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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 71 Martes, 15 de abril de 1997 Pág. 3.530

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 14 de enero de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Garaje Castelos, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de Garaje Castelos, S.A., que tuvo entrada en esta delegación

provincial el día 7-1-1997, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y, de la parte social, por el comité de empresa, o día 23-12-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro, depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 14 de enero de 1997.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo Garaje Castelos, S.A.

1996-1997

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto del convenio.

El presente convenio colectivo tiene por objeto regular las relaciones de trabajo económicas y sociales entre la empresa Garaje Castelos, S.A. y los trabajadores de la misma.

Artículo 2º.-Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio colectivo afecta a las actividades que la empresa Garaje Castelos, S.A. desarrolla en su centro de trabajo de la carretera de Castilla, 336-Ferrol.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectan a la totalidad de la plantilla de la empresa Garaje Castelos, S.A., a excepción del personal excluido expresamente por el Estatuto de los trabajadores.

Afectará asimismo, y en todo caso, a los trabajadores que pasen a formar parte de la plantilla de la empresa durante la vigencia del convenio.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor al producirse su publicación en el BOP, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. No obstante, los aspectos salariales retrotraerán sus efectos a 1 de enero de 1996.

Ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo convenio con dos meses de antelación a la finalización de su vigencia.

Mientras no se alcance un nuevo acuerdo, todo el contenido del presente convenio tendrá vigencia, fijándose como límite de esta vigencia la fecha de 31 de diciembre de 1998, en la que se prevé estará negociado un nuevo convenio.

Artículo 5º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 6º.-Garantías personales.

Se respetarán las condiciones personales que excedan de lo colectivamente pactado.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 7º.-Norma general.

La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este convenio, correspondiente al empresario, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control de trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

En el supuesto que se delegasen facultades directivas, esta delegación se hará de modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que reciban la delegación de facultades, como por los que después serán destinatarios de las órdenes recibidas.

Las órdenes que tengan por sí mismas el carácter de estables deberán ser comunicadas expresamente a todos los afectados y dotadas de suficiente publicidad.

La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuadado de productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales. Para este objetivo es necesaria la mutua colaboración de las partes integrantes de la empresa: dirección y trabajadores.

La representación legal de los trabajadores velará por que en el ejercicio de las facultades antes aludidas no se conculque la legislación vigente, sin que ello pueda considerarse transgresión de la buena fe contractual.

Artículo 8º.-Desarrollo.

La organización del trabajo se extenderá, entre otras, a las cuestiones siguientes:

a) La determinación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para que el trabajador pueda alcanzar al menos el rendimiento normal o mínimo.

b) La fijación de la calidad admisible a lo largo del proceso de fabricación de que se trate; y la exi

gencia consecuente de índices de desperdicios y pérdidas.

c) La exigencia de vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de la maquinaria, instalaciones y utillaje encomendados al trabajador.

d) La distribución del personal con arreglo a lo previsto en el presente convenio.

e) La adaptación de las cargas de trabajo, rendimientos y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de métodos operativos, procesos de fabricación o cambio de funciones y variaciones técnicas tanto de maquinaria y utillaje como de material.

f) Fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de cálculos de retribución que corresponda a los trabajadores de manera que puedan ser comprendidas con facilidad.

Artículo 9º.-Sistemas de organización científica y racional del trabajo.

La determinación de los sistemas, métodos y procedimientos de organización científica y racional de trabajo que han de regir para la realización, valoración y regulación del trabajo en la empresa y/o en sus talleres, secciones y/o departamentos, corresponde a la dirección, que tendrá en todo caso la obligación de expresar suficientemente sus decisiones al respecto.

Cuando la empresa establezca sistemas de organización científica y racional del trabajo, procurará adoptar en bloque algunos de los sistemas internacionalmente reconocidos, en cuyo caso se hará referencia al sistema por su denominación convencional. En caso contrario se habrá de especificar cada una de las partes fundamentales que se integran en dicho sistema y su contenido organizativo, técnico y normativo.

Por sistema de organización científica y racional del trabajo hay que entender el conjunto de principios de organización y racionalización del trabajo y, en su caso, de retribución incentivada; de normas para su aplicación, y de técnicas de medición del trabajo y de valoración de puestos.

