Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Gráficas del Noroeste, S.A. (Grafinsa), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-11-1996, suscrito, en representación de la parte económica por la dirección de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 29-10-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Esta
do a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 12 de noviembre de 1996.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Gráficas del Noroeste, S.A. (Grafinsa) Vigo
Convenio colectivo de trabajo 1996
Vigencia: 1 de abril de 1996 a 31 de marzo de 1998
Artículo 1º.-Ámbito territorial.
El presente convenio regulará las relaciones laborales y económicas en la empresa Gráficas del Noroeste, S.A. (Grafinsa), en su centro de trabajo en Vigo, carretera de Madrid, s/n.
Artículo 2º.-Vigencia y duración.
La duración del presente convenio será de dos años, desde el 1 de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 1998, entendiéndose prorrogado de año en año, mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciado con tres meses de antelación por lo menos, a su término o prórroga en curso.
El presente convenio entrará en vigor el día siguiente de su firma por las partes negociadoras, y sus efectos económicos serán retroactivos al 1 de abril de 1996.
Artículo 3º.-Denuncia.
La denuncia del presente convenio habrá de realizarse al menos con tres meses de antelación a su término o prórroga en curso. Estarán legitimados para formularla los mismos representantes que lo estén para negociarlo y de acuerdo con el artículo 87 apartado 1º del Estatuto del trabajador.
Artículo 4º.-Comisión mixta de interpretación y vigilancia.
En el plazo de un mes, a contar desde la firma del presente convenio, se creará una comisión mixta paritaria, constituida por el comité de empresa y los representantes de la dirección de la misma, con la presidencia de la persona que ostente en la comisión deliberadora del convenio.
La comisión mixta se reunirá cuando así lo decidan ambas partes o a solicitud de una de ellas, en el término de quince días, para resolver cualquier problema de interpretación del convenio.
Artículo 5º.-Garantías personales.
Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del presente convenio.
Artículo 6º.-Absorción y compensación.
Las condiciones que se establecen en el presente convenio colectivo absorberán y compensarán en cómputo anual, cualesquiera otras existentes en el momento de su entrada en vigor y las que en el futuro pudieran establecerse hasta donde alcancen.
Artículo 7º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales en jornada continuada, teniendo quince (15) minutos de descanso diarios (dentro de las mencionadas 40 semanales), que se considerarán como tiempo efectivamente trabajado, estableciendo un máximo anual de 1.800 horas.
Los trabajadores, fijos de empresa a la vigencia de este convenio, en régimen de turnos, que realicen su jornada entre las 22 horas y las 6 de la mañana tendrán una retribución incrementada en un 25% sobre el salario base más antiguedad.
Aquellos trabajadores que sean contratados para realizar un trabajo en horario nocturno percibirán el salario que por su categoría le corresponda en la tabla salarial del convenio, sin tener derecho a plus de nocturnidad por ser ésta su jornada habitual.
Los trabajadores eventuales, en régimen de turnos, que estén en la empresa a la vigencia de este convenio o continuen en la misma, o pasen a la situación de fijos de plantilla, percibirán como plus de nocturnidad un 25% calculado sobre el salario base, sin antiguedad.
Artículo 8º.-Vacaciones.
Las vacaciones anuales retribuidas serán de treinta días naturales para todas las categorías.
Las vacaciones se concederán preferentemente en los meses de julio y agosto, ambos inclusive, un turno cada mes, alternativos anuales. El cuadro de distribución de vacaciones se expondrá con una antelación de un mes en los tableros de anuncios para conocimiento del personal.
Artículo 9º.-Excedencias.
La empresa concederá al personal que al menos cuente con una antiguedad de tres años en la misma, el pase a la situación de excedencia voluntaria, por un período de tiempo no inferior a seis meses ni superior a dos años, siempre que los excedentes no superen el 10% de la plantilla. Transcurrido el plazo sin solicitar el reingreso, perderá el excedente todos sus derechos.
El paso a la expresada situación podrá pedirse sin especificación de motivos por el solicitante, y será obligatoria su concesión por parte de la empresa, salvo que vaya a utilizarse para trabajar en otra actividad idéntica o similar a la de la empresa de origen. Será potestativa su concesión si no hubieran transcurrido cinco años al menos desde el disfrute por el trabajador de excedencia anterior.
