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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 135 Miercoles, 15 de julio de 1998 Pág. 7.997

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de junio de 1998, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación (código nº 3200545) de Ourense, que tuvo entrada en esta delegación provincial, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de Alimentación de Ourense y de la parte social por las centrales sindicales CC.OO., UGT y USO todas ellas con capacidad y legitimidad suficiente para firmarlo en la reunión celebrada el día 23-4-1998, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo, R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y R.D. 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del convenio colectivo en el libro registro de esta delegación y la notificación a las partes económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 10 de junio de 1998.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Ourense 1998

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio afecta a todas las empresas de alimentación de la provincia de Ourense, incluyendo en ellas a los mayoristas y distribuidores; detallistas; supermercados y autoservicios; economatos; chacinerías; carnicerías y pescaderías y en general todas las empresas de los sectores comercio, alimentación y comercio-ganadería regidos por la ordenanza laboral del comercio.

Artículo 2º.-Vigencia.

La duración del presente convenio será de dos años comenzando a regir el 1 de enero de 1998 y terminará el 31 de diciembre de 1999.

El convenio se prorrogará por períodos anuales, mientras no sea modificado por otro que lo sustituya, al no mediar denuncia por cualquiera de los representantes empresariales o sindicales que intervinieron

en la negociación, con dos meses de antelación como mínimo al remate de la vigencia.

Producida la denuncia del convenio en los términos establecidos en el párrafo anterior, las partes se comprometen a constituir la comisión negociadora antes de terminar el mes de febrero, e iniciar la negociación efectiva en la primera quincena del mes de marzo.

Artículo 3º.-Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones que se establecen en este convenio serán compensables y absorvibles en cómputo anual de acuerdo con la legislación vigente, respetando las situaciones presenciales de igual forma.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

La jornada máxima de trabajo queda establecida en 1.820 horas al año.

Respetando el número de horas anuales de trabajo acordadas, cada empresa podrá realizar una distribución irregular de jornada en períodos de cuatro meses.

En este período cuatrimestral la distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con el límite de 9 horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensará en los períodos de menor trabajo. Antes del inicio de cada período de distribución irregular de jornada se publicará, con 15 días de antelación el calendario correspondiente a dicho período.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El personal comprendido en este convenio disfrutará de un período anual de vacaciones de 30 días naturales.

Las vacaciones se podrán disfrutar en el transcurso del año, siendo obligatorio para la empresa conceder 15 días de estas durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de forma rotativa.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute y se anunciará en el tablón de anuncios del centro de trabajo, preferentemente en el primer trimestre del año.

Artículo 6º.-Horas extras.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

Las horas extraordinarias realizadas se retribuirán con incremento del 75% y las realizadas en domingo y días festivos se retribuirán al 100%.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.

La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del mismo al trabajador en la parte correspondiente, y al comité de empresa y/o delegados de personal.

Artículo 7º.-Licencias y permisos.

Todo trabajador, avisando con suficiente antelación, y posterior justificación tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos, sin perjuicio de los establecidos en la legislación vigente.

A. Matrimonio civil o religioso: 15 días.

B. En caso de nacimiento, fallecimiento o enfermedad grave de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: 3 días. Si mediara desplazamiento: 5 días.

C. Por traslado de domicilio habitual: 1 día.

D. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

E. Para realizar funciones sociales o de representación de personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

F. En el caso de salidas al médico el tiempo empleado cuando la visita coincida con el horario de trabajo.

Artículo 8º.-Excedencias.

Podrán solicitar excedencias todos los trabajadores de la empresa, siempre que lleven, como mínimo, un año de servicio por un plazo no inferior a un año y no mayor de cinco.

Al finalizar la situación de excedencia el trabajador tendrá derecho a ocupar la primera vacante de igual o similar categoría a la suya que hubiese o se produjera en la empresa.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

Todo el personal afectado percibirá tres pagas extraordinarias consistentes en una mensualidad de los salarios base vigentes en cada momento más la antigüedad que corresponda, así como el plus de permanencia según lo establecido en el artículo 11º.

Estas pagas serán abonadas:

a) Paga de verano, antes del 20 de julio.

b) Paga de Navidad, antes del 20 de diciembre.

c) Paga de beneficios, antes del 21 de marzo.

La mencionada paga de primavera, se devengará desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior al de su abono.

Artículo 10º.-Condiciones económicas.

El incremento salarial para 1998 será de un 3% sobre las tablas de 1997.

Para 1999, el incremento salarial será el IPC real resultante en 1998 más el 0,5% una vez constatado el mismo por el INE.

