Visto el expediente del convenio colectivo Quesos de Galicia, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-7-1996, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa el día 27-6-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar se depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 22 de julio de 1996.
Mª Reyes Carabel Pedreira
Delegada provincial de A Coruña
Acta de otorgamiento de convenio colectivo
En Narón a 27 de junio de 1996. Se reune la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa Quesos de Galicia, S.A. (Quegalsa), constituida por Jorge Fernández García, en nombre y representación de la dirección de la empresa, y en representación de los trabajadores los delegados de personal Andrés Lage Combarro, Francisco Fonte Pena y José Luis Díaz Pérez, acuerdan por unanimidad aprobar el siguiente texto del convenio colectivo de aplicación a la empresa Quegalsa, Quesos de Galicia, S.A.
Capítulo I
Disposiciones generales
Sección primera
Extensión y vigencia
Artículo 1º.-Ámbito territorial.
El presente convenio se aplicará en el centro de trabajo de Quegalsa, Quesos de Galicia, S.A. de Narón, o cualesquiera que en lo sucesivo se establezcan.
Artículo 2º.-Ámbito personal.
El presente convenio afectará a todos los trabajadores adscritos a esta empresa, tanto con carácter fijo como eventual.
Todo el personal obligado a esta convenio tiene el deber de cumplirlo y exigir su cumplimiento.
Artículo 3º.-Ámbito temporal.
El presente convenio estará en vigor desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, prorrogándose de año en año, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Su aplicación será inmediata a la firma del mismo, sea cual fuere la fecha de publicación en el boletín oficial.
Sección segunda
Revisión y rescisión
Artículo 4º.-Denuncia.
Cualesquiera de las partes podrá formular denuncia, proponiendo revisión o rescisión con una antelación de un mes, como mínimo, respecto a la fecha de su expiración, o del período de vigencia de cualquiera de sus prórrogas.
En caso de denuncia, la negociación del nuevo convenio se iniciará durante el mes siguiente al de vencimiento del presente convenio.
Artículo 5º.-Incumplimiento.
Todo el personal afectado por este convenio podrá denunciar su incumplimiento en la totalidad o parte del mismo.
Artículo 6º.-Comisión paritaria.
Se constituye una comisión paritaria compuesta por parte de la dirección por Jorge Fernández García y otras dos personas que el mismo designe y Andrés Lage Combarro, Francisco Fonte Pena y José Luis Díaz Pérez, por parte de los trabajadores, para resolver cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes en aplicación e interpretación de este convenio.
Sección tercera
Respeto de derechos, compensación y absorción
Artículo 7º
Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidades, en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio respecto a las materias objeto de su regulación.
Artículo 8º
Sin perjuicio de que puedan extenderse a cualquier situación las mejoras establecidas en el convenio, ni de la facultad de ampliarlas, la empresa, si viniese abonando salarios superiores a los reglamentariamente exigidos, no estará obligada a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijen.
Asimismo, las mejoras establecidas en el presente convenio, serán compensarles o absorbibles por cualquier elevación salarial que por disposición legal pudieran establecerse.
Capítulo II
Asignaciones económicas
Artículo 9º
Los sueldos base de este convenio son los que figuran en el anexo adjunto, cuya tabla salarial se entiende para jornada completa en cada categoría profesional y puesto de trabajo.
La tabla salarial es la que figura en el anexo para los años 1996 y 1997.
Artículo 10º
El total de horas de trabajo durante el año 1996 ascenderá a 1.826 horas.
Artículo 11º.-Antigüedad.
Para los dos años de vigencia del convenio colectivo el importe del quinquenio es del 10% del salario base del convenio para el año 1996, con la limitación contenida en el artículo 25.2º del Estatuto de los trabajadores, en su primitiva redacción.
Artículo 12º.-Plus de ayuda al transporte.
Se mantiene en 100 ptas./diarias para todo tipo de personal, sin distinción de categorías profesionales, en base a jornada de trabajo completa.
Dicho plus se cobrará exclusivamente los días de asistencia al trabajo, no siendo computable en vacaciones, IT, permisos, etc.
Artículo 13º
Se mantiene el plus compensatorio de 60 ptas. por día de trabajo, haciéndose extensible a todo el personal con alta en la empresa, anterior al 1-6-1992.
