El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, a pesar de que limite su ejercicio para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Decreto 155/1988, de 9 de junio, en su artículo 3 faculta al conselleiro competente por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden, y ante una situación de huelga decida el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de los servicios, así como para determinar el personal preciso para su prestación.
Por esta razón, es necesaria la determinación de servicios mínimos al tener carácter esencial los de abastecimiento y mantenimiento de bienes de utilidad pública, tal como reconoce el propio Decreto 155/1988, de 9 de junio, de la Xunta de Galicia, y, convocada la huelga que comenzará a las 6 horas del día 15 de diciembre de 1996 y finalizará a las 6 horas del día 17-12-1996 en el centro de trabajo de Endesa en As Pontes de García Rodríguez, esta consellería, oído el comité de huelga, y en virtud de
las competencias que le atribuye el mencionado decreto y demás disposiciones de aplicación,
DISPONE:
Artículo 1º
Mientras dure la huelga anunciada para el día 15 y 16 de diciembre del presente año, que comenzará a las 6 horas del citado día 15-12-1996 y finalizará a las 6 horas del día 17-12-1996 en el centro industrial de Endesa en As Pontes de García Rodríguez, los servicios mínimos serán los siguientes:
1. Día 15 de diciembre (domingo).
En caso de producirse alguna avería o incidente de carácter grave, la dirección y el comité de huelga se reunirán a fin de acordar el personal necesario para la correspondiente reparación.
2. Día 16 de diciembre (lunes).
Caben tres supuestos dependiendo del volumen previsto de carbón almacenado en el parque de carbones de la central térmica a las 6 horas del lunes día 16.
A) Mina parada.
B) Funcionamiento de una excavadora, una apiladora y parque de regulación.
C) Funcionamiento de dos excavadoras, una apiladora y parque de regulación.
En todas las situaciones anteriores, en caso de producirse alguna avería o incidente de carácter grave, la dirección y el comité de huelga se reunirán a fin de acordar el personal necesario para la correspondiente reparación.
Artículo 2º
El incumplimiento de esta obligación de mantener los servicios mínimos fijados en la presente orden será sancionado de conformidad con la legislación vigente aplicable.
Artículo 3º
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 10 de diciembre de 1996.
Antonio Couceiro Méndez
Conselleiro de Industria y Comercio
CONSELLERÍA DE CULTURA,