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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 135 Miercoles, 15 de julio de 1998 Pág. 7.993

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de junio de 1998, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio de la piel, calzados y bolsos de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de la piel, calzados y bolsos de Ourense (código nº 3200135) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial, suscrito en representación de la parte económica, por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de la Piel, Calzados y Bolsos de Ourense, y, de la parte social, de la centrales sindiales CC.OO., UGT eºy CIG, todas ellas con capacidad y legitimidad suficiente para firmarlo, en la reunión celebrada el día 14-5-1998, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del mismo en el registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 8 de junio de 1998.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del comercio de la piel de Ourense 1998

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son la Asociación Provincial de Empresarios de Calzados y Bolsos de Ourense y la central sindical CC.OO., que ostenta el 100% de la representación social, ambas con ligitimidad suficiente parala firma del mismo, según lo previsto en el artículo 87 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

En sus partes territorial, funcional y personal el presente convenio afectará a las empresas establecidas o que se puedan establecer en Ourense, ya sean naturales o jurídicas las personas titulares de las mismas, que se dediquen a las actividades de comercio de la piel en general, tanto al por mayor con al detalle y a las que sea de aplicación la Ordenanza laboral de trabajo para el comercio y, asimismo, a la relaciones laborales entre tales empresas y los productores que en ella presten sus servicios.

Artículo 3º.-Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1998, independientemente de su publicación en el BOP. Este convenio será de aplicación en su totalidad, hasta que se firme otro que lo sustituya.

Artículo 4º.-Duración.

Se establece para el presente convenio una duración de un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1998, prorrogable por la tácita de año en año a partir de 1998, en períodos anuales, siempre que no sea denunciado por alguna de las partes que lo suscribe, antes del término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

Los requisitos formales de la denuncia serán los establecidos en el artículo 89 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras establecidas por el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, manteniendose ad personam en cuanto excedan del cómputo anual.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión mixta paritaria de interpretación y vigilancia del convenio integrada por las personas firmantes del mismo, tal y como se señala en la disposicón final tercera del mismo.

Artículo 7º.-Funcionamiento de la comisión mixta paritaria.

En caso de reclamación sobre materia regulada en el convenio, la comisión mixta paritaria, oida la representación sindical de los trabajadores del centro de trabajo afectado y la dirección de la empresa, dictaminarán por mayoria sobre el asunto. De no ser aceptado el dictamen de la comisión mixta paritaria, resolverá la autoridad laboral competente en cada caso.

Artículo 8º.-Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días naturales para cada trabajador/a. Este periodo se podrá dividir en dos, los cuales se fijarán de común acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, fijando el calendario de disfrute en los tres primeros meses del año y debiendo conocer los trabajadores dicho calendario con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de las mismas, tal como se establece la legislación vigente.

Artículo 9º.-Salario base.

Los salarios base del presente convenio serán los que figuran en la tabla anexa del mismo.

Artículo 10º.-Antigüedad.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 6% del salario correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas deberán abonar tres pagas extraordinarias: una en julio, otra en diciembre y otra de beneficios pagadera entre el 1 de enero y el 31 de marzo. Cada una integrada por una mensualidad del salario total de convenio y el premio de antigüedad que será estimado en su caso sobre el salario actualizado a la fecha en que sea pagada e incluso la de beneficios, para aquellos que reglamentariamente o por pacto los tengan reconocidos, de tal manera que el importe de las mismas ha de ser igual al de las mensualidades ordinarias, constituyendo 15 pagas anuales.

Artículo 12º.-Ayuda de estudios.

Se establece una ayuda mensual de 575 ptas. para los hijos de los trabajadores que cursen BUP o enseñanzas inferiores y de 1.219 ptas. al mes para estudios superiores, quedando congelados dichos importes desde la firma del presente convenio a medida que desaparezcan las causas que la originan.

Artículo 13º.-Remuneración anual.

La remuneración anual total será la establecida en el presente convenio correspondiente a cada categoría incluida la antigüedad, pagas extraordinarias, beneficios y ayudas de estudios cuando la jornada sea a tiempo parcial o reducida. En los casos de enfermidad, vacaciones y licencias se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza laboral del comercio.

Artículo 14º.-Jornada.

La jornada laboral para la vigencia del presente convenio será de 1.800 horas en cómputo anual. La jornada semanal será de lunes a sábado, terminando la jornada a las 13.30 horas del sábado, hasta la firma del siguiente convenio, respectándose en todo caso los límites de trabajo fijados para la jornada diaria y descanso entre jornadas establecidas en el texto refundido del Estatuto de los trabajadores, Ley 1/1995 de 24 de marzo.

Como consecuencia de la instalación en Ourense de una gran superficie como es Continente, ambas partes manifiestan que en el caso de que la instalación de la misma influya en el comercio de la piel en Ourense, se reunirá la comisión paritaria del convenio para analizar la situación y tomar las medidas que se consideren más idóneas para paliar la situación.