Una vez conocido el IPC se reunirá la Comisión Paritaria del convenio para la actualización de las nuevas tablas.

Artículo 11º.-Antigüedad.

El complemento de antigüedad y aumentos periódicos por año de servicio que se venían devengando por porcentajes según años de antigüedad en la empresa, queda modificado por acuerdo entre las partes por entender que dificulta la contratación indefinida y permanencia de los trabajadores que acceden ahora, o lo hicieron en los últimos años a un puesto de trabajo.

Por eso, y con la intención de promover y consolidar la contratación indefinida y el empleo en el comercio de alimentación, se acuerda modificar el complemento de antigüedad previsto hasta ahora en el convenio de la siguiente forma:

A) Los trabajadores que a 1 de enero de 1998 vinieran percibiendo una cantidad en concepto de antigüedad, la seguirán percibiendo en concepto de antigüedad consolidada.

B) A esta antigüedad consolidada habrá que añadirle la parte proporcional generada desde el cumplimiento del último cuatrienio hasta el 31 de diciembre de 1997.

C) Los trabajadores que figuren de alta el 1 de enero de 1998, percibirán, durante la vigencia de su contrato, un plus de permanencia que se establece del siguiente modo:

Este plus se devengará a partir del 1 de enero de 1998, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, y se abonará distribuido entre las 3 pagas extraordinarias en el año siguiente a su devengo.

La cuantía del mismo se obtendrá de multiplicar el salario base anual del convenio por el 1,25% (para su distribución entre las pagas extraordinarias).

D) Los trabajadores contratados con posterioridad al 1 de enero de 1998 no disfrutarán del complemento de antigüedad, dado que tal concepto ha desaparecido como tal del convenio colectivo del comercio de alimentación de Ourense a partir del 1 de enero de 1998.

Artículo 12º.-Dietas.

Tendrán derecho a las mismas todos los trabajadores que mediante orden expresa del empresario o persona que lo represente se vean obligados a realizar viajes o trabajos de carácter profesional por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, con desplazamientos a lugares distantes del centro de trabajo y que imposibiliten su regreso y sea preciso efectuar comidas fuera de su domicilio habitual o tengan necesidad de desplazarse a localidades donde también exija la misión encomendada una permanencia que obligue a tomar alojamiento.

La cuantía de la misma será la siguiente:

-Dieta completa: 4.477 ptas.

-Comida: 1.679 ptas.

-Cena: 1.120 ptas.

-Desayuno: 336 ptas.

O bien, por acuerdo con la empresa, gastos a justificar.

Artículo 13º.-Complemento asistencial en caso de enfermedad o accidente.

En el caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen asistencial de la misma, la empresa complementará el salario hasta el importe íntegro de sus retribuciones hasta el límite de los 12 meses aunque el trabajador fuese sustituido.

El personal que con carácter obligatorio no estuviese comprendido en la Seguridad Social y opte por disfrutar la cobertura del régimen general percibirá con cargo a la empresa los mismos beneficios económicos que regularmente estén inscritos en dicho seguro, esto es, se deducirá en todo caso el importe de las prestaciones que tendrían que percibirse de la Seguridad Social en el supuesto de que voluntariamente se inscribiesen.

El personal, en el caso de enfermedad común o accidente no laboral, que no haya cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho concerniente, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica, hasta que sea cubierto el mencionado período de carencia.

Artículo 14º.-Ropa de trabajo.

Las empresas estarán obligadas a facilitar a sus trabajadores un mínimo de dos piezas de ropa de trabajo por año, a los chóferes y repartidores facilitárseles uniformes de trabajo acondicionados a las temperaturas de verano e invierno, así como ropa de agua. Su uso será obligatorio.

Artículo 15º.-Trabajadores en cámaras de congelación.

El trabajador que trabaje en cámaras de congelación, con independencia de que sea dotado de piezas de ropa adecuadas a su cometido, percibirá una gratificación del 20% de su salario siempre y cuando trabaje más el 25% de su jornada en dichas cámaras.

Artículo 16º.-Servicio militar.

El personal comprendido en el presente convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure el servicio militar y dos meses más.

Artículo 17º.-Retirada del carnet de conducir y multas.

En el caso de retirada del carnet de conducir por causa no imputable al trabajador, la empresa se comprometerá a facilitar al trabajador afectado un puesto de trabajo idóneo, de acuerdo con su categoría profesional sin que con esto sea mermado su salario.

La empresa pagará las multas originadas por excesos de carga, mal aparcamiento en el caso de carga y descarga y número de viajeros excesivo que tengan condición de ser personal de servicio de la empresa así como cuando en el tacógrafo aparece un exceso del horario autorizado.

