Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 100 Miercoles, 27 de mayo de 1998 Pág. 5.770

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de abril de 1998, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Aglomerados Ecar, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo para la empresa Aglomerados Ecar, S.A. (código 2700022), de la provincia de Lugo, firmado el día 23 de marzo de 1998, por la representación mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el Registro de Convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 17 de abril de 1998.

José María Fernández Olea

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo de la empresa Aglomerados Ecar, S.A.

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo afectará a todos los trabajadores de la empresa Aglomerados Ecar, S.A., dedicada a fabricación de tableros aglomerados de partículas de madera, o los que durante la vigencia del mismo pudiesen establecer relación laboral con la empresa Aglomerados Ecar, S.A.

Durante la vigencia de este convenio éste no resultará afectado por lo que pueda ser dispuesto en convenio de ámbito distinto.

Artículo 2º.-Ámbito temporal y de vigencia.

El presente convenio tendrá vigencia desde el día de su publicación en el DOG, retrotrayéndose sus efectos salariales al 1-1-1998 y prolongándose hasta el 31-12-1999 inclusive. No obstante, para el segundo año de vigencia, esto es, de 1-1-1999 a 31-12-1999 se aplicará a la tabla de salarios aprobada para el primer año, el IPC a 31-12-1998, incrementado con el 1%.

Se mantendrán vigentes todas sus cláusulas hasta la entrada en vigor del siguiente convenio.

Asimismo, el convenio habrá de denunciarse con dos meses de antelación a su vencimiento. Comprometiéndose ambas partes a constituir la mesa de negociación en el plazo de un mes desde la denuncia.

Artículo 3º.- Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas, en su conjunto, en cómputo global.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Las mejoras y normas contenidas en el presente convenio son, en su conjunto, más beneficiosas para el personal que las establecidas por las disposiciones vigentes. Se considerarán absorbidas en las condiciones económicas que con carácter personal y en cómputo anual excedan de las fijadas en este convenio.

Artículo 5º.-Organización del trabajo.

La organización del trabajo con arreglo a lo prescrito en este convenio y en la legislación vigente es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.

Sin menoscabo de la facultad aludida en el párrafo anterior, los representantes de los trabajadores tendrán competencias de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 6º.-Contratación y empleo.

Los contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, se acomodarán a lo dispuesto en la normativa aplicable.

Artículo 7º.-Contratos de aprendizaje y prácticas.

Los trabajadores con contrato de aprendizaje realizarán únicamente trabajos de aprendizaje de oficialía.

Queda absolutamente prohibido que los mismos realicen horas extras, así como efectuar trabajos penosos, peligrosos o nocturnos.

En ningún caso podrán efectuar trabajos los menores de 16 años.

Una vez superado el aprendizaje y previo examen, el aprendiz ingresará en la categoría de oficial resultante de la citada prueba.

El aprendiz percibirá el 70, 80 o 90% del salario del oficial de 1ª, el 1º, 2º y 3 año del contrato respectivamente.

En el contrato en prácticas se percibirá el 80 y 85% del salario de la categoría el 1º y 2º año del contrato respectivamente.

Artículo 8º.-Período de prueba.

Se podrá concertar por escrito un período de prueba que en ningún caso excederá de:

a) Técnicos titulados superiores: 6 meses.

b) Técnicos de grado medio o sin titulación y personal administrativo cualificado: 2 meses.

c) Personal de oficio y auxiliar administrativo: 1 mes.

d) Resto de personal: 20 días.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuese de plantilla, excepto los derivados de la resolución laboral que se podrá producir a instancias de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Artículo 9º.-Clasificación profesional.

La empresa, en un plazo no superior a un año desde la firma del presente convenio, hará una descripción de puesto de trabajo y una clasificación de grupos profesionales, organigrama, de todo el cual se dará conocimiento al comité de empresa.

Artículo 10º.-Puestos vacantes y de nueva creación.

Los puestos de trabajo vacantes y de nueva creación serán cubiertos por la empresa dando prioridad absoluta al personal de plantilla que supere las pruebas establecidas al objeto, a efectos de facilitar la promoción profesional de los trabajadores. Quedan excluidos los puestos directivos y de mando.

Artículo 11º.-Extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

La extinción de contratos fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se regularán por lo dispuesto en los artículos 51, 52 y concordantes del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 12º.-Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.

2. La movilidad funcional para la realización de funiciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar a esta situación a los representantes de los trabajadores.

3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar

las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.

5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

Artículo 13º.-Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley.

Con respecto a esta materia, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 14º.-Jornada laboral.

La duración de la jornada laboral normal será la legalmente establecida de 40 horas semanales, en cómputo anual, con un total de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo.

La jornada en turnos será de dos, tres o cuatro turnos de trabajo. La empresa queda autorizada para establecer con toda libertad la jornada de cuatro turnos de personal, con objeto de no interrumpir el proceso de producción que ha de ser continuado, asegurando el trabajo durante todo el mes. Todos los trabajadores que realizan la jornada continuada disfrutarán de 30 minutos de descanso para la toma del bocadillo.

Es facultad de la empresa modificar y adaptar los turnos de trabajo a las necesidades de producción de la industria, dando conocimiento al comité de empresa.

Artículo 15º.-Vacaciones.

Se establece como período vacacional el comprendido entre el 1 de junio y 30 de septiembre. La duración de las vacaciones para el personal vinculado al presente convenio colectivo será de 30 días naturales, debiendo disfrutar como mínimo 20 días de forma continuada. Si un trabajador en el tiempo fijado para las vacaciones anuales no tuviese un año de antigüedad, disfrutará el número de días proporcionales al tiempo trabajado.

Artículo 16º.-Salario.

Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador.

Artículo 17º.-Complementos salariales.

1) Personales: derivan de condiciones personales, concurrentes en el trabajador, y no valoradas en la fijación del salario base.

1.1. Antigüedad consolidada.

2) Por puesto de trabajo: retribuye circunstancias concurrentes en el puesto de trabajo ocupado, y se gana en virtud de prestación hecha en el mismo.

2.1. Plus de especial dedicación. Este complemento remunera la especial dedicación por razones estructurales por parte del personal de la empresa afectado, ya trabaje en régimen de jornada partida, ya en régimen de turnos, si bien en este último caso comprenderá el tiempo de especial dedicación equivalente al prestado por los trabajadores en régimen de jornada partida durante la mañana de los sábados. Su cuantía será la correspondiente a los pluses de asistencia, actividad, incentivos u otros de la misma naturaleza que en la actualidad se vienen percibiendo y que se declaran absorbidos en el citado complemento.

2.2. Nocturnidad. Consistente en el 25% del salario de convenio salvo que el trabajador fuese contratado específicamente para trabajar en jornada nocturna.

2.3. Turnicidad en festivos y domingos. Correspondiente al 40% del salario base, por todos los domingos y festivos correspondientes a los meses realmente trabajados incluso los que coincidan en descanso. No se percibirán en vacaciones y en pagas extras.

3) Gratificaciones extraordinarias.

El personal percibirá dos pagas extraordianias en los meses de julio y diciembre equivalentes cada una de ellas a treinta días de salario base más antiguedad consolidada, y una paga de beneficios por importe de veinticinco días de salario base más antigüedad consolidada, que se abonará en la primera quincena del mes de marzo.

Artículo 18º.-Recibo de salarios.

La estructura salarial establecida en este convenio debe estar reflejada en los recibos de salarios.

1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiese intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.

El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.

3. El interés por demora en el pago del salario será el 10% anual de lo adeudado.

4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pagos similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.

Artículo 19º.-Horas extraordinarias.

Teniendo en cuenta la situación de paro existente y con objeto de favorecer la creación de empleo, las partes firmantes del presente convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extras con arreglo a los siguientes criterios:

* Horas extras habituales: supresión.

* Horas extras estructurales: se entiende por hora extra estructural la necesaria por pedido imprevisto, cambios de turno, ausencias imprevistas u otras necesidades de carácter estructural derivadas de la naturaleza de las actividades de que se trate.

La dirección de la empresa informará mensualmente a los representantes de los trabajadores sobre el número de horas extras realizadas, específicando las causas y acompañando una relación nominal de los trabajadores que las realizaron, con detalle del número de horas extras trabajadas por cada uno.

Se establece para el cálculo del valor de la hora extra la fórmula siguiente:

P ( S + A )

H. extra= * 1,75

Horas/año

P= número de pagas al año.

S= salario base mes.

A= antigüedad consolidada mes.

De mutuo acuerdo se pueden compensar las horas extras por descanso, con el mismo incremento del 1,75%.

Se considerarán como horas extraordinarias aquellas que excedan de la jornada normal de trabajo o de la prolongada con especial dedicación, en su caso.

