Visto el expediente del convenio colectivo del sector de confiterías, pastelerías, masas fritas, bollos y helados artesanos, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 20-6-1996, suscrito en representación de la parte eocnómica por la Asociación Provincial de Confiterías y Pastelerías y de parte social, por UGT, el día 4-6-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabaladores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de
julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y su notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 1 de julio de 1996.
Mª Reyes Carabel Pedreira
Delegada provincial de A Coruña
Convenio colectivo de confiterías, pastelerías, masas fritas, bollos y helados artesanos
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales entre trabajadores y empresas dedicadas a confitería, pastelería, masas fritas, bollos y helados artesanos, incluido el personal mercantil, con centros de trabajo en A Coruña y su provincia a partir de la fecha de entrada en vigor.
Artículo 2º.-Vigencia, duración y revisión.
La totalidad de las cláusulas, tanto económicas como sociales, pactadas en el presente convenio, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1995 y su duración será hasta el 31 de diciembre de 1997.
Las retribuciones acordadas y los pactos en el presente convenio tendrán efectos el mismo día de entrada en vigor cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOP. Este convenio se prorrogará tácitamente de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, que tendrá que realizarse con una antelación mínima al período de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas, de dos meses.
Artículo 3º.-Vigilancia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, se establece, según el artículo 85 del mismo, una comisión paritaria, que estará formada por cinco representantes de UGT, y cinco representantes de las asociaciones patronales que intervinieron en las negociaciones del presente convenio.
Artículo 4º.-Respeto de los derechos, compensaciones y absorción.
Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determine mayores derechos de los concedidos en este convenio respecto a las materias objeto de regulación.
Sin perjuicio de que puedan extenderse a cualquier situación las mejoras establecidas en este convenio ni la facultad de ampliarlas, las empresas que vengan abonando a su personal salarios superiores a los regla
mentarios exigidos no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijen, salvo en cuantía necesaria para suplir diferencias.
Artículo 5º.-Asignaciones económicas.
Se fijan como mínimas las retribuciones que figuran en las tablas de salarios que se adjuntan siendo el incremento para el año 1995 de un 4,5%, para el año 1996 de un 5% y para 1997 de un 5%.
Artículo 6º.-Plus de transporte.
Se establece un plus de transporte de carácter inabsorvible, en la cuantía de 230 pesetaas diarias para el año 1995, 242 pesetas para el año 1996 y 254 pesetas para el año 1997. Este plus, que percibirán todos los trabajadores, se abonará únicamente los días realmente trabajados y se abonará también en el mes de vacaciones.
Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen, para todos los trabajadores, tres pagas extraordinarias: una en marzo, que corresponde a la de beneficios, calculándose a razón del nueve por ciento del salario base más antigüedad en cómputo anual; caso de ser inferior, será el que le corresponda por 30 días de salario base más antigüedad. Otra en el mes de julio, y la tercera en Navidad. Todas ellas sea abonarán a razón de 30 días de salario base más antigüedad. Se pagarán los días 15 de julio y 15 de diciembre.
Artículo 8º.-Jubilación.
Los trabajadores que se jubilen y cuenten con una antigüedad mínima de 15 años al servicio de la empresa percibirán de ésta, como premio de jubilación, dos mensualidades de salario por cada cinco años más de antigüedad; a partir de los citados 15, dicho premio se incrementará en 10.000 pesetas más, sin limitaciones.
Artículo 9º.-Fallecimiento.
En el caso de que un trabajador fallezca en activo y lleve, como mínimo, cinco años al servicio de la emrpesa, ésta abonará a sus herederos, o a la persona que él directamente designe, dos mensualidades de salario en concepto de socorro por defunción.
Artículo 10º.-Antigüedad.
El personal afectado por el presente convenio percibirá, en concepto de complemento personal de antigüedad, una cuantía fija por cada 3 años de servicios prestados a la empresa, de acuerdo con las tablas anexas.
La fecha inicial del cómputo de antigüeddad será la del ingreso del trabajador en la emrpesa.
Se establece una limitación de 10 trienios para todos los trabajadores. Excepcionalmente, y a fin de garantizar a los trabajadores en curso de adquisición de un nuevo trienio, se reconocerá por una sola vez y durante el tramo de 1-1-1995 a 31-12-1997 la adquisición de ese nuevo trienio.
A partir del año 1996 el incremento de las tablas de antigüedad no será inferior al 80% del incremento porcentual o equivalente que se establezca como incremento del salario base.
Artículo 11º.-Horas extraordinarias.
Las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del cien por ciento.
Artículo 12º.-Nocturnidad.
El complemento por trabajo nocturno se establece en el 40% del salario base.
Artículo 13º.-Servicio militar.
Los trabajadores que se encuentren prestando el servicio militar, obligatoria o voluntariamente, y cuenten con una antigüedad en la empresa no inferior a dos años, percibirán las gratificaciones de julio y Navidad íntegramente.
Artículo 14º.-Vacaciones.
Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán anualmente de 30 días de vacaciones.
Artículo 15º.-Descansos.
Serán días de descanso para los trabajadores y empresarios, sin pérdida de retribución por parte del personal asalariado, el día 27 de abril, festividad de Nuestra Señora de Montserrat, patrona de la actividad de confitería y pastelería, y el 25 de diciembre, día de Navidad.
El citado descanso se refiere tanto a los trabajadores encuadrados en el presente convenio como a los empresarios a los que se refiere el mismo.
Si la primera de dichas festividades coincidiese en sábado o domingo se trasladará al lunes siguiente.
Artículo 16º.-Licencias retribuidas.
Las licencias serán retribuidas previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por los motivos siguientes:
a) Quince días naturales en el caso de matrimonio.
b) Tres días en el caso de parto de la esposa, en el caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado. Si el trabajador necesitase desplazarse fuera del domicilio habitual, será de cuatro días.
c) Un día en el caso de enfermedad grave o fallecimiento de hijos políticos.
d) Dos días por traslado de domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
f) Un día en caso de bautizo, primera comunión y bodas de parientes de primer grado.
Artículo 17º.-Jornada.
En los talleres de confitería y pastelería, la jornada de domingo y festivos no se podrá prorrogar más de las 12 horas.
Artículo 18º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo para las emrpesas y trabajadores afectados por el presente convenio será de 1.800 horas anuales.
Se considerará como trabajo efectivo el tiempo destinado a bocadillo en las empresas que antes del año 1983 viniesen concediendo este derecho.
Artículo 19º.-Enfermedades y accidentes.
La empresa abonará al trabajador en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral un complemento que, sumado a la prestación correspondiente de la Seguridad Social, alcance el 75% de sus devengos salariales desde el primer día hasta el día 20 inclusive de baja y a partir del 21, y por un período máximo de seis meses, dicho complemento alcanzará el 100% de los devengos salariales del tarbajador.
Artículo 20º.-Seguro de vida.
Las empresas vendrán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros en orden a la cobertura y a los riesgos de muerte por accidente de trabajo durante las 24 horas del día, garantizando el percibo de la indemnización de 2.500.000 pesetas en ambos supuestos. Esta cantidad será extensiva a la invalidez total absoluta.
Artículo 21º.-Garantías salariales.
Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en la Ley orgánica de libertad sindical.
Artículo 22º.-Jubilación voluntaria.
-A los 60 años: 180.000 pesetas.
-A los 61 años: 168.000 pesetas.
-A l.os 62 años: 156.000 pesetas.
-A los 63 años: 132.000 pesetas.
-A los 64 años: 120.000 pesetas.
Esta última edad de 64 años se entiende sin perjuicio de que si, por disposición legal o normativa similar, se rebajase la edad de jubilación hasta dichos años, quedará sin efecto la prestación concedida de 120.000 pesetas, subsistiendo los demás topes de jubilación tal y como se pactan en el presente artículo.
Artículo 23º.-Prendas de trabajo.
Al personal que por su trabajo necesitase ropa de trabajo, las empresas estarán obligadas a facilitar gratuitamente batas, monos, paños, etc. siendo la duración de dichas prendas de un año.
Artículo 24º.-Normas supletorias.
Se considerarán normas supletorias de carácter general el Acuerdo Marco Estatal de Pastelaría, Confitería, Bollería, Heladería, Repostería y Platos Combinados, firmado por la Confederación Española de Empresarios Artesanos de Pastelería y por CC.OO. y UGT, y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de marzo de 1996.
