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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 71 Martes, 15 de abril de 1997 Pág. 3.539

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de marzo de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de rematantes y aserradores de madera.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector rematantes y aserradores de madera, que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 11-2-1997, suscrito en representación de la parte económica por el Grupo Provincial de Rematantes y Aserradores de Maderas de Pontevedra, y de la parte

social, por las centrales sindicales UGT y CC.OO., en fecha 5-2-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 4 de marzo de 1997.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de rematantes y aserradores de maderas

I. Disposiciones generales.

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación en toda la provincia de Pontevedra.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

El convenio afectará a todas las industrias de serrerías y rematantes de maderas establecidas en la actualidad en la provincia de Pontevedra y a todas aquellas

que puedan establecerse durante la vigencia del mismo.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

El presente convenio afectará a la totalidad del personal al servicio de las serrerías y rematantes de maderas del ámbito comprendido en aquél.

Artículo 4º.-Efectos económicos.

Con independencia de la fecha de publicación del texto de este convenio en el BOP, los efectos económicos del mismo tendrán vigencia desde el 10 de junio de 1996,a excepción de lo establecido en el artículo 18.

Artículo 5º.-Duración y procedimiento de denuncia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del convenio, formulando la denuncia del mismo a la otra parte con tres meses de antelación como mínimo a la fecha de expiración de su vigencia. De esta comunicación se enviará copia a efectos de registro a la delegación provincial de la Consellería de Relaciones Laborales.

Artículo 6º.-Compensaciones.

Las condiciones económicas establecidas en el presente convenio absorberán las que anteriormente regían en virtud de disposición legal, convenio colectivo sindical, pactos, usos, costumbres o cualquier otra causa, incluso la del incremento legal del salario mínimo interprofesional en cuantía no superior a las retribuciones pactadas.

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones personales más beneficiosas consignadas en anteriores convenios o pactos entre la patronal y los trabajadores serán respetadas individualmente, a excepción de la revisión automática de las retribuciones por incremento del salario mínimo interprofesional, que sólo tendrá lugar en el supuesto previsto en el párrafo final del artículo anterior.

II. Régimen de trabajo.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de 40 horas semanales.

Los días 24 y 31 de diciembre tendrán la consideración de festivos abonables y no recuperables.

Todos los trabajadores que tengan jornada intensiva disfrutarán de media hora de descanso para tomar el bocadillo.

Artículo 9º.-Salarios.

Para el año 1996 se aplicará un incremento salarial del 4,3% en todos los conceptos económicos desde la fecha de entrada en vigor del convenio estatal de la madera, diez de junio de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1996.

Para el año 1997, se aplicará un incremento del 3,2% en todos los conceptos económicos desde el uno de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 10º.-Antigüedad.

El premio de antigüedad consistirá en un 5 por 100 cada quinquenio calculado sobre el salario base pactado en este convenio.

Artículo 11º.-Revisión salarial.

En el caso de que el IPC registrase a 31 de diciembre de 1997 un aumento respecto al de 31 de diciembre de 1996 superior al incremento salarial pactado para el año 1997, se incrementará la tabla salarial, en lo que exceda de dicho porcentaje, con efectos a partir del 1º de enero de 1998.

Artículo 12º.-Plus de transporte.

A partir del 10 de junio de 1996 las empresas abonarán a sus trabajadores un plus de transporte en cuantía de 339 pesetas por cada día de asistencia al trabajo.

Para el año 1997, el plus de transporte tendrá una cuantía de 350 pesetas por cada día de asistencia al trabajo.

Dicho plus no incrementará ni las pagas extraordinarias de julio, Navidad y festividad patronal, ni el premio de antigüedad.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

Por este concepto, los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán, incluida la antigüedad quien la tuviere, 30 días de salario como paga extraordinaria de julio y de Navidad, que se harán efectivas los días 24 de julio y 22 de diciembre, respectivamente.

También percibirán una paga extraordinaria consistente en 15 días, calculada sobre el salario base de la tabla salarial anexa, incluida la antigüedad correspondiente, y que será abonada el día anterior a la fiesta del patrono, que se celebra el 19 de marzo.

Artículo 14º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará de 30 días naturales de vacaciones.

Artículo 15º.-Dietas por desplazamiento.

Los trabajadores afectados por el presente convenio que, por razones de trabajo, hayan de desplazarse fuera del término municipal en el que se halle ubicado el centro de trabajo, percibirán, salvo que entre la empresa y el trabajador exista otro tipo de acuerdo, dietas en la siguiente cuantía:

-Del 10 de junio al 31 de diciembre de 1996:

Completa: 2.699 pesetas.

