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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 85 Martes, 06 de mayo de 1997 Pág. 4.252

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 30 de abril de 1997 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales por el personal interino, médicos y ATS/DUE de Atención Primaria de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, que se llevará a efecto desde las 0 a las 24 horas de los días 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de mayo de 1997, y de forma indefinida a partir de las 0 horas del día 30 de mayo de 1997.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona al derecho a la huelga.

El ejercicio deste derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante de cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantemento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta al personal interino de médicos y ATS/DUE de Atención Primaria que se llevará a efecto desde las 0 a las 24 horas de los días 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 e 29 de mayo de 1997 y de forma indefinida a partir de las 0 horas del día 30 mayo 1997, oído el comité de huelga, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º

La huelga convocada desde las 0 a las 24 horas de los días 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 e 29 de mayo de 1997 y de forma indefinida a partir de las 0 horas del día 30 de mayo de 1997, que afecta al persoal interino médicos y ATS/DUE de Atención Primaria, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que resultan de los criterios siguientes:

Personal facultativo:

1. Cobertura del 100% de la actividad urgente.

2. Por cada especialidad por centro de trabajo en tiempo de consulta, un 25% del personal con vínculo interino.

Persoal sanitario non facultativo:

1. Cobertura del 100% de la actividad urgente.

Por cada grupo y centro de trabajo en tiempo de consulta un 25% del personal con vínculo interino.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de la institución sanitaria, para evitar que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios

que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Se justifica la fijación de los mentados criterios en el hecho de que resulta necesario garantizar la asistencia imprescindible a los pacientes de consulta y atención urgente a los usuarios. En ambos casos, cualquier omisión o preterición traería consigo consecuencias muy negativas para los usuarios con la posible irrogación de daños y perjuicios.

También conviene señalar que tales criterios básicamente corresponden con los tenidos en cuenta con motivo de otras huelgas en el ámbito sanitario y de acuerdo con las centrales sindicales, matizadas en este caso por el hecho de mayor brivación de la huelga y su eventual carácter indefinido.

Artículo 2º

La designación numérica y nominal, que resulta de la aplicación de los criterios establecidos con carácter rotatorio del persoal que deberá cubrir los distintos servicios, será determinada por los directores gerentes de cada Atención Primaria y por centros.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de que establezcan los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de abril de 1997.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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