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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 202 Martes, 15 de octubre de 1996 Pág. 9.127

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 1 de julio de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de confiterías, pastelerías, masas fritas, bollos y helados artesanos.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de confiterías, pastelerías, masas fritas, bollos y helados artesanos, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 20-6-1996, suscrito en representación de la parte eocnómica por la Asociación Provincial de Confiterías y Pastelerías y de parte social, por UGT, el día 4-6-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabaladores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de

julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y su notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 1 de julio de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de confiterías, pastelerías, masas fritas, bollos y helados artesanos

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales entre trabajadores y empresas dedicadas a confitería, pastelería, masas fritas, bollos y helados artesanos, incluido el personal mercantil, con centros de trabajo en A Coruña y su provincia a partir de la fecha de entrada en vigor.

Artículo 2º.-Vigencia, duración y revisión.

La totalidad de las cláusulas, tanto económicas como sociales, pactadas en el presente convenio, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1995 y su duración será hasta el 31 de diciembre de 1997.

Las retribuciones acordadas y los pactos en el presente convenio tendrán efectos el mismo día de entrada en vigor cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOP. Este convenio se prorrogará tácitamente de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, que tendrá que realizarse con una antelación mínima al período de vigencia, o de cualquiera de sus prórrogas, de dos meses.

Artículo 3º.-Vigilancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, se establece, según el artículo 85 del mismo, una comisión paritaria, que estará formada por cinco representantes de UGT, y cinco representantes de las asociaciones patronales que intervinieron en las negociaciones del presente convenio.

Artículo 4º.-Respeto de los derechos, compensaciones y absorción.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determine mayores derechos de los concedidos en este convenio respecto a las materias objeto de regulación.

Sin perjuicio de que puedan extenderse a cualquier situación las mejoras establecidas en este convenio ni la facultad de ampliarlas, las empresas que vengan abonando a su personal salarios superiores a los regla

mentarios exigidos no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijen, salvo en cuantía necesaria para suplir diferencias.

Artículo 5º.-Asignaciones económicas.

Se fijan como mínimas las retribuciones que figuran en las tablas de salarios que se adjuntan siendo el incremento para el año 1995 de un 4,5%, para el año 1996 de un 5% y para 1997 de un 5%.

Artículo 6º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte de carácter inabsorvible, en la cuantía de 230 pesetaas diarias para el año 1995, 242 pesetas para el año 1996 y 254 pesetas para el año 1997. Este plus, que percibirán todos los trabajadores, se abonará únicamente los días realmente trabajados y se abonará también en el mes de vacaciones.

Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen, para todos los trabajadores, tres pagas extraordinarias: una en marzo, que corresponde a la de beneficios, calculándose a razón del nueve por ciento del salario base más antigüedad en cómputo anual; caso de ser inferior, será el que le corresponda por 30 días de salario base más antigüedad. Otra en el mes de julio, y la tercera en Navidad. Todas ellas sea abonarán a razón de 30 días de salario base más antigüedad. Se pagarán los días 15 de julio y 15 de diciembre.

Artículo 8º.-Jubilación.

Los trabajadores que se jubilen y cuenten con una antigüedad mínima de 15 años al servicio de la empresa percibirán de ésta, como premio de jubilación, dos mensualidades de salario por cada cinco años más de antigüedad; a partir de los citados 15, dicho premio se incrementará en 10.000 pesetas más, sin limitaciones.

Artículo 9º.-Fallecimiento.

En el caso de que un trabajador fallezca en activo y lleve, como mínimo, cinco años al servicio de la emrpesa, ésta abonará a sus herederos, o a la persona que él directamente designe, dos mensualidades de salario en concepto de socorro por defunción.

Artículo 10º.-Antigüedad.

El personal afectado por el presente convenio percibirá, en concepto de complemento personal de antigüedad, una cuantía fija por cada 3 años de servicios prestados a la empresa, de acuerdo con las tablas anexas.

La fecha inicial del cómputo de antigüeddad será la del ingreso del trabajador en la emrpesa.

Se establece una limitación de 10 trienios para todos los trabajadores. Excepcionalmente, y a fin de garantizar a los trabajadores en curso de adquisición de un nuevo trienio, se reconocerá por una sola vez y durante el tramo de 1-1-1995 a 31-12-1997 la adquisición de ese nuevo trienio.

A partir del año 1996 el incremento de las tablas de antigüedad no será inferior al 80% del incremento porcentual o equivalente que se establezca como incremento del salario base.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del cien por ciento.

Artículo 12º.-Nocturnidad.

