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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 132 Viernes, 10 de julio de 1998 Pág. 7.837

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de junio de 1998, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del transporte de viajeros por carretera de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del transporte de viajeros por carretera de Ourense (código nº 3200315) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial, suscrito en representación de la parte económica, por la Asociación Provincial de Transporte de Viajeros por Carretera de Ourense y Orencar, y, de la parte social, por las centrales sindicales; CC.OO. UGT y CIG, todas ellas con capacidad ylegitimidad suficiente para firmarlo, en la reunión celebrada el día 13-5-1998, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del mismo en el registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 9 de junio 1998.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera.

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas dedicadas al transporte de viajeros en la provincia de Ourense y el personal que en las mismas preste sus servicios, quedando excluidas de las disposiciones de este convenio las personas que desempeñen cargos de alta dirección a que se refiere el vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio afecta a Ourense y provincia, así como a los centros de trabajo ubicados en la misma, aun cuando las empresas tuvieran su domicilio social en provincia distinta.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las estipulaciones del presente convenio obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados a la actividad del transporte de viajeros por carretera de Ourense, así como al personal que en adelante forme parte de las plantillas de aquellas.

Artículo 4º.-Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor el día de su firma, si bien los efectos económicos se aplicarán a partir del 1 de enero de 1998. El presente convenio mantendrá su vigencia mientras no sea sustituido por otro. En este sentido, ambas partes acuerdan que con motivo de la derogación de la ordenanza laboral, se establece un calendario periódico de reuniones a partir del 1 de noviembre de 1998 hasta el 20 de diciembre de 1998, con el fin de redactar un acuerdo-marco que regule la actividad del transporte de viajeros por carretera y que servirá de texto normativo para ambas partes. Si llegado el 20 de diciembre este acuerdo no se alcanzara, las partes se comprometen a someterse a un arbitraje obligatorio que dirimirá las diferencias existentes; su laudo será de obligado cumplimiento para ambas partes fijándose como fecha límite para el mismo el 31 de diciembre de 1998, a partir de esta fecha entrará en vigor el nuevo convenio. Si llegado el día 20 de diciembre de 1998 no se llegara a

acuerdo, podrán ambas partes, de común acuerdo, prorrogar el plazo hasta la fecha que consideren conveniente para proseguir las negociaciones y una vez finalizado el mismo, si existiesen diferencias, se someterán igualmente al arbitraje señalado anteriormente, fijándose al efecto una fecha límite para la emisión del mencionado laudo arbitral.

En cuanto a la duración del presente convenio, esta será de un año, es decir, desde el 1-1-1998 al 31-12-1998.

El presente convenio será denunciado con tres meses de antelación a la finalización de su vigencia.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

Se creará una comisión paritaria como órgano interpretativo para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido, integrada por los miembros de la comisión negociadora del presente convenio.

Las reuniones de esta comisión se celebrarán siempre con asistencia de dos miembros de cada una de las representaciones que la componen, y para reunirse será suficiente que una de las partes lo solicite. Entre esa solicitud y la reunión mediará un plazo de 72 horas como mínimo.

Se considerarán como acuerdos de la comisión aquellos que hayan sido aprobados por mayoría dentro de cada una de las dos partes. Las discrepancias serán reflejadas en el acta. En caso de no haber acuerdo se hará un acta que refleje las diferencias. La parte económica resolverá lo que estime conveniente en el plazo de ocho días y lo notificará a la representación social, por si deciden acudir con su reclamación ante la autoridad laboral.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas. Dentro de las condiciones pactadas se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las convenidas, manteniéndose ad personam en cuanto excedan de las pactadas.

Artículo 7º.-Organización de trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponderá a la empresa dentro de las normas y orientaciones de la ordenanza y de las disposiciones legales vigentes.

No podrá adoptarse ningún sistema de trabajo que pueda perjudicar la formación profesional y técnica del personal; antes bien, éste tiene el deber y la empresa le facilitará el medio a ello conducente, de completar y perfeccionar sus conocimientos con la práctica diaria y no olvidándose que la eficacia y el rendimiento del personal y en definitiva la prosperidad misma de la satisfacción que nace no sólo de la retribución decorosa y justa sino que las relaciones todas de trabajo y en especial las que sean consecuencia del ejercicio de la libertad que se reconoce en las empresas, estén asentadas en los principios de justicia.

Artículo 8º.-Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de 15 días laborables.

El empresario y trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre las partes.

Artículo 9º.-Ascensos.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza laboral de transporte por carretera.

Artículo 10º.-Trabajos de categoría superior.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años consolidará dicha categoría.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales.Teniendo en cuenta las peculiaridades de este sector y únicamente con la intención de interpretar y conocer las normas de aplicación, ambas partes convienen en exponer las conclusiones siguientes:

a) Se considera trabajo efectivo, el trabajo de conducción. Y tiempo de presencia: las esperas, expectativas de servicio, servicios de guardia, viajes sin conducción para toma de servicio, averías, comidas en ruta y otros similares.

b) El tiempo de espera en localidades que no sean principio y fin de trayecto a cargo del vehículo se computarán en su mitad con las siguientes consideraciones:

1. Si la espera es en localidad principio y fin de trayecto, se considerarán como tiempo de presencia en su totalidad.

2. Si el trabajador tiene que estar pendiente del vehículo se considerará como tiempo de presencia en su totalidad.

c) Cuando se hable de trabajo efectivo, deberá tenerse en cuenta:

1. No se podrá conducir más de cuatro horas seguidas sin descansar, salvo que se llegue al punto de destino conduciendo media hora más.

2. No se podrá conducir más de nueve horas diarias.

d) Sobre la duración máxima de la jornada podrán añadirse 20 horas más a la semana de tiempo de presencia, como máximo, las cuales no se computarán para el tope máximo de las horas extraordinarias. Dichas horas de presencia, realizadas por encima de la jornada efectiva semanal, deberán ser abonadas como mínimo al precio de la hora ordinaria, es decir que si un trabajador después de realizar 40 horas de trabajo efectivo realiza 20 más de tiempo de presencia a la semana, deberá cobrar además del salario mensual que tiene establecido, las horas de presencia que excedan de dicha jornada, al precio cada una de una hora normal.

En lo referente al descanso entre jornadas, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre estas materias.

Las empresas dispondrán de una libreta de control que será utilizada fundamentalmente y siempre que sea requerida por el trabajador, en el momento en que varíe el servicio que habitualmente se viene realizando por la empresa, la cual será sellada por ésta en el plazo máximo de 30 días desde la entrega de una copia por parte del trabajador, y en todo caso con anterioridad a la confección de su correspondiente nómina.

En lo no previsto en este último párrafo se estará a lo dispuesto en el Real decreto 1270/1984.

Artículo 12º.-Permiso de conducir.

Los conductores a los que, como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa por orden y cuenta de la misma, se les retire el permiso de conducir por tiempo no superior a seis meses, serán acoplados durante este tiempo a otro trabajo, aunque sea de categoría profesional inferior, en alguno de los servicios que disponga la empresa y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores que se vieren privados del permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o la ingestión de bebidas alcohólicas.

En el caso de que un empleado sufra prisión por causas de accidente involuntario en el servicio de la empresa, ésta estará obligada a defenderlo ante los tribunales y a gestionar su libertad prestando la fianza que para ello fuese necesaria.

Será voluntario por parte de la empresa, el pago de las retribuciones a los empleados que no puedan trabajar en el caso expresado en el artículo anterior pero, una vez dictado auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, les serán abonados todos los atrasos a tenor del salario más antigüedad.

Artículo 13º.-Recibos de finiquito.

Todo trabajador al cesar en la empresa podrá someter el recibo de finiquito o documento que ponga fin a la relación laboral, antes de firmarlo, a la supervisión del comité de empresa o delegado de personal y en su defecto a la del sindicato al que esté afiliado.

Artículo 14º.-Formación profesional.

