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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 237 Miercoles, 04 de diciembre de 1996 Pág. 10.959

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 20 de septiembre de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Financiera Maderera, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo Financiera Maderera, S.A. que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 16-9-1996 suscrito en representación de la parte económica por el representante legal de la empresa y, de la parte social, por el comité de empresa el día 19-7-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la ley 8/1980, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito

de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 20 de septiembre de 1996.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de trabajo para la empresa Financiera Maderera, S.A. en sus centros de trabajo de Formarís (Santiago de Compostela) y Pontecesures (Padrón), ambos en la provincia de A Coruña par 1996-1998

Capítulo I

Sección primera

Ámbito de aplicación, vigencia y denuncia

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

a) Territorial: el presente convenio es de aplicación en los dos centros de trabajo de Financiera Maderera, S.A. sitos en Formarís, s/n, término municipal de Santiago de Compostela y Pontecesures, término municipal de Padrón. Ambos en la provincia de A Coruña.

b) Personal: las disposiciones del presente convenio afectan en su totalidad al personal de la empresa Financiera Maderera, S.A., sin más excepciones que las señaladas por la ley.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio tendrá una duración de tres años. Entrará en vigor en la fecha de la firma y terminará su vigencia el 31 de diciembre de 1998.

En cuanto a sus aspectos salariales, se retrotraen sus efectos al 1-1-1996, para el personal que en esta fecha estuviese de alta en la empresa.

La denuncia para la rescisión del convenio, deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del mismo o de cualquiera de sus prórrogas, contándose este plazo desde la fecha de entrada de la correspondiente denuncia en el registro de la Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Artículo 3º.-Garantía ad personam.

Se respetarán las situaciones económicas que con carácter de cómputo anual, excedan de las fijadas en este convenio.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio tienen el carácter de mínimas, estimadas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o del lugar, implantadas por la empresa, que signifiquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 4º.- Absorción.

Las disposiciones legales que impliquen variación económica en algunos de los aspectos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados superan el nivel total del convenio. En caso contrario, se estimarán absorbidas por las mejoras pactadas en el mismo.

Sección segunda

Comisión de interpretación

Artículo 5º.-Comisión mixta.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio y, en general, para atender a cuantas dudas puedan derivarse de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria integrada por ocho miembros, cuatro por la parte social y cuatro por la parte económica. Todos ellos serán miembros de la comisión negociadora del presente convenio. Podrán asistir los asesores que estimen pertinentes por cada parte.

La comisión paritaria estará compuesta por los siguientes miembros:

-Por la parte social:

Álvaro Gabino Lois Fernández

Manuel García Perreira

Antonio Botana Iglesias

José A. Carles Ares

-Por la empresa:

Ángel Ramos García

Manuel Mera Franqueiro

Sara García Valiño

Ramón Vázquez Lista

Capítulo II

Sección primera

Ingreso al trabajo

Artículo 6º.-Forma del contrato.

La admisión de trabajadores en la empresa, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se realizará a través del contrato escrito, cuando así lo exija la norma legal.

Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los mismos y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales, cuando la forma legal o convencional de aplicación así lo establezca.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes de comenzar la prestación de servicios. Se hará constar en el contrato de trabajo que deba establecerse por escrito, las condiciones que se pacten, el grupo profesional o categoría en que queda encuadrado el trabajador y el contenido mínimo del contrato, así como los demás requisitos formales legalmente exigidos.

Artículo 7º.-Condiciones generales de ingreso.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los trabajadores, y demás disposiciones de desarrollo y con lo dispuesto en el presente convenio colectivo.

La empresa estará obligada a solicitar de los organismos públicos de empleo los trabajadores que necesite, cuando así se lo exija la legislación vigente, mediante oferta de empleo.

Artículo 8º.-Pruebas de aptitud.

La empresa, previamente al ingreso, podrá realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que se consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

Sección segunda

Duración del contrato y modalidades de contratación

Artículo 9º.-Período de prueba.

Siempre que no se pacte por escrito el ingreso será provisional hasta tanto no se haya cumplido el período de prueba, que para cada grupo profesional se detalla a continuación:

a) Personal técnico titulado y no titulado: dos meses.

b) Personal Administrativo: un mes.

c) Personal obrero y subalterno: quince días.

Artículo 10º.-Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador para la prestación laboral durante tiempo indefinido.

Artículo 11º.-Contratación de trabajadores en prácticas o para la formación.

La empresa utilizará estas modalidades de contratación de conformidad con la legislación vigente, sin perjuicio de que respecto a los contratos for

mativos, mejorando lo dispuesto en la normativa que los regula, resulte de aplicación lo que a continuación se establece:

1) Contrato en prácticas.

Este contrato podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.

Los trabajadores no podrán ser destinados a profesiones, trabajos o categorías que no permitan obtener la práctica profesional adecuada al nivel de estudios alcanzado.

La empresa designará a una persona, que dentro de su departamento o sección coordine las actividades objeto de la práctica profesional, e informará al comité de empresa de los contratos celebrados, facilitando copia del contrato de trabajo de conformidad con la legislación vigente.

La retribución del trabajador contratado en prácticas será la establecida en convenio para la categoría profesional que desempeñe.

A la finalización del período temporal máximo legalmente contemplado para este contrato, y en caso de continuar el trabajador con la prestación laboral, la empresa se compromete a su conversión de su contrato en indefinido, cuyo objeto será el desempeño de las labores para las que ha sido formado, quedando prohibido su encadenamiento con otras modalidades de contratos a tiempo determinado.

2) Contrato de aprendizaje.

El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica del trabajador contratado, necesaria para el desempeño de una profesión, oficio o puesto de trabajo cualificado.

Los trabajadores no deberán tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto de aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurren circunstancias de tipo tóxicas, penosas o peligrosas. En el supuesto de contrataciones con menores de edad no se podrán realizar jornadas nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

Este contrato se podrá celebrar con trabajadores con edades comprendidas entre 16 y 22 años, ambas

incluídas, y que no tengan la titulación requerida para la celebración de un contrato en prácticas.

a) La duración máxima del contrato será de tres años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas del sector de la madera.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos mínimos de seis meses.

c) Este tipo de contratos se realizará a tiempo completo. El 15 % del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretará en el contrato los días y horas dedicados a formación. Asimismo se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz así como de todos los riesgos profesionales.

d) El salario a percibir por el aprendiz será el 80, 90 y 100 por 100 del salario de la categoría más baja del grupo profesional al que corresponda el aprendizaje, durante el primero, segundo o tercer año del contrato respectivamente.

En caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en el que constará la duración de la misma.

e) Los pluses extrasalariales se percibirán en cuantía íntegra durante todos los días que dure el contrato de trabajo.

Artículo 12º.- Contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación.

Por acuerdo entre empresa y trabajador, éste podrá jubilarse a la edad de sesenta y cuatro años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle.

Las partes firmantes pactan en el presente convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

Artículo 13º.-Contratos eventuales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el R.D. 2546/1994 de 29 de diciembre, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta veinticuatro meses trabajados en un período de treinta meses.

2. Los contratos de duración inferior a seis meses podrán ser prorrogados cuantas veces las partes acuerden, dentro de este período máximo, sin limitación temporal alguna.

A partir de los seis meses de duración, podrán concertarse prórrogas semestrales hasta llegar al período máximo de dos años. Si no existiera prórroga al vencimiento de alguno de los plazos, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo de dos años.

3. Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente convenio podrán prorrogarse hasta los dos años en las condiciones del presente artículo.

4. A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio o la parte proporcional que corresponda.

5. Con independencia de lo establecido en el párrafo precedente, los contratos de duración inferior a cuatro meses no tendrán derecho a dicha indemnización.

6. Los contratos que se celebren bajo esta modalidad tendrán la referencia expresa al presente artículo.

Artículo 14º.-Contrato para obra o servicio determinado.

De acuerdo con las competencias atribuídas por la Ley 1/95, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en su artículo 15.1º a) las partes firmantes del presente convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de la empresas del sector.

En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1º a) antes citado, es decir, para obra o servicio determinados, para las siguientes actividades :

a) Trabajos de reparación en instalaciones.

b) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aun tratándose de la actividad normal de la misma incluyéndose las labores en la propia empresa, inherentes a la preparación de las mismas.

c) Trabajos de rematantes, aserradores e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases o paletas para productos hortofrutícolas, así como actividades de preparación y acondicionamiento de madera en los parques de almacenamiento.

En cuanto al preaviso y cese se estará a lo dispuesto en el artículo 26º del presente convenio.

Artículo 15º.-Empresas de trabajo temporal.

La empresa podrá utilizar los servicios, de las empresas de trabajo temporal, en aquellos supuestos

contemplados por la ley que establece su régimen y funcionamiento, siempre que se trate de satisfacer necesidades temporales.

El contrato de puesta a disposición se formulará por escrito, y se informará a la representación de los trabajadores sobre cada contrato y de los motivos de su utilización, dentro de los diez días siguientes a su celebración.

La empresa se compromete a que los trabajadores puestos a su disposición tendrán los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus propios trabajadores, siempre que se trate de la cobertura de funciones o sustitución de personal cualificado, no así cuando tenga por finalidad la realización de labores de limpieza, embalaje por puntas de producción, y, en general, labores auxiliares de las operaciones de producción.

