformidad.

3.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido ninguna comunicación por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial o director gerente remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial o director gerente emitirá resolución, elevando a definitiva la revisión propuesta.

Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la División de Asistencia Sanitaria, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la División de Recursos Económicos.

3.3. Sin perjuicio de los recursos que al respecto puedan ser presentados, la dirección provincial o el centro hospitalario procederá a efectuar las liquidaciones de atrasos correspondientes y a tramitar las sucesivas facturaciones con las nuevas tarifas.

3.4. Si transcurrido el plazo citado de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial o el centro hospitalario elevará el expediente a la División de Recursos Económicos para la resolución que proceda.

Artículo 7º.-Los Servicios de Inspección velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y, en particular, de las que se refieren al tratamiento adecuado de los pacientes de la Seguridad Social.

Artículo 8º.-Las tarifas establecidas en la presente orden incluyen todos los impuestos, tasas y cargas legales que gravan o puedan gravar los servicios objeto de contratación por el Servicio Gallego de Salud.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de la División de Asistencia Sanitaria y al Director General de la

División de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguien

te al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago Compostela, 16 de diciembre de 1998.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales