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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 251 Jueves, 26 de diciembre de 1996 Pág. 11.820

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del comercio de la piel.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector comercio de la piel, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 23-10-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de la Piel, y de la parte social, por las centrales sindicales CIG, UGT y CC.OO., en fecha 7-10-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 29 de octubre de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Vigo (Pontevedra)

Convenio colectivo provincial para el sector comercio de la piel. Pontevedra.

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones Obreras (CC.OO.), y la Unión

General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de la Piel, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, en todas las empresas de la provincia de Pontevedra, integradas o no en asociaciones empresariales legalmente constituidas y dedicadas a la actividad del comercio de la piel, encuadradas en la ordenanza laboral del comercio.

Artículo 3º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1995.

Artículo 4º.-Duración y prórrogas.

Tendrá una duración de dos años, contados a partir de 1 de enero de 1995, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1996.

No obstante, se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, siempre que por cualquiera de las partes no se a denunciado con una antelación mínima de tres meses antes de la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, debiendo darse traslado de la denuncia las asociaciones afectadas por el presente convenio.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que, con anterioridad al establecimiento del presente convenio, viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral máxima ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, a realizar según el horario de trabajo siguiente:

a) Horario de verano: 1 de junio a 30 de septiembre.

-Mañanas: de 9.45 a 13.30 horas.

-Tardes: de 16.30 a 20 horas.

En este período, el presente horario de trabajo se realizará de lunes a sábado por la mañana, comprendiendo, en consecuencia, el descanso semanal de día y medio, la tarde del sábado y el día completo del Domingo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1º del Estatuto de los trabajadores.

Dicho lo anterior, hay que señalar que en cada establecimiento el empresario podrá llegar a acuerdos con todos o algunos de sus trabajadores, para la prestación de servicios los sábados por la tarde, en cuyo caso los trabajadores tendrán derecho al descanso compensatorio correspondiente por el trabajo en las tardes de esos sábados.

b) Horario para el resto del año.

-Mañanas: de 10 a 13.30 horas.

-Tardes: de 16.15 a 20 horas.

En el resto del año regirá este horario de trabajo de lunes a sábado por la tarde, para lo que en cada empresa se fijará el descanso compensatorio por el trabajo en las tardes de los sábados, según lo previsto en el Real decreto 1561/1995.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, en cada establecimiento el empresario podrá llegar a acuerdos con todos o algunos trabajadores, para la modificación del horario de trabajo, tanto el fijado para verano como para el resto del año.

Artículo 7º.-Horas extraordinarias.

Durante la vigencia de este convenio, las partes firmantes del mismo acuerdan la supresión de las horas extraordinarias habituales.

Por el contrario, se acuerda la realización de horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, y el mantenimiento de las que resulten necesarias por períodos de mayor venta, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio, tendrá derecho a 30 días ininterrumpidos de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar entre los meses de marzo a octubre, ambos inclusive.

Para la elección de turno por parte de los trabajadores, se seguirá en cada unidad de trabajo un orden rotativo de preferencia, de tal manera que quien tuvo preferencia de elección de turno en el año anterior, es el último a la hora de elegir turno en el presente año.

Artículo 9º.-Permisos retribuidos.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse en el trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 5 días naturales en los casos de nacimiento de hijo.

c) Hasta 5 días naturales, en los casos de muerte o entierro de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos, teniéndose en cuenta para su concesión los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en cada caso concurran.

d) Hasta un máximo de tres días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días al año, sin necesidad e ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 5 días, al menos, para uno de ellos; fijándose el segundo de acuerdo con las necesidades de la empresa.

Esta última licencia de dos días desaparecerá automáticamente del convenio en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional, una reducción de la jornada.

Artículo 10º.-Salarios.

Las retribuciones salariales son, para cada uno de los dos años, las que para cada categoría se fijan en las tablas salariales anexas.

Artículo 11º.-Cláusulas de revisión salarial.

En el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 1996, un incremento respecto al 31 de diciembre de 1995 superior al 4%, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1997.

Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1997, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1996. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1996 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para 1997.

Artículo 12º.-Antigüedad.

Los aumentos periódicos por años de servicio consistirán en cuatrienios en la cuantía de 5% del salario base correspondiente a la categoría en la que está clasificado.

El cómputo de la antigüedad se iniciará desde el momento en que pasen a la categorías de ayudante -en lo que se refiere a la dependencia mercantil propiamente dicha, respetándose como mínimo el 3% sobre el salario mínimo interprofesional vigente en todo momento.

Artículo 13º.-Pagas extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio percibirá anualmente tres pagas extraordinarias, por el importe de una mensualidad completa (salario convenio más antigüedad), cada una de ellas en las siguientes fechas: 1 de marzo (paga de beneficios), julio y Navidad.

Artículo 14º.-Plus de transporte.

Para el primer y segundo año de vigencia del convenio se establecen para todo el personal de la empresa afectadas por éste, un plus de transporte de 6.752 y 7.009 pesetas mensuales respectivamente, que serán abonados en cada uno de los doce meses del año a que corresponden.

