Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 100 Miercoles, 27 de mayo de 1998 Pág. 5.775

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 21 de abril de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de la industria del metal sin convenio propio.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector industria del metal sin convenio propio, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 17-4-1998, suscrito en representación de la parte económica por las siguientes asociaciones empresariales de la provincia de Pontevedra: Asociación Provincial de Industriales Metalúrgicos (Asime), Asociación Autónoma de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles (Atra), Asociación Autónoma de Empresarios de Instalaciones y Reparaciones Eléctricas (Instalectra), Asociación Autónoma de Empresarios Instaladores de Fontanería, Saneamiento, Gases Licuados del Petróleo, Calefacción en General, Aire Comprimido y Afines (Foncalor) y Federación de Empresarios de la Comarca de Arousa (Aceme-Feca), y, de la parte social, las centrales sindicales CC.OO., UGT e CIG, en fecha 15-4-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y deposito de convenio colectivo de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Atuónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraxe e Concialición.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 21 de abril de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para la industria del metal, sin convenio propio, de la provincia de Pontevedra. Año 1998-1999.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará las condiciones mínimas a que se habrán de ajustar las relaciones laborales y económicas que se rigen por la normativa contenida en el vigente Estatuto de los trabajadores, sus disposiciones de desarrollo y el popio convenio colectivo hasta el momento vigente.

Afecta al personal que actualmente preste servicios en las referidas empresas, así como a aquel que ingrese en el futuro, tanto en las empresas ya establecidas como en las que en el futuro pudieran establecerse en la provincia de Pontevedra.

Artículo 2º.-Vigencia. Denuncia.

El presente convenico colectivo tendrá una vigencia de dos años, entrando en vigor a partir del 1 de enero de 1998, y finalizando el 31 de diciembre de 1999.

Quedará automáticamente denunciado con tres meses de antelación a su vencimiento; prorrogándose el actual convenio hasta la entrada en vigor del siguiente.

Artículo 3º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación prática serán consideradas globalmente.

Artículo 4º.-Jornada de trabajo.

Durante la vigencia de este convenio la jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, equivalentes a 1792 horas efectivas en cómputo anual como máximo para 1998. 1788 horas efectivas en computo anual para 1999.

Durante la vigencia del presente convenio se considerarán los días 24 y 31 de diciembre no laborables, compensados por el exceso de días del cómputo de la jornada.

Durante la vigencia del convenio, los días que excedan de la jornada anual, las empresas deberán acordar su disfrute en las fechas que pacten con los representantes de los trabajadores.

El régimen de jornada máxima anual que aquí se establece para la vigencia del presente convenio se tomará como referente mínimo a efectos del establecimiento de la jornada máxima anual en la negociación del próximo convenio.

La jornada de trabajo comenzará a la hora prevista en el cuadro horario aprobado por la empresa y los representantes legales de los trabajadores.

El trabajador deberá hallarse en disposición de iniciar su actividad en el puesto de trabajo, con su corres

pondiente indumentaria, al toque de sirena u otro sistema establecido.

Dicha jornada normal será computada en consideración a la inciación de la labor en el puesto de trabajo y finalización de éste, y no por el concepto de entrada y salida de la factoría.

La fijación del horario de trabajo será facultad de la dirección de la empresa, razonando su establecimiento con el comité de empresa o delegados de personal o con los trabajadores, prevaleciendo el criterio que suponga una reducción de costes, aumento de ventas, o bien favorezca las necesidades estacionales de la producción.

Las empresas afectadas por este convenio distribuirán preferentemente su jornada laboral de lunes a viernes, con excepción de aquellas que tuvieran establecida la jornada continuada de lunes a sábado.

Artículo 5º.-Vacaciones.

Las vacaciones serán de 30 días naturales ininterrumpidos, y se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. No obstante, si por causas coyunturales u otras circunstancias la empresa se viera obligada a paralizar su producción, bien por averías o por falta de suministro de materias primas, originado todo ello por fuerza mayor, la empresa podrá determinar la fecha del período de vacaciones, previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa con dos meses de antelación al comienzo de su disfrute para conocimiento de los trabajadores.

El abono de las mismas se realizará a su inicio.

Todo el personal que antes o durante el período de vacacione esté en situación de incapacidad laboral transitoria o baja por accidente tendrá derecho al disfrute de las mismas o de la parte pendiente, siempre que cause alta antes del término del año natural.

El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 6º.-Festivos.

Para 1998 y 1999 se establecen como máximo los días festivos que con carácter nacional y local fije el calendario publicado en el Boletín Oficial del Estado, en el Diario Oficial de Galicia y en el BOP de Pontevedra. Se estará en todo momento a lo dispuesto por la autoridad laboral.

