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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 207 Martes, 22 de octubre de 1996 Pág. 9.366

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de julio de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales.

Visto el expediente del convenio colectivo limpieza de edificios y locales que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 10-7-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales, y de la aprte social, por CIG y CC.OO. el día 5-7-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 16 de julio de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de la limpieza de edificios y locales

A Coruña

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

Este convenio regulará las relaciones de trabajo entre las empresas dedicadas a la contratación de la limpieza de edificios y locales de la provincia de A Coruña y sus trabajadores, cuya relación laboral básica está establecida en la ordenanza laboral de trabajo.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Afecta a todos los trabajadores que presten sus servivios en las empresas descritas en el ámbito funcional,

o que sean contratados durante su vigencia, tanto por empresas establecidas como por las que se establezcan en el futuro.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

Con independencia de su publicación en el BOP, este convenio tendrá una vigencia de dos años desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997.

Ambas partes se someterán a la posible negociación del convenio gallego del sector.

Artículo 4º.-Denuncia.

El presente convenio deberá denunciarse, por cualquiera de las partes antes de los tres meses últimos de 1997.

Artículo 5º.-Prórroga.

El presente convenio se prorrogará tácitamente de año en año si ninguna de las partes lo denuncia a su término o al de alguna de sus prórrogas.

En el caso de prorrogarse por un año, se efectuará un aumento salarial, equivalente al incremento procentual del IPC en su conjunto estatal en los doce meses anteriores.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria se constituirá en el momento de la firma del presente convenio. Esta comisión paritaria, constituida por cinco empresarios y cinco trabajadores, será el organismo cuya función consistirá en vigilar e interpretar el cumplimiento de cada uno de los pactos que intervienen y constituyen la normativa del vigente pacto colectivo. Asimismo, tendrá dentros de sus funciones todo lo relativo a la formación profesional.

La comisión paritaria quedará compuesta por las siguientes personas:

-Parte empresarial:

* José Luis Fernández González.

* Ramón Salgado Fuentes.

* José Félix Valderrey de la Huerga.

* Arsenio Mezquiriz Andrade.

* Ubaldo Pérez Rodríguez.

-Parte social:

* Luis Soto Sabio (CIG).

* Antonia Mosquera Otero (CIG).

* Jaime Figueroa Trigo (CIG).

* Victoria Pumar Carrón (CC.OO).

* Mª Dolores Vázquez Veiga (CC.OO).

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

Los trabajadores que con anterioridad a la firma del convenio disfrutasen de mejores condiciones, consideradas en conjunto y cómputo anual, que las aquí pactadas, las conservarán.

Artículo 8º.-Jornada laboral.

La jornada máxima será de 39 horas semanales de trabajo efectivo, siendo distribuidas a elección de cada

empresa; de su distribución tendrá como conocimiento el personal. Esta distribución se hará por trabajador y a modo de calendario, el cual deberá ser firmado por el trabajador afectado y su representante. La jornada estará dividida en turno de mañana, tarde y noche, sin que ningún trabajador pueda realizar más de dos turnos.

Se establece, a partir del 1-1-1998, el día de Sábado Santo como día festivo y no recuperable. A aquellos trabajadores que por necesidades del servicio no pudiesen disfrutar este día se les dará otro día de descanso en compensación. Este día será señalado por la empresa dependiendo de las necesidades del servicio.

Se considerará como un mismo centro de trabajo las rutas y los comprendidos dentro de una misma zona comercial.

Cuando se amplíe la jornada en un centro de trabajo tendrán preferencia para el incremento de la jornada laboral, antes de nuevas contrataciones, los trabajadores que presten servicios en dicho centro y no tengan la jornada completa. Cabrán excepciones cuando existan razones organizativas o productivas justificadas. El plus de antigüedad correspondiente a la jornada de aumento comenzará a computarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el aumento de jornada.

Artículo 9º.-Descansos.

Todo trabajador de jornada continuada tendrá derecho a un descanso de quince minutos obligatorios, computable a todos los efectos como tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 10º.-Período de prueba.