Artículo 15º.-Incapacidad temporal.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad o accidente debidamente justificados, las empresas completarán las prestaciones económicas hasta el importe íntegro de las retribuciones del convenio.

Artículo 16º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas cubrir dichas vacantes con cualesquiera trabajadores inscritos como demandantes en oficinas de empleo.

Artículo 17º.-Excedencia por maternidad.

Las trabajadoras que, como consecuencia del nacimiento de hijo y para atender a su cuidado, soliciten un período de excedencia no superior a un año, a contar desde la terminación del descanso de maternidad a que se refiere el nº 3 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizada la excedencia, siempre que soliciten el reingreso con un mes de antelación al término de la misma.

Artículo 18º.-Ayuda por jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador con más de veinte años de servicio en la empresa, recibirá de la misma el importe íntegro de una mensualidad, incrementando con todos los emolumentos inherentes a la misma, respetándose las superiores ayudas que por este concepto se vengan realizando por las empresas.

Artículo 19º.-Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador, con un año al menos perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de dos mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 20º.-Descuento en compras.

El descuento en compras que el personal realice en sus empresas será, como mínimo, del 15%, respetándose las situaciones más favorables que se vinieran dando hasta la fecha. Dicho descuento no será efectivo en los artículos en rebajas o en saldo.

Artículo 21º.-Contraprestación.

En compensación a las mejoras pactadas en este convenio, los productores se obligan a prestar sus servicios con el mayor interés y productividad.

Artículo 22º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes de aplicación.

Artículo 23º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio y para atender a cuantas cues

tiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, que estará integrada por tres representantes de cada una de las partes que negocian el convenio.

Disposición adicional

Primera.-Las diferencias económicas resultantes de la aplicación del incremento salarial pactado teniendo en cuenta los efectos retroactivos al 1 de enero de 1995, deberán hacerse efectivos antes del 31 de enero de 1997.

Segunda.-Las partes nombran una comisión paritaria que, en principio, estará configurada por los mismos miembros que lo fueran de la comisión negociadora del presente convenio, para el estudio y subsiguiente incorporación al convenio del año 1997, de las directrices del acuerdo marco de comercio de 1996, en lo referido a las categorías profesionales.

Vigo, 7 de octubre de 1996.

Tabla salarial anexa para el año 1995

CategoríasSalario mensual

GRUPO I
Ingenieros y licenciados98.462
Ayudantes técnicos83.347
Practicantes74.114

GRUPO II
Jefe de personal93.427
Jefe de ventas93.427
Jefe de compras93.427
Encargado general93.427
Jefe de almacén83.347
Jefe de sucursal83.347
Jefe de grupo83.347
Jefe de sección74.318
Encargado de establecimiento, vendedor, comprador73.809
Viajante74.319
Corredor de plaza70.019
Dependiente74.013
Dependiente mayor81.413
Ayudante68.548
Trabajadores en formación: salario mínimo según la edad.

GRUPO III
Jefe administrativo86.560
Jefe de sección80.297
Contable, cajero, taquimecanógrafo73.809
Oficial administrativo88.391
Aspirante de 16 y 17 años47.495
Auxiliar de caja de 16 y 17 años47.495
Auxiliar de caja de 18 o más años73.809
Auxiliar adminsitrativo73.809

GRUPO IV
Dibujante83.530
Escaparatista73.809
Rotulista73.809
Cortador73.809
Ayudante de cortador73.809

GRUPO V
Personal de limpieza: a razón de502 ptas./hora

Profesionales de oficio: en las demás categorías no previstas en esta tabla, se harán las asimilacións que correspondan.

Tabla salarial anexa para el año 1996

CategoríasSalario mensual

GRUPO I
Ingenieros y licenciados102.498
Ayudantes técnicos86.763
Practicantes77.152

GRUPO II
Jefe de personal97.257
Jefe de ventas97.257
Jefe de compras97.257
Encargado general97.257
Jefe de almacén86.763
Jefe de sucursal86.763
Jefe de grupo86.763
Jefe de sección77.364
Encargado de estableciemento, vendedor, comprador76.835
Viajante77.364
Corredor de plaza72.889
Dependiente77.047
Dependiente mayor84.751
Ayudante71.358
Trabajadores en formación: salario mínimo según la edad.

GRUPO III
Jefe administrativo90.109
Jefe de sección83.589
Contable, cajero, taquimecanógrafo76.835
Oficial administrativo92.015
Aspirante de 16 y 17 años49.442
Auxiliar de caja de 16 y 17 años49.442
Auxiliar de caja de 18 o máis años76.835
Auxiliar adminsitrativo76.835

GRUPO IV
Dibujante86.954
Escaparatista76.835
Rotulista76.835
Cortador76.835
Ayudante de cortador76.835

GRUPO V
Personal de limpieza: a razón de523 ptas./hora

Profesionales de oficio: en las demas categorías no previstas en esta tabla, se harán las asimilaciones que correspondan.

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