Esta obligación, en su caso, constará en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.

Capítulo III

Sección primera

Clasificación profesional

Artículo 16º.-Grupos profesionales.

Según la actividad que desempeña en la empresa el personal afectado por el presente convenio, se clasificará de conformidad con los siguientes grupos profesionales, que a su vez comprenden las categorías profesionales que se relacionan a continuación:

a) Personal de fabricación: aprendiz, peón, peón especialista, capataz de peones, ayudante, oficial 2ª, oficial 1ª, jefe de equipo, jefe de turno, encargado de sección.

b) Personal de mantenimiento: aprendiz, oficial 3ª, oficial 2ª, oficial 1ª, jefe de equipo, jefe de taller, jefe de mantenimiento.

c) Personal subalterno: dependiente economato, ordenanza, portero, vigilante, guarda, listero, almacenero, chófer turismo, chófer mecánico.

d) Personal administrativo: aprendiz, auxiliar administración, telefonista, mecanógrafa, oficial de segunda, oficial de primera, jefe, jefe administrativo.

e) Personal técnico: analista, delineante, ATS perito, técnico proyectista, licenciado/ingeniero.

Sección segunda

Promoción en el trabajo

Artículo 17º.-Ascensos.

Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, se producirán con arreglo a los criterios que se detallan a continuación:

1. La cobertura de vacantes y ascensos para desempeñar puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán, en todo caso, de libre designación por la empresa.

2. Los ascensos para el resto de categorías, se producirán teniendo en cuenta la formación y titulación de los candidatos, conocimiento del puesto de trabajo, así como su historial profesional y méritos contraídos, la permanencia en la categoría profesional, y la antigüedad del trabajador, sin perjuicio de las facultades organizativas del empresario.

En todo caso, los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

Capítulo IV

Sección primera

Tiempo de trabajo

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

1. Duración de la jornada.

La fijación de los horarios de trabajo y calendario laboral se establecerá dentro del mes siguiente a la publicación del calendario oficial entre el comité de empresa y la dirección, en caso de desacuerdo decidirá la autoridad laboral.

La jornada de trabajo en la empresa Financiera Maderera, S.A. tendrá las siguientes modalidades:

1. Jornada partida.

2. Jornada continuada.

3. Jornada en turnos.

La duración máxima de la jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales efectivas de trabajo en jornada partida, y de treinta y nueve horas treinta minutos de trabajo efectivas semanales, en jornada continuada y en jornada a turnos.

2. Distribución de la jornada.

A) La modalidad de jornada partida se efectuará de lunes a viernes realizando ocho horas y treinta minutos diarias. Estos trabajadores pasarán a la jornada continuada entre la segunda semana de junio y la tercera de septiembre a razón de siete horas diarias durante dicho período de tiempo. Excepcionalmente, la empresa podrá determinar aquellos departamentos o secciones que necesariamente deban realizar esta jornada de lunes a sábado.

La jornada en turnos de trabajo podrá ser de: dos turnos, tres turnos y tres turnos con cuatro de personal.

B) La jornada con dos turnos será de lunes a viernes a razón de siete horas y treinta minutos de trabajo efectivo diarias, trabajando los sábados por la mañana alternativamente durante cuatro horas, hasta completar el cómputo bisemanal de setenta y nueve horas efectivas de trabajo.

C) La jornada con tres turnos será de treinta y nueve horas y treinta minutos de trabajo efectivo, distribuidas de lunes a mañana del sábado, a razón de siete horas y treinta minutos de trabajo efectivo. Cuando un turno coincida de mañana, trabajará los sábados por la mañana hasta completar el cómputo

trisemanal de ciento dieciocho horas y treinta minutos efectivas de trabajo.

Para el personal de jornada partida, y personal a dos y tres turnos, aquellos festivos aprobados en el calendario oficial que coincidan en sábado, serán trasladados a una fecha a determinar entre la dirección de la empresa y el comité del centro de trabajo respectivo.

Tendrán, asimismo, para estas modalidades de jornada la consideración de días no laborables, los días 24 de julio, 24 de diciembre y 31 de diciembre.

D) La jornada con tres turnos diarios y cuatro de personal tiene por objeto realizar un proceso de producción que ha de ser continuado, de forma que la jornada máxima semanal de treinta y nueve horas y treinta minutos de trabajo efectivo, se realice en cómputo de un máximo de ciento cincuenta y ocho horas efectivas de trabajo cada cuatro semanas. Los días de trabajo consecutivos no podrán exceder de nueve y uno de los descansos de este período como mínimo coincidirá en domingo. La jornada diaria será de siete horas y treinta minutos de trabajo efectivo.

Todos los trabajadores de jornada a turno disfrutarán de media hora de descanso en cada jornada, no computable dentro de las siete horas y treinta minutos de trabajo efectivo, y sin que ello implique trastorno alguno en el régimen de fabricación. Cuando por motivos de necesidad no pudiese disfrutarla será retribuída como exceso de jornada.

La media hora de descanso anteriormente referida no significa trabajo efectivo.

La empresa y los trabajadores se comprometen a respetar la jornada de trabajo que actualmente vienen realizando los trabajadores de dos turnos, tres turnos y tres turnos con cuatro de personal.

La empresa Financiera Maderera, S.A. podrá establecer estos sistemas de trabajo en todos aquellos centros en proceso de instalación o que pudieran instalarse, así como en aquellas secciones en donde ya se haya venido realizando, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 que regula la modificación de condiciones de trabajo.

En la elaboración del calendario anual de trabajo para el sistema de tres turnos de trabajo con cuatro de personal, la empresa podrá incluir como días de trabajo un máximo de seis festivos respetando obligatoriamente el descanso en las siguiente fiestas: desde las seis horas de los días anteriores a las fiestas de Navidad, primero de año y veinticinco de julio, los tres turnos de las fiestas de primero de mayo, ascensión, fiesta local y dos fiestas o domingos a designar en cada centro.

En compensación de los días festivos incluídos en el calendario de trabajo como laborables, los trabajadores tienen derecho a un número igual de días de descanso como permiso retribuído, los cuales serán disfrutados en las siguientes formas:

En aquellos festivos considerados como laborables y que se encuentren las líneas de producción paradas.

Uno quedará absorbido en que las fiestas de Navidad, primero de año y 25 de julio, se iniciarán a las seis horas del día anterior.

Otro de los festivos, tendrá su descanso compensatorio en el día acumulado a los 4 días de vacaciones, a disfrutar en el período navideño, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Tres de los días cuando los trabajadores lo soliciten, compatible con la continuidad de la producción, y el día restante podrá ser designado por la empresa en una parada de fabricación, habiendo de ser notificado a los trabajadores con treinta días de antelación.

En el mes de diciembre la empresa abonará en horas extras festivas los días de descanso pendientes de disfrute, salvo que los trabajadores prefieran acumularlos al año siguiente.

Ello no obstante, los trabajadores tendrán opción a cobrar los días festivos en la nómina del mes en que se trabajen, percibiendo como compensación el importe de ocho horas extras festivas por día festivo trabajado.

3. La jornada máxima anual se establece para los años 1997 y 1998 en 1.792 horas de trabajo efectivo para todas las modalidades de jornada reguladas en el presente convenio, con arreglo a la distribución de jornada que se recoge en el número 2 de este artículo.

No obstante, se respetará la jornada anual resultante del Calendario de trabajo confeccionado de acuerdo con la distribución de jornada de cada una las modalidades de trabajo, de resultar inferior a las 1.792 horas establecidas como jornada máxima anual.

Sección segunda

Vacaciones, licencias y excedencias

Artículo 19º.-Vacaciones.

1. Todo el personal al servicio de la empresa regido por el presente convenio, disfrutará de un período de vacaciones de treinta días naturales ininterrumpidos, a excepción del personal de cuatro turnos, que disfrutará de un día más de vacaciones, con lo que ese colectivo disfrutará de treinta y un días naturales de vacaciones.

La retribución de las vacaciones será la misma que correspondería a cada trabajador por su trabajo habitual, excepto el plus de locomoción.

Las vacaciones se disfrutarán por años naturales o en la parte proporcional que corresponde en el caso de no llevar trabajando en la empresa el año completo.

El calendario de vacaciones establecido entre la dirección de la empresa y comité de empresa, se expondrá con una antelación de dos meses como mínimo. El período de vacaciones estará comprendido

entre la segunda semana de junio y la tercera de septiembre.

Con carácter general, para el personal de régimen de trabajo de tres turnos con cuatro de personal, el disfrute vacacional se dividirá en dos períodos, el primero de los cuales será de 28 días naturales ininterrumpidos a disfrutar en período estival, que comprende la segunda semana de junio y la tercera de septiembre, y de cinco días naturales ininterrumpidos, que se disfrutarán en los días 26 a 30 de diciembre.

Uno de estos cinco días tendrá la consideración de descanso compensatorio de uno de los festivos regulados en el artículo 11 del convenio.

Tanto la compensación por descanso de un festivo acumulado en esas fechas, como el efectivo disfrute de treinta y dos días de vacaciones para este colectivo, se entienden condicionados al disfrute del período vacacional en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.

