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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 50 Jueves, 13 de marzo de 1997 Pág. 2.288

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 1996, del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, por la que se resuelve el expediente 299, que afecta al monte A Capelada y Couce, de la parroquia de Régoa, municipio de Cedeira, de esta provincia.

Reunido en fecha 9 de diciembre de 1996 el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, bajo la presidencia del delegado de la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes, Rogelio Aramburu Núñez, con asistencia del vicepresidente Ángel Barrallo Sánchez, magistrado de la Audiencia Provincial de A Coruña, los vocales, Federico Sánchez Rodríguez, jefe del Servicio de Montes e I.F., Alfonso Vázquez-Castro Garma, letrado del Gabinete Jurídico Territorial de la Xunta, Juan Ramón Beneyto Bellas, representante del Colegio de Abogados de A Coruña, José Manuel Caramés Franco, representante de las Comunidades Vecinales de Montes en Mano Común y del secretario Manuel Puente Araújo, letrado de la citada delegación. Asiste también Ramón Olano Calleja, instructor del expediente hasta su jubilación. Reunidos para estudiar y resolver el

Expediente nº 299.

Monte: A Capelada e Couce.

Lugar: Parroquia de Régoa.

Municipio: Cedeira.

Antecedentes de hecho.

1º. Diversos vecinos de la parroquia de Régoa, municipio de Cedeira, solicitaron con fecha 2-2-1990, de este jurado, la declaración como vecinal del expresado lugar, del monte arriba citado y que tiene las siguientes características:

Superficie: 1.621 ha.

Linderos:

Procede del monte A Capelada, incorporado al C.U.P. por O.M. publicada en el BOP del 19-7-1901, con los números 224 y 225.

Norte: Ribeira de Cortes, propiedades de los lugares de San Andrés de Teixido y Teixidelo, orillamar hasta Vixía Herbeira.

Este: Monte Faro y Herbeira, perteneciente a la comunidad de Santa María da Pedra, municipio de Cariño, monte Armeneiros y otros, propiedades de los lugares de Meizoso, Candocia y Biduído, monte Can de Carracedo y Chan de Salgueiro, perteneciente al ayuntamiento de Ortigueira.

Sur: Monte Lume, perteneciente a la comunidad parroquial de San Xián de Montoxo, monte da Braxe, y lugar de Balteiro perteneciente a Régoa.

Oeste: propiedades particulares pertenecientes a las comunidades de Régoa y Cervo.

2º. Del examen de tal solicitud, el jurado, en su reunión de 18-5-1993, acordó iniciar el oportuno expediente nombrándose como instructor del mismo a Ramón Olano Calleja, quién aceptó expresamente dicho cargo. Se procedió a la correspondiente tramitación, librándose mandamiento para la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Ortigueira, habiéndose oído a todas las personas, organismos y corporaciones interesadas, expidiéndose mandamientos a tal fin dirigidos al alcalde presidente del Ayuntamiento de Cedeira, al jefe del Servicio de Montes e I.F. y publicándose edictos en el DOG (nº 73 del 15-4-1996), tablón de anuncios del ayuntamiento y lugares de costumbre.

3º. Los vecinos de la parroquia de Régoa fundamentan su petición ante el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común en el aprovechamiento desde tiempos inmemoriales de leñas, esquilmos y pastos en la forma y modo que por costumbre vienen haciendo los labradores del lugar desde tiempos históricos, compatibilizando los pastos en aprovechamientos compartidos entre los vecinos en régimen extensivo y sin asignación de cuotas. Hacen diversas aportaciones documentales de carácter privado en que las fincas que se describen colindan con otros predios cuyas denominaciones: montes comunales, campo redondo, aguas vertientes, estiman confirman el origen foral de dichos predios y la condición de vecinales de los mismos, atribuyéndose su pacífica posesión desde tiempo inmemorial, sin haber sido molestados en la misma.

