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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 172 Viernes, 04 de septiembre de 1998 Pág. 10.002

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO SOCIAL)

EDICTO (318/1993).

José Ramón Fernández Otero.

Presidente.

Josefina Triguero Agudo.

Juan Antonio Linares Polaino.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ésta por los señores citados al margen, en nombre del Rey, ha dictado la siguiente sentencia 407/1998.

En el recurso de suplicación número 24/1998 sección segunda, interpuesto por a letrada Pilar Gismera Catalinas en nombre y representación de Carlos Verdasco Bravo, frente a los autos dictados por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de fecha 9-5-1997 y 26-5-1997 ha sido ponente don Juan Antonio Linares Polaino.

Antecedentes de hecho:

Primero.-Que con fecha 22-1-1997 se acordó el embargo de la cantidad de 100.260 ptas. de los haberes de Gaspar de la Serna Varela, con carácter mensual.

Segundo.-Que con fecha 17-2-1997 comparece ante esta secretaría Gaspar de la Serna Varela manifestando la obligación que tiene de abonar un tercio del salario neto que percibe en concepto de alimentos, para sus hijos con carácter mensual.

Tercero.-Que con fecha 25-2-1997 se dio traslado de la anterior comparecencia al demandante y se acordó el levantamiento del embargo sobre la cuenta donde se ingresan sus haberes.

Cuarto.-Con fecha 10-3-1997 el demandante presentó alegaciones a la comparecencia efectuada, dándose a su vez traslado de dicho escrito al ejecutado Gaspar de la Serna Varela, y asimismo se presentó un segundo escrito con la misma fecha, oponiéndose al levantamiento de la cuenta, que fue desestimado por providencia de 14-3-1997.

Quinto.-Con fecha 29-3-1997 se presentó escrito por la parte demandante interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 14-3-1997, dándose traslado.

Sexto.-Con fecha 11-4-1997 comparece en la secretaría de este juzgado Gaspar de la Serna Varela, ratificando el escrito remitido por fax que tuvo entrada el 10-4-1997, asimismo escrito de 11-4-1997.

Séptimo.-Con fecha 9-5-1997 se presentó nuevo escrito por Gaspar de la Serna Varela remitido por Seur.

Octavo.-Con fecha 26-1-1996 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número uno de lo Civil, por el cual se disuelve el matrimonio de Gaspar de la Serna Varela y Susana Lema Álvarez, aprobado el convenio regulador suscrito por ambos de fecha 24-11-1995 que en su estipulación 5ª establece: el padre abonará a la madre en concepto de alimentos para los hijos la cantidad correspondiente a un tercio de su sueldo neto, mensualmente, cantidad que será ingresada en la cuenta que ésta designe al efecto, por meses anticipados, los diez primeros días de cada mes.

Noveno.-Con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete se dictó auto en el que en su parte dispositiva dice: «que debo modificar la cantidad retenida de los haberes de Gaspar de la Serna Varela, fijándose en la cuantía de 44.937 ptas. mensuales, y remítase oficio a la Gerencia de Atención Primaria de Santiago de Compostela, Centro de Atención Primaria nº 5 de Santiago de Compostela, a tales efectos; y debo desestimar el recurso de reposición planteado por la parte ejecutante, confirmando la providencia de 14-3-1997 en todos sus extremos».

Décimo.-Con fecha 26-5-1997 se dictó auto en el que en su parte dispositiva se rectificaba el error en el sentido de hacer constar que en el antecedente de hecho cuarto debe decir que con fecha 7-3-1997 se presentó escrito por la parte demandante ante el juzgado de guardia, ratificado el 8-3-1997, oponiéndose a la providencia de 25-2-1997 y asimismo en la misma fecha se presentó recurso de reposición mediante un segundo escrito, contra el levantamiento de la cuenta corriente en la Caixa de Galicia del ejecutado, del que se dio traslado a Gaspar de la Serna Varela con fecha 7-4-1997.