Las partes firmantes coinciden en que una de las causas de la deficiente situación del mercado de trabajo deriva del alejamiento de la formación profesional respecto de las necesidades auténticas de mano de obra y de la carencia de la formación ocupacional continua para la actualización y adaptación de los trabajadores activos a las nuevas características de las tareas en la empresa.

La formación profesional, en todas las modalidades (inicial o continua) y niveles, debe ser considerada como un instrumento más de significativa validez, que coadyuve a lograr la necesaria conexión entre las cualificaciones de los trabajadores y los requerimientos del mercado de trabajo (empleo). Y en una perspectiva más amplia, ser un elemento dinamizador que acompaña al desarrollo industrial a largo plazo, permite la elaboración de productos de mayor calidad que favorezcan la competitividad de nuestras empresas españolas en el ámbito internacional; y haga posible la promoción social integral del trabajador, promoviendo la diversificación y produndización de sus conocimientos y habilidades de modo permanente.

A estos efectos, las partes firmantes creen conveniente:

-Realizar por si o por medio de entidades especializadas estudios de carácter prospectivo respecto de las cualificaciones futuras y necesidades de mano de obra del sector.

-Desarrollar y promover la aplicación efectiva del artículo 27 del Estatuto de los trabajadores, así como de los convenios internacionales suscritos por España, referentes al derecho a la formación continua, facilitando el tiempo necesario para la formación.

-Proponer y ejecutar acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles, ya sean con programas que puedan impartirse en los centros de formación de empresa o los que en el futuro pudieran constituirse, como a través de los programas nacionales o internacionales desarrollados por organismos competentes.

-Colaborar, según las propias posibilidades, mediante entidades especializadas en el diagnóstico y diseño de programas puntuales de formación en las empresas, teniendo en cuenta las especificaciones y necesidades concretas, así como las características genéricas o individuales de los trabajadores afectados.

-Coordinar y seguir el desarrollo de formaciones en prácticas de los alumnos que sean recibidos por las empresas, en el marco de los acuerdos firmados a nivel sectorial o por empresas.

-Evaluar de manera continuada todas las acciones emprendidas, a fin de revisar las orientaciones, promover nuevas actividades y actualizar la definición de los objetivos de la formación profesional.

-En esta perspectiva, las partes firmantes del presente convenio consideran conveniente que las empresas desarrollen en este sentido procesos formativos (diagnósticos, programación, cursos, evaluación), pudiéndose constituir en empresas de más de 250 trabajadores comisiones paritarias de estudio, cuyos objetivos serían la evaluación e información sobre el proceso formativo de la empresa.

Artículo 15º.-Pago de salarios.

La liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en el lugar y fecha convenido o como marquen los usos y constumbres. El período de tiempo no podrá exceder de 15 días.

El interés anual por mora en el pago del salario será del diez por ciento de lo adeudado.

Artículo 16º.-Salario base.

El salario base que corresponde al personal afectado por el presente convenio se abonará por día natural, en la cuantía recogida en el anexo I.

Artículo 17º.-Paga de beneficios.

Todos los trabajadores de las empresas, tanto fijos como eventuales o interinos, tendrán derecho al percibo de una cantidad consistente en treinta días de salario base más antigüedad. La paga de beneficios se abonará por años vencidos, antes del quince de marzo. Los trabajadores que a treinta y uno de diciem

bre lleven menos de un año al servicio de la empresa tendrán derecho a la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado computándose éste siempre en días naturales. Únicamente no se computarán a efectos de participación en beneficios la excedencia voluntaria. Dicha paga podrá ser abonada de forma proporcional a lo largo de las distintas nóminas mensuales.

Artículo 18º.-Gratificación de conductor perceptor.

El conductor perceptor, cuando desempeña simultáneamente las funciones de conductor-cobrador, percibirá un complemento salarial del 20 por ciento del salario base, en su caso, por cada día que realice ambas funciones.

Artículo 19º.-Complemento de antigüedad.