Este plus pasará a cobrarse, además de los días de asistencia al trabajo, durante los días de incapacidad temporal, no siendo abonado en vacaciones.
Artículo 14º
Se mantiene el plus de vestuario, de aplicación a todo el personal, cuya cuantía será 5.817 ptas. al mes, no siendo abonado en pagas extraordinarias.
Artículo 15º
Se mantienen las tres gratificaciones voluntarias que se viene satisfaciendo en la actualidad, equivalente cada una de ellas a una mensualidad, computándose en las mismas el salario convenio, más antigüedad.
Artículo 16º
Se acuerda mantener la póliza de accidentes de trabajo para todos los trabajadores, con cobertura durante las 24 horas del día y en las siguientes cantidades:
-Cuatro millones de pesetas en caso de invalidez permanente absoluta o total.
-Dos millones de pesetas en caso de fallecimiento.
En este último caso, se abonará la cantidad señalada a las personas que justifiquen ser los herederos legales del trabajador fallecido.
Además, en caso de incapacidad permanente y absoluta derivada de enfermedad común o accidente no laboral la cantidad de dos millones de pesetas.
Capítulo III
Disposiciones varias
Artículo 17º.-Jerarquía.
A fin de que todos los trabajadores conozcan en todo momento las jerarquías de la empresa y su sección, desde la entrada en vigor del presente convenio, la dirección de la empresa publicará en lugar bien visible el organigrama actualizado de la empresa, y en cada sección el suyo propio.
Artículo 18º.-Difusión.
La dirección ponderá a disposición de todo el personal, ejemplares el presente convenio. Asimismo, el convenio permanecerá expuesto durante su vigencia en el tablón de anuncios.
Artículo 19º.-Vacaciones.
Treinta días naturales para todas las categorías profesionales. Seguirá vigente el sistema rotativo, aceptado por el personal, recogido en cuanto a su funcionamiento en el artículo del convenio colectivo de 1986.
Artículo 20º.-Cuadro de turnos y descansos.
Antes de las 12 horas de cada viernes la empresa tendrá la obligación de confeccionar y publicar los cuadros de turnos y descansos de la semana siguiente, correspondientes a la plantilla sujetas a este régimen de trabajo.
La empresa, al confeccionar la lista de turnos, tendrá en cuenta que se descansen la mayor cantidad de domingos posibles.
Los turnos de domingos que sean por turno de lista, serán considerados como servicios mínimos.
Artículo 21º.-Festivos.
El número de festivos no recuperables para este año serán los que indique la legislación vigente. El personal que entre a formar parte de la lista de los domingos, tendrá preferencia para trabajar los festivos.
Artículo 22º.-Fiestas navideñas.
Los días 24 y 31 de diciembre el segundo turno será de catorce a diecinueve horas, y los días 25 de diciembre y 1 de enero el primero de los turnos será de 9 a 14 horas, computándose como jornada laboral completa a todos los efectos.
Asimismo, los dos turnos del día 25 de diciembre y 1 de enero se realizarán por quienes correspondan las labores de servicios mínimos, es decir, mantenimiento, recepción de leche y control de calidad, descanso el resto del personal.
Artículo 23º.-Licencias.
El personal tendrá derecho a licencias retribuidas, en los siguientes casos y con la extensión siguiente:
a) Por defunción de padres, hermanos, cónyuge e hijos, cuatro días, si el fallecimiento tiene lugar dentro de la provincia, y seis si tuviera lugar fuera de los límites de la misma, siempre y cuando se produzca el desplazamiento.
b) Por defunción de padres y hermanos políticos, dos días dentro de la provincia y tres fuera de la misma, siempre y cuando se produzca el desplazamiento.
c) Por enfermedad grave de padres, cónyuge, hijos y hermanos, tres días dentro de la provincia y cuatro fuera de la misma, siempre que se produzca el desplazamiento.
d) Por nacimiento de hijo, cuatro días.
e) Por matrimonio, quince días.
f) Por traslado de domicilio, un día.
Los días se consideran naturales.
Artículo 24º
La empresa entregará a los trabajadores ropa de trabajo adecuada a sus necesidades y respectivas funciones, obligándose a mantener el repuesto necesario para atender las necesidades derivadas de la producción, respetándose, en todo caso, las normas de seguridad e higiene.
