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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 123 Lunes, 29 de junio de 1998 Pág. 7.310

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de mayo de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Autómoviles de Tuy, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Automóviles de Tuy, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el 20-5-1998, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por

el comité de empresa, en fecha 17-4-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación, en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 26 de mayo de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de la empresa Automóviles de Tuy, S.A.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afectará a todos los trabajadores de la empresa Automóviles de Tuy, S.A., así como a aquéllos que entren al servicio de la misma durante la vigencia del mismo.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal ocupado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuándose únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2º del vigente Estatuto de los trabajadores. Todos los conceptos salariales tienen carácter normativo y condición mínima indispensable.

Artículo 3º.-Compensación de mejoras.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiéndose por mejora voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 4º.-Absorción.

Las mejoras que por disposición legal o reglamentaria puedan establecerse en el futuro, serán absorvibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 5º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Artículo 6º.-Duración, vigencia, prórrogas y denuncia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años.

Su vigencia a todos los efectos comenzará el 1 de abril de 1998.

El convenio se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales, en tanto no sea denunciado por cualquiera de las partes, en forma y fecha, y con una antelación mínima de treinta días a sus respectivos vencimientos, con traslado de la denuncia a la otra parte en el indicado plazo, así como ajustándose en cuanto a esa materia se refiera el vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo, no pudiendo realizar más de 9 horas diarias y 40 semanales. No obstante se acuerda la distribución de la jornada en los términos que se reflejan en el cuadro de turnos del mismo), de tal manera que el posible exceso de la jornada en algún turno se pueda compensar con otro de jornada inferior, de forma que en cómputo trisemanal no se excedan las 40 horas de trabajo efectivo, respetándose el criterio actual de descanso semanal existente con las adaptaciones necesarias para cumplir la legislación vigente.

Artículo 8º.-Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.

Sin merma de esa facultad, la modificación de los turnos o establecimiento de otros nuevos deberá ser negociado entre la dirección y el comité de empresa, pudiendo éste último presentar propuestas o emitir informes al respecto.

Si no se produce acuerdo entre las partes, la implantación de un nuevo sistema de trabajo (entendiendo como tal la modificación sustancial o implantación de nuevos turnos) será facultad y decisión de la dirección de la empresa. Con independencia de las acciones judiciales que le puedan corresponder a los afectados, la dirección y el comité se comprometen a no oponerse en caso de que los afectados soliciten la intervención del AGA, al amparo de lo dispuesto en el reglamento del mismo.

Artículo 9º.-Licencias.

En caso de matrimonio, las licencias serán de quince días naturales, abonándose con el salario convenio.

Artículo 10º.-Permisos.

La empresa concederá permisos al personal según sigue:

-Por intervención quirúrgica grave o enfermedad grave de cónyuge, hijos o padres, 3 días.

-Por muerte del cónyuge, 4 días.

-Por muerte de hijos, padres o hermanos, 3 días.

-Por muerte de abuelos, 2 días.

-Por muerte de tíos carnales, afines o consanguíneos, 1 día.

-Por matrimonio de hijos, hermanos o padres, coincidiendo con el día de la boda, 1 día.

-Por traslasdo del domicilio habitual, 1 día.

-Por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

-Para funciones sindicales a los representantes del personal: se estará a lo legislado en esta materia.

En caso de muerte o enfermedad grave o intervención quirúrgica grave de cónyuge, padres o hijos, a partir de 300 km, 1 día más por cada viaje.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de un período de vacaciones anual de treinta días naturales y un día más por cada ocho años de trabajo.

En el caso de que el trabajador esté disfrutando vacaciones y sea llamado por la dirección para trabajar durante un período no inferior a una semana, dicho trabajador tendrá derecho a disfrutar el período que le falte de vacaciones y un día más, en las fechas que según necesidades de organización de la empresa se fijen de común acuerdo con el trabajador.

El pago de las vacaciones se hará efectivo en el último día de trabajo antes del comienzo del disfrute, para aquellos trabajadores que así lo soliciten con una antelación mínima de cinco días. El resto de los trabajadores percibirán el importe de aquéllas con la nómina de fin de mes.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias estructurales.

A efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la Orden de 1 de marzo de 1983, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes. El toma y deja del servicio se computará adaptándose a la Ordenanza laboral de transportes por carretera.

La hora extraordinaria se abonará a 983 ptas.

Artículo 13º.-Sueldos y salarios.

Los sueldos y salarios que corresponden al personal afectado por el presente convenio, son los que figuran en las tablas anexas, más antigüedad, en su caso. Se pacta el incremento de los salarios, que tendrá efecto el 1 de abril de 1999, consistente en el IPC que oficialmente se determine a 31 de diciembre de 1998 correspondiente a dicho año de 1998 más medio punto.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponde, más antigüedad, en su caso. Se denominarán, 25 de julio, Navidad y paga de marzo, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 15º.-Conductores-perceptores.

El conductor-perceptor cuando desempaña simultáneamente las funciones de conductor y cobrador, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial por puesto de trabajo, igual al 20% de su salario base más antigüedad, en su caso, por tal cometido.

Artículo 16º.-Plus de transporte y plus de entrega de recaudación.

Tal como figura en la tabla anexa, los trabajadores de la empresa tendrán derecho a percibir un plus de transporte y entrega por recaudación diaria, en la cuantía que se especifica en cada categoría profesional. Se pacta el incremento de estos conceptos que tendrá efecto el 1 de abril de 1999, consistente en el IPC que oficialmente se determine a 31 de diciembre de 1998 correspondiente a dicho año de 1998 más medio punto.

Artículo 17º.-Dietas.

Devengará dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las 12 horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá el importe correspondiente a la comida del mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las 12 horas y regrese después de las 14 horas.

El importe de las dietas será el que a continuación se refleja:

-Comida en servicios discrecionales: 1.600 ptas.

-Otras comidas y cena: 800 ptas.

-Dormida: 1.899 ptas.

-Dieta completa: 4.299 ptas.

Los desplazamientos a Portugal y restantes países extranjeros, gastos pagados, según justificante de facturas.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

Artículo 18º.-Trabajos en domingos y festivos.

Los domingos y festivos se abonarán a 10.000 ptas., salvo que la empresa dé descanso compensatorio.

Artículo 19º.-Uniformes, ropa de trabajo.

Todo personal de movimiento, será dotado de un jersey cada año, dos pantalones, dos comisas de manga larga y dos de manga corta también cada año, una

corbata cada dos años y una zamarra o anorak cada cinco años.

Al personal de talleres se les dotará de cuatro fundas de trabajo al año y un par de botas de seguridad cada año.

A los lavacoches se le dotará de botas, ropas de agua o cualquier otra prenda necesaria para el desempeño de su función.

La entrega de toda prenda nueva exigirá, en su caso, la devolución de la sustituida.

Artículo 20º.-Retirada de carnet de conducir.

En caso de que por infracción administrativa se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a ciento ochenta días, durante la vigencia del convenio, bien sea conduciendo un vehículo de la empresa o particular, y en este caso de vehículo particular, siempre que sea a la ida o regreso del trabajo, ésta se compromete a facilitar al conductor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional, siempre que no proceda como consecuencia de alcoholemia o consumo de drogas.

Artículo 21º.-Pago de multas.

Las multas por infracciones de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador, serán abonadas por éste. En caso de que la infracción sea imputable a la empresa, será abonada por ésta.

Artículo 22º.-Seguros de accidente laboral.

En caso de fallecimiento del trabajador por accidente laboral al servicio de la empresa, ésta se compromete a abonar al trabajador, bien directamente o por medio de una compañía de seguros con la que contrate una póliza que cubra dicho riesgo, la cantidad de 700.000 ptas.

Si a consecuencia de accidente laboral al servicio de la empresa, la comisión médica calificadora de la Seguridad Social determina la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez del trabajador, la empresa se compromete a abonar en las mismas condiciones del párrafo anterior, la cantidad de 2.600.000 ptas. a dicho trabajador.

Artículo 23º.-Incapacidad temporal.

