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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 69 Viernes, 11 de abril de 1997 Pág. 3.411

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDE de 1 de abril de 1997 por la que se establece una prima por la comercialización temprana de terneros.

La aparición de la EEB en el Reino Unido durante el año 1996 inició, en el sector de la carne de vacuno, una profunda crisis, que se tradujo en una bajada generalizada en los precios percibidos por los ganaderos de toda la Unión.

Esto dio lugar a la puesta en marcha de medidas excepcionales de apoyo al sector. De estas medidas, el Reglamento (CE) 2222/1996, del Consejo, de 18 de noviembre (DOCE L296, del 21-11-1996), que modificó el Reglamento (CEE) 805/1968, del Consejo, de 27 de junio (DOCE L148 del 28-6-1968), por el que se establece la organización en común de mercados en el sector de la carne de vacuno, determina, entre otros aspectos, que los estados miembros podrán poner en marcha, hasta el 30-11-1998, una prima para la comercialización temprana de terneros, cuyo objetivo fundamental consiste en retirar anticipadamente de los circuitos de comercialización animales jóvenes.

Posteriormente, el Reglamento (CE) 2311/1996, de la Comisión, de 2 de diciembre (DOCE L313, del 3-12-1996), y el Reglamento (CE) 18/1997, de la Comisión, de 8 de enero (DOCE L5 del 9-1-1997), modifican el Reglamento (CEE) 3886/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, que establece las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de la carne de vacuno.

Por otra parte, la orden del MAPA, de 28 de enero de 1997 (BOE del 5-2-1997), establece para España la prima de comercialización temprana de terneros.

La presente orden establece los mecanismos para la solicitud de la prima de comercialización temprana de terneros en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los reglamentos comunitarios y normas nacionales, que se transcriben parcialmente en aras de una mejor comprensión por los interesados.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30.1º 3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confieren la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, y el Decreto 205/1990, de 15 de marzo,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Se concederá una prima por sacrificio temprano de bovinos, tanto machos como hembras, establecida en

el Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de julio, por la modificación introducida por el Reglamento (CE) 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre, a aquellas personas físicas o jurídicas con actividad en el sector de la carne de vacuno, que los presenten para el sacrificio en mataderos homologados para el tráfico intracomunitario situados en la Comunidad Autónoma de Galicia y que lo soliciten y cumplan lo establecido en la presente orden y en la reglamentación nacional y comunitaria.

Artículo 2º.-Condiciones de las solicitudes.

1. Se presentará una solicitud, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 1, por cada animal o animales objeto de prima sacrificados en la misma fecha.

2. Las solicitudes se presentarán preferiblemente en los servicios provinciales del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992.

3. La solicitud estará firmada por el interesado o persona debidamente autorizada por él en su nombre, y se acompañará de la siguiente documentación:

1. Fotocopia del DNI o NIF del solicitante. Si el DNI lleva incorporada la letra de control, no será necesaria la presentación del NIF.

2. Certificación de la entidad financiera en la que deban realizarse los pagos de la cuenta (formato código cuenta cliente, 20 dígitos) de la que es titular el solicitante.

3. Certificado del matadero donde se hayan sacrificado los animales, según modelo que figura en el anexo II de esta orden.

4. Uno de los documentos siguientes:

-Fotocopia de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria que amparó el traslado de cada uno de los animales objeto de solicitud al matadero, cuando éstos procedan de otra Comunidad Autónoma o bien cuando, procediendo de la Comunidad Autónoma de Galicia, no dispongan de los documentos que se citan en el párrafo siguiente, en aplicación del Decreto 355/1994, de 4 de diciembre (DOG nº 240 del 15-12-1994).

-Fotocopia del documento de acreditación sanitaria oficial de la explotación ganadera (hoja de saneamiento) en la que figure el animal objeto de traslado, o bien fotocopia del documento anterior y documento administrativo de intercambios (DAI), si el animal objeto de traslado no figura en la hoja de saneamiento por haber nacido con posterioridad a la revisión de la citada explotación.

-Certificado internacional sanitario, según se describe en la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 23 de agosto de 1995 (DOG nº 169, del 4-9-1995), que desarrolla el mencionado

Decreto 355/1994, en el caso de animales procedentes de otros países de la Unión Europea.

5. Fotocopia de las siguientes hojas del libro, previsto en el artículo 4 del Real decreto 205/1996, de 9 de febrero, de la explotación en la que hayan permanecido los animales durante el período de retención establecido en el art. 4.c de esta orden:

a) Hoja que contenga los datos identificativos de la explotación

b) Hoja u hojas en las que figuren las altas y las bajas, en dicha explotación, de los animales objeto de la solicitud.

6. En caso de personas jurídicas, CIF de ésta y NIF de su representante, así como acreditación del poder de representación.

Artículo 3º.-Plazo de presentación.

Las solicitudes serán presentadas en el plazo máximo de 21 días naturales siguientes a la fecha de sacrificio del animal objeto de prima, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

Artículo 4º.-Animales objeto de prima.