Artículo 25º.-Cláusula de descuelgue salarial.
Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.
Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:
1. Comisión paritaria del convenio.
2. Negociación con la representación legal de los trabajadores.
3. Mecanismos del AGA.
A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:
-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los dos últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se produjeron pérdidas reales.
-Plan de viabilidad para el período en que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y justificación económica y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.
En su aplicación podrán pactarse reducciones sobre los procentajes de incremento negociados o su total inaplicación por el período que se determine. En este último caso se aplicarán los aspectos económicos en los mismos términos que figuran en el convenio anteriormente vigente.
Los representantes legales de los trabajadores, miembros de la comisión paritaria, así como sus asesores, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
Artículo 26º.-Contrato de duración determinada por circunstancias del mercado.
Las partes firmantes del convenio constatan la existencia de un ciclo económico estatal levemente expansivo, lo que se traduciría en una tendencia a cierto crecimiento general del mercado.
Sobre lo anterior inciden unas especiales circunstancias propias del sector, derivadas de la reciente normativa estatal sobre comercio (Ley orgánica 2/1996, de 15 de enero, y Ley 7/1996, de 15 de enero) que propicia una progresiva liberalización del sector -con su consiguiente auge- que culminará, por aplciación del artículo 3.1º de la Ley orgánica 2/1996, a partir del 1-1-2001.
Por lo que respecta a Galicia y más concretamente a la provincia de A Coruña, concurre también el esperado incremento del consumo alimentario -propio de este subsector de pastelería- derivado, entre otros factores, del incremento del turismo en el momento actual y en los próximos años, con motivo de eventos tales como el Xacobeo 1999 y otros.
En este cuadro de mercado hay que tener en cuenta, también, la presencia cada vez más marcada en el sector alimentario y, en concreto en el subsector de pastelería, de grandes y medianas superficies comerciales que expenden, además de otros productos, los de pastelería, haciendo necesaria una reordenación de carácter organizativo y comercial que permita concurrir a las empresas del sector en esta especial cuota de mercado.
Todo lo anterior provoca la necesidad de adecuar todos los parámetros de la gestión empresarial, incluido el laboral, en el sector de pastelería al objeto de apro
vechar al máximo las ventajas del actual ciclo de mercado para mejorar la cuota de incidencia en el mismo, o al menos, no disminuirla.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, en aras a una menor precarización del empleo, y buscando aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que se derivan del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias del mercado a que se refiere dicho artículo podrá celebrarse por períodos que, individualmente o en conjunto, no superen los 6 años dentro de un ciclo de 8 años, siendo su duración mínima inicial de un año y las de las prórrogas subsiguientes de seis mese.
Si no se concertase expresamente su prórroga a la terminación del contrato inicial o de alguna de sus prórrogas, y el trabajador continuase prestando servicios en la empresa, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo de 6 años.
Su régimen jurídico, excepto en lo regulado en el presente artículo, será equivalente al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales (antigüedad, regímenes de complementos) y no salariales (permisos, licencias, indemnización en el caso de despido disciplinario declarado improcedenete, etc.).
El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción, con exigencia de preaviso escrito con al menos quince días de antelación, fijando una indemnización para el trabajador de conformidad con la siguiente escala:
-Si la extinción se produce antes de transcurrir dos años de contrato: 12 días por año de servicio.
-Si se produce transcurridos tres años y antes de llegar a cuatro años: 15 días por año de servicio.
-Si se produce transcurridos cuatro años y hasta el término de vigencia de seis años: 20 días por año.
En el supuesto de no producirse la extinción a la terminación de la vigencia máxima del mismo (6 años), si el trabajador sigue prestando servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.
El presente contrato sólo se podrá celebrar a jornada completa y en su texto deberá figurar una referencia expresa al presente artículo.
Las partes se comprometen a recomendar a sus afiliados la utilización de este tipo de contrato de larga duración, siempre que resulte aplicable, en lugar de otras modalidades de contratación temporal actualmente en vigor.
Independientemente de la vigencia pactada para el resto del convenio, el presente artículo tendrá una vigencia hasta el 31-12-2001.
