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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 227 Lunes, 24 de noviembre de 1997 Pág. 11.246

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 10 de noviembre de 1997 por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Servicio Gallego de Salud.

El Real decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio a la Comunidad Autónoma.

La Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Sergas establece en su Art. 4.d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 291/1993 de 11 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión.

En atención a ello, la contratación, en el ámbito del Sergas, de servicios de asistencia, se ajustará a las modalidades de prestación que se establezca y en la forma y condiciones en que se determinen.

La Orden de 13 de noviembre de 1996, publicada en el DOG nº 231, de 26 de noviembre de 1996, establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Sergas, con efectos de 1 de enero de 1996.

Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de 1996, y las previsiones para 1997, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios en régimen de asistencia sanitaria concertada.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Dirección General de Recursos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las tarifas máximas aplicables a la asistencia sanitaria concertada para 1997 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1. Asistencia en régimen de hospitalización.

Tarifas máximas por día de hospitalización

Actualización precios de conciertos vigentes

Tarifas en pesetas

GruposNivelesPorcentaje

aumento en %

Médicos

propios

Médicos

Sergas

G. INI3,43.4682.499
NII3,44.3953.428
NIII3,45.2264.281

G. IINI3,44.5643.586
NII3,46.2765.303
NIII3,49.7488.816

G. IIINI3,45.5104.557
NII3,48.0897.169

G. IVNIA2,69.4528.475
NIB2,67.2606.298
NII2,610.0959.144
NIII3,210.0959.144

G. VNI2,68.4727.592
NII2,69.4198.544
NIII2,612.82711.931

G. VINI2,67.6566.761
NII2,610.93710.072
NIII2,612.82011.956

G. VIINI2,616.00315.122
NII2,619.56518.696
NIII2,624.72823.844

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados, se incrementarán en un 2,6 por 100.

2. Asistencia ambulatoria.

2.1. Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Tarifas máximas por prestación 1997

Actualización precios de conciertos vigentes

Tarifas en pesetas

GruposNivelesMédicos

propios

Médicos

Sergas

G. INI3.0001.500
NII3.0001.500
NIII3.0001.500

G. IINI3.0001.500
NII3.0001.500
NIII4.4921.600

G. IIINI3.0001.500
NII3.7821.600

G. IVNIA4.2712.200
NIB3.2822.200
NII4.6462.800
NIII4.6182.800

G. VNI3.9882.800
NII4.4342.800
NIII6.0103.200

G. VINI4.4342.850
NII5.1472.900

Tarifas en pesetas

GruposNivelesMédicos

propios

Médicos

Sergas

NIII6.0363.100

G. VIINI7.5373.300
NII9.1273.500
NIII11.2943.800

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2. Consultas sucesivas y revisiones.

Tarifas en pesetas

GruposNivelesMédicos

propios

Médicos

Sergas

G. INI1.500750
NII1.500750
NIII1.500750

G. IINI1.500750
NII1.500750
NIII2.246800

G. IIINI1.500750
NII1.891800

G. IVNIA2.1361.100
NIB1.6411.100
NII2.3231.400
NIII2.3091.400

G. VNI1.9941.400
NII2.2171.400
NIII3.0051.600

G. VINI2.2171.425
NII2.5741.450
NIII3.0181.550

G. VIINI3.7691.650
NII4.5641.750
NIII5.6471.900

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que superen las tarifas máximas fijadas para 1997 no sufrirán ningún incremento.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que no alcancen los topes señalados para 1997 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel del centro, siempre que no superen las tarifas máximas de consultas sucesivas fijadas para 1997.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

Actualización de precios de conciertos vigentes.

Porcentaje de aumento y tarifas máximas por día o sesión de tratamiento 1997.

3.1. Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.

3.1.1. CPAP.

Porcentaje de aumento: -

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 429 ptas.

3.1.2. BIPAP espontánea (doble presión).

Porcentaje de aumento: -

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 625 ptas.

3.1.3. BIPAP controlada (doble presión).

Porcentaje de aumento: -

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 1.100 ptas.

3.1.4. Respirador volumétrico.

Porcentaje de aumento: -

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 2.300 ptas.

3.1.5. Monitor de apnea.

Porcentaje de aumento: -

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 1.100 ptas.