Los trabajadores fijos disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma empresa, consistente como máximo en 2 bienios y 5 quinquenios de la cuantía que después se expresa. El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no solo para el cálculo de los bienios y quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados. Las cuantías del complemento personal de antigüedad serán del 5 por ciento para los dos primeros bienios y del 10 por ciento para el quinquenio a partir del segundo.

La fecha inicial de cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en una misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados los meses y días en los que haya percibido un salario o remuneración, bien sea por los servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas y cuando reciba una prestación económica por accidente de trabajo o enfermedad. Asimismo será computable el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo político o sindical, así como en el caso de prestación del servicio militar. Por el contrario, no se estimará el tiempo que haya permanecido en excedencia voluntaria.

Se computarán estos aumentos en razón de los años de servicio en la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado, estimándose asimismo los servicios prestados en período de prueba y por el personal interino, eventual o complementario, cuando éstos pasen a ocupar plaza en la plantilla fija.

Los aumentos por año de servicio comenzarán a devengarse a partir del primero del mes siguiente en que se cumple el bieno o quinquenio. El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos. Para el máximo de bienios y quinquenios que establece este artículo se tendrá en cuenta los ya producidos con ante

rioridad a la vigencia de la ordenanza aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971.

Artículo 20º.-Horas extraordinarias.

Se estará a la normativa vigente en cada momento sobre régimen de horas extraordinarias en el sector del transporte.

Artículo 21º.-Pagas extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre se abonarán en la cuantía de treinta días de salario base más antigüedad.

Artículo 22º.-Trabajos de categoría inferior.

Si por conveniencia de la empresa se destina a un productor a trabajos de inferior categoría a aquella en la que está adscrito, sin que con ello perjudique la formación profesional, única forma admisible en que pueda efectuarse, el productor conservará el jornal correspondiente a su categoría.

Artículo 23º.-Medidas de fomento de empleo y de la contratación laboral.

Teniendo en cuenta la necesidad de adaptar la duración de las diversas modalidades contractuales a las particularidades de un sector como el transporte de viajeros por carretera, con empresas en las que su estructura organizativa depende, en la mayor parte de los casos, de acuerdos mercantiles con las distintas administraciones públicas o con particulares con períodos de tiempos limitados, el contrato de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, según la redacción establecida por la Ley 63/1997, podrá tener una duración máxima de 13 meses y medio dentro de un período máximo de 18 meses.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los nuevos contratos de esta modalidad firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio, como a las prórrogas de los contratos de trabajo vigentes antes de su entrada en vigor.

Artículo 24º.-Contrato de formación laboral.

Con el fin de fomentar la contratación, los trabajadores afectados por este convenio, y especialmente los conductores con limitación de kilometraje, podrán ser contratados bajo la modalidad de formación laboral siempre que dichos trabajadores cumplan los requisitos exigidos en el artículo 11 ET. Asimismo, se establece expresamente la ampliación de la duración máxima del contrato a tres años, teniendo en cuenta las características de los trabajos que se desarrollan en el sector.

Para los conductores con limitación de kilometraje contratados como aprendices, mientras dure dicha limitación impuesta administrativamente, el salario a percibir será el determinado en el artículo 11 ET. Una vez finalizado dicho período de limitación el salario será el de la categoría de conductor.

Para los aprendices de las restantes categorías, las retribuciones durante el primer año de vigencia serán las establecidas por la legislación vigente y durante los dos años restantes pasarán a percibir el salario de la categoría profesional a la que estuviesen adscritos.

Durante toda la vigencia de los contratos de aprendizaje se mantendrán las cotizaciones a la Seguridad Social establecidas en el artículo 11 ET.

Artículo 25º.-Fomento de la contratación indefinida.

Durante la vigencia del presente convenio, y hasta que sea sustituido por otro, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubiesen concertado con carácter temporal o por duración determinada, se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), punto dos, de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen pasivo para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 26º.-Personal con capacidad disminuida.