Se fijan como días libres en el sector a todos los efectos, para escoger entre la empresa y los trabajadores, un día de entre el 16 y el 20 de noviembre, pudiendo ser modificadas las fechas, por acuerdo entre empresa y trabajadores.

Se fijan como días a trabajar, como consecuencia de las fiestas navideñas y de acuerdo con la tradición con que se viene haciendo, los siguientes sábados por la tarde del mes de diciembre: 12, 19 y 26 y el 2 de enero de 1999, teniendo dichos sábados por la tarde la consideración de jornada efectiva de trabajo, siempre y cuando no se sobrepasen las 8 horas de jornada efectiva establecida en el presente artículo. Aquellos trabajadores que realicen su trabajo el sábado por la tarde tendrán derecho al descanso equivalente y en la misma proporción a las horas trabajadas o a su compensación económica, si así lo acuerdan entre empresa y los trabajadores.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio establecen como una guía adecuada para la creación del empleo la reducción de las horas extraordinarias, a cuyo efecto recomiendan su supresión. Nos obstante lo anterior, podrán realizarse las horas extraordinarias que sean consideradas como estructurales o de fuerza mayor. A los efectos de considerar cuales son las horas estructurales o de fuerza mayor se estará a lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo Nacional de Empleo,

así como a lo dispuesto en el Real decreto 1858/1981, de 29 de agosto.

Artículo 16º.-Premio de jubilación.

El personal que se jubile dentro de la edad de 64 años o antes del cumplimiento de la misma, además de lo que le corresponde según la legislación vigente, percibirá como premio de jubilación una mensualidad completa.

Las empresas afectadas por este convenio podrán pactar la jubilación especial a los 64 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1981, de 17 de octubre, que la desarrolla, así como las demás disposiciones legales que regulen dicho tipo de jubilación en el futuro.

Artículo 17º.-Publicidad.

Las empresas afectadas por este convenio deberán tener un ejemplar del mismo en el centro de trabajo para conocimiento del personal. Asimismo, colocarán en el tablón de anuncios copias de los boletines de cotización a la Seguridad Social con el fin de que los trabajadores constaten su situación laboral mensualmente.

Artículo 18º.-Bajas por I.T.

La baja por maternidad tendrá la retribución del 100 por cien del salario neto que venia percibiendo. En caso de que la trabajadora, opte por disfrutar dos semanas antes del parto, según determina la OMS, se les respectará la mencionada retribución.

Artículo 19º.-Derechos sindicales.

a) As empresas deberán cumplir el texto refundido del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en su caso, la normativa que pueda sustituirla o modificarla y los acuerdos nacionales firmados entre ambas partes sobre ésta materia de forma clara y progresiva. Los delegados de personal ejercerán de forma mancomunada ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo y del personal que representan, formulando reclamaciones ante la autoridad laboaral o entidades gestoras de la Seguridad Social, según proceda, sobre el cumplimiento de las relativas a seguridad e higiene en el trabajo y Seguridad Social. Los comités de empresa recibirán información que les será facilitada trimestralmente, al menos sobre la situación de la producción y ventas de la empresa, sobre su programación de producción y evolución probable del empleo en la empresa, conocer

el balance de resultados, la memoria y, en caso de revestir la forma jurídica de sociedad, de los demás documentos que se den a los socios y en las mismas condiciones que a éstos. Emitir informe con carácter previo sobre reestructuración de plantilla y cuadros bancarios.

b) En todos los contratos, modificaciones y prórrogas de los mismos se podrá incluír, junto a la firma del empresario y trabajador, la de un representante sindical de los trabajadores, entendiéndose por éstos los

miembros de la secciones sindicales, comités de empresa y delegados de personal.

c) La dirección de la empresa, en el plazo de una semana, les entregará copia del contrato o documento que lo modifique a los representantes sindicales de los trabajadores.

d) Cláusula sobre liquidaciones: todos los recibos de liquidación deberán especificar con toda claridad, junto con los demás conceptos adecuados al trabajador, los correspondientes atrasos del convenio y los derivados de la aplicación de la cláusula de revisión, si los hubiere.

e) Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido. No obstante, cuando las circunstancias lo exijan podrán celebrar contratos por tiempo determinado, respetando el principio general de estabilidad y garantizando en todo caso la estricta casualidad de la contratación. Para esto la empresa notificará a los representantes de los trabajadores para determinar si las circunstancias específicas justifican el uso de cualquiera de las modalidades de contratación temporal.

Artículo 20º.-Cláusula de descuelgue.

Las empresas afectadas por este convenio colectio sólo podrán no aplicar el régimen salarial en el pactado por acuerdo mayoritario de la comisión paritaria del convenio y refrendo de la mayoría de la totalidad de la plantilla de trabajadores de la empresa a los que le es de aplicación el convenio, mediante asamblea legalmente constituida. Además, el descuelgue del régimen salarial deberá servir para superar una situación de crisis económica de la empresa provocada por pérdidas en los últimos dos ejercicios contables.

La empresa afectada deberá solicitar a la comisión paritaria la aplicación de esta clausula por escrito, en el que consten los datos de la empresa, la reducción salarial propuesta y la duración del descuelgue. Asimismo, deberá aportar la documentación que le sea solicitada por la comisión paritaria para la resolución de la petición, la cual deberá producirse en el plazo de un mes.

En el caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el nivel retributivo a aplicar en la empresa afectada, que en ningún caso afectará a la estructura establecida para el salario en el convenio.

En todo caso, el beneficio de la inaplicación solo se extiende hasta la finalización del período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud. Terminado éste, la empresa deberá recuperar el nivel establelcido en el convenio siguiente.

Los acuerdos de la comisión paritaria y de la asamble de trabajadores se reflejará, en actas que se registrarán en el SMAC.

Artículo 21º.-Igualdad en el trabajo.

Se respectará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones

por razón de sexo, edad, ideología, raza, minusvalía etc. Asimismo, las empresas garantizarán el percibo de igual salario en igual función, respetándose para todo el personal con contrato de trabajo o sin él, una vez cumplidos los 18 años, las tablas vigentes en el presente convenio.

Artículo 22º.-Fomento a la contratación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º. b del Estatuto de los trabajadores, en aras de una menor precarización del empleo que se deriva del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias de mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse con una duración mínima de seis meses y un máximo de trece meses y medio en un período de dieciocho meses. Su régimen jurídico será equivalemtne al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales, complementos etc.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia de preaviso escrito con al menos 15 días de antelación, de 12 días por año trabajado, entendiéndose que dicha indemnización corresponde por finalización de las prórrogas ya que, en caso de producirse la extinción por causa no imputable al trabajador, éste tendrá derecho a percibir la indemnización que legalmente corresponda por despido.

En el supuesto de no producirse la extinción a la terminación del tiempo máximo de duración de los tres años, si el trabajador siguiese prestando sus servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

Durante la vigencia del presente convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se concertaran con carácter temporal o por duración determinada, se acogerán a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º de la disposción adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado y fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Disposiciones finales

Primera.-El incremento salarial del presente convenio es de un 2,4% durante la vigencia del convenio.

Segunda.-En todo caso, en lo que no se encuentre previsto expresamente en el presente convenio, se estará a lo disuesto en la Ordenanza laboral de trabajo en el comercio, en tanto en cuanto ambas partes no acuerden sustituirla por un convenio colectivo en caso de que fuera derogada, Ley del Estatuto de los trabajadores, así como la Ley orgánica de libertad sindical y todas aquellas disposiciones legales de aplicación.

Tercera.-La comisión paritaria del convenio estará formada por las personas firmantes del presente convenio.

Cuarta.-Las partes firmantes del presente convenio reconocen la importancia que para el comercio de la piel tendría el que el 19 de marzo, día de San José, fuese festivo, y que como quiera que desde los últimos años no ha sido posible que se declarara festivo dicho día ni a nivel autonómico ni a nivel local, las partes firmantes del presente convenio acuerdan que para r1998 se fije como día libre en compensación del exceso de la jornada anual el 19 de marzo.

Quinta.-Cláusula de sumisión al AGA.

Ante la importancia que pueda suponer para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional galego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo AGA firmado por la Confederación de Empresarios de Galicia, y las centrales sindicales UGT, CC.OO. y la CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que estén formuladas.

Sexta.-Ante la importancia que podrá tener para la creación de empleo una adecuada regulación de las relaciones laborales, las partes firmantes del presente convenio acuerdan reunirse en el mes de septiembre para estudiar todas aquelas cuestiones que, como consecuencia del Acuerdo Nacional sobre el Empleo firmado entre la CEOE y las centrales sindicales CC.OO y UGT, puedan desarrollarse a través de la negociación colectiva al objeto de que puedan trasladarse al convenio colectivo de 1998.

ANEXO I

TABLA SALARIAL

Jefe de división105.816 ptas.

Encargado general y jefe de compras101.936 ptas.

Jefe de sucursal o almacén101.968 ptas.

Jefe de sección mercantil98.110 ptas.

Encargado96.183 ptas.

Viajante96.183 ptas.

Dependiente de 25 años92.329 ptas.

Dependiente de 22 a 25 años87.219 ptas.

Ayudante86.073 ptas.

Mozo86.073 ptas.

Trabajadores de 16 a 18 años53.327 ptas.

Jefe administrativo101.968 ptas.

Contable96.283 ptas.

Oficial administrativo92.329 ptas.

Auxiliar administrativo86.073 ptas.

Aspirante de 16 a 18 años53.327 ptas.

Auxiliar de caja mayor de 20 años87.220 ptas.

Auxiliar de caja de 16 a 18 anos53.327 ptas.

Escaparatista100.811 ptas.

Personal de limpieza salario/hora604 ptas.

5914