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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 213 Miercoles, 30 de octubre de 1996 Pág. 9.640

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 21 de agosto de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo provincial de panaderías.

Visto el expediente del convenio colectivo provincxial de panaderías, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 9-8-1996, suscrito en representación de la parte económica por Asociación Provincial de Empresarios de Pan, y de la parte social, por UGT y CC.OO. el día 21-5-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 21 de agosto de 1996.

Carlos Martul Álvarez de Neyra

Delegado provincial accidental de A Coruña

Convenio colectivo provincial de panaderías

Capítulo I

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio afectará a todas las empresas de panadería y a sus trabajadores, comprendidas dentro de la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de tres años, entrando en vigor el día 1 de enero de 1996 y finalizando el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 3º.-Prórrogas.

El convenio se considerará prorrogado por años sucesivos, si no fuese denunciado por alguna de las partes con una antelación mínima de tres meses antes de la fecha de su vencimiento. La denuncia habrá de comunicarse al organismo competente de la Administración y a la otra parte interesada, comprometiéndose las partes a iniciar la negociación del nuevo convenio en el último trimestre de 1998, en concreto, a partir de la primera semana de noviembre.

Artículo 4º.-Condiciones económicas.

Se acuerdan las siguientes:

a) Para el año 1996, el incremento será del 4,2% sobre la tabla salarial del anterior convenio.

b) Para los años 1997 y 1998, el incremento será de un porcentaje equivalente al porcentaje de incremento previsto para el IPC en los cuadros macroeconómicos del Gobierno para el año de que se trate más 0,7 %, de tal modo que si el incremento previsto del IPC para cada año es del 3%, el incremento de los salarios del convenio sería del 3,7%.

El incremento mencionado no podrá ser absorbible en ningún caso y se percibirá sobre los salarios reales devengados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Para el supuesto de que se constate oficialmente que el crecimiento del IPC real, tomado desde 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, excede del incremento del IPC previsto del 3,5% se abonará de forma automática el exceso sobre dicho porcentaje, tomando como base de cálculo para dicho exceso las tablas de salarios vigentes al 31 de diciembre de 1995, de modo que se mantenga un diferencial de 0,7% entre el IPC real y el incremento de convenio para 1996. Tal incremento se abonará con efecto del 1 de enero de 1996.

La misma fórmula se aplicará en los años subsiguientes del convenio, para mantener un diferencial del 0,7% entre el incremento real del IPC y el incremento real del convenio para el año de que se trate.

Capítulo II

Artículo 5º.-Retribuciones.

En las tablas salariales anexas se señalan las retribuciones correspondientes a las distintas categorías de personal, que son el resultado de aplicar el incremento del 4,2% a las tablas salariales del anterior convenio. Dichas retribuciones son consideradas como base de cálculo a todos los efectos.

En enero de 1997 y 1998, una vez constatado el IPC previsto para el año, en los cuadros macroeconómicos del Gobierno, se reunirá la comisión mixta del convenio al objeto de elaborar las tablas salariales correspondientes a dichos años al objeto de su publicación en el BOP.

Artículo 6º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte que, para el año 1996, se fija en 8.250 pesetas/mes para todas las categorías.

Para los años 1997 y 1998 dicho plus se incrementará en el mismo porcentaje que se aplique a las tablas salariales.

El incremento experimentado en este plus, no podrá ser absorbible en ningún caso.

Artículo 7º.-Premio de fidelidad y jubilación voluntaria.

Todo trabajador que se jubile antes de la fecha indicada como fecha de jubilación voluntaria por la normativa laboral vigente, percibirá en concepto de gratificación, una remuneración que se establece de acuerdo con las siguientes normas:

-De 35 a 4O años de antigüedad, el 1OO% de la siguiente tabla:

De 3O a 35 años de antigüedad, el 9O% de la siguiente tabla:

De 25 a 30 años de antigüedad, el 8O% de la siguiente tabla:

De 20 a 25 años de antigüedad, el 7O% de la siguiente tabla:

De 15 a 20 años de antigüedad, el 6O% de la siguiente tabla:

De 2O a 15 años de antigüedad, el 5O% de la siguiente tabla:

-Tabla:

5 años antes, 15 mensualidades.

4 años antes, 12 mensualidades.