El período de prueba quedará establecido en las siguientes formas:

a) Personal obrero o subalterno: 15 días.

b) Personal técnico y administrativo: 2 meses.

c) Personal titulado: 2 meses.

Artículo 11º.-Trabajos de categoría superior.

En el caso de que por necesidad de la empresa se hiciesen trabajos de categoría superior, se percibirían los salarios correspondientes a esta categoría.

Artículo 12º.-Vacaciones.

Serán de treinta días naturales para todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este convenio, retribuidas de acuerdo con el salario base, antigüedad y plus de asistencia, así como el 50% del plus de nocturnidad que se viniese percibiendo.

Las vacaciones no podrán ser compensadas en metálico, excepto en el caso de liquidación de contrato o despido. Las vacaciones se disfrutarán por cada año natural de servicio. En el caso de que un trabajador o trabajadora sea empleado en el transcurso del año o deje la empresa en el transcurso del mismo, gozará del tiempo de vacaciones, según vínculo con la empresa.

El disfrute de las vacaciones anuales será rotatorio y ningún trabajador estará obligado a disfrutar las vacaciones en el invierno durante dos años consecutivos, entendiendo como meses de invierno todos los del año excepto los de junio a septiembre, ambos inclusive.

Aquellos trabajadores que presten servicios para más de una empresa, estas deberán ponerse de acuerdo a la hora de señalar el período de vacaciones de estos trabajadores. En el caso de falta de acuerdo se establecerá como período vacacional aquel que se señale en la empresa para la que preste servicios con mayor jornada.

Artículo 13º.-Licencias retribuidas.

Las empresas darán obligatoriamente licencias retribuidas, como si de trabajo efectivo se tratase, a todos los trabajadores que lo soliciten, por los siguientes motivos:

-Por matrimonio: veinte días.

-Por matrimonio de hijos o hermanos: un día.

-Por enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos, parto del cónyuge, muerte del cónyuge, padres, hermanos, hermanos políticos, suegros, abuelos, hijos y yernos/nueras: tres días naturales.

Si fuese fuera de la localidad: cuatro días.

-Cumplimiento de un deber público o para asistir al médico: el tiempo necesario.

-Cambio de domicilio: 1 día natural. Si fuese fuera de la localidad: dos días naturales.

-Por exámenes: el tiempo necesario.

-Asistencia a juicios: el tiempo necesario.

-La mujer trabajadora tiene derecho a dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables, por parto múltiple, hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que al menos seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de las mismas el padre al cuidado del hijo.

Artículo 14º.-Licencias no retribuidas.

Durante el año se concederán siete días de licencias no retribuidas, según las necesidades de los trabajadores. Estas licencias no se podrán fraccionar en más de dos períodos.

Artículo 15º.-Prendas de trabajo.

Las empresas darán desde el primer día de trabajo la ropa de protección, higiene y trabajo que fuese necesaria según lo que prescribe la ordenanza general de segurida e higiene en el trabajo; además, y obligatoriamente, se entregará, como mínimo, dos buzos o prendas de trabajo por año de servicio.

Artículo 16º.-Vestuarios.

La empresa estará obligada a solicitar de cada uno de sus clientes que se facilite un cuarto apropiado a las necesidades de personal.

Artículo 17º.-Salarios.

Durante 1996 los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente convenio percibirán los salarios estipulados en la tabla anexa que son el resultado de aplicar un incremento del 3,5% por 100 a los salarios de 1995.

Para el segundo año de vigencia se aplicará una subida equivalente al IPC previsto de ese año, y después de revisadas las tablas salariales, en su caso.

Artigo 18º.-Antigüedad.

Se abonará un complemento personal de antigüedad fijado en trienios del 4 por 100 del salario base, con los límites establecidos en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 19º.-Plus de asistencia.

Se establece para 1996 un plus de asistencia en la cuantía de 6.911 pesetas mensuales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su edad.

En caso de faltar al trabajo 1 día o 2 medios sin justificar se descontará la totalidad del plus. En caso de enfermedad se descontará la parte proporcional a los días faltados, con las excepciones que quedan recogidas en el artículo 37º del convenio.