Artículo 18º.-Garantía ad personam.

Las condiciones laborales pactadas en este convenio se entenderán con carácter de mínimas, debiendo ser respetadas las condiciones de todo tipo que vengan disfrutando los trabajadores, en cuanto sean más beneficiosas que las aquí establecidas.

A este respecto se aclara que al denominación de gratificación familiar para aquellos trabajadores que lo tengan reconocido en nómina a 31 de mayo de 1991, mantendrán su cuantía actual dejando de percibirlo o disminuyendo en el momento en que desaparezcan legalmente las circunstancias de su aplicación y no sufrirá modificación alguna.

Artículo 19º.-Descanso semanal.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio, que como regla general comprenda la tarde del sábado o en su lugar la mañana del lunes y el día completo del domingo, salvo que por acuerdo entre empresa y trabajadores se acuerden otras condiciones.

Las fiestas laborables tendrán carácter retribuido y no recuperable.

Cuando coincida el personal de ruta con fiesta local, la empresa compensará ese día con el descanso del día siguiente, siempre y cuando este no sea festivo, que será el martes.

Artículo 20º.-Gratificación de actividad.

Todos los trabajadores percibirán en concepto de gratificación de actividad la cantidad de 5.636 pesetas mensuales aplicándose dicha cantidad por 12 mensualidades.

Artículo 21º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en el presente convenio, se crea una comisión paritaria integrada por cinco miembros de las asociaciones empresariales, uno de CC.OO. uno de USO y uno de UGT.

Artículo 22º.-Delimitación de las funciones del conductor.

Chófer de 1ª.-Es el trabajador que con conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos de los que para su manejo se exige el permiso de conducir de 1ª especial o 1ª, cuida de la conservación del mismo, cobra la mercancía de acuerdo con las instrucciones que recibe debiendo participar en la carga y descarga.

Chófer de 2ª.-Es el trabajador, que con conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos de los que para su manejo se exige el permiso de conducir de 2ª o 3ª clase, cobra la mercancía de acuerdo con las instrucciones que recibe debiendo participar en la carga y descarga. El conductor de 1ª tendrá la categoría de oficial de 1ª o de oficial de 2ª.

Artículo 23º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetarán los principios de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminación

por razón de edad, sexo, ideología, raza, minusvalía, etc.

Artículo 24º.-Derechos sindicales.

En todas las empresas afectadas por el presente convenio con más de 250 trabajadores, las centrales sindicales podrán nombrar un delegado sindical siempre que tengan representación en el comité.

Artículo 25º.-Jubilación.

Las empresas concederán un complemento por jubilación a aquellos trabajadores con diez años como mínimo de antigüedad en la misma que se jubilen durante la vigencia del convenio, consistiendo el mencionado complemento en las mensualidades que a continuación se indican, consistentes en salario base, antigüedad y gratificación de actividad y plus de permanencia.

-Jubilación voluntaria a los 60 años: 6 mensualidades.

-Jubilación voluntaria a los 61 años: 5 mensualidades.

-Jubilación voluntaria a los 62 años: 4 mensualidades.

-Jubilación voluntaria a los 63 años: 3 mensualidades.

-Jubilación voluntaria a los 64 años: 2 mensualidades.

Se considerará obligatoria la jubilación a los 65 años para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, percibiendo dos mensualidades del salario base, antigüedad y gratificación de actividad y plus de permanencia.

Artículo 26º.-Reconocimientos médicos.

Las empresas velarán por las prácticas de reconocimientos médicos, incluyendo análisis de sangre y orina, tanto iniciales como periódicos, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes y como mínimo uno al año.

Por otra parte, los trabajadores estarán obligados a someterse a cuantos reconocimientos médicos dispongan las empresas a cargo de las mismas, tanto en situación activa como en situación de ILT o semejante.

Los reconocimientos médicos se orientarán preferentemente a las enfermedades más habituales del sector y haciéndole entrega a éste del resultado del reconocimiento.

Serán entregados en un plazo máximo de cinco días desde la fecha del recibo de los mismos.

La comisión mixta velará por su cumplimiento.

Artículo 27º.-Régimen disciplinario para el acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto y la intimidad y/o contra la libertad de las trabajadoras/es, conductas de acoso sexual verbales o físicas serán conceptuadas como faltas muy

graves, graves o leves en función de la repercusión del hecho (*). En los supuestos en los que se lleve a cabo sirviéndose de su relación jerárquica con la persona y/o personas con contrato laboral no indefinido, la sanción se aplicará en grado máximo.