Si por necesidades de la empresa, los trabajadores hubieran de disfrutar las vacaciones fuera de los períodos anteriormente señalados, serán compensados con cuatro días laborables más sobre los reconocidos como vacaciones, a los diferentes colectivos.

En el supuesto de producirse una incapacidad transitoria antes del período señalado para el disfrute de vacaciones éstas podrán disfrutarse siempre que durante el año natural existan días disponibles, esto es, que si la IT continuase hasta el 31 de diciembre no habrá lugar al disfrute de vacaciones.

2. Para las secciones de aserradero, la distribución de las vacaciones se realizará a lo largo de todo el año natural de forma que al menos cada mes disfrute sus vacaciones una doceava parte del personal de dichas secciones, de tal forma que pueda permitir un normal funcionamiento de dichas secciones a lo largo de todo el año.

Este compromiso está sujeto a las siguientes condiciones:

1. Este régimen de vacaciones está motivado por las innovaciones tecnológicas tendentes a la racionalización del trabajo, adaptando el personal a las mismas, garantizando la empresa el mantenimiento de la plantilla empleada en las indicadas secciones.

2. La distribución de las vacaciones entre este personal se hará del siguiente modo:

a) Los turnos de vacaciones que correspondan a los meses de marzo, abril, mayo y octubre, las disfrutarán de forma ininterrumpida.

b) El personal restante disfrutará quince días de sus vacaciones en los meses de noviembre, diciembre, enero o febrero y quince días en los meses de junio, julio, agosto o septiembre.

c) En ambos casos todo el personal percibirá una bolsa de vacaciones de 16.416 pesetas al inicio de la vacación. Asimismo, todo este personal tiene dere

cho a cuatro días laborables más de vacaciones a disfrutar cuando los mismos lo soliciten.

Artículo 20º.-Licencias.

El personal de la empresa tendrá derecho a disfrutar, mediante aviso previo, licencias en cualquiera de los casos siguientes, siempre que no esté disfrutando de sus vacaciones reglamentarias y las mismas cubran la totalidad del período solicitado de licencia:

a) Por matrimonio del trabajador: 21 días naturales retribuidos, pudiendo acumularse a vacaciones.

b) Por fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, padres políticos, hermanos y hermanos políticos: cinco días naturales retribuidos y dos días naturales no retribuídos, siempre que formen parte de la unidad familiar. Tres días naturales retribuídos y dos días naturales no retribuídos si no formasen parte de la unidad familiar.

c) Por fallecimiento de abuelos, abuelos políticos y nietos: tres días naturales retribuídos.

d) Por fallecimientos de tíos, sobrinos y tíos políticos: tres días naturales retribuídos, siempre que formen parte de la unidad familiar. Un día natural retribuído, ampliable a dos días más sin retribución, si no formasen parte de la unidad familiar.

e) Por enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos, hermanos o padres políticos: tres días naturales retribuidos y dos días naturales sin retribución, igualmente los hijos políticos si forman parte de la unidad familiar.

f) Por alumbramiento de la esposa: cinco días naturales retribuidos.

g) Por boda de un hijo: dos días naturales retribuidos.

h) Por boda de un hermano: un día natural retribuido.

i) Por estudios, se concederán las licencias necesarias retribuidas para que se pueda concurrir a los exámenes en las convocatorias del correspondiente centro, debiendo ser presentados los justificantes de convocatoria y asistencia a examen.

j) Por cumplimiento de un deber de carácter público y personalmente inexcusable: el tiempo preciso para ello, siendo retribuido.

k) Por mudanza: dos días naturales retribuidos.

l) El personal de jornada partida tendrá derecho a un día de licencia que será disfrutado cuando lo solicite.

Posteriormente al disfrute de estos permisos, los productores justificarán fehacientemente las causas que motivaron los mismos.

El disfrute de las licencias tendrá que comenzar en el momento inmediato a la causa que la motiva, de no haber sido solicitada en tal sentido no habrá

lugar a dicha licencia, con excepción de lo señalado en el apartado a).

Artículo 21º.-Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa, se concederá por designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo, y dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si se hace transcurrido este plazo.

Artículo 22º.-Excedencia voluntaria.

1. El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco. En los supuestos en que el trabajador esté sujeto a un contrato de duración temporal, la duración máxima de la excedencia voluntaria en ningún caso podrá superar la de la duración del contrato. Este derecho sólo podrá ser ejercitado de nuevo por el mismo trabajador, en su caso, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia, salvo casos excepcionales, en que de mutuo acuerdo podrá reducirse dicho plazo.

2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza o por adopción a contar desde la fecha del nacimiento o adopción de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año, a partir del inicio de la situación de excedencia para cuidado de hijos de hasta tres años, se tendrá derecho a la reserva de puesto de trabajo.

3. El trabajador excedente conserva tan sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjeran en la empresa, y siempre que lo soliciten con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia.

Artículo 23º.-Excedencia especial.

Los trabajadores tendrán asimismo derecho por una sola vez a un período de excedencia no superior en ningún caso a seis meses con derecho a la reserva de puesto de trabajo para los supuestos de atención personal al cónyuge, padres, hijos o hermanos, en este caso que formen parte de la unidad familiar, en situación de enfermedad o incapacidad que requiera dicha asistencia. Tal situación deberá quedar necesariamente acreditada en el momento de la solicitud de la excedencia. El incumplimiento por parte del trabajador excedente de la condición motivadora supone un incumplimiento contractual por parte del trabajador que será considerado como falta muy grave.

En cada una de las solicitudes se elaborará, con carácter preceptivo, un informe por la asistencia social de la empresa, a fin de acreditar las circunstancias sociales y familiares que concurren en cada supuesto.

Artículo 24º.-Disposiciones comunes a las excedencias.

1. En las excedencias en que concurra la circunstancia de temporalidad del contrato, la duración del mismo, no se verá alterada por la situación de excedencia del trabajador, y en caso de llegar al término de éste durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato previa su denuncia preavisada en el plazo mínimo de quince días, salvo pacto en contrario.

El incumplimiento del plazo de preaviso por parte de la empresa, supondrá exclusivamente la obligación de compensar económicamente al trabajador en el importe de los días de falta de preaviso, al momento de su liquidación.

2. Durante el período de excedencia, el trabajador, en ningún caso, podrá prestar servicios que supongan una concurrencia desleal en relación a la empresa. Si así lo hiciera, perdería automáticamente su derecho de reingreso.

Artículo 25º.-Servicio militar.

Se computará a efectos de antigüedad el tiempo que dure el servicio militar de los trabajadores. Una vez lo hayan cumplido tienen derecho a ocupar el mismo puesto desempeñado al incorporarse a filas.

Durante el servicio militar se percibirán las pagas extraordinarias establecidas en el presente convenio, y la empresa estará obligada o proporcionar trabajo al empleado que lo solicite siempre que éste acredite documentalmente la posibilidad de trabajar 15 días como mínimo.

Para el personal que cumpla el servicio militar en la misma plaza donde está ubicada la factoría, tratará de adoptarse por parte de la empresa un horario flexible, siempre que las condiciones del puesto de trabajo lo permitan.

Sección tercera

Extinción de la relación laboral

Artículo 26º.-Preavisos y ceses.

El cese de los trabajadores por terminación del contrato deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese.

Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitaria de contrario establecida en idénticos términos.

No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo de preaviso e indemnizaciones para los contratos concertados bajo la modalidad de interinidad o sustitución, eventuales por circunstancias de la producción u obra o servicio inferiores o iguales a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

Aquellos contratos temporales que hubiesen superado lo establecido en el párrafo anterior, a excepción de los contratados por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:

-Técnicos: un mes.

-Resto de personal: quince días naturales.

No obstante, la empresa podrá sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos en similares términos que lo expresado en el párrafo primero.

Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización en sentido contrario establecida en idénticos términos.

Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa e incumpliese los plazos de preaviso indicados en el párrafo cuarto.

Capítulo V

Sección primera

Estructura salarial

Artículo 27º.-Estructura salarial.

Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie que reciben por la prestación de los servicios laborales por cuenta ajena.

1. Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:

a) Salario base.

b) Complementos salariales:

Personales: antigüedad consolidada y garantía ad personam.

De puesto de trabajo: plus de nocturnidad. Plus de jornada: dos turnos, de tres turnos, plus de trabajo ininterrumpido, plus de jornada partida. Plus de especialidad.

De calidad o cantidad: horas extras.

De vencimiento periódico superior a un mes:

-Paga de primavera.

-Paga de verano.

-Paga de Navidad.

2. Complementos no salariales:

-Prestaciones e indemnizaciones de Seguridad Social o asimiladas a éstas.

-Dietas de viaje

-Quebranto de moneda.

-Plus de locomoción.

-Mejora social.

-Compensación transporte Cesures.

-Indemnizaciones por ceses, desplazamientos, traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 28º.-Devengo del salario.

El salario base, el complemento ad personam, el Plus de Especialidad, las pagas extraordinarias y las vacaciones, así como la antigüedad consolidada y el plus de jornada se devengarán por día natural, y el resto de los complementos salariales por día de trabajo efectivo.

Artículo 29º.-Salario base.

Se entiende por salario base la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo o de vencimiento periódico superior al mes.

Las cuantías de salarios base establecidos para cada categoría profesional, son los que se recogen en las tablas del anexo I del presente convenio.