En el establecimiento de cualquier sistema de racionalización del trabajo se tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes etapas:

a) Racionalización, descripción y normalización de tareas.

b) Análisis, valoración, clasificación y descripción de los trabajos correspondientes a cada puesto o grupos de puestos de trabajo.

c) Análisis y fijación de rendimientos normalizados.

d) Asignación de los trabajos a los puestos de trabajo según sus aptitudes.

Artículo 10º.-Procedimiento para la implantación, modificación o sustitución de los sistemas de organización de trabajo.

Cuando la empresa pretenda implantar un sistema de organización del trabajo nuevo o modificar el existente, de forma que implique el estudio de métodos, el estudio de tiempos, el régimen de incentivos o calificación de los puestos de trabajo, procederán, de la siguiente forma:

a) La dirección informará con carácter previo a los representantes legales de los trabajadores de la implantación o sustitución que ha decidido efectuar.

b) Ambas partes, a estos efectos, podrán constituir una comisión paritaria. Dicha comisión paritaria, mediante informe que deberá elaborarse en el término máximo de quince días, manifestará su acuerdo o disentirá razonadamente de la medida a adoptar.

c) Si en el término de otros quince días no fuera posible el acuerdo, ambas partes podrán acordar la sumisión a un arbitraje.

d) De persistir el desacuerdo, la implantación o modificación del sistema se ajustará a cuanto a su aprobación, a lo previsto en la legislación laboral vigente.

Los representantes legales de los trabajadores podrán ejercitar iniciativas en orden a variar el sistema de organización establecido.

Artículo 11º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior, estará compuesta por un mínimo de dos miembros y un máximo de ocho. La mitad de los miembros procederán de los representantes legales de los trabajadores y ostentarán su representación y serán designados por éstos. La otra mitad será nombrada por la dirección a quien representarán.

Serán competencias de esta comisión:

-Las establecidas en el artículo 9º, en orden de implantación o modificación de un sistema de organización del trabajo.

-Conocer y emitir informe sobre los nuevos métodos y sobre los estudios de tiempo correspondientes, previa a su aplicación.

-Conocer y emitir informe previo a su implantación por la dirección, en los casos de revisión de métodos y/o tiempos correspondientes.

-Recibir las tarifas de trabajo y sus anexos, en su caso.

-Acordar los períodos de aprendizaje y los de adaptación que en su caso se apliquen. Las partes de la comisión paritaria podrán recabar asesoramiento externo.

Artículo 12º.-Revisión de tiempos y rendimientos.

Se efectuarán por alguno de los hechos siguientes:

a) Por reforma de los métodos, medios o procedimientos.

b) Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado por error de cálculo o medición.

c) Si en el trabajo se hubiese procucido cambio en el número de trabajadores, siempre y cuando las mediciones se hubieran realizado para equipos cuyo número de componentes sea determinado, o alguna modificación sustancial en las condiciones de aquél.

d) Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

Si la revisión origina una disminución en los tiempos asignados, se establecerá un período de adaptación de duración no superior al mes por cada 10% de disminución.

Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar individualmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores.

Artículo 13º.-Rendimiento normal o mínimo; habitual y óptimo o tipo.

Se considera rendimiento normal o mínimo y por lo tanto exigible, el 100 de la escala de valoración centesimal, que equivale al 75 de la norma británica y al 60 Bedaux. Es el rendimiento de un operario retribuido por tiempo, cuyo ritmo es comparable al de un hombre con físico corriente que camine sin carga, en llano y línea recta a la velocidad de 4,8 km a la hora, durante toda su jornada.

Rendimiento habitual es el que repetidamente viene obteniendo cada trabajador en cada puesto de trabajo, en las condiciones normales de su centro y en un período de tiempo significativo.

Rendimiento óptimo es el 133, 100 u 80 en cada una de las escalas anteriormente citadas y equivalente a un caminar de 6,4 km/h. Es un rendimiento que no perjudica a la integridad de un trabajador normal, física, ni psíquicamente, durante toda su vida laboral, ni tampoco le impide un desarrollo normal de su personalidad fuera del trabajo. Constituye el desempeño tipo o ritmo tipo en el texto de la O.I.T. Introducción al estudio del trabajo.

Capítulo III

Clasificación profesional

Artículo 14º.-Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente convenio mantendrán su clasificación en cuanto a categorías y estructura salarial, tal como figura en el anexo I del presente convenio.

