Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 123 Lunes, 29 de junio de 1998 Pág. 7.306

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de mayo de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Faro de Vigo, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Faro de Vigo, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 20-5-1998, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 11-5-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 26 de mayo de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Texto del convenio colectivo de Faro de Vigo, S.A. y sus trabajadores para 1998

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El ámbito de aplicación del presente convenio es el de la empresa y por ello afecta únicamente a los centros de trabajo de Faro de Vigo, S.A.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio afecta a la totalidad del personal fijo que preste servicios en la empresa, tanto si realiza una función técnica o administrativa como si sólo presta un esfuerzo físico o de atención. El personal de cualquier categoría que en lo sucesivo entre a prestar servicios en la empresa, quedará sometido a este convenio.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

Las normas de este convenio tendrán vigencia desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre

de 1998. No obstante, los efectos económicos comenzarán desde el 1 de enero último y hasta 31 de diciembre de 1998.

Artículo 4º.-Denuncia del convenio.

Extinguido el período de vigencia, el convenio se entenderá prorrogado de año en año, perdiendo vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor su contenido normativo, salvo si alguna de las partes que lo suscribieran lo denunciase con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia o de cualquiera de las prórrogas.

Artículo 5º.-Vigilancia y cumplimiento del convenio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 d) del Estatuto de los trabajadores, se constituirá una comisión paritaria para la vigilancia y el cumplimiento de este convenio, que estará integrada por tres representantes designados por la empresa y tres trabajadores designados por el comité.

Artículo 6º.-Régimen de trabajo.

Es facultad exclusiva de la empresa cuanto se refiere a la organización práctica del trabajo en la misma. Por consiguiente, a la empresa corresponde la distribución del personal, conforme a su categoría profesional y el cambio de sus labores, cuando, por causas justificadas así lo aconseje el interés de la propia empresa.

Igualmente será facultad de la empresa modificar los horarios de todos y cada uno de los trabajadores por conveniencia del servicio, previo informe al comité de empresa. De existir disparidad de criterios se sometería a la aprobación de la delegación provincial de la Consellería de Trabajo.

La jornada de trabajo en la empresa es la señalada en el artículo 71 de la Ordenanza laboral de trabajo en prensa, con el criterio semanal del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 7º.-Clasificación de personal.

Según la permanencia al servicio de la empresa y función desempeñada, será clasificado el personal que preste su actividad en ella. Se clasificará en fijo y a tiempo parcial o celebrando contratos de duración determinada.

Personal fijo: es aquel que precisa de modo permanente para realizar trabajos de tal carácter.

Personal contratado a tiempo parcial o con contratos de duración determinada: son los definidos y a que se refieren los artículos 12 y 15 del Estatuto de los trabajadores, en relación con las disposiciones vigentes de concordancia.

Artículo 8º.-Organización de la producción.

Las partes que intervienen en este convenio, empresa y trabajadores, determinan de común acuerdo que la productividad, tanto de la mano de obra como la de los demás factores que intervienen en la empresa,

constituye uno de los medios principales para la elevación del nivel de vida.

Artículo 9º.-Retribución del personal.

Las cantidades percibidas por los trabajadores en 31 de diciembre de 1997, que corresponden a conceptos retributivos que vienen siendo mejorados por el convenio colectivo de dicho año y anteriores, se aumentará en un 2,50% (dos con cincuenta por ciento) desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1998, sin modificar las tablas del salario base.

Artículo 10º.-Plus de nocturnidad.

Los trabajadores que de un modo continuo o periódico presten sus servicios entre las 22 y 6 horas, percibirán en concepto de plus de nocturnidad el 20% del salario ordinario. Este plus, en las diversas modalidades y cuantías establecidas, se regulará por lo dispuesto en el artículo 60 de la Ordenanza laboral de trabajo en prensa, aprobada por Orden de 9 de diciembre de 1976, rectificada, y la nueva redacción dada a dicho texto legal por la Orden de 23 de mayo de 1977.

No obstante, se percibirá el plus de nocturnidad en la vacación anual reglamentaria que regula el artículo 63 de la citada ordenanza, por la misma cantidad que la acreditada en el anterior mes de actividad normal a aquel en el que se disfrute dicha vacación reglamentaria de 30 días naturales ininterrumpidos.

Artículo 11º.-Permisos.