Artículo 7º.-Seguridad e higiene en el trabajo. Salud laboral.

La Comisión Sectorial Interprofesional de Prevención de Riesgos Laborales con caráctrer de paritaria, estará integrada por representantes elegidos por las asociaciones empresariales participantes en este convenio y por los sindicatos, en número de 12 miembros, 6 por la parte empresarial, 6 por los sindicatos. Dicha comisión tendrá, entre otras funciones: primero promover entre los empresarios y trabajadores del sector

del metal comprendidos en este convenio una adecuada formación e información en temas de prevención de riesgos en el trabajo y concretamente la de dar a conocer a empresas y trabajadores el funcionamiento de los comités de seguridad y salud y de los delegados de prevención. Segundo, conocer los estudios realizados en el sector por el Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene, mutuas de accidentes y las propias empresas con respecto a trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, accidentes y enfermedades profesionales más comunes en el sector. Tercero, proponer y prever las medidas técnicas.

En orden a la designación de los servicios de prevención, delegados de prevención y comité de seguridad y salud, se estará a lo que a tal efecto dispone la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

Las empresas se obligan al cumplimiento inexcusable de las normas de seguridad e higiene en el trabajo en materia de aseos, vestuario, dotaciones sanitarias, duchas, etc., de conformidad con la Ley de prevención de riesgos laborales.

En lo demás se estará a lo establecido en la mencionada ley y su desarrollo.

Artículo 8º.-Reconocimiento médico.

Todas las empresas vinculadas por el presente convenio colectivo estarán obligadas a solicitar del Gabinete Técnico Provincial Servicio Social de Higiene y Seguridad en el trabajo de Rande u otro centro asistencial similar, un reconocimiento anual como mínimo para todo el personal. Los trabajadores que deseen trasladarse a las dependencias de los centros asistenciales deberán comunicarlo a la empresa. El tiempo empleado en el reconocimiento será abonado por la empresa, quien facilitará los medios de transporte para este desplazamiento.

Artículo 9º.-Convalidación de aprendizaje.

Los años trabajadores como aprendiz en una empresa serán computables a efectos de duración del aprendizaje en otra de la misma especialidad, previa certificación del aprovechamiento a expedir por la empresa anterior, o certificación de capacitación por un centro de formación profesional.

Artículo 10º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a permisos con derecho a remuneración durante el tiempo y los supuestos siguientes:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a.

b) Tres días laborales en caso de nacimiento de hijo.

c) Quince días naturales en el supuesto de fallecimiento de cónyuge e hijos.

c1) Cinco días naturales en el supuesto de fallecimiento de los padres.

d) Tres días naturales en el supuesto de fallecimiento de hermanos, nietos, abuelos, padres políticos, hijos políticos y hermanos políticos.

e) Dos días naturales en caso de enfermedad grave de cónyuge, padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos y padres políticos, circunstancias que deberán ser justificadas fehacientemente.

f) Un día natural en el supuesto de traslado de domicilio.

g) El tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 22 horas al año.

h) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.

i) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

j) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos.

k) Un día natural en caso de fallecimiento de tíos en grado de consanguinidad con el trabajador.

En el supuesto c), si el trabajador precisara desplazarse a una distancia superior a 150 kilómetros, se le concederá un día natural más.

En los supuestos d) y e), si el trabajador necesitase hacer un desplazamiento fuera de Galicia, se le concederán dos días naturales más.

En caso de necesidad, previo aviso y justificación, las empresas deberán conceder un permiso sin retribuir hasta un período de 10 días naturales por razón de desplazamiento en caso de enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Todo lo anteriormente expuesto en este artículo será de aplicación para las parejas de hecho fehacientemente acreditas e inscritas en el registro público correspondiente.

Artículo 11º.-Prendas de trabajo.

Todas las empresas dotarán a su personal de las adecuadas prendas de trabajo.

El personal obrero percibirá dos buzos cada año, y si fuera necesario, previa justificación, le será proprocionado un tercero. Los indicados dos buzos mínimos serán entregados de una sola vez dentro de los dos primeros meses de cada año natural.

En relación con el calzado, el empresario dotará al trabajador de un par de botas de seguridad como mínimo, que le protejan de los riesgos que su actividad

puede provocar, y siempre que tal actividad requiera estas prendas de protección.

El personal administrativo y técnico, que asi lo solicite, percibirá cada año una bata que le proteja del desgaste de su propia ropa. Ejercitado este derecho por el empleado, dicha prenda será de uso obligatorio durante la jornada laboral. En el caso de tener que realizar alguna labor en los talleres, el empelado será provisto de ropa adecuada (buzo, botas de seguridad, casco, etc.) que le proteja de los riesgos inherentes a esos lugares de fabricación.