Capítulo IV

Ingresos

Artículo 15º.-Ingresos.

La empresa comunicará a los representantes legales de los trabajadores el o los puestos a cubrir, condiciones exigibles a los aspirantes y características de las pruebas de selección, salvo que la inmediatez de la contratación impida la comunicación, en cuyo caso se notificará con posterioridad.

Artículo 16º.-Período de prueba.

El ingreso de los trabajadores se considerará realizado al título de prueba, cuando así se manifieste de forma expresa y por escrito.

La duración del período de prueba será la establecida en el artículo 14 del R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Capítulo V

Movilidad

Artículo 17º.-Movilidad funcional.

Por razones organizativas, técnicas o productivas de carácter temporal, salvo en casos de sustitución por I.T. o servicio militar, los trabajadores podrán ser destinados a la realización de tareas de diferente nivel dentro de su grupo profesional o cambio de grupo funcional. Si dicho cambio conlleva retribuciones superiores, percibirán las del puesto del destino. En todo caso se garantizará la percepción de las retribuciones del nivel de origen.

Artículo 18º.-Salidas, viajes y dietas.

Todos los trabajadores que por necesidades de la empresa tengan que efectuar desplazamientos a poblaciones distintas a la de ubicación de la empresa disfrutarán de una compensación sobre su salario de 3.800 ptas. para todas las categorías, en el supuesto de pernocta fuera de su domicilio, o, cuando deba efectuar fuera del mismo dos comidas principales.

Si el trabajador tuviera que realizar fuera del lugar habitual únicamente la comida del medio día, percibirá media dieta, equivalente a 1.900 ptas.

Los días de salida devengarán dietas y los de llegada se reducirán a la mitad, cuando el interesado pernocte en su domicilio, salvo que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si los trabajos se efectuarán de forma tal que el trabajador solo tenga que realizar fuera de su domicilio la comida del medio día, percibirá media dieta.

Los viajes de ida y vuelta se realizarán siempre por cuenta de la empresa.

Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, debiendo ser justificados por los trabajadores.

Las dietas y medias dietas experimentarán idéntico incremento que el acordado para los conceptos salariales.

Capítulo VI

Tiempo de trabajo

Artículo 19º.-Jornada de trabajo.

La duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, equivalentes a 1.795 horas de trabajo efectivo.

Las tardes de los días 24 y 31 de diciembre, así como el Martes de Carnaval, tendrán la consideración de descanso retribuido y no recuperable.

Artículo 20º.-Calendario laboral.

Antes del primero de enero de cada año, la dirección de la empresa, de mútuo acuerdo con los delegados de personal elaborará el calendario laboral para el año siguiente, que deberá incluir las horas de entrada y salida al trabajo, tiempo de descanso, fiestas oficiales y período hábil para el disfrute de vacaciones.

Cualquier modificación posterior que hubiera de efectuarse, deberá ser previamente consensuada por las partes firmantes.

Artículo 21º.-Horas extraordinarias.

Por su propia naturaleza, las horas extraordinarias, son voluntarias, con excepción de aquellas cuya no realización ocasione graves perjuicios a la empresa, o impida la continuidad del proceso productivo.

Clasificación de las horas extraordinarias:

a) Fuerza mayor: son las exigidas por la necesidad de prevenir o reparar siniestros o circunstancias análogas con evidencia de perjuicios tanto para la empresa como a terceros, así como para la prevención de riesgos de pérdida de materias primas.

b) Períodos punta imprevisibles: son las necesarias para prevenir un grave quebranto a la productividad, en circunstancias imprevistas y de constatación evidente, tales como: ausencias imprevistas, puesta en marcha o paradas, cambio de turno u otras análogas, cuando dichas circunstancias no puedan ser paliadas con aplicación de las distintas modalidades de contratación legalmente previstas.

c) Las horas extraordinarias que hubieran de realizarse, serán retribuidas conforme a los valores recogidos en las tablas que se acompañan como anexo II del presente convenio.

Artículo 22.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio tendrán una vacación anual retribuida de 30 días naturales. El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador, pudiendo convenir en la división en dos del período total.