En las situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo la empresa completará con un máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

En las situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo que motive hospitalización, la empresa completará, por el tiempo que dure la hospitalización, y con un máximo de seis meses, incluido el período de tres meses citado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

En las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, la empresa completará, por el tiempo que dure la hospitalización y con un máximo de seis meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 24º.-Jubilación.

1. La empresa y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 14 de julio, debiendo la empresa sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

2. El trabajador que se jubile anticipadamente, siempre que lleve al servicio de la empresa un mínimo de cinco años ininterrumpidos, percibirá de ésta un premio por jubilación, según la tabla siguiente:

-A los 60 años: 1.400.000 ptas.

-A los 61 años: 1.100.000 ptas.

-A los 62 años: 800.000 ptas.

-A los 63 años: 350.000 ptas.

-A los 64 años: 250.000 ptas.

Se percibirá la cantidad correspondiente a la edad de jubilación anticipada según la tabla anterior siempre que dicha jubilación se realice dentro del plazo de tres meses desde que el trabajador cumpla la edad. De superarse ese plazo, la cantidad será la siguiente inferior.

En el supuesto de que durante la vigencia del convenio se redujera la edad de jubilación, la escala de la tabla anterior se reduciría también, al objeto de que las 1.400.000 ptas. se percibiesen cinco años antes de la edad reglamentaria y correlativamente las demás cantidades hasta llegar a las 250.000 ptas. que se percibirían un año antes de la edad reglamentaria.

Esta cantidad será independiente de la liquidación que por cese corresponda al trabajador.

Este premio no lo percibirá el trabajador que se acoja a lo establecido en el punto 1 de este artículo sobre jubilación anticipada según el Real Decreto 1194/1985, del 14 de julio.

Artículo 25º.-Acción sindical.

En este punto se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 26º.-Cuota sindical.

A requerimiento individual de los trabajadores afiliados a sindicales legalmente constituidas, la empresa descontará de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador en tal operación remitirá a la dirección de la empresa o al comité un escrito en el que se exprese su conformidad al mismo.

Artículo 27º.-Modalidades de contratación.

Contrato para el fomento de la contratación indefinida: con objeto de facilitar la colocación estable de los empleados sujetos a contratos temporales, la dirección de la empresa podrá convertir éstos en contratos para el fomento de la contratación indefinida cuyo régimen jurídico y efectos serán los que establece la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, del 26 de diciembre.

Artículo 28º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la extinguida ordenanza laboral de transportes por carretera mientras no sea sustituida por convenio nacional, así como en la legislación laboral y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 29º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y en general para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria integrada por un número igual de representantes económicos y del comité de empresa signatarios del convenio. La comisión citada elegirá al presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

Artículo 30º.-Partes firmantes.

El presente convenio ha sido suscrito por el director-gerente de la empresa, en representación de la parte económica, y por los miembros del comité, en representación de la parte social.

El presente convenio se redacta en gallego y castellano.

Disposición adicional.

Una vez extinguido el plazo de validez del presente convenio, si en el plazo de dos meses no se llegase a un acuerdo para la firma de un nuevo convenio de empresa, las partes se comprometen a negociar el pase al convenio provincial de transporte de viajeros.

Tabla de salarios

Categorías

Pesetas

Plus

Transp.

Plus

Ent. Re.

-Personal administrativo
Oficial de primera96.325 mes4.807 mes
Oficial de segunda89.690 mes4.807 mes
Auxiliar administrativo84.430 mes
Aspirante (salario mínimo según edad)

-Personal de movimiento
Inspector3.285 día4.807 mes
Conductor3.232 día4.807 mes
Conductor-perceptor3.232 día4.807 mes2.136 mes
Cobrador2.807 día4.807 mes2.136 mes

-Personal de taller
Jefe de taller120.960 mes4.807 mes
Oficial de primera3.316 día4.807 mes
Oficial de segunda3.232 día4.807 mes
Oficial de tercera3.111 día4.807 mes
Mozo de taller2.721 día4.807 mes
Aprendices (salario mínimo según edad)

Lavacoches86.030 mes4.807 mes

Taquilleros88.976 mes

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