3.2. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

3.2.1. Oxigenoterapia con concentradores.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 599 ptas.

3.2.2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 569 ptas.

3.2.3. Oxígeno líquido.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 1.424 ptas.

El Sergas abonará a los enfermos sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.733 ptas. por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.

3.3. Aerosolterapia y ventiloterapia.

3.3.1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia.

Porcentaje de aumento: -

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 270 ptas.

3.3.2. Tratamiento individualizado de aerosolterapia con alto flujo.

Porcentaje de aumento: -

Tarifa máxima por día o sesión de tratamiento: 320 ptas.

3.4 Radioterapia y quimioterapia.

Teleterapia nivel I.

3.4.1. Nivel I: 77.994 ptas.

Nivel I

Estudio dosiométrico con cálculo limitado a un punto del haz central // Verificación radiológica // Puede utilizar un campo directo o dos campos directos a dos localizaciones diferentes o bien dos campos opuestos a 180 grados sobre la misma localización, con cálculo de dosis en un plano medio.*Lecho laríngeo.

*Cadenas ganglionares.

*Pelvis (2 campos).

*Holocraneal.

*Bazo.

*Radiocastración.

*Paliativo de metástasis ósea de una sola localización.

Teleterapia nivel II.

3.4.2. Nivel II : 101.275 ptas.

Nivel II

Dos o más campos por sesión o bien paliaciones con más de dos localizaciones simultáneas o más de dos campos por sesión // Estudio dosimétrico con representación gráfica de distribución de dosis, en un plano como mínimo, y definición de dosis en volúmenes tumorales y críticos. Cálculo con curvas de isodosis // Siembre con simulación // Siempre con verificación.*Mama (2 campos).

*Glotis.

*Base de lengua.

*Orofaringe y cadenas.

*Pulmón.

*Vejiga.

*Próstata.

*Esófago.

*Seno maxilar.

*Parótida.

*Recto y lecho rectal.

*Pélvis ginecológica.

*Cerebro.

*Paliativo de metástasis ósea de dos localizaciones simultáneas.

Teleterapia nivel III.

3.4.3. Nivel III: 148.137 ptas.

Nivel III

Estudio dosimétrico como en el nivel 2 // Siempre con verificación // Con o sin campos formado // Siempre con simulación // Técnicas pendulares y/o rotatorias o más de dos campos por sesión y dos o más localizaciones // Grandes campos (irradiación hemicorporal).*Mama (3 campos).

*Laringue y cadenas.

*Cavum y cadenas.

*Hodgkin.

*Meduloblastoma.

*Tumores pediátricos.

*Técnicas rotatorias y/o pendulares.

Braquiterapia nivel I.

3.4.4. Nivel I: 63.715 ptas.

Nivel I

Tratamientos endocavitarios con carga diferida // Tratamientos intersticialies con carga directa // Tiempo de implantación y retirada del material radiactivo inferior a 40 minutos // Anestesia local // Verificación radiológica // Cálculo dosimétrico limitado a un plano.*Cúpula vaginal.

*Vagina (Endocavit.).

*Tumor piel < 3 cm.

*Tumor labio < 3 cm.

Braquiterapia nivel II.

Nivel II: 106.191 ptas.

Nivel II

Tratamientos endocavitarios vaginales con carga diferida // Tratamientos intersticiales con carga directa // Tiempo de implantación y retirada de material radiactivo superior a 40 minutos // Anestesia general // Rx ortogonal // Estudio dosimétrico con representación gráfica de distribución de dosis y definición de dosis en volúmenes tumorales y críticos. Cálculo de isodosis. Siempre con verificación.*Cervix uterino.

*Endometrio.

*Uretra femenina.

*Vagina (Intert.).

*Pene.

*Tumor labio > 3 cm.

*Tumor piel > 3 cm.

Braquiterapia nivel III.

Nivel III: 201.763 ptas.

Nivel III

Tratamientos intersticiales con carga directa // Manipulación quirúrgica // Tiempo de implantación y retirada de material rediactivo superior a 60 minutos // Anestesia general // Cuidados postquirúrgicos durante el tratamiento // Rx ortogonal // Estudio dosimétrico con representación gráfica de distribución de dosis y definición de dosis en volúmenes tumorales y críticos. Cálculo con curvas de isodosis. Siempre con verificación.*Ano.