3 años antes, 10 mensualidades.

2 años antes, 8 mensualidades.

1 años antes, 5 mensualidades.

Los trabajadores que no acepten dicha fórmula y deseen jubilarse en la fecha reglamentaria para la jubilación voluntaria, percibirán una mensualidad como gratificación. La forma de pago de estas gratificaciones se pactará entre la empresa y el trabajador.

Independientemente del contenido de lo anterior, siempre y cuando exista acuerdo entre la empresa y el trabajador, será de aplicación el Real decreto-ley 14/1981 de 20 de agosto, sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años en la Seguridad Social.

Artículo 8º.-Antigüedad.

Se mantendrá la misma que dispone la Reglamentación nacional de panadería de 12 de julio de 1946, o sea, dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 1O% sobre retribución base.

Artículo 9º.-Nocturnidad.

El plus de nocturnidad queda establecido, para el año 1996, en 5.000 ptas. mensuales.

El año 1997, caso de que el convenio que sustituya a la ordenanza no estableciera nada al respecto, se abonaría dicho plus en cuantía de 6.500 ptas. para el personal que comience su jornada laboral entre las 10 de la noche y las 2 de la madrugada y de 5.000 ptas. para el personal que inciase su jornada laboral entre las 2 y las 6 de la mañana.

El año 1998 se incrementará en el mismo porcentaje que se aplique a las tablas salariales.

Artículo 10º-Retribuciones en especie.

Los trabajadores de panaderías percibirán un kilo de pan diario, incluidos los períodos de vacaciones y bajas por enfermedad o accidente. El kilo de pan se valora en 65 pesetas a efectos de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio, disfrutarán anualmente de treinta días naturales de vacaciones. Durante el período de disfrute vacacional, el trabajador percibirá el importe salarial en las mismas condiciones que en cualquier otro mes que estuviese trabajando, incluidos los pluses de transporte y nocturnidad. Igualmente, se abonarán durante el período de vacaciones, a aquellos productores a los que se viene aplicando, las cantidades a que se hace referencia el artículo 19º.3 del presente convenio, es decir, se le abonarán en vacaciones 30 días de salario completo, incluidos los pluses y, a mayores, un día mas de salario por cada sábado que coincida con el período vacacional, al que lo tenga así reconocido.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores acogidos a este convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias equivalentes a treinta días de salario, entendiendo por éste, el salario base y la antigüedad, más mecanización o semimecanización o demasías para los trabajadores de obrador o taller afectados por los artículos 14º y 15º. Dichas gratificaciones se abonarán en la festividad de San Honorato (16 de mayo), 15 de julio y Navidad (20 de diciembre).

Artículo 13º.-Horas extraordinarias.

La fórmula para el cálculo de las horas extras será la establecida en el Decreto 278O/1973, de 17 de agosto, sobre ordenanza de salarios y Orden de 22 de noviembre de 1973, que lo desarrolló y con los recargos establecidos en el Estatuto de los trabajadores, en su versión anterior a la reforma de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Las anteriores referencias normativas y el precio de las horas extra resultante, tendrá una ultravigencia de un año tras la terminación de la vigencia ordinaria del convenio, es decir, hasta 31 de diciembre de 1999.

Artículo 14º.-Mecanización y semimecanización.

a) En las industrias mecanizadas y semimecanizadas, se abonará a los trabajadores de obrador o taller, el 20 y el 15%, respectivamente, de los salarios base señalados en el anexo de este convenio.

b) Al resto de trabajadores, no incluidos en el obrador o taller, se les abonará el 3% del salario base señalado en el anexo de este convenio. Este incremento de un 1% en el porcentaje tendrá una ultravigencia de un año tras la terminación de la vigencia ordinaria del convenio, es decir, hasta 31 de diciembre de 1999.

c) El personal de despacho que, además de las tareas propias de su categoría tenga que atender puntos calientes, en el supuesto de que el acuerdo o convenio que eventualmente sustituya la ordenanza no regule específicamente esta circunstancia configurándola como nueva categoría profesional, percibirá los años

1997 y 1998, en concepto de plus, un 1% del salario base acumulable al 3% que ya perciben según se establece en el párrafo b). Queda pues establecida la cuantía del plus de puntos calientes, para los años 1997 y 1998, en un 4% del salario base.

