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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 50 Jueves, 13 de marzo de 1997 Pág. 2.291

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 1996, del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, por la que se resuelve el expediente 301, que afecta al monte Lume, de la parroquia de Montoxo, municipio de Cedeira, de esta provincia.

Reunido en fecha 9 de diciembre de 1996 el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, bajo la presidencia del delegado de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, Rogelio Aramburu Núñez, con asistencia del vicepresidente Ángel Barrallo Sánchez, magistrado de la Audiencia Provincial de A Coruña, los vocales, Federico Sánchez Rodríguez, jefe del Servicio de Montes e I.F., Alfonso Vázquez-Castro Garma, letrado del Gabinete Jurídico Territorial de la Xunta, Juan Ramón Beneyto Bellas, representante del Colegio de Abogados de A Coruña, José Manuel Caramés Franco, representante de las Comunidades Vecinales de Montes en Mano Común

y del secretario Manuel Puente Araújo, letrado de la citada delegación, para estudiar y resolver el

Expediente nº 301.

Monte: Lume.

Lugar: Parroquia de Montoxo.

Municipio: Cedeira.

Antecedentes de hecho.

1º. Diversos vecinos de la parroquia de Montoxo, municipio de Cedeira, solicitaron con fecha 2-2-1990, de este jurado, la declaración como vecinal del expresado lugar, del monte arriba citado y que tiene las siguientes características:

Superficie: 394 ha.

Linderos:

Norte: Monte da Braxe.

Este: Monte Can de Carracedo y Chan de Salgueiro.

Sur: propiedades particulares.

Oeste: propiedades particulares.

2º. Ante tal solicitud, el jurado, en su reunión de 18-5-1993, acordó iniciar el oportuno expediente nombrándose como instructor del mismo a Vicente Aldea Meléndez, quien aceptó expresamente dicho cargo. Por jubilación de este, en reunión de fecha 26-4-1994, se acordó nombrar instructor a Federico Sánchez Rodríguez, el cual también aceptó el cargo. Se procedió a la correspondiente tramitación, librándose mandamiento para la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Ortigueira, habiéndose oído a todas las personas, organismos y corporaciones interesadas, expidiéndose mandamientos a tal fin dirigidos al alcalde presidente del Ayuntamiento de Cedeira, al jefe del Servicio de Montes e I.F. y publicándose edictos en el DOG (nº 73 del 15-4-1996), tablón de anuncios del ayuntamiento y lugares de costumbre.

3º. Los vecinos de la parroquia de Montoxo fundamentan su petición ante el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común en el aprovechamiento desde tiempos inmemoriales de leñas, esquilmos y pastos en la forma y modo que por costumbre vienen haciendo los labradores del lugar desde tiempos históricos, compatibilizando los pastos en aprovechamientos compartidos entre los vecinos en régimen extensivo y sin asignación de cuotas. Hacen diversas aportaciones documentales de carácter privado en que las fincas que se describen colindan con otras fincas cuyas denominaciones: montes comunales, campo redondo, aguas vertientes, estiman confirman el origen foral de dichos predios y la condición de vecinales de los mismos, atribuyéndose la pacífica posesión de los mismos desde tiempo inmemorial sin haber sido molestados en la misma.

Fundamentan el derecho que les asiste en su petición en diversa documentación histórica que acredita el origen foral de las tierras de A Capelada, entre las que genéricamente se incluye el monte Lume, así como su dependencia jurisdiccional del monasterio de Portomarín a través de su comendador. Hay docu

mentación que deja constancia del devenir histórico de todos estos derechos forales.

4º. Por el Ayuntamiento de Cedeira, en documentos que figuran en el expediente, se hace manifestación expresa de posicionarse en contra de la posible calificación del monte, alegando los derechos que le asisten en su condición de propietario de dichos predios en concepto de bienes de propios o patrimoniales, y que en tal sentido figuran en el Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento de Cedeira desde mucho antes del año 1954, en que se produce su inscripción en el Registro de la Propiedad de Ortigueira. Aporta certificación registral, que incorpora al expediente.