*Vulva.

*Mucosa oral.

Braquiterapia nivel IV.

Nivel IV: 201.763 ptas.

Nivel IV

Tratamientos intersticiales con carga directa // Manipulación quirúrgica compleja // Tiempo de implantación y retirada del material radiactivo superior a 80 minutos // Anestesia general tanto en la implantación como en la retirada de material radiactivo // Rx ortogonal // Estudio dosimétrico con representación gráfica de distribución de dosis y definición de dosis en volúmenes tumorales y críticos. Cálculo con curvas de isodosis. Siempre con verificación.*Lengua.

*Suelo de boca.

*Faringe.

3.4.5. Radioterapia superficial: 1.281 ptas.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

3.4.6. Quimioterapia proceso: 38.468 ptas.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

3.4.7. Quimioterapia ciclo: 16.486 ptas.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

3.5. Medicina nuclear.

3.5.1. Pruebas diagnósticas/estudios morfofuncionales.

Medicina nuclear grupo I.

Grupo I: 8.732 ptas.

Grupo I

*Angigammagrafía cerebral.

*Angigammagrafía hepática.

*Captación tiroidea.

*Cistogammagrafía indirecta.

*Cistogammagrafía directa.

*Gammagrafía de cuerpo entero con I-131.

*Detección mucosa gástrica ectópica.

*Diagnóstico positivo de IAM.

*Ventriculografía de primer paso y shunts.

*Gammagrafía shunt peritoneo venoso.

*Ggrafía. dinámica glándulas salivares.

*Ventriculografía en equilibrio.

*Estudio funcional renal/renograma.

*Flebogammagrafía.

*Gammagrafía cerebral.

*Gammagrafía escrotal y testicular.

*Gammagrafía hepática.

*Gammagrafía de médula ósea.

*Gammagrafía ósea de cuerpo entero.

*Gammagrafía de paratiroides.

*Gammagrafía pulmonar perfusión.

*Gammagrafía renal.

*Gammagrafía tiroidea.

*Detección reflujo gastro-esofágico.

*Linfogammagrafía.

*SPECT hepático.

*SPECT óseo.

*Test de Shilling.

*Estudio vaciamiento gástrico.

*Renograma tras captopril.

*Renograma tras furosemida.

*Gammagrafía esplénica.

*Estudio tránsito esofágico.

*SPECT renal.

*SPECT pulmonar.

*SPECT cerebral con gluconato.

Medicina nuclear grupo II.

Grupo II: 18.045 ptas.

Grupo II

*Detección de hemorragias intestinales.

*Gammagrafía de vías biliares.

*Perfusión miocárdica con talio.

*Gammagrafía meduloadrenal.

*Gammagrafía pulmonar ventilación.

*Gammagrafía de cuerpo entero con galio.

*Gammagrafía de cuerpo entero con MIBG.

*SPECT cardíaco.

*SPECT oncológico con galio.

*Ggrafía. pulmonar ventilación/perfusión.

*Gammagrafía pulmonar con galio.

*Gammagrafía hepática con galio.

*Gammagrafía de cuerpo entero con talio.

Medicina nuclear grupo III.

Grupo III.

*Exploraciones MIBG-Y131: 33.982 ptas.

Medicina nuclear grupo IV.

Grupo IV.

*SPECT cerebral: 58.405 ptas.

Medicina nuclear grupo V.

Grupo V.

*Gammagrafía corticoadrenal: 90.798 ptas.

En el caso de las pruebas de cardiología nuclear que precisen evaluación en reposo/esfuerzo se podrá además facturar como concepto añadido, la prueba de esfuerzo por un importe de 11.641 ptas.

3.5.2. Tratamientos con medicina nuclear.

-CA de tiroides I 131: 99.873 ptas.

-Hipertiroidismo I 131: 32.500 ptas.

-Ytrio intraarticular Y90: 37.778 ptas.

-Policitemia vera P32: 46.607 ptas.

Los conciertos de asistencia sanitaria en los que figuren pruebas recogidas en los apartados 3.4. y 3.5. no serán objeto de revisión de tarifas con efectos retroactivos.