El complemento por trabajo nocturno se establece en el 40% del salario base.

Artículo 13º.-Servicio militar.

Los trabajadores que se encuentren prestando el servicio militar, obligatoria o voluntariamente, y cuenten con una antigüedad en la empresa no inferior a dos años, percibirán las gratificaciones de julio y Navidad íntegramente.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán anualmente de 30 días de vacaciones.

Artículo 15º.-Descansos.

Serán días de descanso para los trabajadores y empresarios, sin pérdida de retribución por parte del personal asalariado, el día 27 de abril, festividad de Nuestra Señora de Montserrat, patrona de la actividad de confitería y pastelería, y el 25 de diciembre, día de Navidad.

El citado descanso se refiere tanto a los trabajadores encuadrados en el presente convenio como a los empresarios a los que se refiere el mismo.

Si la primera de dichas festividades coincidiese en sábado o domingo se trasladará al lunes siguiente.

Artículo 16º.-Licencias retribuidas.

Las licencias serán retribuidas previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por los motivos siguientes:

a) Quince días naturales en el caso de matrimonio.

b) Tres días en el caso de parto de la esposa, en el caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado. Si el trabajador necesitase desplazarse fuera del domicilio habitual, será de cuatro días.

c) Un día en el caso de enfermedad grave o fallecimiento de hijos políticos.

d) Dos días por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

f) Un día en caso de bautizo, primera comunión y bodas de parientes de primer grado.

Artículo 17º.-Jornada.

En los talleres de confitería y pastelería, la jornada de domingo y festivos no se podrá prorrogar más de las 12 horas.

Artículo 18º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo para las emrpesas y trabajadores afectados por el presente convenio será de 1.800 horas anuales.

Se considerará como trabajo efectivo el tiempo destinado a bocadillo en las empresas que antes del año 1983 viniesen concediendo este derecho.

Artículo 19º.-Enfermedades y accidentes.

La empresa abonará al trabajador en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral un complemento que, sumado a la prestación correspondiente de la Seguridad Social, alcance el 75% de sus devengos salariales desde el primer día hasta el día 20 inclusive de baja y a partir del 21, y por un período máximo de seis meses, dicho complemento alcanzará el 100% de los devengos salariales del tarbajador.

Artículo 20º.-Seguro de vida.

Las empresas vendrán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros en orden a la cobertura y a los riesgos de muerte por accidente de trabajo durante las 24 horas del día, garantizando el percibo de la indemnización de 2.500.000 pesetas en ambos supuestos. Esta cantidad será extensiva a la invalidez total absoluta.

Artículo 21º.-Garantías salariales.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en la Ley orgánica de libertad sindical.

Artículo 22º.-Jubilación voluntaria.

-A los 60 años: 180.000 pesetas.

-A los 61 años: 168.000 pesetas.

-A l.os 62 años: 156.000 pesetas.

-A los 63 años: 132.000 pesetas.

-A los 64 años: 120.000 pesetas.

Esta última edad de 64 años se entiende sin perjuicio de que si, por disposición legal o normativa similar, se rebajase la edad de jubilación hasta dichos años, quedará sin efecto la prestación concedida de 120.000 pesetas, subsistiendo los demás topes de jubilación tal y como se pactan en el presente artículo.

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

Al personal que por su trabajo necesitase ropa de trabajo, las empresas estarán obligadas a facilitar gratuitamente batas, monos, paños, etc. siendo la duración de dichas prendas de un año.

Artículo 24º.-Normas supletorias.

Se considerarán normas supletorias de carácter general el Acuerdo Marco Estatal de Pastelaría, Confitería, Bollería, Heladería, Repostería y Platos Combinados, firmado por la Confederación Española de Empresarios Artesanos de Pastelería y por CC.OO. y UGT, y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 11 de marzo de 1996.

Artículo 25º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

1. Comisión paritaria del convenio.

2. Negociación con la representación legal de los trabajadores.

3. Mecanismos del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la siguiente documentación:

-Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los dos últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se produjeron pérdidas reales.

-Plan de viabilidad para el período en que se pretende la aplicación de dicha cláusula de exención y justificación económica y su repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.

En su aplicación podrán pactarse reducciones sobre los procentajes de incremento negociados o su total inaplicación por el período que se determine. En este último caso se aplicarán los aspectos económicos en los mismos términos que figuran en el convenio anteriormente vigente.

Los representantes legales de los trabajadores, miembros de la comisión paritaria, así como sus asesores, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

Artículo 26º.-Contrato de duración determinada por circunstancias del mercado.