Artículo 20º.-Plus de transporte.

Se establece para 1996 un plus de transporte de 1.100 pesetas mensuales para cada uno de los trabajadores y categorías de la tabla salarial anexa.

Para 1997 este plus se aumentará en la cuantía resultante de aplicar el 1% al salario anual vigente.

Este plus se percibirá en las doce mensualidades y a prorrata de la jornada realizada.

Artículo 21º.-Anticipos.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el cobro de los salarios, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, no pudiendo ser superior al 90 por 100 de los realmente trabajado. Se entenderá como salario el correspondiente a una mensualidad más la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Artículo 22º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: si a su realización.

b) Horas extraordinarias habituales: supresión.

c) Horas extraordinarias estructurales, que serán las necesarias por contratos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos y otras circunstancias de carácter estructural o técnico de la propia naturaleza de la actividad: mantenimiento, siempre que no quede la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en la ley.

d) En relación al objetivo de estimular la creación de empleo a través de la reducción de horas extraordinarias, las partes coincidieron en la importancia del estricto cumplimiento del artículo 35 del E.T. El incumplimiento de este artículo será considerado falta grave.

Las horas extraordinarias serán abonadas con un 25% de recargo por encima del valor de la hora ordinaria.

Al personal que viniese cobrando las horas extras en una cuantía superior a la aquí establecida, se le respetará esa cuantía a nivel individual.

Artículo 23º.-Pago de salarios.

Las retribuciones mensuales serán abonadas por las empresas dentro de los cuatro primeros días de cada mes. La empresa concederá una hora para el cobro cuando se haga por talón o transferencia bancaria.

Artículo 24º.-Pagas extraordinarias.

Todo el personal percibirá una gratificación el día 15 de julio y otra en Navidad, en la cuantía de treinta días de salario base más antigüedad.

Dichas retribuciones serán de la cuantía fijada en la tabla anexa.

Las pagas extras se percibirán en su integridad, independientemente de que el trabajador estuviese en situación de IT por cualquier causa.

Artículo 25º.-Gratificación en concepto de beneficios.

Se considerarán como tales y en la cuantía de treinta días de salario bases más la antigüedad, según la tabla anexa a cada categoría. Al personal que cese o ingrese en el transcurso del año se le abonará este complemento salarial a prorrata del tiempo de servicio. Dicha paga se abonará como fecha tope el 1 de octubre.

Al igual que en las previstas en el artículo anterior, la paga de beneficios se percibirá en su integridad independientemente de que el trabajador estuviese en situación de IT por cualquier causa.

Artículo 26º.-Dietas.

Se establece un importe mínimo para las dietas establecidas en el artículo 42 de la ordenanza laboral de 5.143 pesetas cuando se tenga que comer y pernoctar fuera de casa, de 3.086 pesetas cuando se realicen las dos comidas principales fuera del domicilio, y de 1.736 pesetas cuando se realice una sola comida.

Artículo 27º.-Nocturnidad.

Se fija un plus de trabajo nocturno de un 30 por 100 del salario base de la tabla anexa para todos los trabajadores que presten sus servicios entre las 22 y las 6 horas.

Todo el personal que trabaje más del 80% de su jornada en horas nocturnas cobrará el plus de nocturnidad sobre el 100 por 100 del salario base mensual.

Artículo 28º.-Revisión salarial.

Siempre que el IPC correspondiente al año 1996 supere el 4% se realizará una actualización de tablas salariales con vigencia desde el 1-1-1997. Estas tablas actualizadas servirán de base para la confección de las tablas salariales para el año 1997.

Siempre que el IPC correspondiente al año 1997 supere el IPC inicialmente previsto, utilizado para la confección de las tablas salariales a principios de año, se realizará una actualización de tablas salariales con vigencia desde el 1-1-1998. Estas tablas actualizadas servirán de base para la confección de las tablas salariales para el año 1998.

Artículo 29º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

1. Comisión paritaria.

2. Representación de los trabajadores.

3. AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se les adjuntará la siguiente documentación:

-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los dos últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se produjeron pérdidas reales.