Artículo 30º.-Salario hora ordinaria.

Se entiende por salario hora ordinaria el cociente que se obtiene al dividir el salario anual de cada nivel, grupo o categoría, establecido en el convenio por el número de horas anuales de trabajo efectivo.

Artículo 31º.-Complementos personales.

Los complementos personales son los que vienen a retribuir una circunstancia especial o específica del trabajador, tales como idiomas, títulos, conocimientos especiales y otros, siempre que resulten de aplicación al trabajo que desarrolla el trabajador y no hayan sido valorados al establecer el salario base de su grupo o nivel.

Artículo 32º.-Antigüedad.

1. A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que tuvieran generado o generen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en conceptos de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. La cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto antiguedad consolidada, no siendo absorbible ni compensable.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto se calculará el equivalente a ocho años, es decir un quinquenio y tres quintas partes de otro quinquenio, de conformidad con la cuantía establecida en este convenio para la

antigüedad, una vez actualizada según el incremento económico para el año 1996.

La cuantía resultante se dividirá entre cinco, siendo el valor efectivo una vez efectuado el cálculo de 18.192 pesetas, cantidad que será adicionada al salario base de cada categoría cada año durante los próximos cinco años.

2. La cuantía del quinquenio consolidado, que no tendrá incremento ni disminución alguna en las sucesivas negociaciones, será de 3.790 pesetas mensuales, igual para todas las categorías.

Artículo 33º.-Complementos de puesto de trabajo.

Son aquellos complementos salariales que debe percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.

Se consideran complementos de puesto de trabajo, los pluses de jornada, el plus de nocturnidad, y el plus de especialidad.

Estos complementos de puesto son de naturaleza funcional, y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que, como regla general, no tendrán carácter consolidable.

Artículo 34º.-Pluses de jornada.

Los trabajadores, en función de la modalidad de jornada que realicen, percibirán las siguientes pluses:

a) Plus dos turnos y de jornada partida: los trabajadores en régimen de dos turnos y jornada partida percibirán por este concepto 9.336 pesetas mensuales.

b) Plus de tres turnos: los trabajadores en régimen de tres turnos de trabajo con descanso dominical percibirán por cada mes trabajado en este régimen la cantidad de 11.796 pesetas.

c) Plus de trabajo ininterrumpido: los trabajadores en régimen de tres turnos de trabajo con cuatro turnos de personal percibirán por este concepto 26.816 pesetas mensuales.

Artículo 35º.-Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana se retribuirán con el complemento denominado nocturnidad cuya cuantía se fija en un incremento del 25% su respectivo salario base.

El complemento nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coincidencia superior a cuatro horas; si la coincidencia fuera de cuatro horas o inferior a ese tiempo la retribución a abonar será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno.

El personal que trabaje en dos turnos cuando la coincidencia horaria entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a una hora, no tendrá derecho al complemento de nocturnidad.

Artículo 36º.- Plus de especialidad.

1. Percibirán este complemento salarial aquellos trabajadores que por razón de su oficio, profesión o especialidad, realicen un trabajo de carácter cualificado o polivalente, con experiencia y solvencia acreditada en el desempeño de sus funciones.

Este concepto salarial que tendrá la consideración de plus de puesto de trabajo, se abonará al personal de mantenimiento, y se empezará a percibir a partir del mes siguiente al que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla o lleve tres años de trabajo en la especialidad u oficio, en las condiciones en que se venía aplicando el artículo 3 o ad personam al colectivo de mantenimiento.

Los importes mensuales del plus de especialidad serán los que se detallan a continuación, y se devengarán de igual modo que el complemento ad personam, percibiéndose por tanto, en las pagas extraordinarias y en la retribución de las vacaciones.

-Oficial 1ª y 2ª

Año 1996: 27.500 pesetas.

Año 1997: incremento convenio.

Año 1998: 30.000 ptas.

-Oficial 3ª

Año 1996: 17.500 pesetas.

Año 1997: incremento convenio.

Año 1998: 20.000 ptas.

Artículo 37º.-Garantía ad personam de mantenimiento.

1. Los trabajadores la sección de mantenimiento que la fecha de la firma del presente convenio vienen percibiendo cantidades mensuales en concepto de complemento ad personam, percibirán las cuantías establecidas en el número anterior para el plus de especialidad de acuerdo a su categoría profesional en concepto de ad personam.

La aplicación de las anteriores cuantías se realizará del modo siguiente:

a) Para los trabajadores que tenían asignadas como ad personam cuantías inferiores a las establecidas en dicho plus, verán incrementada su retribución hasta las cuantías determinadas para el plus de especialidad.

b) Aquellos trabajadores de la sección de mantenimiento que vengan percibiendo cuantías superiores a las establecidas en el plus de especialidad, continuarán percibiendo la cuantía ya consolidada a la que se aplicarán los sucesivos incrementos de convenio, que figurará en nómina en concepto de garantía ad personam consolidado.

2. A partir de la firma del presente convenio no se generarán nuevos derechos por el concepto de ad personam para el personal de mantenimiento, pasando a partir de la fecha a retribuirse a través del plus de especialidad.

La percepción de la garantía ad personam de mantenimiento establecida en el presente artículo será incompatible con la percepción del plus de especialidad.

Artículo 38º.-Gratificaciones extraordinarias.

A todos los trabajadores se le abonarán las pagas extras de verano y Navidad en la cuantía, cada una de ellas, que sume los siguientes conceptos: salario base, complemento ad personam, plus de especialidad y antigüedad consolidada, todos ellos referidos a treinta días de trabajo.

También se le abonará la paga de primavera en cuantía de quince días de salario base, complemento ad personam y plus de especialidad, más treinta días de antigüedad consolidada.

La paga de primavera se hará efectiva el día 15 de marzo, la de verano el 15 de julio y la de Navidad el día 15 de diciembre o en los días inmediatamente anteriores si estos fuesen festivos.

El importe de las pagas extraordinarias será proporcional al tiempo de permanencia en la empresa durante los doce meses anteriores al abono de las mismas, computándose como permanencia los períodos de incapacidad transitoria.

Artículo 39º.-Horas extraordinarias.

Serán horas extraordinarias todas aquellas que excedan de la jornada establecida en el artículo 18 para cada régimen de trabajo.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias festivas, las realizadas en domingo, día festivo, o en día de descanso. Además cuando un festivo coincide en día de descanso semanal, se percibirán ocho horas extras festivas, entendiéndose que la jornada que, según su régimen de turno, se realiza en domingo, no tiene consideración de horas festivas en cuanto que es compensado con descanso semanal.

Asimismo, aquellas horas extraordinarias que por motivos técnicos hayan de realizarse en período nocturno, tendrán la consideración, a efectos retributivos, de hora extra festiva.

2. Las horas extraordinarias, por regla general, serán objeto de abono en la nómina del mes en que se trabajen, de conformidad con los valores que para las horas extraordinarias se establecen para cada categoría profesional en el anexo II del presente convenio, que suponen un incremento del 75 % sobre la hora ordinaria, y de un 100 % en el caso de hora extra festiva.

No obstante, los trabajadores tendrán la opción de su compensación por descanso retribuido, en igual tiempo al prestado como trabajo extraordinario, siempre que sea comunicado con carácter previo a su realización a la empresa, a fin de conocer con la suficiente antelación las necesidades de personal para evitar trastornos en el proceso productivo.

En el supuesto de opción por el descanso retribuido de conformidad con lo establecido en el apartado

anterior, en el mes en que se disfrute el descanso retribuído, se abonará adicionalmente la diferencia entre el valor hora ordinaria, con promedio de todos los conceptos económicos, y la hora extraordinaria, o en su caso, hora extraordinaria festiva.

El abono en tiempo de descanso deberá disfrutarse dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

3. La iniciativa del trabajo en horas extraordinarias corresponderá a la empresa, y la libre aceptación o denegación al trabajador.

4. Tendrán la consideración de horas extraordinarias de carácter estructural, las necesarias por pérdidas imprevistas, por períodos punta de producción, mantenimiento, ausencias imprevistas, cambios de turno, y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate.

Cuando exista la necesidad de realizar horas que hayan de tener carácter estructural, se comunicará previamente al comité de empresa.

Artículo 40º.-Pago del salario.

La liquidación y pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación, según Orden de 27 de diciembre de 1994, y los conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente antes del último día natural de cada mes.

La empresa podrá pagar las retribuciones y anticipos mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidades bancarias o financieras, previa comunicación al comité de empresa.

El pago o firma de recibos que lo acredite, se efectuará dentro de la jornada laboral.

El trabajador, y con su autorización su representante, tendrá derecho a percibir, antes de que llegue el día señalado para el pago y por una sola vez al mes, anticipo a cuenta del trabajo ya realizado. El importe del anticipo podrá ser de hasta el 90 % de las cantidades devengadas.

En el momento del pago del salario, o en su caso anticipo a cuenta, el trabajador firmará el recibo correspondiente y se le entregará copia del mismo.

Artículo 41º.-Retribución de las vacaciones.

1º. La retribución a percibir por vacaciones será la establecida en el artículo 19 del presente convenio, y será la misma que corresponda a cada trabajador por su trabajo habitual, excepto el plus de locomoción.