Artículo 25º.-Retribución en caso de enfermedad común o accidente no laboral.
En caso de baja por enfermedad o accidente no laboral, la empresa abonará el complemento necesario, para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, el trabajador perciba a partir de la fecha de la baja, el salario total fijado por este convenio, es decir, el salario base más la antigüedad exceptuando la ayuda al transporte.
La empresa tendrá la facultad de que por el médico de empresa, o el que se designe, sea visitado en su domicilio y reconocido el trabajador cuantas veces se crea conveniente. Asimismo, podrá requerir al productor en baja se presente a reconocimiento con la periodicidad que se estime necesaria.
En los casos de disconformidad con la situación de baja, la dirección y el comité de empresa, nombrarán un facultativo para que efectúe el reconocimiento oportuno, de cuyo dictámen dependerá el abono del complemento al que hace referencia el presente artículo, así como el sigueinte.
Artículo 26º.-Retribución en caso de accidente laboral.
En caso de accidente de trabajo que dé lugar a una IT, la empresa abonará el complemento necesario para
que, juntamente con la prestación que perciba de la mutualidad laboral o mutua patronal, el trabajador accidentado perciba el total de sus salarios desde el primer día que resulta accidentado y durante todo el tiempo que tenga derecho a la citada prestación económica, a excepción del plus de ayuda al transporte como en el caso de enfermedad común.
Se reconoce a la empresa la misma facultad de vigilancia y comprobación establecida en el artículo anterior.
Artículo 27º.-Horas extraordinarias.
La realizacion de horas extraordinarias se ajustará a los siguientes criterios:
a) Se reducirán a las mínimas imprescindibles, siendo su reaización de carácter voluntario.
b) Las horas extraordinarias por causa de fuerza mayor se realizarán las que vengan exigidas para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, las cuales no se tendrán en cuenta, ni a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.
c) Se entenderán como horas extraordinarias estructurales las necesarias para atender pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, mantenimiento y demás circunstacias derivadas de la específica naturaleza de las actividades de que se trate.
Las horas extraordinarias se abonarán conforme a la legislación vigente, comunicándose mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa y comité o delegados de personal.
Artículo 28º
La empresa seguirá abonando a sus trabajadores las mismas cantidades que por el concepto del suprimido impuesto de rendimiento de trabajo personal (IRTP) les correspondería pagar a cada uno al 1 de enero del 1979.
Dichas cantidades quedan consolidadas en sus cuantías actuales, no pudiendo ser absorbidas por cualquier aumento salarial futuro, ya sean por disposicion legal, por convenio o laudo.
Artículo 29º
Cuando por necesidades de la empresa un trabajador sea desplazado fuera de su residencia habitual por un período superior a 24 horas, se le abonará, a parte de los gastos de desplazamiento y estancia, una compensación económica suplementaria de 1.500 ptas. diarias.
Artículo 30º
La empresa abonará a los productores que se jubilen al cumplir los 65 años de edad como máximo, un premio en la cuantía de 10.000 ptas. por año de servicio, entendiéndose que los que rebasen dicha edad renunciarán al mismo.
Esta misma cantidad será abonada a los que causen baja definitiva en la empresa, por enfermedad, accidente laboral o fallecimiento. En este último caso, se abonará a los que justifiquen ser sus herederos. En los supuestos de este apartado, el premio será concedido en las mismas condiciones y cuantías que en el apartado anterior.
Artículo 31º.-Derechos sindicales.
Los delegados de personal, dispondrán del crédito de horas mensuales que la ley determine.
Sin rebajar el máximo, podrán ser consumidas las horas retribuidas a fin de prever la asistencia a cursos de formación organizados por los sindicatos, institutos de formación u otras entidades.
Los trabajadores podrán exigir a los delegados de personal la realización de asamblea cuando lo solicite el 10% de la plantilla.
Artículo 32º
A partir del 1 de enero de 1997 se abonará un complemento de productividad del 0,5% sobre la tabla de salarios del año 1996. Para su determinación se tomarán como base de cálculo los resultados obtenidos en el año 1995 de horas tonelada, desclasificados, devoluciones de mercado y extracto seco de producto. Para los productos mezcla se tomarán como base de cálculo los valores medios del último trimestre de 1996. El importe del mismo será la resultante de todos los elementos que componen la base de cálculo, expresado en tanto por ciento y multiplicando este porcentaje por el 0,5% fijado para este concepto. El pago se efectuará de una sola vez con la nómina del mes de enero de 1998.