Media: 1.080 pesetas.

-Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997:

Completa: 2.785 pesetas.

Media: 1.115 pesetas.

Artículo 16º.-Aprendices.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, el período de aprendizaje se computará a efectos de antigüedad en la empresa.

Artículo 17º.-Incapacidad temporal por accidente de trabajo.

Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán a aquellos de sus trabajadores que se hallen en situación de incapacidad temporal por causa de accidente laboral, exclusivamente durante la permanencia de éstos en un sanatorio u hospital, una compensación económica consistente en la diferencia que exista entre las prestaciones que el trabajador perciba de la Seguridad Social y el salario real que le corresponda según su categoría profesional.

Artículo 18º.-Indemnización por accidente laboral.

Teniendo en cuenta que las actividades que comprende el presente convenio se pueden considerar de cierta peligrosidad, que han dado lugar a varios accidentes, como consecuencia de los cuales se han derivado amputaciones que han determinado situaciones de invalidez, todas las empresas afectadas por el mismo suscribirán, con efectos al día 1 de enero de 1996, una póliza con una compañía o mutua de seguros que garantice, en caso de accidente y atendiendo al grado de invalidez que haya sido determinado por la comisión calificadora correspondiente, una indemnización consistente en la siguiente cuantía:

Muerte: 1.500.000 de pesetas.

Invalidez total: 2.500.000 pesetas.

Invalidez absoluta: 3.000.000 pesetas.

Gran invalidez: 3.500.000 pesetas.

A partir del día siguiente a la fecha de publicación del convenio en el BOP, los capitales se modificarán en la cuantía siguiente:

Muerte: 1.600.000 pesetas.

Invalidez total: 2.700.000 pesetas.

Invalidez absoluta: 3.250.000 pesetas.

Gran invalidez: 3.750.000 pesetas.

Estas indemnizaciones serán totalmente independientes de aquellas a las que los trabajadores tengan derecho en virtud de la legislación laboral vigente.

Artículo 19º.-Revisión médica.

Las empresas afectadas por el presente convenio solicitarán una revisión médica anual para todo el personal de la plantilla.

El tiempo que el trabajador emplee para asistir a dicha revisión será abonado por la empresa.

Artículo 20º.-Rotura de lentes.

El personal que, por tener deficiencias visuales, hubiera de emplear lentes para el desarrollo de su actividad laboral y como consecuencia de ello, y por

causa accidental, se rompiesen o quedasen inutilizados, la empresa abonará el importe de los mismos al trabajador afectado.

Artículo 21º.-Promoción del personal.

Para el ascenso y promoción del personal afectado por el presente convenio, se determina como preferente la capacidad del mismo, o sea, el conjunto de aptitudes mínimas para la ocupación de los distintos puestos de trabajo.

Sin embargo, dentro de las condiciones de aptitud a que se refiere el apartado anterior, a igualdad de condiciones, será factor decisivo para cubrir la vacante la mayor antigüedad entre el personal de la categoría inferior, y en defecto de esto de las demás categorías.

Las vacantes que se produzcan se cubrirán con arreglo a las normas que a continuación se expresan:

Personal técnico: será de libre designación de la empresa entre el personal de la misma o ajeno a ella.

Personal administrativo: las vacantes de jefe se proveerán libremente por la empresa, y las correspondientes al reto de las categorías, por concurso-oposición entre las de categoría inferior, puntuando la antigüedad.

En las vacantes que correspondan a turno de concurso-oposición, si éste fuera declarado desierto por no presentarse concursante o no merecer la aprobación ninguno de los presentados, podrán ser cubiertas libremente por la empresa con personal ajeno a la misma.

Personal de fábrica o taller: las vacantes que se produzcan en la categoría de encargado general, encargado de sección y capataces se cubrirán mediante libre designación de la empresa. Las que se produzcan de oficial de 1ª, 2ª y de especialistas se cubrirán exclusivamente por concurso-oposición. Podrán optar a las mismas aquellos productores de categoría inferior con conocimientos suficientes de la especialidad de que se trate, presumibles por su historial dentro de la empresa, puntuando la antigüedad.

También podrán optar a estas vacantes aquellos productores de categoría inferior que presten servicio en la misma máquina o puesto de trabajo donde quede vacante o en otras máquinas o puestos de trabajo iguales o similares, si existiesen en la empresa.

Si los concursos-oposición previstos para cubrir vacantes de oficiales de 1ª y 2ª y especialistas fueran declarados desiertos, bien por no presentarse candidato o por no demostrar éste la aptitud exigida, la empresa podrá cubrir los puestos libremente con personal ajeno a la plantilla.