2º. Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que en la liquidación que se les practique en el momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

3º. Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral durante el año.

4º. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho a disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de las vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquélla de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará en los ceses por finalización de contrato.

Sección segunda

Devengos no salariales

Artículo 42º.-Dietas y desplazamientos.

La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

El personal que salga fuera de la localidad en la que reside la empresa por causas de servicio a la misma, tendrá derecho a una indemnización por los gastos que se le originen, previa su justificación.

Artículo 43º.-Quebranto de moneda.

Los pagadores percibirán por este concepto la cantidad de 4.062 pesetas mensuales.

Artículo 44º.-Mejora social.

Todo el personal que trabaje a jornada partida podrá realizar el almuerzo en un establecimiento de hostelería, siéndole deducido del importe total de la comida la cantidad de 450 ptas, por ser éstas abonadas por la empresa.

Para los años siguientes la cuantía ascenderá a 475 pesetas y para el año 1998 será de 500 pesetas.

Artículo 45º.-Plus de locomoción.

Se establece un plus de locomoción para todos los trabajadores por los importes que figuran en la tabla anexa III.

Dicho plus estará referido a días efectivos de trabajo, por lo que, de producirse alguna ausencia al mismo que no encaje dentro de aquellos supuestos en los que la empresa está obligada a abonar la retribución completa, se descontará la parte proporcional correspondiente a los días de ausencia en el mes, en relación con los días laborables del mismo.

Artículo 46º.-Transporte.

Para el personal de Finsa del centro de trabajo de Cesures se establece una cantidad compensatoria de cualquier sistema de transporte para acudir al centro de trabajo, que queda cifrada en la cuantía de 2.192 ptas. trabajador/mes, que se abonará en nómina bajo el concepto de compensación transporte en las mismas condiciones que viene regulado el plus de locomoción.

Sección tercera

Igualdad de retribuciones

Artículo 47º.-Igualdad de retribuciones.

No puede establecerse diferencia de retribuciones por razón de sexo, edad o nacionalidad para el personal que desarrolle trabajo de igual valor. Se considerará valor igual aquel que tenga idéntica clasificación profesional y puesto de trabajo, así como función, actividad y rendimiento.

Lo mismo se respetará para la promoción personal.

Capítulo VI

Sección primera

Movilidad funcional

Artículo 48º.-Movilidad funcional en la empresa.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

Estas condiciones no podrán ser modificadas por contrato individual, siempre que implique renuncia de derechos y obre en perjuicio del trabajador.

1. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes únicamente será posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

En el caso de que se encomienden funciones de categoría inferior, la decisión deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, debiendo la empresa comunicar previamente a la representación de los trabajadores dicha situación, y el plazo por el que se estima que puede prolongarse.

2. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o de ocho meses durante el período de dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso a dicha categoría profesional ante la dirección de la empresa, que habrá de responder por escrito a la solicitud del trabajador en el plazo de quince días.

La decisión de la empresa será, asimismo, comunicada al comité de empresa por escrito, a fin de que pueda conocer los motivos de la misma y pueda, en su caso, emitir informe en el supuesto de que el trabajador pretenda ejercitar una acción de reclamación ante la jurisdicción competente.

El trabajador percibirá la retribución correspondiente a la categoría profesional que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá su retribución de origen.

Sección segunda

Modificación de condiciones de trabajo

Artículo 49º.-Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

1. La dirección de la empresa por motivos de carácter organizativo, técnico, de producción, o por causas económicas, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores y a lo establecido en el presente artículo.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan los límite de la movilidad funcional.

2. La adopción de estas medidas se tramitará con arreglo al procedimiento que se establece a continuación :

A) Modificación de carácter individual:

Se considera de carácter individual, las condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

En el supuesto de que se prevea una modificación de condiciones de trabajo de carácter individual, la empresa notificará a los afectados por la modificación y al comité de empresa, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, las causas que motivan la decisión y los términos y condiciones en que tendrá efectos, a fin de que tanto los trabajadores a título individual, como el comité de empresa, en la representación que ostenta, puedan formular las propuestas y alegaciones que estimen oportunas.

Una vez concluido este período de consultas, que habrá de tener una duración mínima de diez días, la empresa notificará su decisión a los interesados y al comité de empresa, que será ejecutiva y surtirá

efectos a partir de la fecha determinada en la comunicación inicial.

En los supuestos previstos en las letras a) b) y c) del apartado 1), si el trabajador o trabajadores resultasen perjudicados por la modificación sustancial de las condiciones, tendrán derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente.

B) Modificaciones de carácter colectivo:

Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo, o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión empresarial de efectos colectivos.

La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, será notificada al comité de empresa con una antelación mínima de treinta días, y se abrirá un período de consultas de duración no inferior a quince días, con la representación de los trabajadores, en el que se expondrán la causas que motivan la decisión de la empresa, los trabajadores que resultarán afectados por la modificación y los objetivos que se pretenden alcanzar con la misma.

En el período de consultas, ambas partes deberán negociar con vistas a alcanzar un acuerdo, y se tratará sobre las causas motivadoras de la decisión de la empresa y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Las modificaciones funcionales y de horario que de conformidad con el artículo 41 tengan la consideración de individuales, por no afectar al número de trabajadores mínimo que recoge la escala, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en esta letra, sin perjuicio del mutuo acuerdo que pueda alcanzarse con los trabajadores afectados.

El acuerdo con la representación legal de los trabajadores, se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados de impugnar la decisión ante la jurisdicción competente.

C) Modificaciones en los turnos de trabajo.

Ambas partes convienen en la necesidad de establecer un sistema que permita una adaptación flexible a los requerimientos productivos y a los derivados de las innovaciones tecnológicas que se puedan implantar en la empresa, teniendo en cuenta, asimismo, los perjuicios económicos que se puedan deri

var a los trabajadores por la modificación de su régimen de trabajo.

Con fundamento en el principio anteriormente expuesto, y sin perjuicio de la apertura de período de consultas con el comité de empresa, en las condiciones reguladas para las modificaciones carácter colectivo, en el que la empresa informará y se analizarán las causas que motivan la modificación y los trabajadores que resulten afectados, se suscribirá un acta de acuerdo, en la que se haga constar los extremos reseñados, y los términos en que tendrá efectos, siempre que se garanticen las compensaciones que se detallan a continuación.

1) Cambio de régimen de turno de carácter definitivo.

En aquellos supuestos en que la modificación de condiciones propuesta, suponga un cambio en el régimen de turno en el que el trabajador venía prestando servicios, que implique una merma en su retribución, por diferencia entre las cuantías de los pluses a percibir, la empresa garantizará una indemnización por la diferencia de haberes, de conformidad con lo que se establece en los párrafos siguientes.

Esta compensación se abonará únicamente a aquellos trabajadores fijos en plantilla, y en función del tiempo en que hayan venido prestando servicios en el régimen de turno que tiene asignada una retribución superior, aplicando la escala siguiente referida a diferencias retributivas:

-Cuatro o más años: 24 meses.

-Más de tres años: 12 meses.

-Más de 1 año ininterrumpido ó 14 meses en dos años: 6 meses.

Esta indemnización, que no tendrá carácter salarial, se abonará en dos plazos en el primer supuesto. El primero de ellos, por importe de una anualidad, en el mes en que se produzca el cambio de régimen de turno, y el segundo una vez transcurrido un año natural. En los dos supuestos restantes, la indemnización se abonará de una sola vez en el mes en que se produzca la modificación.

2) Modificación régimen de turno por necesidades productivas:

En el supuesto de que la medida propuesta, no haya de surtir efectos con carácter indefinido, y venga motivada por situaciones circunstanciales del mercado, que afecte a una sección o grupo de trabajadores, se podrá modificar el régimen de turno, previa apertura de un período de consultas de siete días con el comité de empresa, y sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión de la empresa, para permitir una rápida adaptación de la producción a la demanda del mercado.

Al igual que en el número anterior, si como consecuencia del mismo, se produjese una merma en la retribución, se mantendrá el abono de los pluses que se venían percibiendo durante el período en el

que se prolongue la situación, con el máximo de una anualidad, tiempo límite en el que la empresa se compromete a comunicar, a los afectados y al comité de empresa, si se vuelve al turno originario o se consolida el nuevo régimen de turno.

En el supuesto en que la situación se consolide, y por tanto la modificación del régimen de turno haya de tener carácter definitivo, se regirá por lo dispuesto en el número anterior, entendiéndose percibidas a cuenta de la indemnización que corresponda, un máximo de seis mensualidades de complemento de pluses, percibidas desde que se produjo la modificación del turno de trabajo.

Las condiciones para cobrar la indemnización han de cumplirse a la fecha en que se produce la modificación inicial del régimen de turno.

3) En el caso de que el cambio de régimen de turnos implique una retribución superior, por aplicación de los pluses correspondientes, no habrá lugar a indemnización o compensación.

La consolidación en el nuevo régimen de turno se producirá una vez transcurrido un año ininterrumpido o catorce meses en dos anualidades consecutivas.

En el supuesto de que se vuelva al régimen de turno originario sin haber consolidado el nuevo régimen de turno, se aplicarán los pluses que correspondan al turno originario, sin que los trabajadores tengan derecho a indemnización.