-Plan de viabilidad para el período para el que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y la justificación económica para su repercusión real en la mejora global de los resultados de la empresa.

En su aplicación podrán pactarse reducciones sobre los porcentajes de incrementos negociados o su total inaplicación por el período que se determine; en este último caso se aplicarán los aspectos económicos en los términos que figuran en el convenio anteriormente vigente.

Los representantes legales de los trabajadores, miembros de la comisión paritaria, así como los asesores, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que tuviesen acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, sigilo profesional.

Artículo 30º.-Seguro de vida.

Las empresas afectadas por este convenio colectivo subscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todo el personal por un capital de 2.000.000 de pesetas para las contingencias de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de cualquiera de las de accidente laboral, incluido el accidente in itinere.

Artículo 31º.-Embarazos.

Durante la época de embarazo por prescripción médica o indicación del mismo facultativo la trabajadora ocupará un puesto de menos esfuerzo.

Artículo 32º.-Servicio militar.

Durante el tiempo en que el trabajador preste el servicio militar voluntario u obligatorio, o la prestación civil substitutoria, tendrá los siguientes derechos:

a) Reserva del puesto de trabajo, que se estenderá a dos meses posteriores a la licencia.

b) Cómputo de este tiempo para antigüedad.

Artículo 33º.-Justificantes médicos.

Será obligación de la empresa proporcionar a cada centro de trabajo los volantes de asistencia para uso de los trabajadores en caso de enfermedad. Dicho volan

te, sellado y firmado por el médico y cumplimentado por el mismo, deberá ser suficiente como justificante del tiempo de ausencia del trabajador.

Artículo 34º.-Revisión médica.

La revisión médica anual y obligatoria será por cuenta de la empresa.

Artículo 35º.-Seguridad e higiene.

Será de aplicación la vigente Ley de prevención de riesgos laborales.

Las empresas reconocen el derecho de los empleados a trabajar en un medio exento de riesgos de acoso sexual y se comprometen a no permitir ni tolerar ningún comportamiento de esa naturaleza.

Acoso sexual: se denomina acoso sexual a aquellas conductas verbales o físicas de naturaleza sexual que son consideradas ofensivas y no deseables por la persona que las sufre.

Las persoas se comprometen a tratar con discreción y prontitud las reclamaciones que se presenten por este motivo tanto de manera personal o a través de los comités de empresa o delegados de personal.

También se comprometen a no ejercer ningún tipo de represalias sobre las personas que sufran o denuncien actuaciones de este tipo.

Artículo 36º.-Adscripción personal.

1. Al término de la concesión de una contrata de limpieza los trabajadores de la empresa saliente pasarán a ser adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores en activo que presten servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de seis meses, sea cual fuere la modalidad de su contrato.

b) Trabajadores que en el momento del cambio de titularidad de la contrata se encuentren efermos, accidentados, en excedencia, en el servicio militar o en situación análoga, siempre y cuando presten sus servicios en el centro de trabajo de subrogación con anterioridad a la suspensión del contrato de trabajo, y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado a).

c) Trabajadores que con contrato de interinidad substituyan a algunos de los trabajadores citados en el apartado anterior.

d) Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencias del cliente se incorporasen al centro de trabajo como consecuencia de la ampliación de la contrata, dentro de los últimos seis meses.

e) El personal incorporado por el anterior titular a este centro de trabajo dentro de los seis meses seguirá perteneciendo a dicha empresa y no se producirá la subrogación citada excepto que se acredite su nueva incorporación al centro y a la empresa.

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados deberán acreditarse, fehaciente y documentalmente por la empresa saliente en el plazo de cinco días hábiles, mediante los documentos que se detallan al final de este artículo.

El indicado plazo contará desde el momento en que la empresa entrante comunique de manera fehaciente a la saliente y a la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de A Coruña, ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplir este requisito, la empresa entrante, automáticamente, y sin más formalidades, se sobrogará en todo el personal que preste sus servicios en el centro de trabajo.