Las vacaciones anuales no podrán ser compensadas en metálico.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente y en desarrollo de esta materia se establece:

-Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de la vacación anual no hubiesen completado un año efectivo en la empresa, disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo de servicios prestados. En este supuesto, de haberse establecido un cierre del centro que imposibilite la realización de las funciones del trabajador, éste no sufrirá merma en su retribución.

-Si durante el disfrute de las vacaciones se produjera una situación de baja por incapacidad temporal, debi

da a enfermedad o accidente no laboral, quedarán interrumpidas las vacaciones, continuando el disfrute de las mismas en las fechas que de común acuerdo fijasen ambas partes.

-El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de la vacación, según el número de meses trabajados.

Capítulo VII

Licencias y reservas

Artículo 23º.-Licencias sin sueldo.

En caso extraordinario, debidamente acreditado, se podrán conceder licencias por el tiempo que sea preciso sin percibo de haberes con el descuento del tiempo de licencia a efectos de antigüedad.

Artículo 24º.-Excedencias.

A) Excedencia forzosa.

Se concederá excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

Asimismo, se concederá excedencia forzosa a los cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal de las organizaciones sindicales más representativas.

El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o función sindical.

B) Excedencia voluntaria.

Los trabajadores con un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de dos años y no superior a cinco años, no computándose el tiempo que dura la situación a ningún efecto y sin que en ningún caso de pueda producir en los contratos de duración determinada. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. En este supuesto, cuando la excedencia no sea superior a un año, el reingreso será automático.

El trabajador excedente conservará sólo un derecho preferente al reingreso, si no existiera vacante en su categoría profesional y sí en uno inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente, hasta que se produzca una vacante en su categoría profesional, o no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.

En todos los casos de excedencia, la solicitud de reingreso habrá de formalizarse de forma expresa y por escrito.

Capítulo VIII

Licencias y reservas

Artículo 25º.-Servicio militar. Prestación social.

El trabajador que se incorpore a filas con carácter oficial o voluntario, por el tiempo mínimo de duración de éste, tendrá reservado su puesto de trabajo, durante el tiempo que permanezca cumpliendo el servicio militar y dos meses más computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la empresa.

Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar, el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias señaladas en el presente convenio.

Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del servicio militar, con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la empresa el hacerlo con los que disfrutan permiso de duración inferior al señalado, siempre que ambos casos medie la oportuna autorización militar para poder trabajar.

El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en servicio militar, al regreso de éste volverá a su antiguo puesto en la empresa. Si la sustitución hubiese sido efectuada por un trabajador ajeno a la empresa contratado interinamente para sustituirlo, en el momento del retorno del fijo, cesará sin derecho a indemnización alguna si se le hubiese notificado con el plazo de ocho días de antelación, abonándosele ésta si no se le hubiese comunicado.

La no reincorporación del trabajador fijo en servicio militar dentro del plazo de reserva de su puesto dará lugar a la rescisión de su contrato de trabajo, salvo en caso de enfermedad, comunicada a la empresa por escrito dentro del referido plazo de dos meses y debidamente justificada, en la que se reservará el puesto hasta que sea dado de alta de dicha enfermedad.

El contenido de este artículo será de aplicación a trabajadores que hubieran de cumplir la prestación social sustitutoria.

Artículo 26º.-Licencias retribuidas.

A todos los trabajadores que lo soliciten, y previa justificación de su necesidad, les serán consideradas licencias sin pérdida de retribución, por los motivos siguientes:

a) Por matrimonio: catorce días laborables.

b) Por nacimiento o adopción de un hijo: tres días laborables, ampliables con licencia sin sueldo, previa solicitud a la empresa, en caso de necesidad grave.

c) Por enfermedad grave de padres, abuelos, hijos, cónyuge y hermanos: dos días laborables.

d) Dos días laborables en caso de fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o

afinidad, que se ampliarán a cuatro días naturales si necesita realizar un desplazamiento.

e) Por traslado de su domicilio habitual: un día.

f) Por el tiempo indispensble para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste de una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

g) También tendrán derecho aquellos trabajadores que lo soliciten a cinco días de licencia sin sueldo por enfermedad o defunción de familiares de la línea recta ascendente o descendente sin limitación o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado a algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de aquella.

h) Los trabajadores, tendrán derecho a licencia por el tiempo necesario para acudir a consulta médica, debiendo justificar tal circunstancia, mediante certificación facultativa en la que conste el día y horario de consulta médica.