El comité de empresa, junta de personal, sección sindical o representante de los/as trabajadores/as y la dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador/a afectado/a procurando silenciar su intimidad, cuando así fuese requerido.

(*) Como normativa de referencia debe contemplarse el acuerdo de sustitución de la ordenanza laboral de comercio.

Artículo 28º.-Período de prueba.

Se establece un período de prueba para todos los trabajadores contratados durante la vigencia del presente convenio que será el siguiente:

-Grupos de tarifa 1 y 2: 6 meses.

-Grupos de tarifa 3 a 8: 3 meses.

-Grupo de tarifa 9 y siguientes: 15 días laborables.

Artículo 29º.-Sumisión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la solución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos AGA, firmado por la Confederación de Empresarios de Galicia y las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos que están formulados.

Artículo 30º.-Clasificación del personal.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio colectivo quedará encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales en función de sus titulaciones académicas, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación laboral requerida.

Las definiciones contenidas en cada grupo profesional no son exhaustivas sino meramente enunciativas.

Grupo I. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que coordinan, dirigen, establecen y crean políticas generales, prácticas normativas y procedimientos amplios, con alto grado de autonomía a partir de directrices generales. Ejercen la supervisión a través de mandos intermedios con el fin de conseguir los objetivos operacionales marcados.

Grupo II. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que desarrollen una actividad bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo y para lo que se requiera una pericia o habilidad sistemática en actividades y/o procesos técnicos, comerciales, informáticos o administrativos estando o no estandarizadas.

Grupo III. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores en puestos que se ejecutan bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional total. Se les exige el conocimiento total de su oficio y las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

Artículo 31º.-Modalidades de contratación.

A. Contrato para la formación.

Se pueden realizar contratos para la formación con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años.

El salario de contratación será igual al 90% y 95% del salario base de su categoría durante el primero y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente.

B. Contrato en prácticas.

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 85% o del 95% del salario de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero o el segundo año de vigencia del contrato.

C. Contrato por obra o servicio determinado (Art. 15.1º a) del ET).

A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1º a) del ET además de los contenidos generales establecidos en el mismo, se identifican como áreas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del sector que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, los supuestos de consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de establecimientos comerciales. En estos casos la duración máxima de los contratos será de tres años.

D. Contrato por circunstancias de mercado (Art. 15.1º b) del ET).

De conformidad con el artículo 15.1º b) del ET en aras de una menor precarización del empleo y buscando aprovechar el máximo las posibilidades de empleo y que se derivan del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias de mercado a que se refiere dicho artículo podrá celebrarse con una duración máxima de trece meses y medio en un período de 18 meses.

Su régimen jurídico será equivalente al del contrato por tiempo indefinido, en cuanto al disfrute de los beneficios salariales, complementos, etc.

E. Contratación indefinida.

1. Las empresas afectadas por el presente convenio se comprometen a convertir en indefinidos el 10% de los contratos eventuales que tengan al 31 de diciembre de 1997. Esta conversión se llevará a cabo a lo largo de la vigencia del presente convenio.

A los efectos del recuento, tanto del número de contratos como del número de transformaciones, se computarán en términos de contratos a jornada completa, de 40 horas semanales, sumándose los contratos

a tiempo parcial de forma proporcional sobre este mismo criterio.

2. De acuerdo a lo establecido en la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, se acuerda, por ambas partes, que durante toda la vigencia de este convenio (1998-1999) será posible la conversión de todos los contratos temporales celebrados durante la vigencia de este convenio en el contrato para el fomento de la contratación indefinida regulado en la citada disposición adicional primera de la Ley 63/1997.

Artículo 32º.-Movilidad geográfica.

Desplazamiento: las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en el que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando el citado desplazamiento en razones técnicas, organizativas o de producción o de contratación.

Traslado: se entiende por traslado el desplazamiento a otro centro de trabajo que implique cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo de un nuevo destino diste a más de 40 kilómetros de su centro de trabajo actual o de su domicilio actual.

Para los supuestos de traslados de personal por los motivos considerados en la ley se establecen los siguientes mecanismos:

-Negociación preceptiva con la representación legal de los trabajadores.

-Intervención de los mecanismos del AGA en el caso de desacuerdo de la comisión paritaria.

-Recuperación del puesto de trabajo anterior en el caso de laudo o sentencia favorable.

-Preaviso de 45 días.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 30 días.

Los traslados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de tres años.

Si por el traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuese trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Los casos de traslado, según la definición anterior, darán lugar al derecho del trabajador trasladado de los siguientes conceptos compensatorios:

-Billete para el y los familiares que vivan a su cuenta.