En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria.

3. No operará la subrogación en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y no subscribiese contrato de mantenimiento.

4. Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador realizase su jornada en dos centros distintos afectando a sólo uno de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de las mismas gestiones el pluriempleo legal del trabajador, así como el disfrute conjunto de período vacacional, abonándose por la empresa saliente la liquidación por partes proporcionales de las pagas correspondientes. Esta liquidación no implicará el finiquito, si se sigue trabajando para la empresa.

5. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento a las partes que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador.

No desaparecerá el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo por un período inferior a dos meses; dicho personal con todos sus derechos se adscribirá a la nueva empresa.

Documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante:

-Documento de adscrición (anexo II).

-Certificado del organismo competente de estar al corriente del pago de la Seguridad Social.

-Fotocopias de las 4 últimas nóminas del personal afectado.

-Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social de los 4 últimos meses.

-Copia del último contrato de trabajo y sus prórrogas, en caso de existir.

-Relación del personal en que se especifique nombre y apellidos, domicilio, nº de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de su contratación y fecha de disfrute de sus vacaciones, copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado en el que se haga constar que este recibió de la empresa saliente su liquidación de las partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. Este documento deberá estar en el poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio como nueva titular.

Artículo 37º.-Contrato de aprendizaje.

Los contratos de aprendizaje regulados por la normativa vigente no serán de aplicación a las categorías laborales de peones y limpiadores.

La remuneración del personal aprendiz será la correspondiente a aplicar el tanto por cien que establece la ley citada sobre el salario establecido para cada categoría en el presente convenio.

Artículo 38º.-Contratos eventuales por circunstancias del mercado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los trabajadores, el contrato por circunstancias del mercado, a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse por períodos que, individualmente o en conjunto, no superen los doce meses dentro de un período de 15 meses.

En el supuesto de no producirse la extinción a la terminación de la vigente máxima del mismo, si el trabajador sigue prestando servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

El presente contrato sólo será de aplicación para el personal que preste servicios directamente para las empresas del sector, nunca a los de empresas de trabajo temporal.

Artículo 39º.-Incapacidad laboral transitoria.

Los trabajadores afectados por el presente convenio que causen baja por accidente laboral percibirán el 100 por 100 del salario convenio desde el primer día de baja.

Asimismo, percibirán el 100 por 100 del salario convenio desde el primer día de baja hasta un máximo de cuatro meses, los trabajadores que causen baja de IT con hospitalización o por intervención quirúrgica, independientemente de que parte de dicho período estuviese hospitalizado y parte de convalecencia domiciliaria.

El plus de asistencia, las pagas extras y la paga de beneficios no se verán afectadas en su importe habitual por las bajas de IT derivadas de accidente de trabajo. Tampoco se verán afectados en su importe por las bajas de IT previstas en el párrafo anterior durante el período y en las condiciones señaladas en el mismo. Con respecto a la IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del presente convenio, en relación con el abono de las pagas extraordinarias y gratificación de beneficios.

Artículo 40º.-Jubilación especial a los 64 años.

En caso de que los trabajadores, acogiéndose al Real decreto ley 14/1981, de 4 de agosto, opten a la modalidad especial de pensión por jubilación a los 64 años de edad a las empresas afectadas por este convenio, obligándose a sustituir simultáneamente al trabajador jubilado por otro que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones por desempleo o joven demandante del primer empleo.

Artículo 41º.-Derechos sindicales.

Las empresas incluidas en el ámbito funcional de este convenio descontarán en la nómina mensual de los trabajadores, a petición de estos, el importe de la

cuota sindical correspondiente. Para lo cual, los trabajadores interesados remitirán a la dirección de la empresa un escrito en el que expresarán con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a la que pertenecen, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorros del banco o caja de ahorros para poder ser transferida la citada cantidad.

Los trabajadores que ostentando la condición de representantes sindicales realicen su jornada laboral en horas nocturnas podrán disfrutar las horas sindicales que pudiesen corresponderles en la jornada laboral anterior o posterior, de común acuerdo con al dirección de la empresa y siguiendo en todo caso criterios organizativos.