Basan su petición en diversa documentación histórica que acredita el origen foral de las tierras de la A Capelada, así como su dependencia jurisdiccional del monasterio de Portomarín a través de su comendador y su delegado el prior de Régoa. Hay documentación que da constancia del devenir histórico de todos estos derechos forales, entre otras en el Inventario de Bienes de Santa María de Régoa, celebrado el 19 de julio de 1752, recogido en el memorando del Marqués de la Ensenada que figura en el Archivo Histórico del Reino de Galicia.

4º. Por el Ayuntamiento de Cedeira, en documentos que figuran en el expediente, se hace manifestación expresa de posicionarse en contra de la posible calificación del monte, alegando los derechos que le asisten en su condición de propietario de dichas fincas en concepto de bienes de propios o patrimoniales y que, en tal sentido, figuran en el Inventario de Bienes

Municipales del Ayuntamiento de Cedeira desde mucho antes del año 1954, en que se produce su inscripción en el Registro de la Propiedad de Ortigueira. Aportan certificación registral que se incorpora al expediente.

En confirmación del derecho de propiedad que le asiste, el ayuntamiento alega, entre otras, el ejercicio de las actividades siguientes:

a) En el año 1928 se acuerda por el Ayuntamiento de Cedeira la entrega de estos montes a la Diputación Provincial para que, conforme la lesgislación vigente, ésta concierte su repoblación con el Estado.

b) En el año 1941 se aprueban por el Ayuntamiento de Cedeira las bases del consorcio, iniciándose unas relaciones contractuales que se mantienen ininterrumpidamente hasta el momento presente.

c) En el año 1954, en el ejercicio de los derechos que le asisten, el Ayuntamiento de Cedeira prohibe el aprovechamiento de pastos a todo aquel ganado que no sea propiedad de los vecinos del municipio.

d) En el año 1955 se inicia por el Ayuntamiento de Cedeira la cobranza de los aprovechamientos de pastos.

e) Diversas sentencias de los tribunales de justicia, en las que el ayuntamiento ve reconocido su condición de propietario del monte, al serle discutida por los particulares.

f) Alegación de la prescripción posesoria acreditada por el Ayuntamiento de Cedeira, que se inicia documentalmente en el año 1928, y demanda la protección legal que la condición de titular registral le depara.

5º. Por el Ministerio de Defensa se alega la propiedad de una parcela de 90.000 m dentro del perímetro del monte y en el lugar de Os Candales, que figura inscrita en el folio 91 del tomo 175 del archivo, libro 23 de Cedeira, finca nº 2062, inscripción a favor del Estado y para el Ramo del Ejército en virtud de escritura pública de donación del Ayuntamiento de Cedeira, autorizada por el notario de Ferrol Rafael López de Haro y Puga el 8-5-1948.

El Ministerio de Defensa solicita que la mencionada finca no sea calificada como Vecinal en Mano Común, amparándose en la condición de bienes de dominio público afectos a la Defensa Nacional y su consiguiente protección jurídica especialmente establecida por la Ley de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, por la Ley orgánica 6/80, de 1 de julio, reformada por Ley orgánica 1/84, de 5 de enero, sobre criterios básicos de la defensa nacional y organización militar.

6º. Con fecha 27-2-1990, en escrito dirigido al delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Gandería y Montes, Andrés Pernas Díaz, en su condición de presidente de la Junta Promotora de la calificación del monte, solicita del jurado el reconocimiento del derecho de propiedad particular de una serie de parcelas ubicadas en el mismo como de pertenencia de determinados vecinos.

Igualmente con fecha 20-5-1996 tienen entrada en estas dependencias sendos escritos con alegaciones, suscritos por Dolores López López y José Lorenzo Pardo. Asimismo otro de José Vicente Crego Pérez. Todos ellos solicitan que para la defensa de sus intereses se les considere parte interesada en el expediente de calificación a efectos de que se les reconozca por el jurado el derecho de propiedad que creen les asisten sobre determinadas parcelas del monte. Presentan diversas escrituras tanto públicas como privadas en las que figuran descritas las citadas fincas.

7º. En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido las formalidades legales y reglamentarias, exigidas principalmente por la Ley 13/1989, de 10 de octubre de montes vecinales en mano común, y su reglamento de aplicación aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, ambos de la Comunidad Autónoma de Galicia, Ley de procedimiento administrativo y demás disposiciones aplicables al caso.