Artículo 15º.-Demasías.

a) En las industrias a rendimiento, es decir, las no comprendidas en el artículo 14º, se abonará a los trabajadores de obrador o taller, el 10% de los salarios base señalados en el anexo que comprende la tabla salarial de este convenio, en las mismas condiciones que, según el artículo 14º, lo perciban los trabajadores de las otras industrias mecanizadas o semimecanizadas.

b) Al resto de trabajadores, no incluidos en obrador o taller, se les abonará el 3% del salario base señalado en el anexo de éste convenio. Este incremento de un 1% en el porcentaje tendrá una ultravigencia de un año tras la terminación de la vigencia ordinaria del convenio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1999.

c) El personal de despacho que, además de las tareas propias de su categoría tenga que atender puntos calientes, en el supuesto de que el acuerdo o convenio que eventualmente sustituya la ordenanza no regule específicamente esta circunstancia, configurándola como nueva categoría profesional, percibirá los años 1997 y 1998, en concepto de plus, un 1% del salario base acumulable al 3% que ya perciben según se establece en el párrafo b). Queda pues establecida la cuantía del plus de puntos calientes, para los años 1997 y 1998, en un 4% del salario base.

A toda industria que pase de a rendimiento a semimecanizada o mecanizada, dejará de aplicársele el presente artículo.

Artículo 16º.-Días festivos.

A los trabajadores afectados por el presente convenio que tengan que trabajar los días festivos, se les abonará el citado día con el 175%, según la siguiente fórmula:

El valor día es igual a salario base + mecanización o semimecanización + antigüedad.

Capítulo III

Artículo 17º.

Se considerarán inhábiles dentro del ámbito provincial, a efectos de fabricación, distribución y venta de pan, el día 1 de enero, el 1 de mayo y el 25 de diciembre.

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo para todas las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio, será siempre la que en cada momento establezca la legislación vigente, contabilizándose el tiempo de bocadillo, de trabajo efectivo.

La comisión paritaria elaborará, en la primera reunión que se produzca, el calendario laboral anual para 1996. En su momento, conocidas las fiestas oficiales para 1997 y 1998, elaborará los calendarios laborales correspondientes a dichos años.

Artículo 19º.-Descanso dominical.

Sin perjuicio de la libertad de las empresas de trabajar en domingo, los trabajadores de esta provincia gozarán de su descanso semanal el citado día.

Sin embargo, las empresas podrán pactar con el trabajador su trabajo en domingo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:

1ª) Que el trabajador, voluntariamente, acepte realizar el trabajo en dicho día.

2ª) El que trabaje el mencionado día percibirá, sin perjuicio del descanso semanal que le corresponda, además del salario/día normal, como mínimo un 100% del mismo, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Además de lo dicho anteriormente, el trabajador que realice su jornada completa el citado día, percibirá la cantidad de 1.216 pesetas.

3ª) Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores y los que realicen la prolongación de jornada en las mismas condiciones en que viene realizándose habitualmente, percibirán ocho días de salario semanal, siempre que no renuncien a la prolongación de jornada.

4ª) Se exceptúa de lo establecido en este artículo a los trabajadores que sean contratados exclusivamente para realizar la jornada del domingo.

Capítulo IV

Artículo 20º.-Incapacidad laboral transitoria.

En caso de baja por enfermedad común, debidamente comprobada, con una duración superior a treinta días, la empresa complementará a partir del día veintiuno y hasta un máximo de seis meses, las prestaciones económicas abonadas por la Seguridad Social por dicha baja, hasta el noventa por cien del salario de cotización real referido al mes anterior a la baja.

A partir del sexto mes, y durante seis meses, el complemento será hasta el cien por cien. La situación de baja debida a embarazo se contemplará tal como determina la legislación vigente, no siendo aplicable esta cláusula en tal situación.

En el supuesto de que la incapacidad laboral transitoria sea como consecuencia de un accidente de trabajo, la empresa complementará desde el primer día de baja, y hasta un máximo de un año, las prestaciones económicas que abone la Seguridad Social sobre el salario que sirva de base para la fijación de las primas a ingresar en la misma, hasta el 100% de dicho salario.

Artículo 21º.-Permisos.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a tres días de permiso no retribuidos, por asuntos propios, de acuerdo de la empresa.

