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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 236 Martes, 03 de diciembre de 1996 Pág. 10.913

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 29 de noviembre de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 155/1996, de 9 de mayo, por el que se regulan los horarios del personal adscrito al servicio de protección de recursos de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

El Decreto 155/1996, de 9 de mayo, regula los horarios del personal adscrito al Servicio de Protección de Recursos de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, estableciendo la jornada de trabajo y, de forma genérica, el régimen de realización de turnos y el derecho a compensaciones económicas por las características del servicio.

Para la concreción de estas medidas, el artículo 2 del decreto remite a una orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura que fijará los horarios a los que deben ajustarse los turnos de trabajo. Asimismo, es necesario especificar las compensaciones económicas derivadas del especial régimen de trabajo de este personal, así como los órganos encargados de la programación de los turnos y del control horario.

Por todo lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda del Decreto 155/1996, de 9 de mayo,

DISPONGO:

Artículo 1º

El personal adscrito al Servicio de Protección de Recursos realizará su trabajo entre las 00.00 horas y las 24.00 horas adaptando su horario a las necesidades del servicio, de conformidad con los turnos programados semanalmente por la Subdirección General de Protección de Recursos. Estos turnos se confeccionarán a propuesta de los jefes de base y del jefe de sección de inspección y serán puestos en conocimiento del personal con una antelación mínima de un mes.

En el establecimiento de los turnos se procurará la rotación semanal del personal, determinándose el personal necesario para atender los servicios en sábados, domingos y festivos.

En cualquier caso dicho personal no podrá realizar más de un turno de trabajo dentro de la misma jornada natural, y entre un turno y otra dispondrá de un período de descanso de por lo menos 12 horas, salvo en los casos prevenidos en el artículo 6º de la presente orden y en el artículo 4 del Decreto 155/1996, de 9 de mayo.

Se establece un descanso semanal mínimo de 48 horas consecutivas.

Artículo 2º

Se considerará horario diurno el realizado entre las 8 horas y las 21 horas y horario nocturno el efectuado entre las 21 horas y las 8 horas.

En el supuesto de que un turno se inicie dentro del horario diurno y se termine en horario nocturno, o viceversa, se entenderá realizado íntegramente en este último horario, siempre que se presten más de dos horas de tiempo de trabajo de turno en el horario nocturno.

Artículo 3º

Tendrán la consideración de turnos de fin de semana los realizados entre las 21 horas del viernes y las 8 horas de lunes y entre las 21 horas de la víspera de festivo y las 8.00 horas del día siguiente al festivo.

Cuando el turno se inicie en el horario diurno y termine en el horario de fin de semana o viceversa, se aplicarán las normas previstas en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 4º

El control de horario de este personal se llevará a cabo por la Subdirección General de Protección de Recursos, mediante los partes que diariamente remitan los jefes de base y el jefe de sección de inspección a ese centro directivo.

Artículo 5º

La Subdirección General de Protección de Recursos podrá, por causas justificadas, cambiar los turnos programados siempre y cuando no supongan prolongación de jornada ni turno extraordinario.

En este caso el personal percibirá la compensación económica que resulte más beneficiosa.

Artículo 6º

Circunstancialmente y sólo por causas excepcionales, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá establecer turnos extraordinarios. En tal supuesto y siempre que las circunstancias lo permitan, se avisará con antelación al personal afectado, siendo preferente para la realización de dicho turno el que disfrutara de mayor tiempo de descanso.

Asimismo, se establecerá un turno extraordinario cuando sea necesaria la continuación del servicio después de transcurrido el plazo señalado en el artículo 4 del Decreto 155/1996.

Artículo 7º

Cuando el personal de protección de recursos efectúe turnos extraordinarios o prolongación de jornada tendrá derecho a una compensación horaria de 1.25 horas por cada hora que exceda de la jornada ordinaria de trabajo en cómputo mensual.

Estas horas libres se disfrutarán en los dos meses siguientes a la realización de los servicios que dieron derecho a ellas.

Esta compensación horaria podría sufrir modificación en el supuesto a que se refiere la disposición adicional del Decreto 155/1996.

La prestación de servicios en turnos nocturnos y de fin de semana o festivos dará lugar a las siguientes compensaciones horarias:

a) Por cada hora en turno nocturno: 0.25 horas.

b) Por cada hora en fin de semana o festivos: 0.50 horas.

Artículo 8º

El personal adscrito al Servicio de Protección de Recursos percibirá las siguientes cuantías retributivas, todas ellas en concepto de complemento de productividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.3 c) de la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia:

a) Por la adaptación de su horario a las necesidades del servicio (turnicidad) hasta 17.500 ptas./mensuales.

b) Por cada turno de servicio prestado en horario nocturno 4.000 ptas.

c) Por cada turno de servicio prestado en horario de fin de semana o festivos 4.000 ptas.

En cualquier caso, la aplicación presupuestaria del complemento de productividad establecido por la actividad extraordinaria que regula esta orden y en consonancia con los módulos retributivos fijados, quedará limitada a las dotaciones presupuestarias iniciales que anualmente se establezcan para la consellería y siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado e) del artículo 12 de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.

En el presente ejercicio de 1996, la dotación de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura es de sesenta millones de pesetas.

Artículo 9º

Las compensaciones establecidas en los apartados b) y c) del artículo 8 son incompatibles entre sí, por lo que, en ningún caso, se percibirá más de una compensación económica por la realización de un solo turno de trabajo.

En cualquier supuesto, la percepción de las compensaciones económicas previstas en la presente orden estará supeditada a la efectiva prestación del servicio. A estos efectos, la compensación prevista en el punto a) del artículo 8 será proporcional, dentro de cada mes, al tiempo de servicios efectivamente prestados, computándose como tal el período vacacional de cada trabajador.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el DOG, siendo, no obstante, aplicable su contenido económico desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis.

Santiago de Compostela, 29 de noviembre de 1996.

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

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