Artículo 20º.-Antiguedad.

a) Se acuerda la congelación del complemento de antigüedad que se venía percibiendo por los trabajadores de la empresa.

b) La cantidad actualmente reconocida por este concepto a cada trabajador, adicionada a la parte proporcional de la que estuviese en curso de generación por quien ya tuviese acreditada percepción por este concepto a la fecha de la firma del convenio, tomando los años por defecto o exceso según no supere o exceda los seis meses, se reconocerá en nómina bajo el concepto antiguedad consolidada.

c) En compensación por la congelación del concepto de antigüedad todos los trabajadores, en proporción al tiempo trabajado, percibirán la cantidad de 12.000 pesetas anuales en los años 1997, 1998 y 1999, 2000 y 2001.

Artículo 21º.-Prohibición de discriminación.

a) Tanto los hombres como las mujeres gozarán de igualdad de oportunidades en cuanto al empleo, la formación, la promoción y el desarrollo de su trabajo.

b) El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor o mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación ninguna por razón de sexo.

Aplicación e interpretación

Artículo 22º.-Comisión mixta paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio y, en general, para atender a cuantas dudas puedan derivarse de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria integrada por cuatro miembros, dos por la parte social y dos por la parte empresarial. Todos ellos serán miembros de la comisión negociadora del presente convenio.

Además de las competencias generales de interpretación, aplicación y seguimiento del convenio, y sin perjuicio de las normas generales de procedimiento administrativo, arbitraje y procesales, la comisión mixta paritaria funcionará de común acuerdo como órgano de mediación en los conflictos derivados de la aplicación del convenio, así como en todas aquellas cuestiones socio-laborales que puedan afectar a la empresa.

Artículo 23º.-Disminución de capacidad física.

Los trabajadores que por accidente, enfermedad, edad y otras circunstancias vean disminuidas su capacidad, deberán ser destinados a los trabajos adecuados a sus posibilidades. Se agotarán todos los medios terapéuticos posibles para su rehabilitación al mismo puesto de trabajo. En cualquier caso, su retribución nunca será inferior a la categoría profesional que tuviese reconocida.

Artículo 24º.-Formación profesional.

La mayor cualificación del personal es un objetivo compartido por la empresa y la representación de los trabajadores, que redunde tanto en beneficio de los trabajadores como en aras de la productividad, reducción de costes, optimización de la calidad del servicio al cliente, atención al medio ambiente, mejora de la seguridad y salud en el trabajo, etc.

A tal efecto, se promoverá la mejora en el nivel formativo de los trabajadores, que permita la adaptación progresiva a los requerimientos de las prestaciones del trabajo en cada momento, mediante la formación interna y externa.

La formación interna que fuese requerida como tal por la empresa puede ser impartida con el personal y medios propios, o mediante contratación de personal especializado para llevarse a cabo en la empresa.

El trabajador tendrá derecho:

a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turnos de trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

b) La adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva de puesto de trabajo.

Artículo 25º.-Planes para la formación continua en la empresa.

Ambas partes estudiarán la presentación de planes de formación de empresa para la formación continua de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo estatal de formación continua, con el objetivo de que afecte a colectivos amplios de trabajadores, o secciones en que se prevean cambios tecnológicos, como paso previo para su adaptación a los nuevos requerimientos de cualificación que se demanden.

Artículo 26º.-Seguridad e higiene.

Las partes que suscriben este convenio desarrollarán las acciones, medidas de seguridad y salud laboral, que sean necesarias para conseguir unas condiciones de trabajo donde la salud del trabajador no se vea afectada por las mismas.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto de los trabajadores.

La empresa y trabajadores tomarán como referencia y cumplirán escrupulosamente las disposiciones generales de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de pre

vención de riesgos laborales y demás disposiciones vigentes.

Artículo 27º.-Comité de seguridad y salud .

Se aplicará lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre sobre prevención de riesgos laborales.

Artículo 28º.-Reconocimientos médicos.

Todo el personal de esta empresa tendrá derecho anualmente, como mínimo, a un reconocimiento médico a través de los servicios del INSS o los concertados por la empresa.

Artículo 29º.-Prendas de trabajo.

La empresa dotará a su personal de dos fundas cada año y, en aquellos puestos de trabajo donde fuesen necesarias y, previa justificación, las que fuesen precisas.

Artículo 30º.-Póliza de seguros.

La empresa, para los años 1998 y 1999, garantiza la contratación de una póliza colectiva de accidentes, de la que dará copia al comité de empresa.

La cobertura por accidente laboral o in itinere con resultado de muerte y accidente laboral o in itinere con resultado de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez, será de 3.000.000 de pesetas. La cobertura adquirirá vigencia con efectos del mes siguiente a la publicación del convenio.

Artículo 31º.-Baja por accidente laboral o enfermedad profesional.