Artículo 22º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes de ambos cónyuges hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la provincia, el plazo será de seis días.

Se entenderá por enfermedad grave la que, en dodo caso, dé lugar a hospitalización o internamiento y en los supuestos en que se certifique tal carácter, por escrito, por el facultativo que atiende al enfermo.

c) Un día por fallecimiento de hijos políticos y cuñados de ambos cónyuges.

d) Dos días por traslado del domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de prestación del trabajo debido, en más de un 20% de las horas laborales en periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará siempre el importe de la misma del salario a que tuviese derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad.

Quienes, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario, entre, al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Capítulo V

Artículo 23º.-Derechos sindicales.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los

trabajadores afiliados a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas, y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que se dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de las horas de trabajo y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a los cien trabajadores, existirán tablones de anuncios en que los sindicatos, debidamente implantados podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copias de las mismas, previamente a la

dirección o titularidad del centro.

A) Delegados sindicales. En aquellos centros de trabajo con plantilla que exceda de doscientos trabajadores y cuando los sindicatos o centrales posean en los mismos una afiliación superior al 15% de aquella, la representación del sindicato o central será ostentada por un delegado. El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato, a todos los efectos. El delegado sindical deberá ser trabajador en activo de las respectivas empresas y designado de acuerdo con los estatutos de la central o sindicatos al cual represente. Será, preferentemente, miembro del comité de empresa.

-Funciones de los delegados sindicales.

1. Representar y defender los intereses del sindicato al cual representa y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y la dirección de las respectivas empresas.

2. Podrán asistir a las reuniones del comité de empresa, comités de seguridad e higiene en el trabajo y comités paritarios de interpretación, con voz y sin voto, y siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.

3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la ley y convenios colectivos a los miembros del comité de empresa.

4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afectan a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.

5. Serán, asimismo, informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afectan a los afiliados al sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo o cualquiera de sus posibles consecuencias.

6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de la hora efectivas de trabajo.

7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del sindicato cuya representación ostente el delegado, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.

8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.

9. Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.

1O. Cuota sindical. A requerimiento de los trabajadores a afiliados a las centrales o sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la caja de ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las entredichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

11. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiere.

12. Excedencias. Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, a nivel de secretariado del sindicato respectivo, y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo. En las empresas con plantilla inferior a cincuenta trabajadores, los afectados por el término de su excedencia cubrirán la primera vacante que de su grupo profesional se produzca en su plantilla de pertenencia, salvo pacto individual en contrario.

13. Participación en las negociaciones de convenios colectivos. A los delegados sindicales o cargos de rele

vancia de las centrales reconocidas en el contexto del presente convenio, implantadas nacionalmente y que participan en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.

B) De los comités de empresa. Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce a los comités de empresa las siguientes funciones:

a) Ser informado por la dirección de la empresa:

1. Trimestralmente, sobre evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

2. Anualmente, conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

3. Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre la reestructuración de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.

4. En función de la materia de que se trata:

Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias: estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

Sobre la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecta al volumen de empleo.

El empresario facilitará al comité de empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y en su caso, la autoridad laboral competente.

Sobre sanciones, impuestas por faltas muy graves y en especial en supuestos de despido.

En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.

b) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:

1. Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas

ante la empresa y los organismos o tribunales competentes.

2. La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.

3. Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo de la empresa.

c) Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

d) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la empresa.

e) Se reconoce al comité de empresa la capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.

f) Los miembros del comité de empresa y ésta en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados 1, 2 y 3 del punto a) de éste artículo, aún después de dejar de pertenecer al comité de empresa y, en especial, en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado.

g) El comité velará, no solo porque en los procesos de selección del personal se cumpla la normativa vigente o racionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.

C) Garantía:

1. Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador o en el ejercicio legal de su representación.

Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causa, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal y el delegado del sindicato a que pertenezca como tal en la empresa.

Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

2. No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.

3. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo

tales tareas de acuerdo con la normativa legal vigente al efecto.

4. Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determina. Asimismo, no se computarán dentro del máximo legal de horas, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegados de personal o miembros de comités como componentes de comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean afectados y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurren tales negociaciones, si cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.

5. Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de comités o delegados de personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por los sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

6. El total de horas retribuidas de los miembros del comité o delegados a que se refiere el apartado 4, podrá acumularse para ser disfrutadas por uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total al mes, siempre que medie acuerdo al respecto del comité, debidamente comunicado a la dirección de la empresa con ocho días de antelación y no suponga alteración grave al régimen laboral de la misma.

Capítulo VI

Artículo 24º.-Ropas de trabajo.

Todos los trabajadores tendrán derecho a ropas de trabajo que consistirán en dos faenas completas al año, como mínimo, y un par de zapatos adicional, para los chóferes. Dichas prendas se facilitarán en el mes de enero de cada año, salvo para el personal de nuevo ingreso, al que se le facilitarán en la fecha de incorporación.

Artículo 25º.-Formación profesional.

La Asociación de Empresarios Fabricantes de Pan y las organizaciones sindicales firmantes de este convenio, podrán realizar las gestiones oportunas con los organismos que correspondan, para la celebración de cursos de formación profesional en el sector y orientados a las especialidades del mismo.

La comisión paritaria del convenio controlará el cumplimiento de éste artículo, participando en las gestiones pertinentes, a fin de que lo pactado se lleva a la práctica.

Artículo 26º.-Seguro de accidentes.

Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de dos meses desde la firma del presente convenio, una póliza de seguros en orden a la cobertura y a los riegos de fallecimiento o invalidez total o absoluta de los trabajadores en caso de accidente, durante las veinticuatro horas del día, que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes el percibo de dos millones y medio de pesetas en los citados supuestos. A los efectos de este artículo, la calificación de accidente del grado

de invalidez será la que en su día dictaminen los organismos laborales.

Estas compensaciones son compatibles con las pensiones e indemnizaciones que pudieran corresponder al trabajador por la Seguridad Social o Montepío.

Dicho seguro se vinculará a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma dará origen a la baja del productor en la póliza de éste seguro sin que, por lo tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado.

Se entregará copia de la póliza donde figure el nombre del asegurado, a cada interesado.

Cada productor debe nombrar a un beneficiario para consignar en la póliza en caso de fallecimiento.

Con independencia de lo anterior, en caso de fallecimiento de un trabajador estando en activo en la empresa, los herederos recibirán el importe de una mensualidad.

Artículo 27º.-Seguro de robo.

A todo el personal de despacho y reparto, que con ocasión de su trabajo para la empresa maneje cantidades de dinero, le será suscrito con una compañía de seguros, a cargo de cada empresa, un seguro de atraco y robo, por cantidad suficiente que cubra la sustracción. Los beneficiarios de dicho seguro tendrán en todo momento la obligación de cumplir cuantos requisitos le sean exigidos por la compañía de seguros, conducentes al resarcimiento de las cantidades sustraídas.

Capítulo VII

Artículo 28º

En lo no previsto y regulado en este convenio, serán de aplicación las normas que sobre la materia vengan establecidas por la legislación general.

En el supuesto de que no fuese alcanzado un acuerdo marco que sustituya a la citada Reglamentación nacional para el sector, las partes acuerdan mantenerla en vigor en los aspectos que sea preciso por no haber norma convencional o general que los regule durante la vigencia normal del convenio, salvo que dichas materias sean reguladas por normativa estatal posterior, obligándose a negociar tales aspectos con el próximo convenio colectivo.

Artículo 29º.-Locales y tablón de anuncios.

En las empresas o centros de trabajo, siempre que las características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa, un local adecuado en el que puedan desarrollar las actividades si comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la inspección de trabajo.

Artículo 30º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión paritaria para la vigilancia e interpretación del presente convenio, compuesta por seis miembros de la parte económica y seis miembros de la parte social.

Dicha comisión será el órgano competente para la interpretación y control de todos los temas relacionados con el presente convenio, y específicamente está facultada para el seguimiento de todo lo relacionado con el contenido del convenio para evitar los perjuicios que puedan causarse a trabajadores y empresarios por el incumplimiento del mismo y a tal efecto se reunirá periódicamente y con carácter obligatorio dentro de los quince días siguientes al momento de recibir comunicación de una de las partes.

Artículo 31º.-Contrato de aprendizaje.