Durante el disfrute de la excedencia, a pesar de que se haya solicitado y concedido por un plazo superior a tres meses, transcurridos éstos, podrá el trabajador renunciar al resto de la excedencia, con la obligación de avisar, con un mes de antelación, su deseo de reincorporarse al trabajo activo; cumplidos estos requisitos, la empresa le reincorporará al puesto de trabajo que desempeñaba al solicitar la excedencia.
El tiempo de excedencia voluntaria no será computado a ningún efecto.
La petición de excedencia voluntaria habrá de formularse con un mes de antelación, y la de reingreso deberá hacerse dentro del período de excedencia, y con una antelación mínima de un mes a su terminación.
Terminado el período de excedencia, el trabajador se reincorporará a su puesto de trabajo, ostentando la misma categoría y en las mismas condiciones que disfrutaba antes de la excedencia.
Igualmente, transcurrido el tiempo de excedencia, será potestativo de la empresa ampliarla por igual período si mediara petición del trabajador.
Artículo 10º.-Salario.
El salario será especificado para cada categoría en la tabla de salarios anexa, que se incorpora a este convenio, formando parte del mismo, siendo el aumento obtenido al convenio del pasado año, del 3,5% (tres y medio por ciento).
Artículo 11º.-Antigüedad.
Todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho además del salario establecido, a los aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en dos trienios del 4% y quinquenios del 4%, calculados sobre los sueldos que figuran en el anexo I del presente convenio.
Los aumentos periódicos por antiguedad, comenzarán a devengarse a partir del día 1º del mes en que se cumplan.
Artículo 12º.-Pagas extraordinarias.
Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá dos gratificaciones de treinta días naturales, cuyos importes se calcularán de acuerdo con los salarios establecidos en las tablas del anexo I más antiguedad.
Se harán efectivas en la primera quincena de julio y antes del 21 de diciembre.
Artículo 13º.-Beneficios.
En concepto de participación de beneficios, a cada trabajador de plantilla se le abonará el 8% del salario devengado y correspondiente a las doce mensualidades del año anterior, más las dos gratificaciones extraordinarias, más la antiguedad.
Se hará efectiva en la segunda quincena del mes de marzo.
Artículo 14º.-Horas extraordinarias.
A partir de la fecha de vigencia del presente convenio, el trabajo en horas extraordinarias será retribuido con las cantidades que se señalan en el cuadro anexo II, elaborado de común acuerdo por ambas par
tes y en el que se han considerado los diferentes conceptos salariales correspondientes a las distintas calificaciones de los puestos de trabajo y a los recargos legales que corresponden a las horas extraordinarias.
En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias a realizar, se estará a lo establecido por la normativa laboral vigente sobre el tema.
Artículo 15º.-Seguridad e higiene.
Se considerarán como niveles máximos admisibles de sustancias químicas y agentes físicos en el medio ambiente laboral, los valores límites umbrales (Threshold limit values) publicados por la A.C.G.I.H. (American Conference of Governmental Industry).
La empresa mientras cuenta con más de veinticinco trabajadores en el mismo centro de trabajo, constituirá un Comité de Seguridad e Higiene que estará compuesto por un representante de la dirección, un técnico en la materia y cinco trabajadores. El Comité de Seguridad e Higiene se reunirá una vez al mes, por lo menos, en horas de trabajo, para el estudio de medidas en relación con la seguridad e higiene en el trabajo.
Las horas de que disponga este comité al mes son de doce horas máximo.
El Comité de Seguridad e Higiene tendrá derecho a disponer de toda la información que precisa en la materia, entregada por escrito y certificada, resultante de inspecciones, estudios, etc.
El Comité de Seguridad e Higiene podrá exigir para aquellos puestos de trabajo donde hubiera riesgos para la salud, que se adopten medidas especiales de vigilancia.
A todo trabajador que reciba un daño a su salud a causa del puesto de trabajo, la empresa está obligada a trasladarlo a otro que no le sea nocivo, sin pérdida económica, categoría profesional, ni ningún tipo de perjuicio por esta circunstancia.
El comité de empresa controlará la actividad de los servicios de medicina, higiene y seguridad en el trabajo de la empresa, a los fines de total cumplimiento de los puntos antes mencionados y todos aquellos aspectos relacionados con protección de la salud del trabajador.
