Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 83 Viernes, 02 de mayo de 1997 Pág. 4.133

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de abril de 1997, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se da publicidad al laudo arbitral dictado según lo previsto en el capítulo III del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo -AGA-, para la solución de las discrepancias que en materia salarial mantenían las partes negociadoras del convenio colectivo para el año 1997, de la empresa Aquagest, S.A.

Visto el texto del laudo arbitral de 24 de marzo de 1997 dictado según lo establecido en el capítulo III del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo -AGA-, para solucionar el conflicto surgido entre las partes negociadoras del convenio colectivo para el año 1997 de la empresa Aquagest, S.A. y en cumplimiento del artículo 2 f) y 6 del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo en relación con el artículo 90.2º del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, esta dirección general,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el correspondiente registro de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de abril de 1997.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Laudo arbitral

Carlos Domenech de Aspe, designado árbitro en el acta de compromiso arbitral de fecha 20-3-1997, suscrita por la representación empresarial y representación de los trabajadores de la empresa Aquagest, S.A. en base a lo establecido en el Acuerdo Interprofesional Gallego Sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA) visto el expediente y oídas las alegaciones de las partes, dicta el presente,

LAUDO

Antecedentes.

En fecha 25-2-1997 tiene entrada en el Servicio de Solución de Conflictos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, escrito de promoción del procedimiento de conciliación-mediación suscrito por las representaciones empresarial y social de la empresa Aquagest, S.A. Nombrado el que suscribe mediador, se procedió a reunir a las partes en fecha 20-3-1997 llegándose al acuerdo de someter a arbitraje la cues

tión debatida, suscribiendo el acta de compromiso arbitral en la misma fecha.

-Hechos que motiva el arbitraje.

Se somete a la decisión arbitral la interpretación de los artículos 39 y 56 del vigente convenio colectivo (DOG 16-4-1996) con el fin de la aplicación del incremento salarial para el año 1997.

-Consideraciones y fundamentos jurídicos.

La discrepancia entre las partes surge, en el momento de aplicar el incremento salarial para 1997, por la interpretación que se hace por la parte empresarial de que dicho incremento debe contemplar, a la hora de calcularse, la variación que, sobre el IPC previsto para el año 1996, se produjo en el IPC real que disminuyó 3 décimas y, con esto, considera que se aplica la filosofía del mantenimiento del poder adquisitivo incrementado en el 1,25% para 1997 que fijó el convenio colectivo en el momento de su negociación.

Independientemente de que esto pudiera ser así, la interpretación y la consecuente aplicación de lo pactado en convenio colectivo debe efectuarse, en un arbitraje en derecho, en el examen concreto de la normativa según el sentido propio de sus palabras y en relación con las circunstancias a que se refiere el artículo 3 del Código civil.

Pues bien, el artículo 56 del convenio colectivo fija separadamente los incrementos para los años 1995, 1996 y 1997 estableciendo claramente los parámetros de cada uno de ellos y, concretamente, para el último año, en el IPC previsto más 1,25% lo que supone un 3,85%.

La decisión empresarial basada en que se cumpla el propósito de mantener el poder adquisitivo sobre el IPC real con la garantía adicional pactada, acepta el incremento antes señalado pero no aplicado sobre las percepciones reales del año anterior sobre el valor del IPC real más el 1% que correspondía al año 1996, considerando el IPC previsto que, en ese año, fue superior en 3 décimas al real. Esto hace que el incremento efectivo en el año 1997 sobre las percepciones reales del año anterior suponga un 3,55% en la práctica.

Es necesario, por tanto, examinar las posibilidades que, en su redacción, permite el art. 39 del convenio colectivo con el fin de ajustar el IPC previsto al real ya que el artículo 56 antes citado es claro en su redacción separada anualmente y en las referencias a los incrementos.

Claramente del examen literal del artículo 39 se deduce la única posibilidad de revisión salarial por incremento del IPC real sobre el previsto sin que, de su redacción, en ningún caso, pueda deducirse una aplicación en caso de descenso. Se convierte, por tanto, en una cláusula de garantía que únicamente contempla el perjuicio de la pérdida de poder adquisitivo pero que no prevé, en ningún caso, el ajuste por exceso.

Por todas las consideraciones apuntadas se dicta la siguiente,

RESOLUCIÓN:

El incremento para 1997 debe ser el 3,85%, resultado de la suma del IPC previsto (2,60%) más 1,25% aplicado sobre las tablas salariales que, en aplicación del incremento experimentado en 1996, se percibirían efectivamente durante ese año.

El presente laudo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social de acuerdo con el punto 5 del artículo 24 del Acuerdo Interprofesional Gallego Sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo.

3193