Las ausencias al trabajo con derecho a remuneración que, previo aviso y justificación, el artículo 37.3º, b) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, concede al trabajador en caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad se establece por un período de tres días, ampliable a cinco días si necesita hacer un desplazamiento al efecto. Asimismo, la ausencia prevista por causa de traslado de domicilio del artículo 37.3º, c) del Estatuto de los trabajadores, con derecho a remuneración, se establece en dos días.

Artículo 12º.-Vacaciones.

Todo el personal sujeto a este convenio disfrutará de una vacación anual retribuida de 30 días naturales ininterrumpidos, de acuerdo con el artículo 63 de la vigente Ordenanza laboral de trabajo en prensa y, precisamente, entre los meses de mayo a octubre, ambos incluidos. La empresa incrementará este período de vacaciones en tantos días laborables (a disfrutar separadamente de los 30 reglamentarios) como fiestas abonables y no recuperables haya trabajado el trabajador, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 64 de la Ordenanza laboral de trabajo en prensa y la legislación vigente.

Asimismo, se concede una gratificación a todo el personal, en la fecha de comienzo de sus vacaciones reglamentarias, que será de 90.000 pesetas (noventa mil) brutas, para el personal que realiza una jornada de 6 horas; y de 33.000 (treinta y tres mil) pesetas brutas para el que realiza una jornada de 2 horas.

Artículo 13º.-Pagas extraordinarias.

Se estará en lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente Ordenanza laboral de trabajo en prensa.

Artículo 14º.-Participación en beneficios.

Se abonarán según lo establecido en el artículo 65 de la Ordenanza laboral de trabajo en prensa.

Artículo 15º.-Complemento por enfermedad o accidente.

En caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, el personal percibirá una cantidad complementaria (consistente en la diferencia entre las remuneraciones líquidas que percibe en activo y las percepciones que le corresponden de la Seguridad Social), en las fechas que a juicio del servicio médico de la empresa no se encuentre en condiciones de asistir al trabajo a causa de enfermedad o accidente.

Artículo 16º.-Ayudas por fallecimiento.

Por causa de fallecimiento del trabajador, cónyuge o hijos que convivan a sus expensas, la empresa satisfará a sus herederos legales la cantidad equivalente a tres mensualidades netas, sirviendo de base para el cálculo de esta ayuda la última mensualidad pagada.

Cuando fallezca el cónyuge, o hijos y padres que convivan a expensas del trabajador, se condonará el total de la esquela publicada y de la de gracias, en el tamaño habitual de tres columnas. Estas dos esquelas serán también condonadas a los jubilados y sus cónyuges.

En los mismos casos, la esquela del primer aniversario será gratuita. En el caso de familiares de segundo grado, se bonificará con el 50%.

Artículo 17º.-Pensión complementaria de jubilación.

1. Reconocimiento: el personal que haya ingresado en la empresa con anterioridad a la firma del convenio colectivo para 1995, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión complementaria y con cargo a la empresa, si en el momento de obtener la pensión de jubilación del régimen de la Seguridad Social tiene 64 años de edad y 20 años, como mínimo, de servicio en la empresa.

2. Requerimiento de jubilación: el personal con 64 años y 34 años de servicio podrá ser requerido por la dirección de la empresa para que solicite la jubilación. Si el trabajador se negara a aceptar el requerimiento de jubilación que la dirección de la empresa le formule, perderá los beneficios de este complemento.

La empresa queda facultada para jubilar con la pensión máxima complementaria de jubilación al personal con 64 años de edad, sin que reuna ningún otro requisito. En este último caso, el acuerdo de la dirección de la empresa será comunicado al comité de empresa en pleno y este podrá solicitar su revisión de la dirección.

3. Cuantía: la cuantía de la pensión complementaria de jubilación de cada trabajador que acredite este derecho, será igual al importe de la diferencia entre el resultado de aplicar el porcentaje de pensión que le corresponda, según años de servicio a la empresa, al total de los percibos líquidos por todos los conceptos (excepto las horas extraordinarias y el complemento funcional dominical) y las prestaciones que por este concepto le sean reconocidas en la Seguridad Social, por aplicación de la Ley de pensiones, de 31 de julio de 1985 y Real decreto 1799/1985, de 2 de octubre, que la desarrolla.