Las empresas deberán acoplar el personal cuya capacidad haya sido disminuida por la edad y otras circunstancias antes de su jubilación o retiro, destinándose a otros trabajos adecuados a sus condiciones siempre que haya plaza vacante. El personal acogido a esta situación no excederá del cinco por ciento del total de la categoría respectiva.

Artículo 27º.-Compensación en caso de baja por accidente o enfermedad.

Las empresas completarán la diferencia entre la compensación percibida con cargo a la Seguridad Social por incapacidad temporal y el salario real de este convenio cuando aquella esté motivada por accidente de trabajo con hospitalización. Caso de no producirse hospitalización el complemento citado se abonará hasta un máximo de 45 días.

En caso de baja por enfermedad, las empresas completarán hasta el 100% del salario de los trabajadores desde el día 16 hasta el 60 como máximo, ambos inclusive.

Cuando a juicio de la empresa existan indicios razonables para presumir alguna irregularidad en la situación de baja por accidente o enfermedad común, podrá requerir al trabajador para que se someta al renocimiento del facultativo que la empresa designe, siendo a cargo de ésta los gastos que se originen por tal motivo.

Artículo 28º.-Ropa de trabajo.

Las empresas afectadas por este convenio estarán obligadas a facilitar a su personal ropa de trabajo de acuerdo con las normas establecidas en la ordenanza laboral de transportes por carretera. Por acuerdo entre el comité de empresa o delegado de personal y la dirección del centro de trabajo, se podrá sustituir

la ropa de trabajo por una ayuda económica mensual acordada por ambas partes.

Artículo 29º.-Vacaciones.

Todo el personal al servicio de las empresas afectadas por el presente convenio disfrutarán de un período de vacaciones anuales de treinta días naturales, retribuidas a salario base más antigüedad y plus de actividad. En este caso el plus de actividad será abonado por 25 días.

El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo, se seguirán los criterios siguientes:

-El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

-Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.

-Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

-Si existiese deesacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Artículo 30º.-Dietas.

Los gastos ocasionados por la propia naturaleza del trabajo, como son las dietas y el alojamiento, serán abonados por la empresa en su totalidad, previa justificación de los mismos.

Los trabajos afectados por el presente convenio no tendrán derecho a la percepción de dietas por almuerzo cuando, en el espacio comprendido entre las 12 horas y las 25.30 horas, dispongan, al menos, de una hora en su lugar de residencia, por su parte, el pago de las dietas correspondientes a la cena se efectuará si el trabajador finaliza el desempeño de su actividad laboral más tarde de las 23 horas.

Artículo 31º.-Plus de actividad.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá un plus de actividad equivalente a 523 ptas. por día efectivamente trabajado.

Artículo 32º.-Trabajo nocturno.

Las horas trabajadas entre las doce de la noche y las seis de la mañana llevarán un recargo del 25 por ciento del salario base.

Se excluye del cobro del expresado suplemento al personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado expresamente para trabajar durante ella, o que sin haber sido contratado así, voluntariamente el trabajador y la empresa lo acepten.

Artículo 33º.-Permisos y licencias.

Se concederán de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente a excepción de:

a) 15 días naturales, en caso de matrimonio.

b) 2 días, en caso de nacimiento de hijos o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, superior a 100 km el plazo será de 4 días.

c) 1 día, por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

e) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrá dividir en dos fracciones de media hora. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora, con la misma finalidad.

f) Quienes por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella, con la disminución proporcional del salario.

Artículo 34º.-Derechos sindicales.

Las empresas podrán deducir a través de las nóminas las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales. Los interesados debrán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa. Los importes retenidos serán entregados a las personas o entidad que designe la central sindical correspondiente.

Artículo 35º.-Garantías sindicales.

Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de las funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por renovación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otra causa, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

No podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.

Podrá ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en materias propias de su representación pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, ejerciendo tales tareas con la norma legal vigente al efecto.