Se proveerá de ropa y calzado impermeable al personal que haya de realizar labores continuas a la intemperie en régimen de lluvias frecuentes, así como también a los que hubieran de actuar en lugares notablemente encharcados o fangosos. En contacto con ácido se dotará al trabajador de ropa adecuada.

A los porteros, vigilantes, guardas, conserjes y chóferes se les proporcionará cada año uniforme, calzado y prendas de abrigo e impermeables.

Al trabajador que realice su labor con gafas graduadas, el empresario tendrá que proporcionalre unas, siempre que en razón al trabajo que realice sufrieran deterioro.

Si el trabajador necesitara cristales correctores, se le proporcionarán gafas protectoras con la adecuada graduación óptica u otras que puedan ser superpuestas a las graduadas del propio interesado.

Cuando la índole nociva de la actividad de los trabajadores así lo requiera, se cumplirá estrictamente las exigencias que al respecto determina la Ordenanza laboral de seguridad e higiene (artículos 141 a 151).

Artículo 12º.-Capacidad disminuida.

Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo, enfermedad profesional, o común de larga duración, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud o idoneidad para el nuevo puesto.

Artículo 13º.-Pago de nóminas.

El pago de nóminas se realizará de forma mensual. No obstante, el personal podrá solicitar con la debida antelación anticipos a cuenta de sus haberes devengados.

En cuanto a la forma de pago, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Para todo el personal, tanto de taller como de oficina, se consideran las mensualidades de 30 días.

Artículo 14º.-Organización del trabajo.

Los salarios fijados en este convenio corresponden a un rendimiento en el trabajo de 60 puntos de Bedaux y/o su equivalente en los restantes sistemas de remuneración e incentivos que pudieran implantarse en las empresas. En aquellos casos en que no se hubieran adoptado sistemas de remuneración con incentivos,

se entenderá como rendimiento normal a efectos de la retribución del trabajador o la de un operario de capacidad normal.

Artículo 15º.-Plus por trabajos especiales.

Los puestos de trabajo que impliquen penosidad, toxicidad o peligrosidad, dan derecho a la correspondiente bonificación. La determinación o calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se hará por acuerdo entre el empresario y la reeprsentantación legal de los trabajadores. En caso de desacuerdo, decidirá la autoridad laboral.

La expresada bonificación se establece así:

-Cuando se produce un solo supuesto: 58 pesetas/hora.

-Si se produjeran dos o más supuestos: 89 pesetas/hora.

Al personal que con anterioridad viniese percibiendo cantidades superiores a las aquí pactadas por estos mismos conceptos, le serán respetadas.

Artículo 15º bis. Plus por trabajos nocturnos.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana.

Todos los trabajadores que tengan derecho a percibir suplemento de nocturnidad percibirán una bonificación del 25% sobre su salario base. Estos suplementos serán independientes de las bonificaciones que en concepto de horas extras y trabajos expcecionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, les corresponda.

Artículo 16º.-Plus de jefe de equipo.

Es jefe de equipo el trabajador procedente de la categoría de profesionales o de oficio que efectuando trabajo manual asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc. en número no inferior a tres ni superior a ocho.

El jefe de equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de superior categoría que la suya. Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o de tres años en períodos alternos, si luego cesa en su función, se le mantedrá su retribución específica hasta que por su ascenso a superior categoría, quede aquella superada.

El 20% figurará como concepto en nómina como plus de jefe de equipo.

El plus que percibirá el jefe de equipo consistirá en un 20% sobre el salario base de su categoría, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando en la valoración del puesto de trabajo.

Artículo 17º.-Salarios.

Para 1998 el incremento será del 3,5% según los valores de la tabla anexa a esta convenio, primas, y cualquier otro concepto contemplado en el convenio.

Para 1999 el incremento salarial será el IPC real del año 1998 más 1 punto sobre los valores de la tabla anexa a este convenio, primas y cualquier otro concepto contemplado en el convenio.

Para los conceptos de gastos mínimos de locomoción, dietas, kilometraje y seguros contemplados en este convenio el incremento será solamente el IPC real del año 1998.

Se respetarán las condiciones económicas derivadas de las condiciones personales del trabajador.

Artículo 18º.-Cláusula de descuelgue.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio no serán de aplicados por aquellas empresas que acrediten descensos, en términos reales, de la facturación o de los resultados de los dos últimos ejercicios, correspondiendo en tal supuesto el mantenimiento retributivo del convenio anterior.