Sección tercera

Movilidad geográfica

Artículo 50º.-Movilidad geográfica.

La empresa por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción podrá proceder al traslado de trabajadores a un centro de trabajo distinto de la misma empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores.

A) En los supuesto de traslados de carácter individual, según la legislación vigente, la decisión y los motivos de la misma, deberán ser comunicados a los afectados y al comité de empresa con al menos treinta días de antelación a la efectividad del traslado.

En dicho período se abrirá un período de consultas y negociación con la representación de los trabajadores, con el objeto de analizar las causas a que responde la medida, y atenuar en lo posible su alcance, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada uno de los trabajadores, sin perjuicio de la efectividad del traslado.

B) En el supuesto de que la decisión de traslado, tuviese carácter colectivo, de conformidad con el estatuto, se abrirá un período de consultas por un período no inferior a sesenta días, en el que ambas partes deberán negociar las condiciones del traslado con el objetivo de alcanzar un acuerdo, en el que se establecerán las condiciones y el plazo de su efectividad.

Una vez finalizado dicho plazo, si no se alcanzase un acuerdo, la empresa notificará a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión, que se llevará a efectos de conformidad con lo regulado en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores.

Tanto en los supuestos de traslado de carácter individual como en los de carácter colectivo, la empresa garantiza una compensación por traslado, que comprenderá el coste a que ascienda de la mudanza, y el abono de los gastos de viaje del trabajador y de los familiares a su cargo, que incluirán los billetes de desplazamiento, o kilometraje y la manutención y alojamiento necesarios para efectuar el viaje. En todo caso, se procederá a los pagos previa presentación de las facturas correspondientes.

El trabajador o trabajadores afectados, aun en el supuesto de que exista un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, podrá optar entre aceptar el traslado, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días por año de trabajo, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

2) Desplazamientos temporales:

Por razones económicas, técnicas, organizativas, o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores, debiendo abonar además de los salarios, los gastos de viaje y manutención, y en su caso, alojamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

La empresa informará previamente al comité de empresa, de las condiciones del desplazamiento y de los motivos del mismo, a fin de que pueda efectuar las consideraciones oportunas, o proponer la designación de aquellas personas a las que debería afectar la medida, sin perjuicio de la efectividad de la decisión de la empresa.

La fecha de la efectividad del traslado, deberá notificarse con un antelación mínima de 15 días.

Capítulo VII

De la representación colectiva de los trabajadores

Sección primera

De los comités de empresa

Artículo 51º.-Comités de empresa y delegados de personal.

El comité de empresa y los delegados de personal tendrán derecho a recibir la información, emitir informes y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente previstas por las normas legales vigentes. Asimismo, gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, ejercicio de la libertad de expresión y disposición de créditos horarios previstos en la legislación vigente.

Artículo 52º.-Información.

Cuando se produzcan decisiones de la empresa que hayan de afectar sustancialmente a la organización del trabajo y necesiten la aprobación de la autoridad laboral, la empresa informará previamente a los comités de empresa, con veinte días de antelación.

-Copia básica de los contratos:

La dirección de la empresa entregará, en un plazo máximo de siete días, al comité de empresa y a la sección sindical a que pertenezca el trabajador, una copia íntegra de todos los contratos de trabajo celebrados por escrito, así como de las modificaciones o prórrogas de los mismos.

Asimismo, la empresa informará en el plazo máximo de tres días al comité de empresa y a la sección sindical a la que pertenezca el trabajador, de los contratos no celebrados por escrito, notificando todos los datos relativos a sus condiciones laborales, con la sola excepción de los referidos a su intimidad personal.

Artículo 53º.-Elecciones sindicales.

Los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad mínima de cuatro meses en la empresa, siempre que hayan superado el período de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes de los trabajadores, tal y como se prevé en la sección segunda, artículo 69 y siguientes del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 54º.-Crédito horario.

Cada uno de los miembros del comité de empresa dispondrá de un crédito de cuarenta horas mensuales retribuídas, para el desarrollo de su actividad sindical, pudiendo acumularse las horas de los distintos miembros del comité de empresa, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

Artículo 55º.-Derecho de reunión.

1º Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los delegados de personal, comité de empresa o centro de trabajo o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100 de las plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarrollo, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrán tratarse en ella los asuntos que previamente consten incluídos en el orden del día.

2º La presidencia de la asamblea comunicará a la dirección de la empresa la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con ésta las medidas necesarias para evitar perturbaciones en la actividad laboral normal. Cuando por cualquier circunstancia, no pueda reunirse simultánea

mente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

3º Las asambleas se celebrarán fuera de las horas de trabajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la dirección de la empresa con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicando el orden del día, personas que ocuparán la presidencia y duración previsible.

Sección segunda

De la acción sindical

Artículo 56º.-Delegados sindicales.

1º. La representación del sindicato en la empresa la ostentará un delegado, en los términos previstos en la Ley orgánica 11/1985, de libertad sindical.

El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en la empresa, deberá acreditarlo ante la misma en forma fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.

Los delegados sindicales tendrán las competencias, garantías y funciones reconocidas en las leyes o normas que las desarrollen.

2º El delegado sindical deberá ser el trabajador que se designará de acuerdo con los estatutos del sindicato o central a quien representa, tendrá las siguientes funciones:

Recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo, en el centro de trabajo, y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato o central sindical y la dirección de la empresa.

Asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de trabajo y comité de seguridad y salud con voz y sin voto.

Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, respectándose las mismas garantías que a los miembros del comité de empresa, y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquellas materias que legalmente proceda.

Ser informado y oído por la dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten, en general, a los trabajadores de su centro de trabajo, y particularmente a los afiliados a su sindicato que trabajen en dicho centro.

El delegado sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando, en cualquier caso, su conducta a la normativa vigente.

3º Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos tendrán derecho a la utilización de un local adecuado, en el que puedan desarrollar sus actividades de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica de libertad sindical.

Participación en las negociaciones de los convenios colectivos: a los delegados sindicales que participen en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo, les serán concedidos permisos retribuídos por las empresa a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la negociación, siempre que la empresa esté afectada por el convenio colectivo de que se trate.

Reunirse, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, con los trabajadores de ésta afiliados a su sindicato.

Insertar comunicados en los tablones de anuncios previstos a tal efecto, que pudieran interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores del centro.

Los delegados sindicales, siempre que no formen parte del comité de empresa, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuídas, en iguales términos y contenido que los contemplados en este convenio para el comité de empresa.

Artículo 57º.-Cuota sindical.

En los centros de trabajo, a solicitud formulada por escrito a las empresas por cada uno de los trabajadores afiliados a los sindicatos legalmente constituídos, las empresas descontarán en la nómina mensual a dichos trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo, por meses vencidos, al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria.

La empresa efectuará dichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

El trabajador podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización concedida.

Artículo 58º.-Excedencias sindicales.

El personal con antigüedad de cuatro meses que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno comarcales, provinciales, autonómicos o nacionales de una central sindical tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determina.

Para acceder el trabajador a dicha excedencia, deberá acompañar a la comunicación escrita a la empresa el certificado de la central sindical correspondiente en el que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido.

El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa, en un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia; caso de no efectuarla en dicho plazo perderá el derecho al reingreso.

El reingreso será automático y obligatorio y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza del mismo grupo o nivel, lugar y puesto de trabajo que ostentara antes de producirse la excedencia forzosa.

El tiempo de excedencia computará como tiempo al servicio de la empresa.

Capítulo VIII

Seguridad e higiene en el trabajo

Artículo 59º.-Comité de seguridad y salud.

1. En cada centro de trabajo que cuente con 50 o más trabajadores, se constituirá un comité de seguridad y salud de conformidad con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

El comité estará formado por los delegados de prevención, y por representantes designados por la empresa, en igual número, sin perjuicio de la participación en el mismo, con voz pero sin voto, de aquellas personas que cuenten con una especial cualificación o información respecto a esta materia.

Artículo 60º.-Delegados de prevención.

Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

De conformidad con la habilitación legal establecida en el artículo 35.4º de la Ley de prevención de riesgos laborales en favor de la negociación colectiva, se pacta expresamente que el comité de empresa podrá designar como delegados de la prevención a trabajadores que no tengan la condición de miembros del comité de empresa.

Aquellos delegados de prevención que no pertenezcan al comité de empresa podrán disponer del crédito de horas mensuales retribuídas que corresponde a dicho comité para el desarrollo de su actividad de prevención, previa su notificación por escrito a la dirección de la empresa, como si se tratase de un permiso de carácter sindical.

Con carácter previo al inicio de su actividad, el comité de empresa deberá notificar a la empresa, las horas de crédito retribuído que son objeto de cesión a los delegados de prevención así como, en su caso, la imputación al crédito horario de cada una de las formaciones sindicales que componen el comité.

Artículo 61º.-Prendas de trabajo.

La empresa dotará a su personal de cuatro prendas de trabajo al año, buzos o batas, según el caso, con obligación de usarlas y con duración conjunta de un año. Su entrega se efectuará por partes, dos prendas en el mes de mayo, y las otras dos en el mes de octubre.

Las prendas a entregar en el mes de mayo, serán adecuadas a la climatología de verano.

Material de seguridad.