Undécimo.-Por escrito de 24-5-1997 se presentó recurso de reposición contra dicho auto que fue inadmitido por Resolución de 8 de julio de 1997.

Duodécimo.-Por fecha 18-7-1997 se interpone recurso de reposición contra la providencia de 8-7-1997 del cual se dio traslado para su impugnación.

En fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete se dicta auto en el que se estima parcialmente el recurso de reposición planteado, y se debe estimar que contra los autos de fechas 9-5-1997 y 26-5-1997 cabe recurso de suplicación.

Décimo tercero.-Por la letradoaPilar Gismera Catalinas actuando en nombre y representación de Carlos Verdasco Bravo y otros se presentó escrito formalizando recurso de suplicación contra los autos de fecha 9-5-1997 y 26-5-1997, siendo dicho recurso impugnado de contrario por la letrada Patricia Márquez de

la Plata Boza en nombre y representación de Gaspar de la Serna Varela. Y recibidos los autos en esta sala se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamento de derecho:

Único.-Si bien el auto recurrido ofrece a las partes el recurso de suplicación para impugnar lo acordado en el mismo, dicho recurso no puede extenderse a aquellas cuestiones adjetivas resueltas en el auto, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189.2º de la Ley de procedimiento laboral no tengan acceso al recurso de suplicación.

Impugna el recurrente la determinación por el juzgado de una nueva cuantía para el embargo del salario de una de las personas físicas ejecutadas y también la decisión de levantar el embargo de una de las cuentas corrientes del mismo ejecutado. Ni la cantidad que debe ser objeto de embargo del salario del condenado, ni la conveniencia de embargar o no la cuenta bancaria fueron cuestiones resueltas en la sentencia. No todas las cuestiones novedosas que surjan en la ejecución de sentencia son susceptibles del recurso de suplicación, sino sólo aquéllas que sean resolución de puntos sustanciales, y ello conforme con el propio precepto citado, no teniendo acceso al extraordinario recurso aquéllas que carezcan de la anterior característica, como pacíficamente tiene declarado la jurisprudencia, de forma tan abundante que excusa de cita, respecto de aquellos acuerdos tendentes a la formación de la masa patrimonial de realización del crédito, como son los aquí enjuiciados. En definitiva, no

tiene dicha cuestión acceso al recurso de suplicación, pues la finalidad, en ejecución, del recurso extraordinario que prevé el apartado 2º del artículo 189 de la Ley de procedimiento laboral no es examinar la legalidad de la resolución judicial, sino la de preservar la integridad o indemnidad del fallo ejecutorio impidiendo la contradicción con lo resuelto o cualquier otra desviación o exceso de poder del órgano ejecutor, siendo consolidado criterio jurisprudencial (así sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 -R.4932- y de 10 de enero de 1994 -R.379 de unificación de doctrina) que dicen que, en ejecución de sentencia, por medio del recurso de suplicación únicamente puede examinarse si la resolución impugnada altera el contenido de la ejecutoria concediendo o negando derechos distintos a los reconocidos o resolviendo cuestiones ajenas y extrañas al objeto del proceso, lo que no ocurre con el acuerdo por el juzgado adoptado en este caso, que, insistimos, está orientado a

la consecución del cumplimiento de lo acordado en el fallo de la sentencia. Haciéndose notar en este punto que si no tendría acceso al recurso de suplicación la decisión del juez de embargar, o no embargar, el salario de ejecutado, tampoco la debe tener aquélla en la que se determina la cuantía del mencionado embargo. Se inadmite el recurso y se confirma el auto recurrido.

A la vista de cuanto antecede, fallamos: que inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Verdasco Bravo y tres más contra el auto de fecha 17 de octubre de 1997, dictado por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en procedimiento de ejecución seguido a instancias de los recurrentes contra Oficina Técnica J. de la Serna, José de la Serna y Gasset, Gaspar de la Serna Varela y Segundo Andrés Petisco Abeijón y en consecuencia confirmamos el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Juzgado de lo Social, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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