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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 71 Martes, 15 de abril de 1997 Pág. 3.543

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de marzo de 1997, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de rematantes, aserraderos y preparados industriales de la madera.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de rematantes, aserraderos y preparados industriales de la madera (código nº 3200275) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial el día 21-2-1997, suscrito, en representación de la parte económica, por la Asociación Empresarial de Aserraderos y Rematantes de la Madera, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CSI-CSIF, todas ellas con legitimidad suficiente para firmar el mismo, en la reunión celebrada el 20-2-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. 1/1995, de 24 de marzo, R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y R.D. 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo. Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del mismo en el registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 4 de marzo de 1997.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo provincial de rematantes, aserradores y preparados industriales de la madera de Ourense 1996

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo afectará a todos los trabajadores del sector de rematantes, aserradores y preparados industriales de la madera y a todas las empresas del mismo que se encuentren establecidas o que se establezcan en la provincia de Ourense. Queda excluido del presente convenio el personal de alta dirección o alto consejo.

Artículo 2º.-Vigencia, prórroga y denuncia.

El presente convenio será de aplicación a partir del 1 de septiembre de 1996, con independencia de su publicación en el BOP. Su duración será de un año a partir de su fecha, es decir, hasta el 31 de agosto de 1997, salvo en sus efectos económicos los cuales comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1997.

El convenio se entenderá prorrogado tácitamente de año en año siempre que no sea denunciado por alguna de las partes al menos con tres meses de antelación al término de su vigencia mediante comunicación escrita a la otra parte en la que se haga constar las partes del convenio que se pretenden negociar, así como la representación que ostenta la parte denunciante. Asimismo, se entenderá prorrogado durante el tiempo que medie entre la fecha de su finalización y la entrada en vigor de un nuevo convenio que lo sustituya.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las mejoras del presente convenio podrán ser compensadas y absorbidas hasta donde alcance el cómputo anual con aquellas condiciones superiores que se tengan establecidas por las empresas o las que se establezcan por disposición legal salvo que expresamente se pacte lo contrario.

Cuando se produzca un incremento del salario mínimo interprofesional que supere el salario base estipulado en el presente convenio, éste pasará a ser el salario mínimo interprofesional vigente, compensándose y absorbiéndose el incremento con el plus de asistencia.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones personales más beneficiosas consignadas en anteriores convenios o pactos entre la patronal y los trabajadores, serán respetadas individualmente.

Artículo 5º.-Jornada de trabajo.

La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en el presente convenio colectivo será en el año 2000 de 1.780 horas. En consecuencia y debido a la adaptación prevista en el convenio general de la madera las jornadas laborales de trabajo hasta el año 2000 serán las siguientes:

1996: 1.796 horas.

1997: 1.792 horas.

1998: 1.788 horas.

1999: 1.784 horas.

2000: 1.780 horas.

Con el fin de compensar la jornada y ajustarla a la correspondiente a 1997, los trabajadores tendrán derecho a cuatro días y medio libres, fijándose al efecto los siguientes:

10 de noviembre, 26 de diciembre, la tarde del 31 de diciembre de 1996, 2 de mayo y 24 de julio de 1997, salvo acuerdo entre empresa y trabajadores para la fijación de otros distintos.

Artículo 6º.-Salarios.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá las retribuciones consignadas en la tabla salarial anexa, incrementadas, en su caso, con el precio de la antigüedad que corresponda y demás conceptos retributivos.

Artículo 7º.-Antigüedad.

A partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que tuvieran generado o generasen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de «antigüedad consolidada» no siendo absorbible ni compensable.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto se calculará el equivalente a 8 años (esto es, según el criterio de la antigua ordenanza laboral). Un quinquenio más tres quintas partes de otro quinquenio, de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad de cada convenio de ámbito inferior al presente o, en su defecto, de los porcentajes de la ordenanza laboral.

La cuantía resultante se dividirá entre cinco.

La cantidad resultante de efectuar la operación anterior será la que se adicionará al importe anual del salario base durante los cinco primeros años.