Capítulo IX

Trabajo en pantallas

Artículo 27º.-Trabajo en pantallas.

Los puestos de trabajo en pantallas se ajustarán en sus condiciones ergonómicas en prevención de riesgo para los trabajadores.

A todos los trabajadores que de forma habitual realicen trabajos en pantallas, les serán realizadas pruebas visuales.

El tiempo máximo de permanencia continuada en pantallas será de cuatro horas, con pausas de 12 minutos cada 2 horas. Una vez transcurridas las primeras cuatro horas de trabajo, la reanudación de trabajos con pantallas, se producirá una vez transcurrido un período mínimo de dos horas.

Capítulo X

Premios y pluses

Artículo 28º.-Plus de antigüedad.

El plus de antigüedad será del 5 por 100 de los salarios base de la tabla salarial por cada quinquenio, respetándose los topes establecidos en el artículo 25 del Estatuto de los trabajadores.

La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa, a excepción del tiempo de aspirantado, aprendizaje o cualquier otra razón legalmente establecida.

Los aumentos periódicos por anos de servicio, comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes en que se cumpla.

Artículo 29º.-Plus de asistencia y puntualidad.

Se base este premio o plus en la presencia efectiva del trabajador sobre la totalidad del horario laboral.

Para premiar la asistencia y puntualidad se establece un premio o plus para todas las categorías de 380 pesetas por día efectivo de trabajo.

Dada la condición de este premio o plus:

1. Solo se devenga por día efectivo de trabajo.

2. Se pierde el premio o plus de un día por:

2.1. Una falta de trabajo.

2.2. Dos retrasos.

2.3. Dos omisiones del ticado o control de entrada.

2.4. Toda ausencia al trabajo (total o parcial), justificada o sin justificar.

2.5. Toda clase de licencias retribuidas, según las disposiciones legales vigentes o las pactadas en este convenio.

3. Se pierde el premio o plus del mes por:

3.1. Tres faltas al trabajo.

3.2. Seis retrasos.

3.3. Seis omisiones del ticado o control de entrada.

3.4. Tres faltas leves.

3.5. Dos faltas graves.

3.6. Una falta muy grave.

3.7. Más de siete días laborables en caso de enfermedad.

No se considerarán como faltas de asistencia a los efectos de pérdida del premio o plus del mes aquellos que sean como consecuencia de los permisos retribuidos que se determinan en el presente convenio, así como los producidos por accidente laboral, las de las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, los períodos de descanso por maternidad de la trabajadora y las ausencias motivadas por el desempeño de sus funciones de los miembros del comité de empresa, delegados de personal y delegados sindicales si los hubiere.

Asimismo los días que el trabajador permanezca internado en un establecimiento hospitalario, así como los días siguientes a la hospitalización sin haberse dado de alta, tendrán el mismo carácter y tratamiento que las ausencias al trabajo por accidente laboral.

Cuando un trabajador permanezca de baja por incapacidad temporal (enfermedad común), y esta baja coincida entre el final de un mes y el comienzo de otro o varios consecutivos con relación al segundo

mes o siguientes, siempre y cuando hubiese perdido el premio o plus del primer mes, los meses segundo o siguientes recibirán el mismo tratamiento que se acuerda para las bajas por accidentes laboral.

A efectos anteriores se considerará:

1. Retrasos.

1.1. Las horas exactas de entrada y salida se indicarán mediante las señales que cada empresa establezca.

Los trabajadores deberán encontrarse en sus puestos de trabajo al darse las señales de principio y fin de jornada.

La no cumplimentación de estos requisitos supondrá la consideración de retraso, abandono de puesto o simulación de presencia de otro trabajador.

2. Falta parcial al trabajo.

2.1. Todo ticado o control de entrada que exceda treinta minutos sobre el horario de entrada y salida durante la jornada laboral.

3. Permisos médico general y especialista.

3.1. Se considerarán a todos los efectos como faltas justificadas.

Artículo 30º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte de valor medio mensual de 9.812 pesetas, equivalente a 477 pesetas por cada día laborable, cantidad que será descontada por cada día de ausencia, excepto si se trata de faltas al trabajo con licencia retribuida.