Secciones sindicales: se amplían a las empresas de 50 o más trabajadores todos los derechos sobre secciones sindicales de empresa, los estipulados en la Lei orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Quien obtenga cargos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales tendrá derecho a la excedencia forzosa, con reserva del puesto de trabajo y reingreso automático. Asimismo tendrán derecho a la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de este derecho pueda romper el desarrollo normal del proceso productivo.

Las empresas facilitarán en la medida de sus posibilidades la realización de asambleas cuando fuese necesario en aquellos centros que reúnan condiciones para ello y en los demás centros facilitarán a los trabajadores la asistencia a dichas asambleas cuando se realicen en otro lugar. El ejercicio de este derecho no afectará a la jornada laboral por lo que será recuperable el tiempo de trabajo que se vea afectado por la realización de las citadas asambleas.

Por lo demás, las competencias y garantías de la representación de los trabajadores serán las establecidas en los artículos 64 y 68 del E.T. y en la Ley orgánica de libertad sindical.

Artículo 42.-Normas supletorias.

Se consideran como normas supletorias las de carácter general y la ordenanza laboral.

En el caso de que en la vigencia de este convenio se produjese la derogación de la ordenanza laboral sin ser subscrito un convenio marco o norma equivalente, las partes se comprometen a mantener vigentes los textos de la actual ordenanza laboral hasta que sea sustituida.

Artículo 43º.-Salario mínimo de convenio.

Para 1996, las partes firmantes del presente convenio colectivo consideran como salario mínimo de convenio para los trabajadores y trabajadoras de jornada completa, mayores de 18 años y en activo, el correspondiente a la categoría laboral de peón, que queda establecido en 1.356.933 pesetas brutas anuales distribuidas en sueldo base, plus de asistencia. Plus de transporte y pagas extras.

Artículo 44º.-Solución de conflictos.

Las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las dispo

siciones contenidas en el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), en los propios términos en que están formuladas.

Cláusulas adicionales

Primera.-Todo lo establecido en este convenio estará vigente y de plena aplicación hasta que sea substituido por otro convenio negociado por las partes. No obstante, para favorecer el interés negociador de las partes, esta ultravigencia únicamente se producirá durante la anualidad completa siguiente a la de vigencia normal del convenio.

Segunda.-Las partes negociadoras de este convenio se comprometen, al término de la negociación, a establecer los mecanismos necesarios para negociar un convenio del sector de ámbito gallego.

Tercera.-Las partes firmantes de este convenio se comprometen a crear una comisión técnica compuesta por tres representantes de la parte empresarial y tres de la parte social, con el fin de estudiar el contenido del artículo 18 del presente convenio.

ANEXO I

Tabla salarial 1996

Administrativos:
Jefe de primera125.0241.971.488
Jefe de segunda120.3531.901.423
Cajero117.5331.859.123
Oficial de primera113.3011.795.643
Oficial de segunda101.1971.614.083
Auxiliar92.7341.487.138
Telefonista90.1361.448.168
Cobrador90.1361.448.168

Mandos intermedios:
Encargado general116.3671.841.633
Encargado de zona108.2181.719.398
Encargado de sector103.8391.653.713

Subalternos:
Ordenanza84.2771.360.283
Almacenero82.7361.337.168
Botones66.9421.100.258

Personal de limpieza:
Encargado2.9541.440.198
Responsable de equipo2.8141.376.498
Especialista3.1901.547.578
Conductor-limpiador3.3391.615.373
Peón especialista2.8401.388.328
Peón2.7711.356.933
Limpiador2.7711.356.933

ANEXO II

Documento de adscripción

EmpresaNº Seg.Soc.

DomicilioCIF

Centro de trabajo

TrabajadoraNº Seg.Soc.

DomicilioDNI

Fecha de antigüedadCategoría laboral

Jornada diariahoras

Minutos jornada semanalhorasminutos

Horario de trabajo: dea

dea

Observaciones

Por la empresa El trabajador/a

5836