El comité de seguridad y salud determinará en la empresa las prendas de seguridad necesarias para cada puesto con obligación de su uso. También determinará la renovación de las mismas.

Artículo 62º.-Maternidad.

1. La trabajadora gestante tendrá derecho a ocupar, durante su embarazo, un puesto de trabajo y/o turno distinto al habitual, si la prescripción del especialista que atiende su embarazo así lo aconseja, por lo que la trabajadora directamente, o bien a través del comité de seguridad y salud, o el comité de empresa, solicitará a la empresa el cambio de puesto, y/o turno de trabajo.

Este cambio de puesto no supondrá modificación en su categoría profesional, ni merma en sus derechos económicos. Una vez finalizada la causa que motivó el cambio de puesto se procederá a su reincorporación a su destino original.

Ante la imposibilidad de cambio de puesto de trabajo, la trabajadora embarazada pasará a situación de incapacidad temporal previo informe médico del especialista.

2. Durante las bajas de maternidad, la trabajadora tendrá derecho a percibir el cien por cien de su salario real. En el supuesto de que sea el padre quien disfrute las cuatro últimas semanas de suspensión, será éste el que percibirá igualmente el cien por cien del salario real.

La trabajadora embarazada, tendrá derecho a permisos retribuídos para preparación al parto, e igualmente tendrá derecho a elegir la fecha de sus vacaciones reglamentarias.

Capítulo IX

Sección primera

De la formación

Artículo 63º.-Formación en la empresa.

La mayor cualificación del personal es un objetivo compartido por la empresa y la representación de los trabajadores, que redunde tanto en beneficio de los trabajadores, como en aras de la flexibilidad y la polivalencia en el seno de la empresa.

A tal efecto, se promoverá la mejora en el nivel formativo de los trabajadores, que permita la adaptación progresiva a las requerimientos de la prestaciones del trabajo en cada momento, mediante la formación interna y externa.

La formación interna podrá ser impartida con personal y medios propios, o mediante la contratación de personal especializado para llevarse a cabo en la empresa y tendrá carácter obligatorio y retribuído durante la jornada laboral.

La formación fuera de horas de trabajo, tendrá carácter voluntario y no retribuido.

Cuando la formación sea externa, la contratación y abono del curso será a cargo de la empresa, percibiendo el trabajador su retribución como jornadas

efectivamente trabajadas, así como el importe de los gastos a que deba hacer frente para la asistencia, previa su justificación.

Artículo 64º.-Planes para la formación continua en la empresa.

1. Ambas partes estudiarán la presentación de planes de formación de empresa, para la formación continua de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo nacional de formación continua, de 16 de diciembre de 1992, con el objetivo de que afecte a colectivos amplios de trabajadores, o secciones en que se prevean cambios tecnológicos, como paso previo para su adaptación a los nuevos requerimientos de cualificación que se demanden.

2. En la elaboración de actividades formativas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Se priorizarán la actividades en función de las necesidades concretas de la empresa, y con carácter general se señalan las siguientes:

Incorporación de nuevas tecnologías y adaptación a especificaciones y normativa vigente, implantación de sistemas de calidad en la empresa, atención del medio ambiente, reconversión profesional y mejora de la seguridad y salud en el trabajo.

La orientación a hacia los colectivos afectados otorgará preferencia hacia las necesidades de reconversión y reciclaje profesional, así como a la formación especializada y nuevas tecnologías.

3. Todos los planes de formación deberán especificar como contenido mínimo, los siguientes:

a) Objetivos y contenidos de las acciones formativas a desarrollar.

b) Colectivo afectado por categorías y número de participantes.

c) Calendario de ejecución y lugares de impartición.

d) Instrumentos de evaluación previstos.

e) Coste estimado de las acciones formativas.

4. La aprobación de los planes formativos con los contenidos mínimos determinados en el número anterior, se someterá a información de la representación legal de los trabajadores, órgano que deberá emitir su informe en el plazo de diez días a partir de la recepción de la documentación.

Sección segunda

Permisos para la formación

Artículo 65º.-Permisos para asistencia a cursos de formación.

1. Todo trabajador que curse estudios de formación o de perfeccionamiento relacionados con su cualificación profesional tendrá derecho a la concesión de un permiso no retribuído con reserva de puesto de trabajo, por el tiempo de duración del curso.

Dicho período de permiso no retribuído no computará a efectos del disfrute y devengo correspondientes a vacaciones y pagas extraordinarias.

La solicitud de permiso, deberá presentarse con la antelación mínima de veinte días antes del inicio, para que la empresa pueda suplir su ausencia al trabajo, y la fecha que estima para su reincorporación.

En los demás supuestos, cuando se pueda compatibilizar la asistencia a los cursos, con el trabajo habitual, el trabajador podrá solicitar la adaptación de la jornada de trabajo o la elección de turno de trabajo, siempre y cuando las necesidades de la sección de que se trate lo permitan.

En el supuesto de que no fuese posible tal modificación, el trabajador podrá solicitar el permiso a que hace referencia el párrafo primero.

2. Tiempos empleados en formación continua.

a) Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, que estén relacionadas con su actividad o profesión, el 50 % de las horas que precise en la acción formativa serán a cargo de la empresa, y no supondrá en ningún caso más de 20 horas anuales por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción.

El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima en la empresa de un mes.

Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en hora ordinaria.

El trabajador deberá habra de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

b) Asimismo, el trabajador podrá solicitar los permisos individuales de formación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del acuerdo nacional de formación continua de 16 de diciembre de 1992.

Capítulo X

De las mejoras sociales

Sección primera

Enfermedad y accidente

Artículo 66º.-Enfermedad y accidente.

1. A partir de un mes ininterrumpido de situación de incapacidad transitoria (IT), el trabajador percibirá con cargo a la empresa, un complemento que, adicionado a la prestación del INSS, complete el 100 por 100 de sus salarios reales, pudiendo requerirse certificación médica y el visto bueno en sección conjunta, del consejo de delegados o comité de empresa y la dirección, tomando como base el mes anteriormente trabajado con exclusión solamente de horas extras.

2. Cuando la IT sea debida a accidente laboral o enfermedad profesional o de maternidad este complemento lo percibirá desde el primer día.

3. En los supuestos de que la incapacidad transitoria motivara hospitalización, el trabajador tendrá derecho a la percepción de dicho complemento a partir del primer día de situación de IT.

Artículo 67º.-Póliza de accidentes.

La empresa, para los años 1996-98, garantiza la contratación de una póliza colectiva de accidentes, en las condiciones y con las coberturas que se recogen en la póliza nº 5.892-A suscrita con la compañía de seguros Le Mans Seguros España, S.A., aprobada de común acuerdo con el comité de empresa.

La cobertura de accidente laboral incrementa los capitales asegurados hasta la cantidad de 3.750.000 pesetas, desde la firma del presente convenio y hasta el término de su vigencia.

El comité de empresa gestionará la póliza de seguros con las mismas condiciones de riesgo actuales.

De dicha gestión el comité informará a la empresa, con el fin de que ésta pueda aceptar las correspondientes primas o facilitarle al comité una licitación mejor.

Sección segunda

Disminuciones funcionales

Artículo 68º.-Personal con capacidad disminuida.

1. La empresa queda obligada a acoplar el personal con capacidad disminuida, como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional, siempre que no hubiesen alcanzado un grado de invalidez permanente total o absoluta. En caso de enfermedad profesional siempre que el trabajador tenga una antigüedad en la empresa de más de 6 años.

Si el nuevo puesto es de categoría superior le regirán las condiciones económicas de dicho puesto. Si fuese inferior, continuará percibiendo las retribuciones anteriores. Esta situación será determinada conjuntamente por la dirección y el comité de empresa.

2. La empresa garantiza la contratación de una póliza de seguro, cuyo clausulado será aprobado de común acuerdo con el comité de empresa, que garantice, en caso de declaración en sentencia o por la comisión calificadora correspondiente, de una invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral, una compensación económica que cubra de por vida, el porcentaje necesario hasta completar el 100 % de la base reguladora reconocida por la Seguridad Social.

3. En el supuesto de que la empresa ofreciese al trabajador la posibilidad de continuar en la prestación de sus servicios en la empresa, y el trabajador accidentado optase por la continuación de su relación laboral, ello implicará la renuncia al cobro de la compensación contemplada en el presente artículo.

No obstante, el trabajador que opte por continuar en la empresa, dispondrá de un plazo adicional de un año, como período de adaptación a su nueva situación laboral. Durante este período el trabajador podrá

ejercitar su opción al cobro de la póliza complementaria.

Sección tercera

Jubilación

Artículo 69º.-Jubilación.

Se establece un premio de jubilación a los 65 años para el personal que lleve como mínimo 7 años en la empresa, consiste en una mensualidad de salario base, complemento ad personam, plus de especialidad y su antigüedad consolidada. Asimismo, y para el personal que se jubile voluntariamente, se establecen las siguientes cantidades:

-A los 60 años: 225 días de salario real.

-A los 61 años: 170 días de salario real.

-A los 62 años: 135 días de salario real.

-A los 63 años: 110 días de salario real.

-A los 64 años: 90 días de salario real.

Estas cantidades se abonarán con independencia de las liquidaciones correspondientes, manteniendo su valor económico durante toda la vigencia del convenio.