Artículo 31º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán anualmente dos gratificaciones extraordinarias que se harán efectivas en la primera quincena del mes de julio y el 22 de diciembre. Consistirá en el abono de treinta días de salario base más plus de antigüedad en su caso por cada una de ellas. Se prorratearán en proporción al tiempo trabajado por semestres naturales de año en que se otorguen.

La situación de incapacidad temporal, se considerará como de permanencia a efectos de percepción de estas gratificaciones.

Artículo 32º.-Complemento por incapacidad.

En caso de accidente laboral, incapacidad temporal o maternidad, la empresa complementará las prestaciones de seguridad social hasta el 100% del salario-convenio y antigüedad desde el primer día.

Artículo 33º.-Prestación por muerte, viudedad o invalidez.

La empresa concertará una póliza de seguros que garantice a sus trabajadores una indemnización de 2.500.000 pesetas por muerte, invalidez total, absoluta y gran invalidez, por accidente de trabajo.

Capítulo XI

Política salarial

Artículo 34º.-Salarios.

Los salarios a percibir por el personal afectado al presente convenio son los recogidos en las tablas que se acompañan como anexo 1 del presente convenio.

Artículo 35º.-Componentes del salario.

Las retribuciones de los trabajadores afectados por este convenio estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo. Dichos complementos podrán ser personales (antigüedad, etc.) de vencimiento superior al mes como son las gratificaciones extraordinarias.

Los complementos de puestos de trabajo por razón de las características del mismo, así como, por calidad o cantidad de trabajo (primas, incentivos, etc.), se considerarán complementos no consolidables en el salario del trabajador.

Artículo 36º.-Incremento salarial.

Se acuerda incrementar las tablas salariales en un 4,5 por 100 para 1996 y en un 4 por 100 para 1997.

Artículo 37º.-Revisión salarial.

Finalizado el ejercicio 1996, se procederá a una revisión salarial consistente en aplicar la diferencia positiva entre al incremento pactado y los parámetros de los índices de precios al consumo (IPC) desde la fecha en que éste supere el 4% hasta el 31 de diciembre de 1996. Este nuevo incremento, en caso de operar, conformará un nuevo parámetro como base de cálculo para el incremento de 1997.

Para el segundo año de vigencia se aplicará el mismo procedimiento desde la fecha en que el IPC supere el 3,5% hasta el 31 de diciembre de 1997.

La revisión salarial se abonará en una sola paga. La correspondiente a 1996 durante el primer trimestre de 1997 y la correspondiente al 1997, en el primer trimestre de 1998.

Capítulo XII

Régimen disciplinario

Artículo 38º.-Régimen disciplinario.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 39º.-Graduación de faltas.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo su importancia, trascendencia e intención en leve, grave o muy grave.

Artículo 40º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad sin justificación en el período de un mes.

b) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a la falta, salvo caso de fuerza mayor, la razón de ausencia al trabajo,

a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

c) El abandono del servicio sin causa justificada, aun por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo, se organizase perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuere causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material.

e) Faltas de aseo o limpieza personal.

f) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

h) Discutir violentamente con los compañeros dentro de la jornada de trabajo.

i) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

Artículo 41º.-Faltas graves.

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de 30 días.

b) Falta de 1 a 3 días al trabajo durante un período de 30 días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando como consecuencia de la misma se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

c) Entregarse a juegos durante la jornada de trabajo.

d) La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

e) Simular la presencia de otro al trabajo, firmando o fichando por él.

f) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte la buena marcha del mismo.

g) La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para su compañeros, o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave, en todo caso se considerará imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio.

h) Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramientas de la empresa.

i) La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal.

Artículo 42º.-Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año.

b) Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d) Los delitos de robo, estafa, malversación, cometidos fuera de la empresa o cualquiera otra clase de delito común que pueda implicar para esta desconfianza hacia su autor, salvo que haya sido absuelto de los mismos.

e) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que exista falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

f) La continuidad y habitual falta de aseo y limpieza de índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

g) La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.

h) Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a extraños a la misma datos de reserva obligada.

i) Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

j) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados.

k) Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia.

l) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad, sin previo aviso.

m) La disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.

n) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas.

Artículo 43º.-Régimen de sanciones.

Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio.

La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga.

Artículo 44º.-Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves:

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

c) Por faltas muy graves:

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días.

-Despido.

Artículo 45º.-Prescripción.

Faltas leves: 10 días.