3.6. Rehabilitación:

3.6.1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria: 12.465 ptas.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

3.6.2. Por cada sesión de este tratamiento: 499 ptas.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

3.7. Fisioterapia y logopedia:

3.7.1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria: 14.522 ptas.

Porcentaje de aumento: 1,5%.

3.7.2. Por cada sesión de este tratamiento: 577 ptas.

Porcentaje de aumento: 1,5%.

3.8. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

3.8.1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia logopedía, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría: 27.142 ptas.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

3.8.2. Por cada sesión de este tratamiento: 1.086 ptas.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

3.9. Hemodiálisis por sesión.

3.9.1. En centros hospitalarios.

Porcentaje de aumento: 1,74%.

Tarifa máxima: 19.363 ptas.

3.9.2. En un club de diálisis.

Porcentaje de aumento: 2%.

Tarifa máxima: 18.488 ptas.

3.9.3. En centros satélites con personal sanitario del Sergas.

Porcentaje de aumento: 2%.

Tarifa máxima: 14.720 ptas.

3.9.4. En centros satélites con personal sanitario de la empresa concertada.

Porcentaje de aumento: 2%.

Tarifa máxima: 17.503 ptas.

3.9.5. En el domicilio del enfermo con máquina.

Porcentaje de aumento: 2%.

Tarifa máxima: 16.268 ptas.

3.9.6. Diálisis domiciliaria con máquina a través de club de diálisis.

Porcentaje de aumento: 2%.

Tarifa máxima: 16.268 ptas.

3.10. Hemodiálisis por día.

3.10.1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC).

Porcentaje de aumento: 2,6%.

Tarifa máxima: 6.072 ptas.

3.10.2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora.

Porcentaje de aumento: -

Tarifa máxima: 10.774 ptas.

3.10.3. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

Tarifa máxima: 6.072 ptas.

3.10.4. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático.

Porcentaje de aumento: 2,6%.

Tarifa máxima: 7.490 ptas.

3.10.5. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato:

Porcentaje de aumento: 2%.

-Hemodiálisis en el domicilio del enfermo con máquina: 2.284 ptas.

-Resto de hemodiálisis: 1.196 ptas.

A los efectos de facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio y diálisis peritoneal ambulatoria continua, diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en el apartado anterior para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen a continuación.

Hemodiálisis a domicilio con máquina:

-Material fungible: 6.826 ptas.

-Material fijo: 9.442 ptas.

Diálisis ambulatoria continua:

-Material fungible: 6.072 ptas.

Diálisis a domicilio con ciclador:

-Material fungible: 8.547 ptas.

-Material fijo: 2.227 ptas.

Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático:

-Material fungible: 6.395 ptas.

-Material fijo: 1.095 ptas.

Con independencia de la tarifa fijada en el apartado 3.9, punto 5, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la empresa concertada la cantidad, de pago único, de 269.100.-ptas. en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y exclusivamente para aquellos enfermos que utilicen

por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del enfermo a través de un club de diálisis, el Sergas abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el apartado 3.10, punto 3, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 ptas., que se abonarán en facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios se abonará la cantidad de 780 ptas. por sesión.

El Sergas abonará al enfermo por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 778 ptas. por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al enfermo, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.234 ptas. mensuales por gastos de electricidad.

3.11 Exploraciones mediante Tac-Scanner.

3.11.1. Por cada exploración con o sin contraste: 14.799 ptas.

Porcentaje de aumento: -

3.12. Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.

3.12.1. Por cada estudio simple: 32.005 ptas.

Porcentaje de aumento: -

3.12.2. Por cada estudio doble: 47.575 ptas.

Porcentaje de aumento: -

3.12.3. Por cada estudio vascular: 47.575 ptas.

Porcentaje de aumento: -

3.12.4. Plus de anestesia: 15.000 ptas.

Porcentaje de aumento: -

3.12.5. Plus de contraste: 8.208 ptas.

Porcentaje de aumento: 2,6%

3.13. Detección de donantes de órganos y tejidos. Este proceso comprenderá todas las pruebas y tratamientos precisos para la generación de órganos y tejidos.

Donante efectivo: 860.153 ptas.

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, en cada caso, en los porcentajes establecidos en cada uno de los apartados anteriores siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1997.

Estas actualizaciones de tarifas no serán aplicables si en el texto del concierto se prevee una cláusula de revisión distinta.

Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de medicina nuclear y de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no se incrementarán en 1997.

5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.

5.1. Litotricia renal extracorpórea, tarifa máxima por proceso: 145.050 ptas.

Porcentaje de aumento: -

5.2. Otros procesos médicos o quirúrgicos.

La Dirección General de Atención Especializada podrá proponer la concertación de procesos médicos y/o quirúrgicos distintos a los señalados en los apartados anteriores de forma individualizada a los centros privados ya concertados o no. Las condiciones económicas y asistenciales quedarán fijadas con carácter previo y se reflejarán en los pliegos o requisitos de contratación.

5.3. La facturación por procesos médicos y quirúrgicos será incompatible con la facturación por estancias.

5.4. En los conciertos en que estén incluidos los procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 2,6 por 100, siempre que no superen los topes establecidos en la orden.

5.5. La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 11 de abril de 1980.

Artículo 2º.-Conciertos singulares.

1. La Dirección General de Atención Especializada podrá proponer la suscripción de conciertos singulares distintos a los referidos en el apartado 2.1 de la circular nº1 conjunta de la Dirección General de Recursos Económicos, Secretaría General y Dirección General de Atención Especializada sobre procedimiento de conciertos de asistencia sanitaria.

2. Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán con carácter previo, pudiendo determinarse bajo la modalidad de unidades ponderadas de asistencia (UPAS), u otras medidas de actividad asistencial.

3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad para 1997, en la que se incluirán

los procesos médicos quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales.

Artículo 3º

Se delega en los directores provinciales del Sergas la competencia para la firma de los conciertos individuales que sean precisos de:

-Monitorizaciones y terapias domiciliarias relacionadas con actividad respiratoria.

-Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

-Hemodiálisis y diálisis domiciliaria.

Sin perjuicio de las instrucciones que al respecto dicte la Dirección General de Recursos Económicos y sin que en ningún caso puedan superarse las tarifas fijadas en esta orden.

Artículo 4º.-Contratos marco.

A efectos de lo previsto en el artículo 160.2.f de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2º de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los conciertos singulares regulados en el artículo 2º de la presente orden tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo 1º, apartados 3.11, 3.12, y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.

Los contratos-programa anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos sigulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta orden recogerán el carácter del contrato marco de los mismos.

Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo 1º, apartados 3.11, 3.12 y 5 de esta orden; las establecidas en el propio concierto sigular -si las hubiere-, las que determine específicamente el Sergas o, en su defecto, las generales establecidas en la presente orden.

Artículo 5º.-Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1996 será realizada automáticamente por el Sergas, con efectos desde el 1 de enero de 1997. Para los conciertos suscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 1996, la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización. Excepto que en sus estipulaciones se recoga otra cosa.

En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para 1997 sean inferiores a las determinadas para 1996, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta orden.

En las autorizaciones de uso temporales la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el período de su vigencia. No obstante, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden,

las tarifas máximas que se autoricen serán las incluidas en la misma.

2. Para agilizar la aplicación de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el Art. 2º para los conciertos singulares, los directores provinciales del Sergas, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, formularán una nota diligencia, por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera derecho al incremento.

El contenido de esa nota diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada a la que se le da un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad o, en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.

2.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido alguna comunicación por parte de la empresa concertada o se hubiese recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución que eleve a definitiva la revisión propuesta.

Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la Secretaría General, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la Dirección General de Recursos Económicos.

2.3. Si transcurrido el plazo de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la Dirección General de Recursos Económicos para la resolución que proceda.

Artículo 6º

Las unidades de control de conciertos de las direcciones provinciales velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y, en particular, de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.

Artículo 7º

La aplicación retroactiva de esta orden con efectos desde el 1 de enero de 1997 a que se refiere el artículo 4º no será aplicable en el caso de autorizaciones temporales de uso, en las que la tarifa aplicable será la expresamente aceptada por la empresa para el período de vigencia. No obstante, a partir

de la fecha de la entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas autorizadas que podrán ser establecidas en nuevas autorizaciones de uso serán las incluidas en ella.

Artículo 8º.-Impuestos y tasas.

En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios gravados con él.

Disposición final

Primera.-Se faculta al secretario general y al director general de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de noviembre de 1997.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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