En defensa del derecho de propiedad que le asiste, el ayuntamiento alega, entre otras, el ejercicio de las actividades siguientes:

a) En el año 1928 se acuerda por el Ayuntamiento de Cedeira la entrega de estos montes a la diputación provincial para que, conforme a la legislación vigente, esta concierte su repoblación con el Estado.

b) En el año 1941 se aprueban por el Ayuntamiento de Cedeira las bases del consorcio, iniciándose unas relaciones contractuales que se mantienen ininterrumpidamente hasta el momento presente.

c) En el año 1954, en el ejercicio de los derechos que le asisten al Ayuntamiento de Cedeira, este prohibe el aprovechamiento de pastos a todo aquel ganado que no sea propiedad de los vecinos del municipio.

d) En el año 1955 se inicia por el Ayuntamiento de Cedeira la cobranza de los aprovechamientos de pastos.

e) Diversas sentencias de los tribunales de justicia, en las que el ayuntamiento ve reconocido su condición de propietario del monte al serle discutida por los particulares.

f) Alega la prescripción posesoria acreditada por el Ayuntamiento de Cedeira, que se inicia documentalmente en el año 1928, y demanda la protección legal que la condición de titular registral le depara (además de la legislación forestal vigente: Art. 10 de la Ley de montes y artículos 62 y 66 del Reglamento de la misma).

5º. En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido las formalidades legales y reglamentarias, exigidas principalmente por la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, ambos de la Comunidad Autónoma de Galicia, Ley de procedimiento administrativo y demás disposiciones aplicables al caso.

Celebrada sesión en el día de hoy, a la que se citaron en legal forma todos los interesados en el expediente, comparecieron y fueron oídas las partes interesadas, entre otras, la Junta Promotora asistida de letrado, y por otra el alcalde del Ayuntamiento de Cedeira, también asistido de letrado, los cuales se

ratificaron en sus alegaciones. Por parte del ayuntamiento se aportó documentación a la que ya había hecho referencia en el expediente, la cual fue aceptada e incorporada al mismo.

Fundamentos de derecho.

Vistos los antecedentes expuestos, procede formular las consideraciones siguientes.

1º. El Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña tiene jurisdicción y competencia para conocer del presente expediente en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

2º. En conformidad con el contenido del artículo 11 de la citada ley y 19 del Reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, los vecinos de la parroquia de Montoxo, municipio de Cedeira, son parte legítima para solicitar la iniciación del presente expediente de calificación.

3º. El citado monte figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Ortigueira con la calificación de bienes de propios o patrimoniales del Ayuntamiento de Cedeira desde el año 1954. Además existen diversas sentencias, en las que se le reconoce al ayuntamiento la titularidad de parcelas de monte reclamadas por particulares.

Que conforme se recoge en el punto 4º de los antecedentes de esta resolución, la inscripción en el C.U.P. ha originado una efectiva posesión y consiguiente percepción de los beneficios de los aprovechamientos por el Ayuntamiento de Cedeira, que determinó la inscripción en el Registro de la Propiedad en concepto de dueño, previa calificación del titular del Registro de la Propiedad, circunstancia que acredita la presunción legal de posesión que el C.U.P. otorga en virtud del Art. 10 de la vigente Ley de montes y los artículos 62 al 66 del también vigente Reglamento.

4º. Que para su calificación como vecinal en mano común el monte debe reunir las siguientes características: 1) Pertenencia a agrupaciones de vecinos en su calidad de grupos sociales, no como entidades administrativas; 2) Se aproveche consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas por los miembros de cada agrupación en su condición de vecinos comuneros; 3) Que los vecinos comuneros residan habitualmente con casa abierta dentro del área geográfica sobre la que se asienta el grupo social que tradicionalmente aprovechó el monte (artículos 1, 2 y 3 de la Ley 13/1989 y 1, 2 y 3 del Reglamento de 4 de septiembre de 1992).

5º. Las alegaciones formuladas por la Junta Promotora, que en forma esquemática son recogidas en el 3º de los antecedentes, que justifican en la utilización de expresiones contenidas en las aportaciones documentales, tales como montes comunes, campo redondo y aguas vertientes, que confirman el origen foral y comunal, si bien figuran otras expresiones como bienes baldíos a las que no se les atribuye igual significado. Además, que cuando se hace referencia a

los aprovechamientos se hace de forma tan imprecisa como «... ser montes de naturaleza árida y pedregosa que no tienen aprovechamiento alguno». Y algo tan significativo como «... 6.000 ferrados de montes comunes, del común del término y lo mismo de los forasteros».