Las vacantes de ayudantes se cubrirán por antigüedad entre los aprendices de cuarto año.

Las vacantes de peones especialistas se cubrirán por peones después de un período de adaptación o prácticas de dos meses, dándose preferencia a los más antiguos.

Artículo 22º.-Abono de salarios.

Los salarios de los trabajadores afectados por el presente convenio serán abonados por mensualidades vencidas, empleándose el modelo oficial de recibo establecido o el que, mediante autorización, tenga concedido la empresa por el organismo correspondiente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los trabajadores podrán solicitar de la empresa anticipos quincenales o semanales, quedando ésta obligada a abonarlos con cargo a la correspondiente nómina.

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

Las empresas facilitarán a sus trabajadores las prendas de trabajo que sean necesarias y que como mínimo consistirán en: dos buzos de trabajo; guantes adecuados para todos los trabajadores; botas o calzado de seguridad en los puestos de trabajo donde sean necesarios.

La no entrega de los buzos de trabajo dará lugar al abono de 3.454 pesetas como compensación de cada una de las prendas no entregadas. Con efectos al 1 de enero de 1997, dicha compensación quedará establecida en la cuantía de 3. 565 pesetas.

Artículo 24º.-Partes firmantes.

El presente convenio ha sido suscrito por los representantes del Grupo Provincial de Rematantes y Aserradores de Maderas de Pontevedra, como parte empresarial, haciéndolo los representantes de las centrales sindicales UGT y CC.OO. por los trabajdores.

Artículo 25º.-Comisión paritaria.

Se crea, para interpretar y resolver cuantas dudas se presenten en la interpretación del presente convenio, una comisión paritaria que estará compuesta por un presidente, seis vocales en representación de los empresarios y seis vocales en representación de los trabajadores.

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y en las demás disposiciones legales vigentes.

Disposición adicional

Las partes firmantes del presente convenio se comprometen a acatar la sentencia del Tribunal Supremo en relación al recurso presentado por la patronal a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional Nº 95/1996, de 23 de octubre de 1996.

ANEXO I

Tabla de salarios: 10 de junio - 31 de diciembre 1996

Categoría profesionalSalario

día

Personal de monte:
Encargado de monte2.858
Jefe de cuadrilla y conductor de camión2.779
Talador2.599

Categoría profesionalSalario

día

Tronzador mecánico y tractorista2.691

Personal de fábrica o taller:
Encargado o contramaestre2.858
Encargado de sección2.799
Medidor, fogonero, especialista de secado y

peón especalizado

2.578
Afilador, aserrador de 1ª y galerista de 1ª2.779
Aserrador de 2ª, motosierrista, galerista de 2ª,

conductor de camión y tractorista

2.691
Ayudante de afilador, ayudante de aserrador y

aserrador de sierra circular

2.599
Peón ordinario2.578
Aprendiz de 1º y 2º año y pinche de 14 y 15 años1.772
Aprendiz de 3º y 4º año y pinche de 16 y 17 años2.439

Categoría profesionalSalario

mes

Personal administrativo:
Jefe de oficina93.739
Oficial de primera87.563
Oficial de segunda82.733
Auxiliar administrativo77.355
Aspirante mayor de 18 años76.683
Aspirante menor de 18 años61.959
Telefonista y mecanógrafa76.683
Viajante y corredor de plaza81.111

Tabla de salarios: 1 de enero - 31 de diciembre 1997

Categoría profesionalSalario

día

Personal de monte:
Encargado de monte2.949
Jefe de cuadrilla y conductor de camión2.868
Talador2.682
Tronzador mecánico y tractorista2.777

Personal de fábrica o taller:
Encargado o contramaestre2.949
Encargado de sección2.889
Medidor, fogonero, especialista de secadero y

peón especalizado

2.661
Afilador, aserrador de 1ª y galerista de 1ª2.868
Aserrador de 2ª, motosierrista, galerista de 2ª,

conductor de camión y tractorista

2.777
Ayudante de afilador, ayudante de aserrador y

aserrador de sierra circular

2.682
Peón ordinario2.661
Aprendiz de 1º y 2º año y pinche de 14 y 15 años1.829
Aprendiz de 3º y 4º año y pinche de 16 y 17 años2.517

Categoría profesionalSalario

mes

Personal administrativo:
Jefe de oficina96.739
Oficial de primera90.365
Oficial de segunda85.380
Auxiliar administrativo79.830
Aspirante mayor de 18 años79.137
Aspirante menor de 18 años63.942
Telefonista y mecanógrafa79.137
Viajante y corredor de plaza83.707

1909