En caso de baja por accidente laboral en el centro de trabajo o in itinere, la empresa aparte de prestación de la Seguridad Social, abonará al trabajador un 15% del salario real, durante todo el período y desde el primer día de IT.

Si el supuesto señalado diera lugar a la hospitalización del trabajador, la empresa completará el 100% de su salario de convenio exclusivamente durante el tiempo que dure la hospitalización.

Artículo 32º.-Retribuciones.

Consistirán en el abono de las cantidades fijadas en el articulado del presente convenio y de las que se especifican en la tabla salarial anexa.

Artículo 33º.-Plus de nocturnidad.

La empresa abonará al trabajador el 25% del salario y por noche trabajada, salvo que el trabajador sea contratado para realizar trabajos nocturnos.

Artículo 34º.-Anticipos.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

Artículo 35º.-Licencias y excedencias.

A) El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días (artículo 37.3º b) del Estatuto de los trabajadores).

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta ley.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviese derecho en la empresa.

c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

B) Además de las excedencias recogidas en el artículo 46 del ET.

Los trabajadores, con al menos, una antigüedad en la empresa de un año tienen derecho a una excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo, para atender al cuidado de familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad, que por enfermedad y/o hospitalización necesite de su asistencia. El período máximo de esta excedencia será de seis meses, debiendo ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si transcurren tres años desde la finalización de la anterior excedencia.

En este caso el reingreso en la empresa será automático, al acabar aquélla, y tendrá derecho a ocupar una plaza de la misma categoría que tenía antes de la excedencia.

En el caso de querer reincorporarse al trabajo antes de la finalización de la excedencia, tendrá que solicitarlo con un mes de antelación.

La empresa contestará las solicitudes en un plazo de quince días, entendiéndose concedidas de no mediar respuesta en el plazo señalado.

Artículo 37º.-Premio de jubilación.

Cuando un trabajador se jubile y permanezca en la empresa al menos 15 años, percibirá el importe de dos mensualidades y una más por cada cinco años o fracción que exceda de los 15 mencionados.

Artículo 38º.-De los derechos sindicales.

El comité de empresa es el órgano máximo de representación colegiada del conjunto de los trabajadores en el centro de trabajo.

Los componentes del comité de la empresa dispondrán de un crédito de 16 horas mensuales, retribuidas como horas realmente trabajadas, para el ejercicio de sus funciones.

Las citadas horas podrán ser computadas bimensualmente en forma global y distribuidas entre sus miembros según su propio criterio.

Quedan excluidas del conjunto de estas horas las que correspondan a reuniones convocadas por la empresa y las dedicadas a la negociación colectiva.

El comité de empresa dispondrá de un local para el desarrollo de sus funciones.

Se dispondrá, asimismo, de un tablón de anuncios.

Artículo 39º.-Competencias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 64 del ET.

Artículo 40º.-Secciones sindicales.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 87 del ET.

Disposiciones adicionales

Primera.-Normativa complementaria.

En lo no recogido en este convenio se aplicará lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás normativa de general aplicación.

Segunda.

El texto del convenio se publicará en el DOG en idioma gallego.

Tercera.

Los atrasos del convenio se abonarán en el primer semestre de 1998.

Categorías19971998

Salario base día
Encargado general3.412 ptas.3.514 ptas.
Encargado de sección3.352 ptas.3.453 ptas.
Jefe de equipo3.226 ptas.3.323 ptas.
Oficial de 1ª3.226 ptas.3.323 ptas.
Oficial de 2ª3.102 ptas.3.195 ptas.
Ayudante2.996 ptas.3.086 ptas.
Peón especialista2.941 ptas.3.029 ptas.

Sueldo mensual

* Subalternos
Pesador-basculero89.749 ptas.92.441 ptas.
Almacenero92.957 ptas.95.746 ptas.
Chófer turismo92.957 ptas.95.746 ptas.
Guarda92.957 ptas.95.746 ptas.

Categorías19971998

Chófer-mecánico96.755 ptas.99.658 ptas.

* Administrativos
Auxiliar, mecanógrafa89.749 ptas.92.441 ptas.
Oficial 2ª102.527 ptas.105.603 ptas.
Oficial 1ª112.113 ptas.115.476 ptas.
Jefe administrativo123.617 ptas.127.326 ptas.

* Técnicos
Analista, calcador89.749 ptas.92.441 ptas.
Jefe de taller100.600 ptas.103.618 ptas.
Delineante102.566 ptas.105.643 ptas.
Jefe de talleres112.112 ptas.115.475 ptas.
Titulado grado medio114.028 ptas.117.449 ptas.
Titulado grado superior147.919 ptas.152.357 ptas.

3851