A efectos de aplicación de la presente cláusula, las partes acuerdan someterse a las siguientes normas de procedimiento:

a) La dirección de la empresa, deberá comunicar por escrito a la representación de los trabajadores, y a la comisión paritaria del convenio, la voluntad de acogerse a la cláusula de descuelgue, antes de los 15 días siguientes a la publicación del presente convenio colectivo en el BOP.

b) En el plazo máximo de los 30 días naturales siguientes a la comunicación anterior, la dirección de la empreesa, entregará a los representantes de los trabajadores, la documentación acrididativa fehaciente, documentación que, como mínimo, comprenderá: 1) Memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud y una previsión de lo que puede suponer para la empresa ese año de descuelgue, 2) Balances y cuenta de resultados de los dos últimos ejercicios económicos, 3) La empresa, si lo considera determinante, podrá aportar datos sobre su situación financiera, productiva, comercial o de cotizaciones a la Seguridad Social y al IRPF.

c) A la vista de la documentación aportada, si en el plazo de 10 días siguientes a su recepción por los representantes de los trabajadores, no se alcanzase un acuerdo, se remitirá a la comisión paritaria, la indicada documentación.

d) La comisión paritaria, en el plazo de 10 días hábiles deberá resolver sobre la cuestión planteada.

e) Si la comisión paritaria no dictara resolución en el plazo indicado, se procederá conforme a lo previsto en el sistema de arbitraje AGA I de 4 de marzo de 1992, asumiendo las partes firmantes del presente convenio, el sometimiento expreso a dicho sistema, por el siemple hecho de la indicada remisión, sin encesidad de ulterior sometimiento o aprobación.

f) En las empresas en que no exista representación legal de los trabajadores, la dirección comunicará dicha petición de descuelgue a la comisión paritaria, procediéndose conforme se determina en los apartados b), d) y e) anteriores.

g) Los acuerdos que se adopten en el seno de la empresa establecerán os incrementos acordados para la vigencia del convenio, así como la forma de su

aplicación. Del acuerdo adoptado, se dará cuenta al a comisión paritaria, al objeto de su conocimiento.

Artículo 19º.-Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de favorecer la creación de empleo, las partes firmantes del presente convenio, acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias habituales: supresión.

b) Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, entendiendo como tales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

c) Horas extraordinarias estructurales: mantenimiento. A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructuales, se entenderán como tales las necesarias para períodos de punta de producción, pedidos e imrevistos, cambios de turno, ausencias imprevistas u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, o mantenimiento. Todo ello, siempre que no puedan ser sustituidas por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la ley.

La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa, a los delegados de personal y delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y en su caso la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y los criterios señalados anteriormente, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

La realización de horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5º del Estatuto de los trabajadores, se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente.

Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales, no tendrán el recargo de las cotizaciones a la Seguridad Social, a que se refieren los Reales decretos 1858/1981 de 20 de agosto y 1/85 de 5 de enero. Para ello se notificará así mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa y comité o delegado de personal, en su caso.

Se establece para el cálculo del valor de las horas extraordinarias la fórmula siguiente:

P(S+A)

HE= x1,75

H

HE= Valor hora extra.

P= Número de pagas al año.

S= Salario convenio mes.

A= Antigüedad mes.

H= Número de horas efectivas año.

Las horas extraordinarias que se trabajen de diez de la noche a seis de la mañana se abonarán con un 25% de recargo.

Artículo 20º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y Navidad en la cuantía, cada una de ellas, de 30 días del salario base más antigüedad, en su caso calculadas sobre las tablas anexas.

Estas gratificaciones serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen. La paga corerspondiente al primer semestre se aboanrá entre los días 10 y 25 de julio. Por lo que respecta a la del segundo semestre, será abonada entre el 10 y 20 de diciembre.

Artículo 21º.-Antigüedad.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistentes en el abono de quinquenios en la cuantía de la tabla anexa.

Se computará a efectos de antigüedad el tiempo prestado dentro de la empresa a título de trabajo en prácticas y para la formación, siempre que al término de uno u otro tipo de contratos el trabajador continuase en la empresa.

Se creará una comisión que en el plazo de tres meses deberá estudiar una regulación de la antigüedad partiendo de la propuesta empresarial. Si en el plazo señalado no se llega a un acuerdo, se recurrirá a la mediación. La propuesta empresarial se negociará entre el 0,75 y el 1% de incremento del salario base.

Artículo 22º.-Salidas, dietas y viajes.

Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden del empresario tengan que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernotactaciones en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho a las siguientes dietas:

Año 1998: dieta completa 4.200 pesetas/día. Media dieta: 1.650 pesetas/día.

Año 1999: los importes arriba señalados tendrán un incremento del IPC real del año 1998.

Si por circunstacias especiales los gastos originados sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación del trabajador.