Faltas graves: 20 días.

Faltas muy graves: 60 días.

Todas ellas a partir de la fecha en que la empresa tubo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Capítulo XIII

Comisión mixta

Artículo 46º.-Comisión mixta.

Las partes firmantes acuerdan establecer una comisión mixta como órgano de interpretación y vigilancia de cumplimiento de lo pactado en el presente convenio, que contará con idéntica composición y régimen de funcionamiento que la comisión paritaria descrita en el artículo 11º.

Esta comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Artículo 47º.-Funciones.

1. Interpretación del convenio.

2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3. Recepción y distribución de informes sobre materiales que interesen al sector (análisis de la situación económico-social, política de empleo, formación profesional, productividad, etc.).

En la primera reunión de la comisión mixta, ésta deberá determinar su sistema de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en el presente convenio colectivo.

Artículo 48º.-Legislación complementaria.

En todo lo no pactado expresamente en este convenio se estará a lo que disponga en cada materia el Estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.

ANEXO I

RETRIBUCIÓN SALARIAL 1996

CategoríaBase Anter.Base Actual.Plus Transp.Plus Asist.Total añoMensualidad

Tit. super.1.929.4442.016.269117.74185.5522.219.562144.020
Tit. medio1.865.6331.949.587117.74185.5522.152.880139.257
Jefe de ventas1.865.6331.949.587117.74185.5522.152.880139.257
Jefe almacén1.865.6331.949.587117.74185.5522.152.880139.257
Jefe servicio1.865.6331.949.587117.74185.5522.152.880139.257
Jefe adminsitrativo1.865.6331.949.587117.74185.5522.152.880139.257
Jefe taller1.665.6311.740.585117.74185.5521.943.878124.328
Jefe recepción1.665.6311.740.585117.74185.5521.943.878124.328
Contable1.474.4611.540.812117.74185.5521.744.105110.058
Dpte. 1ª1.396.5821.459.428117.74185.5521.662.721104.244
Vendedor 1ª1.396.5821.459.428117.74185.5521.662.721104.244
Jefe grupo taller1.536.6151.605.762117.74185.5521.809.056114.696
Oficial Administr. 1ª1.474.4611.540.812117.74185.5521.744.105110.058
Oficial taller 1ª1.375.2601.437.147117.74185.5521.640.440102.653
Dependiente 2ª1.375.2601.437.147117.74185.5521.640.440102.653

CategoríaBase Anter.Base Actual.Plus Transp.Plus Asist.Total añoMensualidad

Vendedor 2ª1.375.2601.437.147117.74185.5521.640.440102.653
Recepcionista1.375.2601.437.147117.74185.5521.640.440102.653
Oficial Administr. 2ª1.401.0061.464.052117.74185.5521.667.345104.574
Oficial taller 2ª1.345.5211.406.070117.74185.5521.609.363100.433
Conductor1.353.7321.414.650117.74185.5521.617.944101.045
Oficial Administr. 3ª1.313.8801.373.004117.74185.5521.576.29798.071
Oficial taller 3ª1.313.8801.373.004117.74185.5521.576.29798.071
Auxil. Administr. 1ª1.313.8801.373.004117.74185.5521.576.29798.071
Peón1.273.5921.330.903117.74185.5521.534.19795.065
Lav.-Engr.1.273.5921.330.903117.74185.5521.534.19795.065
Limpador1.273.5921.330.903117.74185.5521.534.19795.065

ANEXO II

TABLA SALARIAL 1996

CategoríaValor horas extras

Titulado superior1.685
Titulado medio1.629
Jefe de ventas1.629
Jefe de almacén1.629
Jefe de servicio1.629
Jefe administrativo1.629
Jefe de taller1.455
Jefe de recepción1.455
Contable1.288
Dependiente de 1ª1.220
Vendedor de 1ª1.220
Jefe de grupo-taller1.342
Oficial 1ª administrativo1.288
Oficial 1ª taller1.201
Dependiente de 2ª1.201
Vendedor de 2ª1.201
Recepcionista1.201
Oficial 2ª administrativo1.223
Oficial 2ª taller1.175
Conductor1.182
Oficial 3ª administrativo1.147
Oficial 3ª taller1.147
Auxiliar administrativo1.147
Peón1.110
Lavado-engrase1.110
Limpiadora1.110

97-1800