Las empresas podrán celebrar contratos de aprendizaje para todos aquellos puestos de trabajo que requieran especialización, excluyéndose de dicho contrato aquellos puestos o categorías en que no sea precisa la cualificación profesional.

Artículo 32º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

1. Negociación con la representación legal de los trabajadores.

2. Negociación en comisión paritaria del convenio.

3. Mecanismos del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:

* Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los tres últimos ejercicios, en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.

* Plan de viabilidad para el período que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y la justificación económica y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.

En su aplicación podrán pactarse reducciones sobre los porcentajes de incrementos negociados o su total inaplicación por el período que se determine; en este último caso se aplicarán los aspectos económicos en los mismos términos que figuran en el convenio anteriormente vigente.

Los representantes legales de los trabajadores, así como sus asesores, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

Durante el tiempo que dure el descuelgue salarial las empresas se comprometen a no reducir plantilla.

Igualmente se pacta que en los dos años siguientes, las empresas que se acojan a esta cláusula, abonarán a sus trabajadores el porcentaje dejado de percibir como consecuencia del descuelgue.

Artículo 33º.-Cláusula de adhesión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia, y las organizaciones sindicales CIG, CC.OO. y UGT, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas. Igual sumisión se pacta respecto del AGA II, referido a conflictos individuales, una vez se proceda a la firma del mismo por las organizaciones aludidas.

Queda derogado en su totalidad el convenio colectivo para el año 1995.

Tabla de salarios

Categorías profesionalesSalario base

mensual/ptas.

Técnicos:
Jefe de fabricación87.778
Jefe de taller mecánico86.085

Administrativos:
Jefe de oficina y contabilidad87.778
Oficial administrativo79.706
Auxiliar administrativo74.380

Obreros:Diario/ptas.
En panaderías totalmente mecanizadas:
Ayudante de encargado2.538
Amasador2.534
Ayudante de amasador2.490
Oficial2.490
Especialista2.490
Fogonero2.490
Gasista2.490
Encendedor2.490
Engrasador2.490
Mecánico de primera2.517
Mecánico de segunda2.490
Mecánico de tercera2.477
Peón2.433

En las restantes panaderías:
Maestro encargado2.614
Oficial de pala2.614
Oficial de masa2.520
Oficial de mesa2.487
Ayudante2.433
Aprendiz 1º año1.861
Aprendiz 2º año2.003

Servicios complementarios:
Mayordomo2.507
Chófer2.614
Vendedora pan en despachos2.384
Transportista de pan a despachos2.507
Rapartidor a domicilio2.384
Personal de limpieza (por horas)hora: 348
Personal de limpieza (jornada completa)2.384

Tabla de salarios

Categorías profesionalesSalario anual/ptas

Mecaniza.Semimecan.A rend.

Técnicos:
Jefe de fabricación1.762.4041.696.5711.630.737
Jefe de taller mecánico1.731.9301.667.3661.602.803

Administrativos:
Jefe de oficina y contabilidad1.478.5701.478.5701.478.570
Oficial administrativo1.353.8581.353.8581.353.858
Auxiliar administrativo1.271.5711.271.5711.271.571

Categorías profesionalesSalario anual/ptas

Mecaniza.Semimecan.A rend.

Obreros:
En panaderías totalmente mecanizadas:
Ayudante de encargado1.568.473
Amasador1.566.289
Ayudante de amasador1.542.265
Oficial1.542.265
Especialista1.542.265
Fogonero1.542.265
Gasista1.542.265
Encendedor1.542.265
Engrasador1.542.265
Mecánico de primera1.557.007
Mecánico de segunda1.542.265
Mecánico de tercera1.535.167
Peón1.511.143

En las restantes panaderías:
Maestro encargado1.609.9691.550.5011.491.032
Oficial de pala1.609.9691.550.5011.491.032
Oficial de masa1.558.6451.501.3151.443.985
Oficial de mesa1.540.6271.484.0481.427.469
Ayudante1.455.7921.400.442
Aprendiz primer año1.156.4931.114.156
Aprendiz segundo año1.230.7951.185.227

Servicios complementarios:
Mayordomo1.297.631
Chófer1.347.776
Vendedora de pan a despachos1.239.987
Transportista de pan a despachos1.297.631
Repartidor a domicilio1.239.987
Personal de limpieza (jornada completa)1.239.987

6500