Si por necesidad o conveniencia de la empresa hubiera el trabajador de desplazarse a prestar su labor en otros centros de trabajo, el tiempo invertido en el desplazamiento deberá caer dentro de la jornada establecida.

Si como consecuencia del desplazamiento hubiera de iniciarse el viaje antes de dar comienzo su jornada, o si como consecuencia del regreso a su punto de partida éste se produjese una vez rebasada la hora oficial de terminación de la jornada, el trabajador

percibirá el tiempo de exceso de jornada como horas extraordinarias.

Cuando el trabajador, por necesidades de la empresa y a requerimiento de esta y aceptación voluntaria de aquel, tuviese que desplazarse utilizando su propio vehículo, se le abonará, durante la vigencia de este convenio la cantidad de 33 pesetas por kilómetro.

Artículo 23º.-Gastos mínimos de locomoción.

Todo el personal afectado por el presente convenioi percibirá por día efectivamente trabajado y en concepto de gastos de locomoción, la cantidad de quinientas sesenta y cinco pesetas (565 ptas.).

Para 1999 tendrían un incremento del IPC real del año 1998.

Artículo 24º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes del presente convenio estiman conveniente contribuir a la erradicación del pluriempleo, como regla general.

A estos efectos, se estima encesario que se aplique con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estarlo ya en otra empresa.

Las empresas afectadas por el presente convenio, no podrán contratar, en régimen de pluriempleo o jornada reducida a aquellos trabajadores que dispongan de otra ocupación retribuida por jornada completa y no a tiempo parcial.

Artículo 25º.-Servicio militar.

El trabajador que se incorpore a filas con carácter oficial o voluntario, por el tiempo mínimo de duración de éste, tendrá reservado su puesto de trabajo durante el tiempo en que permanezca cumpliendo el servicio militar y dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la empresa.

Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar el trabajador tendrá dercho a percibir las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del servicio militar con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la empresa el hacerlo con los que disfrutan permiso de duración inferior al señalado, siempre que en ambos casos medie la oportuna autorización militar para poder trabajar.

El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en servicio militar, al regreso de éste volverá a su antiguo puesto en la empresa.

Si la sustitución hubiese sido efectuada por un trabajador ajeno a la empresa, en el momento de retorno del fijo cesará, sin derecho a indemnización alguna si se le hubiese notificado con el plazo de 8 días de antelación, abonándosele éstos si no se le hubiese comunicado.

La no reincorporación del trabajador fijo en servicio militar dentro del plazo de reserva de su puesto dará lugar a la rescisión de su contrato de trabajo.

Artículo 26º.-Recibo finiquito.

En el caso de baja en la empresa, se le entregará al trabajador copia del finiquito con 5 días de antelación al cese.

En los finiquitos que tengan lugar por finalización o rescisión de contrato u otras causas, se hará constar que el trabajador no perderá el derecho a cobrar lo que la empresa tenga que pagar a los trabajadores en concepto de revisiones, atrasos o cualquier otro tipo de variación en la retribución que corresponda en el tiempo que el trabajador que firme el finiquito prestó sus servicios.

Artículo 27º.-Acción sindical.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, los trabajadores disfrutarán de las siguientes garantías sindicales:

Las empresas darán cuenta de las nuevas contrataciones que realicen a los representantes legales de los trabajadores, si existiesen.

En todas las empresas con representación sindical, aquellas están obligadas a tener un tablón de anuncios para inserción de propaganda sindical. En cuanto a la inserción de la misma estará a lo dipuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Previa existencia de común acuerdo entre las empresas, sindicatos y representantes de los trabajadores (comités o delegados) se podrá pactar la acumulación mensual de horas sindicales en un sólo representantes, cuando la plantilla de aquellas fuere superior a 31 trabajadores.

Dentro de las formalidades previstas en los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, las empresas facilitarán el ejercicio de reuniones informativas fuera de la jornada laboral, y durante dos horas al mes.

Cada uno de los representantes sindicales podrán disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 100 trabajadores: 15 horas.

-De 101 a 250 trabajadores: 20 horas.

Quedarán incluidas en este crédito las horas destinadas a asistir a las convocatorias sindicales, que, en todo caso, deberán ser correctamente realizadas.

Artículo 28º.-Excedencias.

Los trabajadores con una antigüedad en la empresa de al menos un año, tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a

un nuevo período de excedencia, que, en su caso, pondrán fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Podrán asimismo solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercico de su cargo representativo.

En lo no previsto en este artículo se estará a lo que estable el estatuto de los trabajadores (artículo 46) y ordenanza laboral siderometalúrgica (artículo 61), invocándose en cada caso la norma más beneficiosa entre dichas disposiones.

La petición de excedencia será formulada por escrito y presentada a la empresa con un mes de antelación como mínimo a la fecha en que se solicite comenzarla y la empresa dará recibo de la presentación.