Artículo 27º.-Cláusula de adhesión al AGA.
Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboraciónd el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia, y las organizaciones sindicales
UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.
Tablas año 1995
SB Mes/Día SB Anual
Técnicos (no titulados) Encargado general 109.134 1.637.010 Jefe fabricación taller 116.738 1.751.070 Encargado de sección 86.922 1.303.830
Administrativos Jefe de Administración de 1ª 123.491 1.852.365 Jefe de Administración de 2ª 116.738 1.751.070 Oficial de 1ª 105.475 1.582.125 Oficial de 2ª 94.163 1.412.445 Auxiliar 86.857 1.302.855 Aspirante de 1º año 45.192 677.880 Aspirante de 2º año 52.435 786.525 Aspirante de 3º año 67.787 1.016.805
Mercantiles Jefe de ventas 118.899 1.783.485 Inspector de ventas 112.982 1.694.730 Promotor de propaganda 94.163 1.412.445 Vendedor de autoventa 90.399 1.355.985 Viajante 90.399 1.355.985
Obreros a) Personal de producción Oficial de 1ª 95.064 1.425.960 Oficial de 2ª 87.804 1.317.060 Ayudante 82.511 1.237.665 Hornero mecanizado 87.804 1.317.060 Hornero de pala 87.804 1.317.060 Aprendiz de 1º año 45772 686.580 Aprendiz de 2º año 53.094 796.410
b) Personal acabado y empaquetado Oficial de 1ª 95.064 1.425.960 Oficial de 2ª 87.804 1.317.060 Ayudante 82.511 1.237.665 Aprendiz de 1º año 45.772 686.580 Aprendiz de 2º año 53.094 796.410
c) Personal de oficios auxiliares Oficial de 1ª 95.064 1.425.960 Oficial de 2ª 87.804 1.317.060 Peón 79.911 1.198.665 Personal de limpieza 79.911 1.198.665
Subalternos Almacenero 95.064 1.425.960 Conserje 85.015 1.275.225 Cobrador 85.015 1.275.225 Basculero 85.015 1.275.225 Guarda jurado 85.015 1.275.225 Guarda vigilante 85.015 1.275.225 Ordenanza 85.015 1.275.225 Portero 79.911 1.198.665
Comercio Administrativos Auxiliar de caja 86.914 1.303.710
Personal mercantil Dependiente de 25 años 90.178 1.352.670 Dependiente menor de 24 años 86.914 1.303.710 Ayudante 81.640 1.224.600 Aprendiz de 16 a 18 años 50.924 763.860
Tablas año 1996
Mes/Día güedadSB
C. Anti-
SB Anual
Técnicos (no titulados) Encargado general 114.591 6.875 1.718.865 Jefe fabricación taller 122.575 7.355 1.838.625 Encargado de sección 91.268 5.476 1.369.020
Administrativos Jefe de Administración de 1ª 129.666 7.780 1.944.990 Jefe de Administración de 2ª 122.575 7.355 1.838.625 Oficial de 1ª 110.749 6.645 1.661.235 Oficial de 2ª 98.871 5.932 1.483.065 Auxiliar 91.200 5.472 1.368.000 Aspirante de 1º año 47.452 2.847 711.780 Aspirante de 2º año 55.057 3.303 825.855 Aspirante de 3º año 71.176 4.271 1.067.640
Mercantiles Jefe de ventas 124.844 7.491 1.872.660 Inspector de ventas 118.631 7.118 1.779.465 Promotor de propaganda 98.871 5.932 1.483.065 Vendedor de autoventa 94.919 5.695 1.423.785 Viajante 94.919 5.695 1.423.785
Obreros a) Personal de producción Oficial de 1ª 99.817 5.989 1.497.255 Oficial de 2ª 92.194 5.532 1.382.910 Ayudante 86.637 5.198 1.299.555 Hornero mecanizado 92.194 5.532 1.382.910 Hornero de pala 92.194 5.532 1.382.910 Aprendiz de 1º año 48.061 2.884 720.915 Aprendiz de 2º año 55.749 3.345 836.235