El Comité de Seguridad e Higiene podrá disponer de sus propios asesores en medicina e higiene y seguridad en el trabajo. Estos podrán tener acceso a toda la información precisa al respecto.
También participará en la discusión y control de aplicación de los programas anuales de seguridad e higiene en el centro de trabajo, así como en la elaboración del presupuesto de financiación.
Deberá ser consultado en todas aquellas decisiones relativas a la tecnología y organización del trabajo que tengan repercusiones sobre la salud física o mental del trabajador.
La empresa establecerá revisiones médicas periódicas para los trabajadores que lo deseen. En el caso específico de las trabajadoras, se incluirá el reconocimiento ginecológico.
Se establece que, si en la empresa existieran síntomas de peligrosidad, insalubridad o toxicidad, se reducirá la jornada laboral en una hora diaria. En ningún caso se concederá plus económico. Cesará la reducción de jornada en el momento en que se acredite ante la Delegación de Trabajo, por parte de la empresa y el comité de la misma, que se han adoptado medidas necesarias para que el trabajo se realice en condiciones normales de salubridad e higiene, y asi lo hace constar al Comité de Seguridad e Higiene previo informe de las secciones sindicales de la empresa.
Artículo 16º.-Salario en caso de incapacidad laboral transitoria.
Todos los trabajadores de la empresa en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, accidente no laboral, enfermedad profesional o accidente de trabajo, percibirán el 100% del salario.
Los contratados eventuales percibirán, durante el primer año, lo que establezca la legislación vigente en materia de percepción de incapacidad temporal. Se tendrán en cuenta para el cómputo de los 12 meses de contratación los contratos realizados sucesivamente, cuando no medien entre ellos más de 15 días. Pasarán a cobrar el 100% de su salario, cumplido el primer año de servicio.
Artículo 17º.-Calificación de puestos de trabajo.
Queda establecido que si durante la vigencia del presente convenio se produjeran modificaciones en las calificaciones de los puestos de trabajo de Artes Gráficas a nivel nacional, dichas modificaciones serían aplicadas y recogidas en este convenio.
Artículo 18º.-Ausencias justificadas.
Ausencias con derecho a retribución. Plazos y motivos.
Todo el personal sujeto a este convenio tendrá derecho a las siguientes ausencias retribuidas, con la necesaria justificación, en su caso:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Por fallecimiento de familiares tales como padres, cónyuges e hijos, el crédito horario será de tres días y en caso de desplazamiento dos días más.
c) Dos días en los casos de enfermedad grave, intervención quirúrgica que exija dos días de hospitalización como mínimo, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, o en los casos de nacimiento de hijo.
Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
La enfermedad se considerará como grave solo cuando así sea determinada por facultativo médico. Se concederá, además, el tiempo indispensable para los casos de inscripción en el Registro Civil del nacimiento de un hijo, así como registrar el óbito del mismo, del padre o la madre, siempre que convivan con el trabajador y dicho registro no hubiera podido llevarse a cabo porque la ausencia antedicha de dos o tres días, según el caso, coincidiese con días no hábiles a estos efectos, y ello únicamente en el caso de que el cumplimiento de la obligación de inscripción en el registro civil recayere en el trabajador y acredite
no haber sido legalmente posible cumplimentarlo en el plazo anteriormente previsto.
Excepcionalmente, en el supuesto de intervención quirúrgica de padre, madre, cónyuge o hijos siempre que convivan con el trabajador y que no exija dos días de hospitalización, se concederá permiso retribuido únicamente por el tiempo indispensable, con un máximo de una jornada habitual de trabajo para atender dicha necesidad, debiendo justificar el tiempo empleado con el correspondiente volante visado por el cirujano.
d) En el supuesto de nacimiento de hijo o hija o intervención quirúrgica (que exija hospitalización durante un período mínimo de dos días) de padre, madre, cónyuge o hijos, el plazo general de dos días del apartado anterior podrá extenderse hasta tres días más siempre que alguno de estos parientes, conviviendo con el trabajador, precisare atención especial y no tuviese otra persona para cuidarle. En ningún caso, la extensión de este plazo podrá acumularse al de cuatro días previsto para el supuesto de desplazamiento.