Los porcentajes de pensión, según los años de servicio, son los siguientes:

Años de servicioPorcentaje

2080%
2181,42%
2282,84%
2384,26%
2485,68%
2587,10%
2688,52%
2789,94%
2891,36%
2992,78%
3094,20%
3195,62%
3297,04%
3398,46%
34100%

No son aplicables, por tanto, los beneficios aquí establecidos para el personal que ingrese en la empresa con posterioridad a la firma del convenio colectivo para 1995.

Artículo 18º.-Transporte.

El plus de transporte será incrementado de suerte que las actuales 444 (cuatrocientas cuarenta y cuatro) pesetas que percibe por día cada trabajador afectado, pasarán a ser 455 (cuatrocientas cincuenta y cinco) pesetas por día que acuda al trabajo y con efectos retroactivos al 1 de enero de 1998.

También con efecto retroactivo al 1 de enero de 1998 y por cada día que acudan al trabajo, los trabajadores que venían disfrutando del plus de transporte en cuantía de 218 (doscientas dieciocho) ptas., pasarán a percibir 223 (doscientas veintitrés) ptas. por dicho concepto.

Las repartidoras percibirán la cantidad de 97 (noventa y siete) pesetas por cada día que acudan al trabajo y en concepto de complemento de desplazamiento, con efecto 1 de enero de 1998.

Artículo 19º.-Condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas todas la condiciones establecidas que sean más beneficiosas para el trabajador.

Artículo 20º.-Compensación, absorción y vinculación a la totalidad.

Las mejoras económicas que establece este convenio serán absorbidas y compensadas en cómputo anual

por la empresa, de conformidad con la legislación vigente, con cualquier mejora de cualquier clase y género que fuera incluida, toda clase de primas, incentivos, pluses, gratificaciones, horas extraordinarias y percepciones análogas establecidas o que voluntariamente se hubieran pactado en este convenio colectivo, contrato individual de trabajo o costumbre.

Queda expresado, acordado y convenido, que las mejoras de toda índole que en el futuro sean concedidas por disposición legal, serán sólamente aplicables en el caso de que sean superiores a las contenidas en este convenio y sólo en lo que exceda; o sea, serán absorbidas y compensadas en cómputo anual hasta el exceso.

Ambas partes convienen en que las normas de este convenio constituyen un todo órganico e indivisible.

Artículo 21º.-El salario base.

El salario base de las categorías profesionales establecidas en el artículo 53 de la Ordenanza laboral de trabajo en prensa, vigente, aprobado por Orden de 9 de diciembre de 1976 (rectificada), se relacionan en la siguiente tabla, resultante del convenio aprobado para 1997 y sin variación en el presente convenio para 1998.

CategoríasPtas. mensuales

-Técnicos
Técnico titulado de grado superior177.433
Técnico titulado de grado medio107.322
Técnico no titulado94.226
Dibujante proyectista88.061
Radiotelegrafista95.252
Radiotelefonista78.186

-Redacción
Subdirector177.433
Redactor jefe156.682
Redactor jefe de sección139.958
Redactor118.367
Ayudante de primera105.525
Ayudante preferente93.198
Ayudante81.897

-Administración
Jefe de sección118.367
Jefe de negociado105.525
Oficial de primera93.198
Oficial de segunda81.897
Auxiliar76.119
Aspirante (16-18 años)76.119
Jefe de equipo e informática118.367
Jefe de máquinas105.525

-Servicios auxiliares
Telefonista76.119
Encargado de almacén93.198
Almacenero76.119
Cobrador-pagador76.119
Agente de ventas (Ag. informativas)76.119

CategoríasPtas. mensuales

-Personal subalterno
Conserje76.119
Portero76.119
Ordenanza76.119
Ciclistas y motoristas76.119
Guardias, serenos y vigilantes jurados76.119
Pesador basculero76.119
Mozo76.119
Personal de limpieza76.119

CategoríasPtas. diarias

-Operarios
-Oficios propios
Jefe de taller (regente)3.984
Jefe de sección3.598
Jefe de equipo3.137
Corrector3.024
Atendedor2.597

-Composición, reproducción e impresión

Oficial primera2.881
Oficial segunda2.597
Oficial tercera2.534

-Reparación y montaje
Oficial primera2.881
Oficial segunda2.597
Oficial tercera2.534

-Manipulado
Oficial primera2.597
Oficial segunda2.597
Oficial tercera2.534
Embuchadores mayores de 18 años2.534
Especialistas2.534

-Oficios auxiliares
Oficial primera2.597
Oficial segunda2.534
Oficial tercera2.534

-Aprendizaje
Aprendiz de tercer año (con 18 años)2.534
Aprendiz de segundo año (con 18 años)2.534
Aprendiz de primer año (con 18 años)2.534
Peones2.534

-Distribución
Jefe de ventas2.597
Ayudante2.534
Atador2.534
Distribuidor2.534
Vendedor a jornal2.534

-Reparto
Repartidor (dos horas)845

Los linotipistas, teclistas, perforistas preferentes y correctores, percibirán 30 pesetas más diarias sobre sus respectivas retribuciones de la tabla de salarios.