La compensación de la antigüedad para 1997, 1998, 1999 y 2000 será de 1.380 ptas. para todas las categorías.

En cuanto al valor del quinquenio consolidado será de 3.520 ptas. mensuales para todas las categorías.

Artículo 8º.-Gratificación de asistencia.

Se establece una gratificación de asistencia que será la siguiente:

Peón: 3.111 ptas./mes.

Ayudante: 6.426 ptas./mes.

Oficial 2ª: 7.945 ptas./mes.

Oficial 1ª: 8.220 ptas./mes.

Encargado: 8.497 ptas./mes.

Conductor: 7.945 ptas./mes.

Auxiliar administrativo: 7.945 ptas./mes.

Con la pérdida, en caso de falta sin justificar durante la jornada de trabajo del 20% en la primera ausencia, del 40% en la segunda y de la totalidad a partir de la tercera. Las faltas se considerarán tanto consecutivas como alternas dentro de un mismo mes.

Artículo 9º.-Ayudas de gastos por desplazamientos.

Los trabajadores afectados por el presente convenio que por razones de trabajo tengan que desplazarse fuera de su centro de trabajo habitual les serán abonados los gastos que se ocasionen debidamente justificados.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio, serán de 30 días de salario base más antigüedad.

Se considerarán gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

-Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

-Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de dichos complementos será la que se especifique para cada uno de los grupos o niveles en las tablas de este convenio incrementada, con la antigüedad que corresponda.

Al personal que ingrese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 11º.-Retribución de menores.

El contrato de aprendizaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio, tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional relacionada con cada puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador, con contrato de estas circunstancias no podrá ser inferioa a 16 años ni superior a 22 años.

A) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas

dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

B) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de 6 meses.

C) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asismismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El salario a percibir por el aprendiz será el 75%, 85% y el 95% del salario del ayudante o categoría equivalente del presente convenio, durante el primero, segundo o tercer año del contrato, respectivamente.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formacion teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, las horas extraordinarias se abonarán con un recardo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria.

Artículo 13º.-Vacaciones.

El tiempo anual de vacaciones será de treinta días naturales a salario real o la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho.

El total de días anuales de vacaciones se repartirán a los efectos de disfrute con carácter general de la siguiente forma: 15 días seguidos a disfrutar en verano.

El resto a disfrutar de acuerdo entre trabajador y empresa, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de producción.

Deberá hacerse público con un mínimo de dos meses la fecha de las vacaciones.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que en la liquidación que se les practique al momento de la baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se

le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A los efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual sea la causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de ceses por finalización de contrato.

Artículo 14º.-Ropa de trabajo.

El personal afectado por el presente convenio recibirá de la empresa las piezas de protección, higiene y seguridad en el trabajo tales como guantes, botas o calzado adecuado y trajes de faena o ropa de trabajo, estas últimas piezas serán entregadas una cada seis meses, siendo obligatorio su uso cuando el trabajo lo requiera. Dichas piezas serán en todo momento propiedad de la empresa y el trabajador vendrá obligado a la buena conservación y uso. Las empresas podrán hacer constar en dichas piezas el anagrama de la misma o de la actividad.

Artículo 15º.-Revisión médica.

Las empresas afectadas por el presente convenio solicitarán una revisión médica anual para toda la plantilla del personal.

El tiempo que el trabajador emplee para asistir a dicha revisión será abonado por la empresa.

Artículo 16º.-Incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo.

Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán a aquellos de sus trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria como consecuencia de accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo y durante las horas del mismo, y durante el tiempo que dura la hospitalización, una compensación económica consistente en la diferencia que exista entre las prestaciones que el trabajador perciba de la Seguridad Social y el salario real que le corresponda según su categoría profesional.

Artículo 17º.-Póliza de seguros.

Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo en el plazo de tres meses a partir de la contratación de un trabajador, una póliza de seguros en orden a la cobertura de riesgos de fallecimiento o de incapacidad de los trabajadores por accidente de trabajo, incluidos los in itínere que garantice al trabajador accidentado o a sus causa-habientes, en el caso de fallecimiento producido por causa fortuita, espontánea, exterior e independiente.