Artículo 36º.-Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para el cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado cada vez por un trabajador si han transcurrido cuatro años deste el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

4. Asimismo, podrán solicitar su pase a situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. El trabajador excedente sólo conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

6. Quedan excluidos los trabajadores contratados eventuales con contrato igual o inferior a dos años.

Artículo 37º.-Gratificaciones por el transporte de correo.

Los cobradores de líneas interurbanas que sean portadores de correo percibirán una gratificación de 64 ptas. los días que efectivamente presten tal servicio.

Artículo 38º.-Quebranto de moneda.

Se establece por el quebranto de moneda una cantidad mensual equivalente al salario de un día.

Disposiciones adicionales

Primera.-Si durante la vigencia del convenio se produjese la entrada en vigor de un acuerdo-marco a nivel estatal sustitutorio de la derogada ordenanza laboral, las partes firmantes se comprometen a reunir la comisión paritaria con el fin de adaptar las disposiciones de dicho acuerdo-marco a lo establecido en el presente convenio.

Segunda.-A partir del 1 de octubre de 1998, las partes firmantes del presente convenio constituirán una comisión paritaria al objeto de tratar la antigüedad y otros temas de interés para ambas partes.

Dicha comisión paritaria estará compuesta por cuatro miembros de la parte empresarial y otros cuatro de la parte social. Los acuerdos que se adopten en el seno de la misma se incorporarán al texto del convenio como cláusulas normativas.

Tábla salarial

Grupos y categorías profesionalesSalario basePlus actividad

Grupos I.-Personal superior y técnico.

Jefe de servicio113.859 523 ptas./día
Ingenieros y licenciados111.806 523 ptas./día
Eng. técnico y Aux. titulado100.639 523 ptas./día
ATS100.639 523 ptas./día

Grupo II.-Personal administrativo.

Jefe de sección83.707 523 ptas./día
Jefe de negociado83.382 523 ptas./día
Oficial de 1ª83.029 523 ptas./día
Oficial de 2ª81.900 523 ptas./día
Auxiliar administrativo81.338 523 ptas./día
Aspirante81.312 523 ptas./día

Grupo III.-Personal de movimento.

Jefe de estación 1ª83.709 523 ptas./día
Jefe de estación 2ª82.580 523 ptas./día
Jefe de administración 1ª83.709 523 ptas./día
Jefe de administración en ruta83.029 523 ptas./día
Empleado despacho billetes79.520 523 ptas./día
Factor79.520 523 ptas./día

Grupo IV.-Transporte de viajeiros en

autobuses y microbuses.

Jefe de tráfico de 1ª83.709 523 ptas./día
Jefe de tráfico de 2ª83.709 523 ptas./día
Jefe de tráfico de 3ª82.580 523 ptas./día
Inspector2.706 ptas./día natural523 ptas./día
Conductor-chófer2.706 ptas./día natural523 ptas./día
Conductor-perceptor2.706 ptas./día natural523 ptas./día
Cobrador2.706 ptas./día natural523 ptas./día

Grupo V.-Personal de servicio de talleres

y auxiliares.

Jefe de taller83.722 523 ptas./día
Encargado contramaestre82.611 523 ptas./día
Encargado general82.611 523 ptas./día
Encargado almacén82.611 523 ptas./día
Jefe de equipo2.730 ptas./día natural523 ptas./día
Oficial de 1ª2.730 ptas./día natural523 ptas./día

Grupo VI.-Personal de talleres auxiliares.

Oficial de 2ª2.702 ptas./día natural523 ptas./día
Oficial de 3ª2.650 ptas./día natural523 ptas./día
Conductor-mecánico2.779 ptas./día natural523 ptas./día
Mozo de taller2.633 ptas./día natural523 ptas./día
Aprendiz de primer añoSegún Legisl.

vigente

Aprendiz de 2º o 3º añoSegún su

Cat. Prof.

Grupo VII.-Personal subalterno.

Cobrador de facturas79.848 523 ptas./día
Telefonista79.848 523 ptas./día
Portero79.848 523 ptas./día
Vigilante79.848 523 ptas./día
Limpiadora79.848 523 ptas./día

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