b) Pers. acabado y empaquetado Oficial de 1ª 99.817 5.989 1.497.255 Oficial de 2ª 92.194 5.532 1.382.910 Ayudante 86.637 5.198 1.299.555 Aprendiz de 1º año 48.061 2.884 720.915 Aprendiz de 2º año 55.749 3.345 836.235
c) Pers. de oficios auxiliares Oficial de 1ª 99.817 5.989 1.497.255 Oficial de 2ª 92.194 5.532 1.382.910 Peón 83.907 5.034 1.258.605 Personal de limpieza 83.907 5.034 1.258.605
Subalternos Almacenero 99.817 5.989 1.497.255 Conserje 89.266 5.356 1.338.990 Cobrador 89.266 5.356 1.338.990 Basculero 89.266 5.356 1.338.990 Guarda jurado 89.266 5.356 1.338.990 Guarda vigilante 89.266 5.356 1.338.990 Ordenanza 89.266 5.356 1.338.990 Portero 83.907 5.034 1.258.605
Comercio Administrativos Auxiliar de caja 91.260 5.476 1.368.900
Personal mercantil Dependiente de 25 años 94.687 5.681 1.420.305 Dependiente menor de 24 91.260 5.476 1.368.900 Ayudante 85.722 5.143 1.285.830 Aprendiz de 16 a 18 años 53.470 3.208 802.050
Tablas año 1997
Mes/Día güedadSB
C. Anti-
SB Anual
Técnicos (no titulados) Encargado xeral 120.321 7.150 1.804.815 Jefe fabricación taller 128.704 7.649 1.930.560 Encargado de sección 95.831 5.695 1.437.465
Administrativos Jefe de Administración de 1ª 136.149 8.091 2.042.235 Jefe de Administración de 2ª 128.704 7.649 1.930.560 Oficial de 1ª 116.286 6.911 1.744.290 Oficial de 2ª 103.815 6.169 1.557.225 Auxiliar 95.760 5.691 1.436.400 Aspirante de 1º año 49.825 2.961 747.375 Aspirante de 2º año 57.810 3.435 867.150 Aspirante de 3º año 74.735 4.442 1.121.025
Mercantiles Jefe de ventas 131.086 7.791 1.966.290 Inspector de ventas 124.563 7.403 1.868.445 Promotor de propaganda 103.815 6.169 1.557.225 Vendedor de autoventa 99.665 5.923 1.494.975 Viajante 99.665 5.923 1.494.975
Obreros a) Personal de producción Oficial de 1ª 104.808 6.229 1.572.120 Oficial de 2ª 96.804 5.753 1.452.060 Ayudante 90.969 5.406 1.364.535 Hornero mecanizado 96.804 5.753 1.452.060 Hornero de pala 96.804 5.753 1.452.060 Aprendiz de 1º año 50.464 2.999 756.960 Aprendiz de 2º año 58.536 3.479 878.040
b) Pers. acabado y empaquetado Oficial de 1ª 104.808 6.229 1.572.120 Oficial de 2ª 96.804 5.753 1.452.060 Ayudante 90.969 5.406 1.364.535 Aprendiz de 1º año 50.464 2.999 756.960 Aprendiz de 2º año 58.536 3.479 878.040
c) Pers. de oficios auxiliares Oficial de 1ª 104.808 6.229 1.572.120 Oficial de 2ª 96.804 5.753 1.452.060 Peón 88.102 5.235 1.321.530 Personal de limpieza 88.102 5.235 1.321.530
Subalternos Almacenero 104.808 6.229 1.572.120 Conserje 93.729 5.570 1.405.935 Cobrador 93.729 5.570 1.405.935 Basculero 93.729 5.570 1.405.935 Guarda jurado 93.729 5.570 1.405.935 Guarda vigilante 93.729 5.570 1.405.935 Ordenanza 93.729 5.570 1.405.935 Portero 88.102 5.235 1.321.530
Comercio Administrativos Auxiliar de caja 95.823 5.695 1.437.345
Personal mercantil Dependiente de 25 años 99.421 5.908 1.491.315 Dependiente menor de 24 95.823 5.695 1.437.345 Ayudante 90.008 5.349 1.350.120 Aprendiz de 16 a 18 años 56.144 3.336 842.160
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