-1.500.000 ptas. en caso de muerte.

-1.500.000 ptas. en caso de invalidez total.

-1.750.000 ptas. en caso de invalidez absoluta.

-2.000.000 de ptas. en caso de gran invalidez.

La referida póliza solo abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de la misma.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío. No obstante, la indemnización a que se hace mención en este artículo se considerará como entregada a cuenta de la indemnización, que en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez exista sentencia definitiva, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 18º.-Comisión mixta paritaria.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento del presente convenio, se constituye una comisión mixta paritaria que estará formada por las persones que compusieron la mesa negociadora del convenio.

Disposiciones finales

Primera.-En lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el convenio estatal de la madera firmado el 21 de marzo de 1996 entre las centrales sindicales UGT y CC.OO. y la representación patronal de CONEMAC, como derecho de directa aplicación para todas aquellas cuestiones no contempladas en el presente convenio provincial y que afecten a las empresas y trabajadores del correspondiente ámbito territorial.

Segunda.-Las tablas retributivas para los años 1997 y 1998 se incrementarán en el IPC oficial de los últimos 12 meses precedentes al 31 de agosto de los años citados, a los que se le añadirá además la parte correspondiente a la compensación por supresión de la antigüedad y el prorrateo de la paga de marzo que desaparece como tal.

Para 1996 el incremento salarial será del 3,7%.

Tercera.-El prorrateo de la paga de marzo (10 días) supone para cada trabajador la cantidad de 1.675 ptas. mensuales.

Cuarta.-El presente convenio se ajustará a lo previsto en el acuerdo general de la madera en tanto en cuanto no sea revocado por sentencia firme del Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional.

En el supuesto de que el mencionado acuerdo general de la madera fuese revocado o declarado nulo por el Tribunal Supremo o Constitucional, las partes firmantes del presente convenio acuerdan reunirse para tratar de forma específica y dar una solución negociada a las cantidades abonadas por las empresas en concepto de compensación de la antigüedad que según el mencionado acuerdo general de la madera había de quedar congelada en el plazo de cinco años.

Disposiciones transitorias

Primera.-En relación con la duración del convenio señalada en el artículo 2º del presente convenio se señala que a efectos del incremento salarial, las partes se reunirán a primeros de septiembre al objeto de

aplicar el IPC correspondiente al año anterior y fijar las tablas salariales de ese año, teniendo en cuenta que a efectos de incremento salarial la duración del convenio será de tres años, es decir, hasta el 31 de agosto de 1998 y en los términos que señala la disposición adicional primera del convenio estatal de la madera, fecha a partir de la cual, en caso de ser denunciado el convenio se reunirán las partes para la negociación del incremento salarial.

Segunda.-Los efectos económicos del presente convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 1997, por lo que a pesar de la duración del presente convenio y su vigencia desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, no se devengarán atrasos de ningún tipo hasta dicha fecha (1-1-1997). Igualmente, los atrasos derivados de la negociación del presente convenio y producidos desde el 1-1-1997 serán abonados en el plazo máximo de dos meses desde la publicación del mismo en el BOP.

Tercera.-A pesar de que a partir del presente año 1997 y de acuerdo con lo señalado en el acuerdo general de la madera la paga de marzo se prorrateará mensualmente, los trabajadores tendrán en 1997 derecho a la paga de marzo devengada a lo largo de 1995 y 1996, la cual se cobrará íntegra.

Cláusula de sumisión del AGA

Ante la importancia que pueda tener la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración de un acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo AGA, firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en los que están formulados.

ANEXO I

Peón 70.390 ptas.

Ayudante 70.390 ptas.

Oficial 2ª 70.390 ptas.

Oficial 1ª 70.390 ptas.

Encargado 70.390 ptas.

Conductor 70.390 ptas.

Auxiliar administrativo 70.390 ptas.

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