Celebrada sesión en el día de hoy, a la que fueron citados en legal forma todos los interesados en el expediente, comparecieron y fueron oídos el representante de la Junta Promotora, asistido de abogado, el alcalde del Ayuntamiento de Cedeira, asistido de letrado, José Lorenzo Pardo, por sí y en representación de su esposa Dolores López López, y José Vicente Crego Pérez. Todos los comparecientes se ratificaron en sus respectivas alegaciones.

Fundamentos de derecho.

Vistos los antecedentes expuestos, procede formular las consideraciones siguientes.

1º. El Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña tiene jurisdicción y competencia para conocer del presente expediente en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia, 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

2º. De conformidad con el contenido del artículo 11 de la citada ley y 19 del reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, los vecinos de la parroquia de Régoa, municipio de Cedeira, son parte legítima para solicitar la iniciación del presente expediente de calificación.

3º. El citado monte figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Ortigueira con la calificación de bienes de propios o patrimoniales del Ayuntamiento de Cedeira desde el año 1954. Además existen diversas sentencias, en las que se le reconoce al ayuntamiento la titularidad de parcelas de monte reclamadas por particulares, según se alega en el apartado e) del 4º de los antecedentes expuestos.

Que conforme recoge el 4º punto de los antecedentes de esta resolución, la inscripción en el C.U.P. ha originado una efectiva posesión y consiguiente percepción de los beneficios de los aprovechamientos por el Ayuntamiento de Cedeira, que determinó la inscripción en el Registro de la Propiedad en concepto de dueño, previa calificación del titular del citado

registro. Circunstancia que se alega para acreditar la presunción legal de posesión que al C.U.P. otorga en virtud del Art. 10 de la vigente Ley de montes y los artículos 62 al 66 del también vigente Reglamento.

4º. La alegación presentada por el Ministerio de Defensa, como propietario y titular registral de la parcela descrita en el 5º punto de los antecedentes, es aceptada en su contenido.

5º. Las reclamaciones, recogidas en el 6º punto de los antecedentes, en el que los particulares formulan sobre posibles derechos de propiedad en determinadas fincas del monte, no son competencia de este jurado, y deberán exigirse en la jurisdicción ordinaria previa reclamación en la vía administrativa, conforme establece la vigente ley y Reglamento de montes.

6º. Para su calificación como vecinal en mano común el monte debe reunir las siguientes características: 1) Pertenencia a agrupaciones de vecinos en su calidad de grupos sociales, no como entidades administrativas; 2) Se aproveche consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas por los miembros de cada agrupación en su condición de vecinos comuneros; 3) Que los vecinos comuneros residan habitualmente con casa abierta dentro del área geográfica sobre la que se asienta el grupo social que tradicionalmente aprovechó el monte (artículos 1, 2 y 3 de la Ley 13/1989 y 1, 2 y 3 del Reglamento de 4 de septiembre de 1992).

7º. Se tienen en cuenta y se valoran las alegaciones formuladas por la Junta Promotora, que en forma esquemática son recogidas en el 3º apartado de la relación de hechos, que justifican en la utilización de expresiones recogidas en aportaciones documentales, como montes comunes, campo redondo y aguas vertientes, que confirman el origen foral y comunal del monte, si bien en el mismo figuran otras expresiones como bienes baldíos al que no se le atribuye igual significado. Además cuando se hace referencia a los aprovechamientos, se hace de forma tan imprecisa como «... ser montes de naturaleza árida y pedregosa que no tienen aprovechamiento alguno». Y algo tan significativo como «... 6.000 ferrados de montes comunes, del común del término y lo mismo de los forasteros».

Por otra parte, en el monte Da Braxe, en virtud de las reclamaciones de propiedad formuladas, los vecinos poseedores lograron en la vía judicial el reconocimiento de sus derechos particulares, lo que permitió la adquisición posterior por la Administración, con lo que se rompe el carácter general de la consideración de montes vecinales del entorno.