Por otra parte, en el monte da Braxe, en virtud de las reclamaciones de propiedad formuladas, los vecinos poseedores lograron en la vía judicial el reconocimiento de sus derechos particulares, lo que permitió la adquisición posterior por la Administración, con lo que se rompe el carácter general de la consideración de montes vecinales del entorno.

6º. Son hechos probados ante este jurado:

a) Que con la denominación de monte Lume hay una superficie de 394 ha de montes abiertos que tienen un origen foral y que, en virtud de un consorcio forestal vigente están bajo la potestad demanial del Ayuntamiento de Cedeira y bajo la gestión forestal de la Xunta de Galicia (Servicio de Montes e I.F. de A Coruña). Este régimen forestal se remonta a 1931.

b) Que los aprovechamientos ganaderos no son solamente vecinales y que tienen un carácter secundario; véase sino Sentencia nº 160 de 30-9-1991, de la Audiencia Provincial de A Coruña, que viene a reconocer una servidumbre de pastoreo en todos estos montes sin que esté fundamentada la condición de vecindad, al mencionarse a personas en su mayoría desconocidas.

c) Que no hay indicio alguno de que los aprovechamientos de pastos se hagan en virtud de particular adscripción parroquial. Y aún en los casos más singulares de los aprovechamientos de los pastizales hechos por la Administración, se asignan a agrupaciones sociales ó a comunidades rurales determinadas.

d) Volviendo a la investigación documental histórica, no se ha localizado referencia alguna que establezca relación del monte con las leyes desamortizadoras. Tal vez se deba al escaso valor económico que se le atribuía. Pero llama la atención la información recogida en el apartado 9º del informe preceptivo del jefe del Servicio de Montes e I.F., referida a la resolución del deslinde de una finca de 147,60 ha, entonces perteneciente al monte Lume: «... que no se prueba el tracto jurídico entre los reclamantes y la inscripción registral de la finca, realizada el 31-10-1878 previo expediente de información posesoria incoado once días antes el 20-10-1878». Pero, aún es más curioso, volviendo a las leyes desamortizadoras, que las tierras no fueran objeto de repartición entre los vecinos, basada esta en el prorratero de las rentas del foro, lo que luego vendría a trascender sobre la propiedad rústica de los agricultores.

7º. Después del detenido examen de los diversos informes que se recogieron durante la tramitación del presente expediente, el jurado llega a las siguientes conclusiones:

a) Que el monte tiene un origen foral, y un sistema singular de aprovechamiento que no se ajusta a lo expuesto en el punto 4º de estos fundamentos.

b) Que esta misma singularidad se manifiesta en la propia documentación en que se fundamenta esta resolución, lo que le lleva a pensar que se trata de un monte de origen comunal, que a través de los años y diversas vicisitudes históricas, se encamina a la situación actual cuando los vecinos, carentes de potestad decisoria en los conflictos que surgen en el disfrute de los aprovechamientos, y ante los costos y dilaciones que supone acudir a la jurisdicción ordinaria, y por el escasísimo valor económico de los aprovechamientos, acuden al ayuntamiento para que éste actúe de árbitro en los conflictos que se plantean más comunmente. Es evidente que el Ayuntamiento de Cedeira tuvo que intervenir en gran número de ocasiones, al menos haciendo de hombre bueno de los vecinos, al mismo tiempo que defendía la propiedad indivisa frente a las pretensiones de algunos particulares, lo que le llevó a detentar no sólo la gestión y administración, sino también la titularidad jurídica del monte.

c) Que oídas las partes interesadas, y después del estudio de la documentación aportada e incorporada al expediente, entiende que por el Ayuntamiento de Cedeira se plantea una cuestión relativa a la titularidad de tales montes, de la competencia exclusiva de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, y desarrollado en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo (véase Sentencia del T.S. de fecha 29-2-1996, «... por tratarse del derecho dominical y el ejercicio de los aprovechamientos sean estos objeto previo de la competencia de la jurisdicción ordinaria»).

Por ello, este jurado a la vista de los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, a propuesta del instructor, y por unanimidad de sus miembros, en esta fecha,

ACUERDA:

No calificar como vecinal en mano común el monte Lume afectado por el presente expediente.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contados a partir del día siguiente al de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de Galicia, según la hasta ahora vigente Ley de procedimiento administrativo.

A Coruña, 9 de diciembre de 1996.

Vº Bº

Rogelio Aramburu Núñez

Presidente del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña

Manuel Puente Araújo

Secretario del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña

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