-Transporte de mobiliario, ropa y enseres de su hogar.

-Indemnización por cambio de vivenda, consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional en un único pago.

-Compensación durante 12 meses de la diferencia de costo de la vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

Artículo 33º.-Maternidad.

De conformidad con el artículo 48 del ET en el supuesto de parto, la mujer tiene derecho a la suspensión de su contrato durante un período de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables, por parto múltiple, a dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para la salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas contadas, a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar ese derecho.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de prevención de riesgos laborales, se establece de forma

genérica que el hecho de desarrollar el trabajo de una actividad que implique riesgos para la salud de la embarazada o del hijo, puede suponer el traslado del puesto de trabajo. De manera específica, se establece que cuando la evaluación de las condiciones de trabajo revele un riesgo para la seguridad y salud o posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia, las empresas deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo.

Cuando la adaptación no sea posible y el médico de la Seguridad Social que asista a la trabajadora certifique la influencia negativa, para la salud de la misma o del feto, de las condiciones del puesto de trabajo, debe desempeñar un puesto de trabajo y compatible a su estado, dentro del grupo profesional o categoría equivalente. Parta ello el empresario, previa consulta con el representante legal de los trabajadores, debe determinar la relación de puestos de trabajo exentos de riesgos a esos efectos. Si tampoco ello es posible, la trabajadora puede ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente conservando el conjunto de las atribuciones de origen. (L. 31/1995. Art. 26).

Artículo 34º.-Comisión de seguimiento de la contratación.

Se establece una comisión de seguimiento de la contratación, que estará formada por la comisión paritaria del convenio, siendo sus componentes los mismos que han procedido a la firma del presente convenio.

Artículo 35º.-Vinculación a la totalidad.

El presente convenio colectivo de comercio de alimentación de Ourense es considerado como un todo, por lo que la anulación de cualquier artículo del mismo por la autoridad laboral o judicial, llevará consigo y dejará sin efecto lo acordado en la negociación de 1998, debiendo procederse a la renegociación de dicho convenio.

Convenio colectivo alimentación Ourense 1998

Incremento sobre 1997: 3,00%

Tablas salariales

Grupo

profesional

Nivel

retributivo

Categorías incluidas Salario

base

Salario

anual

Valor

cuatrienio

IA)Director112.6891.690.3385.634
B)Jefe administración

Jefe de ventas

Jefe de compras

105.647

105.647

105.647

1.584.707

1.584.707

1.584.707

5.282

5.282

5.282

C)Supervisor

Coordinador general

Jefe de centro

98.603

98.603

98.603

1.479,.044

1.479,.044

1.479,.044

4.930

4.930

4.930

IIA)Jefe de almacén

Jefe de supermercado

Jefe de sección

92.968

92.968

92.968

1.394.517

1.394.517

1.394.517

4.648

4.648

4.648

B)Analista

Responsable expedición

Recepcionista

91.666

91.666

91.666

1.374.988

1.374.988

1.374.988

4.583

4.583

4.583

Grupo

profesional

Nivel

retributivo

Categorías incluidas Salario

base

Salario

anual

Valor

cuatrienio

C)Oficial administrativo

Programador

88.742

88.742

1.331.126

1.331.126

4.437

4.437

IIIA)Mecánico

Electricista

Oficial 1ª chófer

Operador informática

Capataz

Viajante

85.927

85.927

85.927

85.927

85.927

85.927

1.288.901

1.288.901

1.288.901

1.288.901

1.288.901

1.288.901

4.296

4.296

4.296

4.296

4.296

4.296

B)Dependiente

Oficial 2ª chófer

Auxiliar caja reponedor

Auxiliar caja dependiente

Auxiliar caja

Auxiliar grabación

Auxiliar administrativo

Ayudante mecánico

Ayudante electricista

Peón mantenimiento

Mozo especializado

81.700

81.700

81.700

81.700

81.700

81.700

81.700

81.700

81.700

81.700

81.700

1.225.494

1.225.494

1.225.494

1.225.494

1.225.494

1.225.494

1.225.494

1.225.494

1.225.494

1.225.494

1.225.494

4.085

4.085

4.085

4.085

4.085

4.085

4.085

4.085

4.085

4.085

4.085

C)Telefonista

Mozo de reparto

Mozo reponedor

Oficial 3ª

Ayudante

Personal limpieza

78.884

78.884

78.884

78.884

78.884

78.884

1.183.254

1.183.254

1.183.254

1.183.254

1.183.254

1.183.254

3.944

3.944

3.944

3.944

3.944

3.944

Plus actividad5.636

5920