8º. Se consideran hechos probados ante este jurado:

a) Que con la denominación de monte de A Capelada hay una superficie de 1.621 ha. de montes abiertos que tienen un origen foral y que, en virtud de un consorcio forestal vigente con el Ayuntamiento de Cedeira están bajo la gestión forestal de la Xunta de Galicia (Servicio de Montes e I.F. de A Coruña).

b) Que los aprovechamientos ganaderos no son solamente vecinales y que tienen un carácter secundario; véase sino Sentencia nº 160 de 30-9-1991, de la Audiencia Provincial de A Coruña, que viene a reconocer una servidumbre de pastoreo en todos estos montes sin que esté fundamentada la condición de vecindad, al mencionarse a personas en su mayoría desconocidas.

c) Que no hay indicio alguno de que los aprovechamientos de pastos se hagan en virtud de particular adscripción parroquial. Y aún en los casos más singulares de los aprovechamientos de los pastizales hechos por la Administración, se asignan a agrupaciones sociales ó a comunidades rurales determinadas. Entre otras, en el lugar de San Andrés de Teixido fueron entregados dos pastizales con asignación de cada uno a un grupo determinado de vecinos.

d) Volviendo a la investigación documental histórica, no se ha localizado referencia alguna que establezca relación del monte con las leyes desamortizadoras. Tal vez se deba al escaso valor económico que se le atribuía. Pero, llama la atención que tampoco se formulara alegación alguna sobre información posesoria ante el juzgado, lo que dejaría constancia de la posesión inmemorial por el común de los vecinos, caso frecuente en otros muchos montes de origen foral. Pero aún es más curioso que a raíz de las leyes desamortizadoras no fueran objeto de repartición entre los vecinos, basada esta en el prorrateo de las rentas del foro y que luego vendría a trascender sobre la propiedad rústica de los agricultores.

9º. Después del detenido examen de los diversos informes que se recogieron durante la tramitación del presente expediente, el instructor propone a la consideración del jurado las siguientes conclusiones:

a) Que el monte tiene un origen fora, y un sistema singular de aprovechamiento que no se ajusta a lo expuesto en el punto 6º de los fundamentos jurídicos (Sentencia de 13-10-1981. Aranzadi 2750/83).

b) Que esta misma singularidad se manifiesta en la propia documentación en que se fundamenta esta resolución, en la que se hace mención a la posibilidad de que se trate de un monte de origen comunal, que a través de los años y diversas vicisitudes históricas, se encamina a la situación actual cuando los vecinos, carentes de potestad decisoria en los conflictos que surgen en el disfrute de los aprovechamientos, y ante los costos y dilaciones que supone acudir a la jurisdicción ordinaria, y por el escasísimo valor económico de sus frutos, acuden al ayuntamiento para que éste actúe de árbitro en los conflictos que se plantean más comunmente.

Es cierto que el Ayuntamiento de Cedeira tuvo que intervenir en gran número de ocasiones, al menos haciendo de hombre bueno de los vecinos, al mismo tiempo que defendía la propiedad indivisa frente a las pretensiones de algunos particulares (véanse sentencias alegadas por el ayuntamiento), lo que le llevó a detentar no sólo la gestión y administración, sino también la titularidad jurídica del monte.

c) Que oídas las partes interesadas y después del examen de la documentación aportada e incorporada al expediente, entiende que por el Ayuntamiento de Cedeira se plantea una cuestión relativa a la titularidad de tales montes, de la competencia exclusiva de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, y desarrollado en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo (véase Sentencia del T.S. de fecha 29-2-1996, «... por tratarse del derecho dominical y el ejercicio de los aprovechamientos sean estos objeto previo de la competencia de la jurisdicción ordinaria»).

Por ello, este jurado a la vista de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, a propuesta del instructor, y por unanimidad de sus miembros,

ACUERDA:

No calificar como vecinal en mano común el monte Capelada e Couce afectado por el presente expediente.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contados a partir del día siguiente al de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de Galicia, según la hasta ahora vigente Ley de procedimiento administrativo.

A Coruña, 9 de diciembre de 1996.

Vº Bº

Rogelio Aramburu Núñez

Presidente del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña

Manuel Puente Araújo

Secretario del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña

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