La concesión de la excedencia por parte de la empresa se efectuará también en comunicación escrita.

La incorporación al puesto de trabajo deberá ser notificada por los trabajadores con un mes de antelación a la fecha de finalización del disfrute de la excedencia. La notificación se hará por escrito y las empresas estarán obligadas a acusar recibo del escrito.

Notificada la reincorporación en las condiciones indicadas, será admitido el trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de la iniciación de la excedencia.

Artículo 29º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dipuesto en el Real decreto 1194/1985 de 17 de julio y la Ley 63 y 64/1997, de 26 de diciembre, debiendo las empresas cubrir dichas vacantes con trabajadores que sean titulares del derecho de cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo mediante un contrato de la misma naturaleza.

Artículo 30º.-Contratos formativos y de duración determinada.

Como norma general, en todo lo que no especifique en este convenio nos remitimos a la normativa vigente.

a) Contratos en prácticas.

Las empresas acogidas a este convenio podrán realizar esta modalidad de contrato en la siguiente cuantía:

Hasta 5 trabajadores: 1 contrato en prácticas.

De 6 a 10 trabajadores: 2 contratos en prácticas.

De 11 a 25 trabajadores: 4 contratos en prácticas.

De 26 a 40 trabajadores: 5 contratos en prácticas.

De 41 a 50 trabajadores: 6 contratos en prácticas.

De 51 a 100 trabajadores: 10 contratos en prácticas.

De 101 a 250 trabajadores: 10% de la plantilla.

De 251 a 500 trabajadores: 8% de plantilla.

De más de 500 trabajadores: 6% de la plantilla.

La retribución será del 60 por ciento los 6 primeros meses, del 70 por ciento los 6 meses siguientes, del 75 por ciento hasta los 18 meses y del 80 por ciento hasta los 24 meses; estos porcentajes se establecerán sobre las cantidades fijadas en la tabla de salarios anexa a este convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Las mejoras en la retribución que se establecen en este artículo tendrán vigencia el primer día del mes siguiente de la firma de este convenio.

El empresario deberá comunicar al trabajador contratado en prácticas la continuidad o no del contrato. En caso de decidir no continuar se podrá rescindir el contrato por considerarse que no responde a las expectativas por las que fue contratado, respetándose los plazos establecidos tanto para proceder a la comunicación de preaviso como para devengar los haberes y demás percepciones a que tenga derecho el trabajador. El empresario, en este último caso, podrá formalizar otro contrato en prácticas con trabajador distinto.

b) Contratos para la formación.

En lo que se refiere a la cuantía de estos contratos, nos remitimos al apartado 1 de este mismo artículo (contratos en prácticas).

No se podrán formalizar contratos para la formación con categoría inferior a la de especalista o ayundante.

La duración de estos contratos, en razón a la especialización que requiere el sector, tendrán una duración máxima de 2 años.

La retribución será la que corresponda al salario mínimo interprofesional (SMI), el primer año. Para el segundo año el SMI más un 5%. Siempre en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

c) Contratos eventuales de duración determinada, por circunstancias del mercado, por acumulación de tareas o exceso de pedidos.

Estos contratos, regulados en el vigente artículo 15.1º, b del Estatuto de los trabajadores, podrán tener una duración máxima de 13,5 meses dentro de un período de 18 meses, contados en el momento en que se produzcan dichas causas.

Las empresas metalúrgicas con convenio propio, que deseen acogerse a lo establecido en este artículo, deberán hacer una remisión expresa al mismo, dentro de su convenio o a través de su comisióin paritaria.

d) Contratos con empresas de trabajo temporal (ETT).

Los trabajadores pertenecientes a estas empresas no podrán ser contratados para realizar trabajos productivos habituales de las empresas afectadas por este convenio, excluyendo los supuestos de sustitución por ILT, vacaciones, licencias.

e) Contrato para el fomento de la contratación indenifida.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan declarar vigente y de aplicación la Ley 63/1997 y

64/1997 de 26 de diciembre que regula estos contratos.

Artículo 30º bis. Indemnización en contratos no indefinidos.

Las empresas acogidas a este convenio abonarán mensualmente a los trabajadores con contratos no indefinidos por el concepto de indemnización, una compensación de eventualidad del importe de día y medio por mes trabajado. En caso de conversión de un contrato eventual en indefinido, siempre que se respete la antigüedad del trabajador, la empresa se resarcirá del importe pagado por este concepto de común acuerdo con el trabajador.

Las cantidades generadas por este concepto que no hayan sido pagadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio, se abonarán, cuando proceda en derecho, en el momento de la finalización o extinción del contrato.