e) Cuando por razón de enfermedad, el trabajador precise la asistencia a consultorio médico de la Seguridad Social en horas coincidentes con las de su jornada laboral, la empresa concederá, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el tiempo con el correspondiente volante visado por el facultativo.
f) Un día por traslado de domicilio habitual.
g) Por el tiempo indispensable para matricularse en un centro oficial o reconocido de enseñanza, siempre que la personación del trabajador sea imprescindible al efecto, así como para concurrir a las convocatorias de exámenes de dichos centros.
h) Un día por boda de hijos y hermanos.
i) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
j) Se concederán los permisos necesarios para asistir a la gimnasia de preparación al parto siempre que coincida con la jornada de trabajo y esté desarrollada por la red sanitaria de la Seguridad Social previa prescripción facultativa, con un máximo de ocho sesiones.
Permisos no retribuidos.
En circunstancias extraordinarias debidamente acreditadas, las licencias previstas en las letras c) y d) del apartado anterior, se otorgarán por el tiempo preciso, conveniéndose las condiciones de su concesión, pudiendo acordarse la no percepción de haberes e incluso el descuento de tiempo extraordinario de licencia, a efectos de antiguedad, cuando aquéllas excedan en su totalidad de un mes dentro del año natural.
Fecha de disfrute.
Las licencias reguladas en este artículo se disfrutarán en la fecha en que se produzca la situación
que las origine, con independencia de su coincidencia o no con día festivo o período no laboral.
Artículo 19º.-Atrasos.
El abono de los atrasos se hará efectivo en noviembre de 1996, cotizándose a la Seguridad Social al mes siguiente de su abono.
Disposición adicional
La dirección de la empresa se compromete durante la vigencia del presente convenio a no desmantelar ninguna sección y al contrario más bien llevar a cabo una política de empleo e inversión, si no hay causas de fuerza mayor y si algún caso se diera, se trataría con el comité de empresa.
La comisión negociadora que ha deliberado, aprobado y suscrito este convenio, está compuesta por las siguientes personas:
-En representación de la empresa:
Como director de ella: José Carlos Iglesias García.
-En representación de los trabajadores:
Como miembros del comité de empresa:
Luis Guimarey Pérez.
Carlos Conde Comesaña.
Domingo Muíños Martínez.
Fernando Lago Gómez.
ANEXO I.a
TABLA SALARIOS VIGENCIA DEL 1-4-1996 AL 31-3-1997
Categoría Coeficiente mensual
Salario
Subalternos Limpiador 1.16 87.286 Sereno 1.22 100.942 Conserje 1.28 102.065 Conductor mecánico 1.70 121.891 Almacenero de 1ª 1.70 121.891 Ayudante almacén 1.47 110.557 Telefonista 1.34 105.061
Personal de taller Peón 1.22 100.942 Auxiliar de taller 1.28 102.065 Oficial 1ª troqueladora 1.90 133.060 Oficial 2ª troqueladora 1.55 113.687 Oficial 3ª troqueladora 1.34 105.061 Oficial 1ª plegadora 1.90 133.060 Oficial 2ª plegadora 1.63 119.555 Oficial 3ª plegadora 1.40 108.062 Oficial 1ª offset 2/c 2.20 148.042 Oficial 2ª offset 2/c 1.90 133.060 Oficial 3ª offset 2/c 1.63 119.555 Pasador 1ª offset 1.80 128.053 Pasador 2ª offset 1.63 119.555 Pasador 3ª offset 1.40 108.062 Oficial 1ª guillotina 1.80 128.053 Oficial 2ª guillotina 1.55 113.687 Oficial 3ª guillotina 1.34 105.061 Fotógrafo 1ª 2.10 143.050 Fotógrafo 2ª 1.80 128.053 Dibujante 1ª 1.80 128.053 Dibujante 2ª 1.63 119.555 Formación 1.22 100.942
Categoría Coeficiente mensual
Salario
Técnicos y administrativos Electricista mecánico montador Inst. 2.10 143.050 Jefe de sección 2.40 156.398 Jefe de taller 2.60 166.255 Dibujante reproductor 2.40 156.398 Dibujante proyectista 2.80 176.110 Jefe equipo técnico 3.00 185.975 Aspte. técnico no titulado 3ª 1.47 110.557 Auxiliar administrativo 1.47 110.557 Oficial 2ª administrativo 1.90 133.060 Oficial 1ª administrativo 2.40 156.398 Jefe administrativo 2ª 2.60 166.255 Jefe administrativo 1ª 3.10 190.895 Viajante 2.10 143.050
Ejecutivos Director general técnico y comercial 3.90 275.290 Director administrativo 3.10 190.895
Tabla de salarios incrementada un 4% con respecto a la vigente anterior.