La prima se concederá a aquellos animales de la especie bovina, tanto machos como hembras, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean sacrificados en mataderos homologados para el tráfico intracomunitario de carne, situados en territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que hayan sido autorizados previamente para la aplicación de este régimen de prima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de esta orden.

b) Que sean presentados de acuerdo con las especificaciones de presentación y faenado del canal que figuran en el anexo III, y cuyo peso en canal, de acuerdo con estas especificaciones, sea igual o inferior a 124 kg.

c) Que hayan permanecido ininterrumpidamente en una explotación en el territorio del Estado español durante los 90 días anteriores a la fecha del sacrificio. Si el animal se sacrifica antes de los 90 días de edad, esta obligación se aplicará a toda la vida del mismo.

d) Que sean originarios de la Unión Europea.

e) Que los canales cumplan con los requisitos previstos en la Directiva 64/433/CEE, aplicadas en España por el Real decreto 147/1993, de 29 de enero, modificado por el Real decreto 315/1996, de 23 de febrero.

f) Que estén debidamente identificados según el Real decreto 205/º996, de 9 de febrero.

g) Que no se hayan sacrificado en aplicación de medidas de urgencia.

h) Que no hayan sido objeto de esta prima con anterioridad.

Artículo 5º.-Importe de la prima.

El importe de la prima será, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (CEE) 3886/1993, de:

-60 ECU por animal sacrificado entre el 1 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 1998.

No obstante lo anterior, estos importes serán incrementados en el caso de:

a) Animales sacrificados entre el 20-1-1997 y el 30-6-1997.

-En 10 ECU por canal para los canales que pesen un máximo de 110 kg.

-En 5 ECU por canal para los canales que pesen más de 110 Kg. y no más de 120 kg.

b) En el caso de animales sacrificados entre el 1-7-1997 y el 31-12-1997.

-En 5 ECU por canal, para canales que pesen un máximo de 110 kg.

-En 2,5 ECU por canal, para las canales que pesen más de 110 kg pero no más de 120 kg.

Al tipo de conversión aplicable a los importes mencionados será el vigente el primer día laborable del mes inmediatamente anterior a aquél en el que el animal sea sacrificado.

No se abonarán primas por animales sacrificados después del 30 de noviembre de 1998.

Artículo 6º.-Autorización de los mataderos.

1. Los mataderos en los que se produzca el sacrificio de los animales objeto de solicitud de prima deberán estar homologados para el tráfico intracomunitario, así como haber comunicado al director general de Producción Agropecuaria e II.AA. y del Ilgga su participación en el régimen de primas.

2. El matadero deberá comunicar su participación, según el modelo que figura en el anexo IV, y comprometerse a llevar un registro específico de los animales sacrificados que puedan ser objeto de prima.

3. La participación podrá ser revocada en el caso de incumplimiento de cualquiera de los compromisos que constan en la solicitud de autorización, asumidos por el matadero.

Artículo 7º.-Controles.

1. Los servicios provinciales del Ilgga realizarán los controles administrativos y las inspecciones sobre el terreno, de modo que se asegure el cumplimiento de las condiciones de concesión de la prima.

2. Los controles administrativos se realizarán sobre la totalidad de las solicitudes recibidas.

3. Las inspecciones sobre el terreno se llevarán a cabo sin previo aviso y consistirán en controles de la documentación y controles físicos en los mataderos, así como controles de documentación en las explotaciones en que permanecieron los terneros.

a) Los controles de documentación de los mataderos implicados por las solicitudes de prima afectarán al menos al 50 % de los animales por los que se ha presentado una solicitud de prima y que han sido sacrificados en cada establecimiento.

b) Los controles físicos en los mataderos verificarán que las canales se presenten para ser pesadas de acuerdo con lo especificado en el anexo III de la presente orden.

c) Los controles sobre el terreno de las explotaciones en que han permanecido los animales durante el período de retención se realizarán examinando los correspondientes libros de explotación y deberán realizarse en un mínimo del 10 % de los animales por los que se hayan solicitado primas.

4. De las inspecciones sobre el terreno se levantarán las correspondientes actas de control que contendrán, al menos, los números de identificación de los animales objeto de control, las observaciones correspondientes en relación con su elección y la fecha del control.

Artículo 8º.-Sanciones.

Si como consecuencia de un control se comprueba que el número de animales declarados es superior al de aquéllos que cumplen los requisitos para la obtención de la prima, ésta se concederá para el número de animales resultante de la diferencia entre los animales que cumplían los requisitos para la obtención de la prima menos el número de aquéllos que no los cumplían. Si la resultante de esta diferencia es un número negativo, no se abonará ninguna prima.

Artículo 9º.-Pago y devoluciones de las primas.

El pago de las primas se efectuará en el plazo máximo de 5 meses a partir del día de presentación de la solicitud de prima.

Cuando los solicitantes deban devolver importes percibidos indebidamente, deberá efectuar su reembolso junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la Ley de presupuestos generales del Estado vigente.

Cuando el pago indebido se hubiese realizado por error de la Administración competente, no se aplicará interés alguno.

Artículo 10º.-Financiación de las ayudas.

La financiación de las ayudas contempladas en la presente orden se realizará, en el ejercicio 1997, con cargo al concepto presupuestario 09.03.614-A779.0,

«Ayudas Comunitarias a Productores, derivadas de la nueva P.A.C.», del presupuesto de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para 1997, dotado con 50.000.000 de pesetas para este programa.

Artículo 11º.-Gestión de los pagos.

La ejecución de los pagos de ayudas a los beneficiarios de 1997 se instrumentará de acuerdo con lo establecido en el convenio de prefinanciación firmado entre la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el 15 de octubre de 1996.

Disposición adicional

El Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga) actuará, dentro de sus competencias, como organismo gestor de las ayudas previstas en la presente orden.

Disposición transitoria

En el caso de animales ya sacrificados podrán ser objeto de prima, siempre que la solicitud se presente dentro de los 21 días naturales siguientes a la fecha de sacrificio.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias y del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia, en el ámbito de sus competencias, a dictar las normas precisas para un mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de abril de 1997.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

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