Artículo 31º.-Seguro colectivo.

Las empresas deberán concertar seguros colectivos de accidentes, con primas íntegras a su cargo, mediante pólizas que cubran las siguientes indemnizaciones:

-Accidente laboral o común con resultado de muerte o accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez: 2.500.000 pesetas.

La repercusión en la cobertura de póliza por la diferencia del incremento que se produce se entenderá con efectos a partir de 30 días después de la firma del presente convenio. El trabajador facilitará el nombre del beneficiario.

Para el personal de nueva incorporación, la póliza de seguros establecida en el presente artículo deberá concertarse en el plazo de un mes a partir de la contratación del trabajador.

Una copia de la póliza se insertará en el tablón de anuncios de las empresas.

Artículo 32º.-Incapacidad temporal.

La prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, ocurrido en el centro de trabajo o en desplazamientos a otros centros o lugares de trabajo dentro de la jornada laboral, se complementará al cien por cien desde el primer día de la baja.

En caso de hospitalización, el trabajador percibirá el cien por cien de su salario desde el primer día.

Para tener derecho a esta mejora el trabajador deberá demostrar documental y fehacientemente ante su empresa el internamiento en un centro hospitalario.

Artículo 33º.-Comisión paritaria y de vigilancia.

Se establece la comisión mixta y paritaria del convenio como órgano de interpretación, conciliación, vigilancia de su cumplimiento y reestructuración del sector.

La comisión estará integrada por los siguientes miembros:

-Un presidente, el de la comisión negociadora del convenio.

-Dos vocales para cada una de las centrales sindicales, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación Intersindical Galega.

-Seis vocales por la representación empresarial.

Además de las competencias generales de interpretación, aplicación y seguimiento del convenio, y sin perjuicio de las normas generales de procedimiento adminstrativo y procesales, la comisión mixta paritaria podrá funcionar a instancia de parte como órgano de mediación en los conflictos derivados de la aplicación del convenio, así como en todas aquellas cuestiones socio-laborales que puedan afectar al sector.

La comisión mixta paritaria se reunirá con carácter ordinario la primera quincena de cada trimestre a partir de la firma del convenio, y con carácter extraordinario a petición de cualquiera de las partes, y previa convocatoria del presidente de la misma en un plazo máximo de 72 horas.

Artículo 34º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente regulado en este convenio se estará a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, en la Resolución de 13 de mayo de 1997 «Acuerdo sobre cobertura de vacíos» y en la ordenanza laboral siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, que se asume como norma subsidiaria por los firmantes, así como a las disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del convenio.

Artículo 35º.-Extinción del contrato por causas objetivas.

1. Cuando el empresario quiera hacer uso del derecho concedido en el artículo 52.1.c) del Estatuto de los trabajadores y conforme el procedimiento previsto en el artículo 53 del mismo texto legal, deberá entregar, además de la comunicación prevista en la norma, y simultáneamente, una memoria explicativa que haga referencia a la causa de extinción, tanto al trabajador o trabajadores afectados como al representante o representantes de los trabajadores en la empresa.

2. Sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acuerdo extintivo, conforme al procedimiento establecido en la ley, los representantes de los trabajadores emitirán informe motivado sobre la decisión empresarial y la causa extintiva alegada en el plazo de cuatro días hábiles.

3. En las empresas que no tengan representación legal de los trabajadores, el trabajador o trabajadores afectados podrá facilitar copia de la memoria explicativa y de la comunicación a la central sindical que estimen oportuno, que habrá de ser necesariamente una de las firmantes del convenio. La central sindical podrá, al igual que en el supuesto previsto en el párrafo anterior, y sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acuerdo extintivo empresarial, emitir informe motivado en el plazo de cuatro días hábiles sobre la decisión empresarial y la causa extintiva legal.

4. De los informes a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 anteriores se dará traslado a la dirección de la empresa para su unión al expediente, entendiéndose que transcurridos los plazos previstos para su emisión sin hacerlo se desiste de tal derecho.

5. El procedimiento previsto en el presente artículo no suspenderá ni interrumpirá los plazos previstos en el artículo 53.1 c) del Estatuto de los trabajadores.

6. La presente cláusula se considerará a todos los efectos de carácter obligacional.

Artículo 36º.-Personal. de nuevo ingreso.

1. Al personal de nuevo ingreso se le hará un contrato de trabajo por escrito, debiendo quedar en su poder una copia del mismo.

Los períodos de prueba para el personal de nuevo ingreso serán los siguientes:

Técnicos titulados: 6 meses.

Técnicos no titulados: 2 meses.

Administrativos: 1 mes.

Subalternos: 1 mes.

Profesionales de oficio: 1 mes.

Peones, especialistas y aprendices: 2 semanas.