ANEXO II.a
TABLA VALOR DE HORAS EXTRAORDINARIAS
VIGENCIA: DEL 1-4-1996 AL 31-3-1997
Coeficiente Valor hora
1.16 733 1.22 848 1.28 857 1.34 883 1.40 908 1.47 929 1.55 955 1.63 1.004 1.70 1.024 1.80 1.076 1.90 1.118 2.10 1.202 2.20 1.244 2.40 1.314 2.60 1.397 2.80 1.479 3.00 1.562 3.10 1.604 3.90 2.312
Módulo valor hora extra:
(SBx14 m+8% (SBx14 M):1.800 horas trabajo efectivo= VHE
SB= salario base.
VHE= valor hora extra.
ANEXO I.b
TABLA SALARIOS VIGENCIA DEL 1-4-1997 AL 31-3-1998
Categoría Coeficiente mensual
Salario
Subalternos Limpidor 1.16 89.468 Sereno 1.22 103.466 Conserje 1.28 104.617 Conductor mecánico 1.70 124.938 Almacenero de 1ª 1.70 124.938 Ayudante almacén 1.47 113.321 Telefonista 1.34 107.688
Categoría Coeficiente mensual
Salario
Personal de taller Peón 1.22 103.466 Auxiliar de taller 1.28 104.617 Oficial 1ª troqueladora 1.90 136.387 Oficial 2ª troqueladora 1.55 116.529 Oficial 3ª troqueladora 1.34 107.688 Oficial 1ª plegadora 1.90 136.387 Oficial 2ª plegadora 1.63 122.544 Oficial 3ª plegadora 1.40 110.764 Oficial 1ª offset 2/c 2.20 151.743 Oficial 2ª offset 2/c 1.90 136.387 Oficial 3ª offset 2/c 1.63 122.544 Pasador 1ª offset 1.80 131.254 Pasador 2ª offset 1.63 122.544 Pasador 3ª offset 1.40 110.764 Oficial 1ª guillotina 1.80 131.254 Oficial 2ª guillotina 1.55 116.529 Oficial 3ª guillotina 1.34 107.688 Fotógrafo 1ª 2.10 146.626 Fotógrafo 2ª 1.80 131.254 Dibujante 1ª 1.80 131.254 Dibujante 2ª 1.63 122.544 Formación 1.22 103.466
Técnicos y administrativos Electricista mecánico montador Inst. 2.10 146.626 Jefe de sección 2.40 160.308 Jefe de taller 2.60 170.411 Dibujante reproductor 2.40 160.308 Dibujante proyectista 2.80 180.513 Jefe equipo técnico 3.00 190.624 Aspte. técnico no titulado 3ª 1.47 113.321 Auxiliar administrativo 1.47 113.321 Oficial 2ª administrativo 1.90 136.387 Oficial 1ª administrativo 2.40 160.308 Jefe administrativo 2ª 2.60 170.411 Jefe administrativo 1ª 3.10 195.667 Viajante 2.10 146.626
Ejecutivos Director general técnico y comercial 3.90 282.172 Director administrativo 3.10 195.667
Tabla de salarios incrementada un 2,5% con respecto a la vigente anterior.
ANEXO II.b
TABLA VALOR DE HORAS EXTRAORDINARIAS
VIGENCIA: DEL 1-4-1997 AL 31-3-1998
Coeficiente Valor hora
1.16 752 1.22 869 1.28 879 1.34 905 1.40 930 1.47 952 1.55 979 1.63 1.029 1.70 1.049 1.80 1.103 1.90 1.146 2.10 1.232 2.20 1.275 2.40 1.347 2.60 1.431 2.80 1.516 3.00 1.601 3.10 1.644 3.90 2.370
Módulo valor hora extra:
(SBx14 m+8% (SBx14 M):1.800 horas trabajo efectivo= VHE
SB= salario base.
VHE= valor hora extra.
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