En lo no previsto en el presente convenio estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en la vigente ordenanza laboral para las industrias lácteas.
ANEXO
Tabla salarial para 1996 Quesos de Galicia, S.A.
Categorías Mes Anual
Personal técnico Técnico jefe 176.811 2.652.165 Técnico superior 164.203 2.463.045 Técnico medio 127.132 1.906.980 Técnico operador 117.478 1.762.170 Técnico diplomado 117.478 1.762.170
No titulados Jefe de fabricación 123.696 1.855.440 Contramaestre o jefe de sección 122.087 1.831.305 Encargado 118.559 1.778.385 Capataz 115.559 1.733.385 Oficial de 1ª especialista 115.029 1.725.435 Coordinador de zona 115.029 1.725.435 Oficial de 1ª laboratorio 112.016 1.680.240 Oficial de 1ª mantenimiento 109.985 1.649.775 Inspector de distrito 108.470 1.627.050 Oficial de 2ª laboratorio 103.931 1.558.965 Oficial de 2ª mantenimiento 106.451 1.596.765 Auxiliar de inspección 105.950 1.589.250 Auxiliar laboratorio 98.384 1.475.760
Categorías Mes Anual
Empleados administrativos Oficial de 1ª 109.985 1.649.775 Oficial de 2ª 106.451 1.596.765 Auxiliar administrativo 98.384 1.475.760 Telefonista 93.410 1.401.150
Comerciales Inspector o promotor 115.029 1.725.435 Ventas Viajantes 105.932 1.588.980 Repartidores 95.388 1.420.820
Subalternos Almaceneros 100.493 1.507.395 Listero 93.410 1.401.150 Guardia y sereno Limpiador
Personal de fabricación Supervisor de linea 108.471 1.627.065 Especialista de 1ª 102.415 1.536.225 Especialista de 2ª 100.339 1.505.085 Especialista de 3ª 98.384 1.475.760 Peón especialista 95.388 1.430.820 Peón 93.410 1.401.150 Oficial 1ª conductor 105.446 1.581.690
Tabla salarial para 1997 Quesos de Galicia, S.A.
Categorías Mes Anual
Personal técnico Técnico jefe 182.999 2.744.991 Técnico superior 169.950 2.549.252 Técnico medio 131.582 1.973.724 Técnico operador 121.590 1.823.846 Técnico diplomado 121.590 1.823.846
No titulados Jefe de fabricación 128.025 1.920.380 Contramaestre o jefe de sección 126.360 1.895.401 Encargado 122.709 1.840.628 Capataz 119.604 1.794.053 Oficial de 1ª especialista 119.055 1.785.825 Coordinador de zona 119.055 1.785.825 Oficial de 1ª laboratorio 115.937 1.739.048 Oficial de 1ª mantenimiento 113.834 1.707.517 Inspector de distrito 112.266 1.683.997 Oficial de 2ª laboratorio 107.569 1.613.529 Oficial de 2ª mantenimiento 110.177 1.652.652 Auxiliar de inspección 109.658 1.644.874 Auxiliar laboratorio 101.827 1.527.412
Empleados administrativos Oficial de 1ª 113.834 1.707.517 Oficial de 2ª 110.177 1.652.652 Auxiliar administrativo 101.827 1.527.412 Telefonista 96.679 1.450.190
Comerciales Inspector o promotor 119.055 1.785.825 Ventas Viajantes 109.640 1.644.594 Repartidores 98.727 1.480.899
Subalternos Almaceneros 104.010 1.560.154 Listero 96.679 1.450.190 Guardia y sereno Limpiador
Personal de fabricación Supervisor de linea 112.267 1.684.012 Especialista de 1ª 106.000 1.589.993 Especialista de 2ª 103.851 1.557.763 Especialista de 3ª 101.827 1.527.412 Peón especialista 98.727 1.480.899 Peón 96.679 1.450.190 Oficial 1ª conductor 109.137 1.637.049
9605873