2. Las empresas entregarán a los representantes legales de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, de acuerdo con la Ley 2/1991, de 7 de enero.

3. Las empresas notificarán a los representantes legales de los trabajadores las prórrogas de los contratos de trabajo cuya copia básica fue entregada, así como las denuncias correspondientes a los mismos.

Artículo 37º.-Formación profesional.

Las empresas colaborarán con las organizaciones empresariales y sindicales para la realización de cursos de formación para los trabajadores, según el acuerdo de formación continua, siendo las organizaciones empresariales y los sindicatos los órganos autorizados y con competencias para desenvolver dicha labor.

A los trabajadores que participen en cursos de formación continua se les tendrá en cuenta éstos a efectos de promoción interna y al acceso a categorías superiores.

Artículo 38º.-Contratación indefinida.

Se establece el acuerdo de que todas las empresas con más de tres años de actividad y más de cinco trabajadores, tendrán que tener una plantilla fija como mínimo del 20 o 25% de la media de plantilla de los últimos 24 meses. Esta medida deberá ser regulada en los tres meses siguientes a la firma del convenio.

Disposicións transitorias

Primera.-Los contratos de aprendizaje en curso tendrán la siguiente retribución:

Aprendiz en primero y segundo año el noventa por ciento de SMI (salario mínimo interprofesional).

Aprendiz en tercer año el noventa y cinco por ciento del SMI.

Dicha retribución tendrá efecto al mes siguiente de la firma de este convenio.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio acuerdan desarrollar en este ámbito de aplicación, los acuerdos suscritos entre las organizaciones empresariales y las centrales sindicales del sector, en lo correspondiente a la clasificación profesional, formación continua, estructura de negociación colectiva y aquellos otros que en el futuro puedan acordarse.

Disposicións adicionais

Primera.-La fecha topa para el abono de los atrasos salariales será el 31 de mayo.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio han sido:

Por la representación empresarial:

-Asime: Asociación Provincial de Industriales Metalúrgicos de Pontevedra.-Atra: Asociación Autónoma de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles de la Provincia de Pontevedra.-Instalectra: Asociación Autónoma de Empresarios de Instalaciones y Reparaciones Eléctricas de la Provincia de Pontevedra.-Feca: Federación de Empresarios de la Comarca de Arousa.-Foncalor: Asociación Autónoma de Empresarios Instaladores de Fontanería, Saneamiento, Gases Licuados del Petróleo, Calefacción en General, Aire Comprimido y Afines de la Provincia de Pontevedra.

Por la representación de los trabajadores:-UGT: Unión General de Trabajadores.-CIG: Confederación Intersindical Galega.-CC.OO.: Comisiones Obreras.

ANEXO I

Tabla salarial

CategoríasSalario

base/mes

Antigüedad/mes

Técnicos titulados

Ingenieros y licenciados203.8098.479
Perito con responsabilidad184.0247.654
Ingenieros y técnicos industriales175.2927.106
Graduados sociales137.6055.526
Maestros industriales135.2424.773
Practicantes114.5914.564

Técnicos de taller

Jefe de taller148.8736.184
Maestros de taller133.1625.530
Contramaestre133.1625.530
Encargado121.5355.037
Capataz de especialistas103.6324.299
Capataz de peones ordinarios99.3614.113

Técnicos de laboratorio

Jefe de primera155.4946.457
Jefe de segunda133.1625.530

CategoríasSalario

base/mes

Antigüedad/mes

Analista de primera121.5355.037
Analista de segunda104.4834.327
Auxiliar94.8413.874

Técnicos de oficina

Delineante proyectista140.1436.112
Delineante de primera115.9064.809
Delineante de segunda105.8474.391
Auxiliar94.8413.874

Organización científica del trabajo

Jefe de primera148.2516.184
Jefe de segunda137.6965.716
Técnico organización de primera119.4774.956
Técnico organización de segunda106.6974.428
Auxiliar94.8413.874

Administrativos

Jefe de primeira148.8596.184
jefe de segunda137.6965.716
Oficial de primera119.4734.956
Oficial de segunda106.6974.428
Viajante119.4734.956
Auxiliar94.8413.874

Personal subalterno

Chófer camión104.4454.327
Chófer turismo102.1904.235
Chófer motociclo95.4253.951
Listero101.0384.186
Almacenero97.6704.049
Pesador de báscula95.4253.951
Vigilante93.1713.858
Portero y ordenanza90.9243.764

Operarios de taller

Oficial de primera112.1404.660
Oficial de segunda107.4054.375
Oficial de tercera102.6434.224
Especialista99.6914.083
Peón94.8403.874

Menores de 18 años

De 16 a 18 años68.0400

3967