Sección cuarta

Plantillas

Artículo 70º.-Personal en plantilla.

La empresa garantiza que como consecuencia de la aplicación de las diversas jornadas reconocidas en este convenio, no se producirán reducciones en las actuales plantillas.

Capítulo XI

Incrementos salariales y cláusula de revisión

Artículo 71º.-Cláusula de aumento y revisión salarial.

Año 1996: se garantiza un incremento económico sobre todos los conceptos económicos del convenio igual al índice de precios al consumo real de dicho año más un 0,25%.

Se aplicará inicialmente un incremento económico del 3,75% sobre las tablas salariales del año 1995.

-En el supuesto de que el IPC real a 31-12-1996, resulte superior al 3,5% inicialmente estimado, se procederá a efectuar una regularización de modo que se garantice, en todo caso, un incremento retributivo igual al IPC real del año 1996 más un 0,25%.

Año 1997: para el segundo año de vigencia se garantiza un incremento sobre los conceptos económicos del convenio del IPC real del año más un 0.25% aplicado en idénticas condiciones que para el año 1996.

Año 1998: se garantiza un incremento en tablas igual al IPC real del año.

Se aplicará inicialmente la previsión de inflación determinada por el Ministerio de Economía y Hacien

da, y en el supuesto de que el IPC real a 31-12-1998, resulte superior al inicialmente aplicado como previsión para este año, se procederá a efectuar una regularización de modo que se garantice, en todo caso, un incremento retributivo igual al IPC real del año.

Artículo 72º.-Fondo de jubilación.

Para el año 1998, ambas partes se comprometen a poner en funcionamiento un fondo de jubilación, que se nutrirá de las aportaciones siguientes:

A) La empresa realizará una aportación del 1% del importe de los salarios base y la garantía ad personam de los trabajadores.

De este porcentaje, el 0,75% será de aplicación proporcional, es decir, aplicable sobre el salario base asignado a su categoría profesional y el ad personam que, en su caso, venga percibiendo.

El 0,25% restante se distribuirá linealmente entre los trabajadores que integren el fondo a la fecha de devengo.

B) Los trabajadores aportarán a dicho fondo, con carácter obligatorio, los incrementos económicos del plus de locomoción de los convenios sucesivos.

Para realizar dicha aportación se partirá de un valor medio de plus de locomoción igual para todos los trabajadores de Finsa que para el año 1995, tomado como año base, asciende a 8.393 pesetas.

A esta cantidad se aplicarán los incrementos económicos pactados en convenio y la cuantía de dicho incremento será aportada al fondo de jubilación prorrateada en doce meses. En el año 1996 la cuantía actualizada será de 8.708 pesetas.

Para los trabajadores temporales se calculará la aportación mensual que constituye el incremento económico del plus de locomoción y se imputará a cada trabajador.

En el supuesto de que el trabajador consolide su pase a fijo en la empresa a los tres años, la aportación acumulada durante este período se le aportará al fondo de jubilación.

En el caso de que se produzca la extinción de su relación laboral antes de adquirir la condición de fijo de plantilla, percibirá en efectivo la cuantía imputada que será incluida en liquidación-finiquito de su baja en la empresa.

C) Asimismo, los trabajadores podrán aportar voluntariamente las cantidades que deseen, autorizando a tal efecto a la empresa a practicar el descuento en la nómina.

D) La comisión paritaria del convenio será la encargada del diseño, negociación y puesta en marcha del plan, y designará la entidad especializada de carácter externo que gestionará el fondo.

Artículo 73º.-Aplicación de la revisión salarial.

Las condiciones económicas fijadas en este convenio comenzarán a figurar en la nómina del mes

de julio. Los atrasos devengados por cada trabajador se abonarán en nómina independiente en el mes siguiente a la firma del presente convenio.

Artículo 74º.-Complemento ad personam.

Los complementos ad personam se incrementarán en un 3,75% y serán incrementados, y en su caso, regularizados, en la cuantía que corresponda según lo dispuesto en el artículo 68º.

Disposición final

Bilingüismo.-A todos los efectos serán idiomas oficiales el gallego y el castellano.

En Santiago de Compostela, 19 de julio de 1996.

ANEXO I

Tablas salariales desde el 1-1-1996 al 31-12-1996

Con compensación antigüedad

CategoríasSalario

mes

Salario

día

Salario

año

Personal fabricación
Peón90.6322.9801.311.200
Peón especialista91.3963.0051.322.200
Capataz de peones93.3303.0691.350.360
Ayudante93.3303.0691.350.360
Oficial segunda96.4603.1721.395.680
Oficial primera103.1803.3941.493.360
Jefe de equipo122.7904.0391.780.455
Jefe de turno125.9054.1391.825.623
Encargado de sección129.0104.2431.870.645

Personal mantenimiento
Aprendiz69.6012.2891.007.160
Oficial de tercera98.4513.2381.424.720
Oficial de segunda106.3923.4971.538.680
Oficial de primera116.7343.8391.692.643
Jefe de equipo135.1324.4451.959.414
Jefe de taller172.9355.6842.507.558
Jefe de mantenimiento192.0866.3162.785.247

Personal subalterno
Dep. Econ./Pesad./Orden.93.2253.0631.347.720
Portero/vigilante/guarda

listero/almacenero/

Chófer turismo

97.5773.2081.411.520
Conductor mecánico103.7583.4121.504.491

Personal administrativo
Aspirante82.2282.7031.192.277
Aux./Telef./mecang.93.1273.0631.350.342
Oficial de segunda109.6883.6051.590.476
Oficial de primera121.5103.9951.761.895
Jefe136.2154.4471.975.118
Jefe administrativo166.6565.4792.416.512

Personal técnico
Analista93.2283.0641.348.160
Delineante109.6163.6041.348.160
ATS109.6163.6041.589.432
Perito124.1404.0811.800.030
Técnico proyectista126.4844.1551.834.018
Licenciado ingeniero166.6585.4792.416.512

ANEXO II

Tablas horas extras 1996

CategoríasHora

normal

Hora

extra

Hora

fest/Noct.

Personal fabricación
Peón7271.2731.457
Peón especialista7401.2891.472
Capataz de peones7441.3031.492
Ayudante7441.3031.492
Oficial segunda7801.3641.555
Oficial primera8301.4551.665
Jefe de equipo9641.6881.927
Jefe de turno9881.7281.976
Encargado de sección1.0131.7722.022

Personal mantenimiento
Aprendiz5479501.088
Oficial de tercera7811.3661.561
Oficial de segunda8431.4751.690
Oficial de primera9311.6321.865
Jefe de equipo1.0861.8982.170
Jefe de taller1.3652.3892.732
Jefe de mantenimiento1.5442.7003.083

Personal subalterno
Dep. Econ./Pesad./Orden.7431.3011.488
Portero/vigilante/guarda

listero/almacenero/

Chófer turismo

7871.3771.575
Conductor mecánico8541.4921.706

Personal administrativo
Aspirante6411.1221.283
Aux./Telef./mecang.7271.2701.454
Oficial de segunda8611.5021.719
Oficial de primera9571.6721.914
Jefe1.0701.8782.148
Jefe administrativo1.3102.2922.623

Personal técnico
Analista7251.2671.447
Delineante8611.5021.447
ATS000
Perito9701.6991.944
Técnico proyectista9921.7391.987
Licenciado ingeniero1.3102.2922.623

ANEXO III

Plus de locomoción 1996

CategoríasJornada

partida

Dos

turnos

Tres

turnos

Cuatro

turnos

Personal fabricación
Peón6.8088.8969.1669.523
Peón especialista6.8088.9129.1849.541
Capataz de peones6.8298.9769.2569.614
Ayudante6.8298.9769.2569.614
Oficial segunda6.8519.0809.3689.726
Oficial primera5.8589.2079.4929.849
Jefe de equipo6.9899.78710.10710.456
Jefe de turno6.9919.85010.17410.531
Encargado de sección6.9939.91510.23310.588

CategoríasJornada

partida

Dos

turnos

Tres

turnos

Cuatro

turnos

Personal mantenimiento
Aprendiz6.6758.3068.5458.902
Oficial de tercera6.8519.1119.3929.776
Oficial de segunda6.8909.3279.6279.983
Oficial de primera6.9559.6199.93310.291
Jefe de equipo7.03310.08810.42110.777
Jefe de taller7.24111.11811.50511.861
Jefe de mantenimiento7.36011.65612.07512.432

Personal subalterno
Dep. Econ./Pesad./Orden.6.8218.9649.2359.590
Portero/vigilante

/guarda/listero/

almacenero/

Chófer turismo

6.8329.0749.3569.713
Conductor mecánico6.8779.2609.5589.915

Personal administrativo
Aspirante6.729000
Aux./Telef./mecang.6.818000
Oficial de segunda6.901000
Oficial de primera6.962000
Jefe7.048000
Jefe administrativo7.235000

Personal técnico
Analista6.822000
Delineante6.901000
Perito6.979000
Técnico proyectista6.980000
Licenciado ingeniero7.235000

Quienes vengan percibiendo un plus de locomoción superior al que, para su categoría, aparecen en esta tabla, verán incrementado el exceso sobre dicha tabla en un 3,75%.

7336