Los periodistas percibirán además, una asignación mensual de 7.650 ptas., denominada plus artículo 48.

El sueldo base de los subdirectores, redactores jefes, jefes de sección y redactores que presten servicios en régimen de libre disposición, se incrementará en un 35%, como mínimo, del señalado en la tabla.

Artículo 22º.-Horas extraordinarias.

De conformidad con la Orden de 1 de marzo de 1983, sobre cotización adicional a la Seguridad Social por horas extraordinarias y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Real decreto 92/1983, de 19 de enero, y Real decreto ley 1/1986, de 14 de marzo, la empresa y sus trabajadores, representados por el comité que interviene en la negociación de este convenio, pactan:

a) Se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de prensa, esto es:

-Las necesarias en las distintas secciones del periódico para lograr todos los días de publicación la composición, confección, reproducción, impresión, cierre y distribución de los ejemplares que componen la tirada, tanto en la ordinaria como en las ediciones especiales, números extraordinarios y suplementos.

-Las necesarias por ausencias imprevistas de enfermedad o accidente de trabajo.

-Las necesarias por cambios de turno, implantación tecnológica, adiestramiento, perfeccionamiento de los trabajadores y adaptación a las nuevas técnicas de trabajo en prensa.

-Las necesarias para trabajos extraordinarios de reparación, montaje y limpieza de maquinaria de nueva adquisición.

-Y cualesquiera otras de naturaleza análoga, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

b) Las representaciones empresariales y del comité aceptan el contenido y se comprometen a la observación de la Orden de 1 de marzo de 1983, aludida anteriormente.

Artículo 23º.-Disfrute del ejemplar gratuito.

Los trabajadores seguirán disfrutando del ejemplar gratuito después de su jubilación y, en caso de fallecimiento del trabajador, lo disfrutará el cónyuge sobreviviente.

Artículo 24º.-Seguro colectivo de vida.

Los trabajadores de Faro de Vigo, S.A., mientras permanezcan en la plantilla de la empresa, en situación activa, quedarán acogidos a un seguro de vida

que cubrirá el riesgo de muerte por causas naturales o de accidente, por importe de un millón quinientas mil pesetas.

Artículo 25º.-Complemento funcional dominical.

Las cantidades que perciben determinados trabajadores de la empresa por este concepto, tendrán carácter de incentivo por el traslado del descanso semanal reglamentario; incrementándosele este complemento en 400 (cuatrocientas) pesetas al personal de jornada completa, y en 150 (ciento cincuenta) pesetas al personal de reparto. Ambos aumentos desde 1 de enero y hasta 31 de diciembre de 1998.

Artículo 26º.-Unidades de negociación.

La representación de las partes que han negociado apruebaron y suscriberon el texto de este convenio está constituida de la siguiente forma:

-Por la parte económica:

Carlos Fernández Pato y José Antonio Carvajal Baños.

-Por la parte social:

Mª del Carmen Castro Mosquera.

Mª Luz Alonso González.

Mª Beatriz Iglesias Fernández.

Carlos Rúa Fernández.

José Manuel Pérez Rodríguez.

Eduardo Rolland Etchevers.

Guillermo Cameselle Domínguez.

Artigo 27º.-Cláusula final.

Para todo lo no previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la vigente ordenanza laboral de trabajo en prensa y en las disposiciones laborales de carácter general.

Vigo, 11 de mayo de 1998.

-Por la empresa:

José Antonio Carvajal Baños. Director financiero.

Carlos Fernández Pato. Administrador.

-Por el comité:

José Manuel Pérez Rodríguez.

Mª Carmen Castro Mosquera.

Mª Beatriz Iglesias Fernández.

Eduardo Rolland Etchevers.

Mª Luz Alonso González.

Carlos Rúa Fernández.

Guillermo Cameselle Domínguez.

5153