Las partes firmantes del convenio constatan la existencia de un ciclo económico estatal levemente expansivo, lo que se traduciría en una tendencia a cierto crecimiento general del mercado.

Sobre lo anterior inciden unas especiales circunstancias propias del sector, derivadas de la reciente normativa estatal sobre comercio (Ley orgánica 2/1996, de 15 de enero, y Ley 7/1996, de 15 de enero) que propicia una progresiva liberalización del sector -con su consiguiente auge- que culminará, por aplciación del artículo 3.1º de la Ley orgánica 2/1996, a partir del 1-1-2001.

Por lo que respecta a Galicia y más concretamente a la provincia de A Coruña, concurre también el esperado incremento del consumo alimentario -propio de este subsector de pastelería- derivado, entre otros factores, del incremento del turismo en el momento actual y en los próximos años, con motivo de eventos tales como el Xacobeo 1999 y otros.

En este cuadro de mercado hay que tener en cuenta, también, la presencia cada vez más marcada en el sector alimentario y, en concreto en el subsector de pastelería, de grandes y medianas superficies comerciales que expenden, además de otros productos, los de pastelería, haciendo necesaria una reordenación de carácter organizativo y comercial que permita concurrir a las empresas del sector en esta especial cuota de mercado.

Todo lo anterior provoca la necesidad de adecuar todos los parámetros de la gestión empresarial, incluido el laboral, en el sector de pastelería al objeto de apro

vechar al máximo las ventajas del actual ciclo de mercado para mejorar la cuota de incidencia en el mismo, o al menos, no disminuirla.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, en aras a una menor precarización del empleo, y buscando aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que se derivan del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias del mercado a que se refiere dicho artículo podrá celebrarse por períodos que, individualmente o en conjunto, no superen los 6 años dentro de un ciclo de 8 años, siendo su duración mínima inicial de un año y las de las prórrogas subsiguientes de seis mese.

Si no se concertase expresamente su prórroga a la terminación del contrato inicial o de alguna de sus prórrogas, y el trabajador continuase prestando servicios en la empresa, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo de 6 años.

Su régimen jurídico, excepto en lo regulado en el presente artículo, será equivalente al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales (antigüedad, regímenes de complementos) y no salariales (permisos, licencias, indemnización en el caso de despido disciplinario declarado improcedenete, etc.).

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción, con exigencia de preaviso escrito con al menos quince días de antelación, fijando una indemnización para el trabajador de conformidad con la siguiente escala:

-Si la extinción se produce antes de transcurrir dos años de contrato: 12 días por año de servicio.

-Si se produce transcurridos tres años y antes de llegar a cuatro años: 15 días por año de servicio.

-Si se produce transcurridos cuatro años y hasta el término de vigencia de seis años: 20 días por año.

En el supuesto de no producirse la extinción a la terminación de la vigencia máxima del mismo (6 años), si el trabajador sigue prestando servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

El presente contrato sólo se podrá celebrar a jornada completa y en su texto deberá figurar una referencia expresa al presente artículo.

Las partes se comprometen a recomendar a sus afiliados la utilización de este tipo de contrato de larga duración, siempre que resulte aplicable, en lugar de otras modalidades de contratación temporal actualmente en vigor.

Independientemente de la vigencia pactada para el resto del convenio, el presente artículo tendrá una vigencia hasta el 31-12-2001.

Artículo 27º.-Cláusula de adhesión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboraciónd el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia, y las organizaciones sindicales

UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formuladas.

Tablas año 1995

SB Mes/DíaSB Anual

Técnicos (no titulados)
Encargado general109.1341.637.010
Jefe fabricación taller116.7381.751.070
Encargado de sección86.9221.303.830

Administrativos
Jefe de Administración de 1ª123.4911.852.365
Jefe de Administración de 2ª116.7381.751.070
Oficial de 1ª105.4751.582.125
Oficial de 2ª94.1631.412.445
Auxiliar86.8571.302.855
Aspirante de 1º año45.192677.880
Aspirante de 2º año52.435786.525
Aspirante de 3º año67.7871.016.805

Mercantiles
Jefe de ventas118.8991.783.485
Inspector de ventas112.9821.694.730
Promotor de propaganda94.1631.412.445
Vendedor de autoventa90.3991.355.985
Viajante90.3991.355.985

Obreros
a) Personal de producción
Oficial de 1ª95.0641.425.960
Oficial de 2ª87.8041.317.060
Ayudante82.5111.237.665
Hornero mecanizado87.8041.317.060
Hornero de pala87.8041.317.060
Aprendiz de 1º año45772686.580
Aprendiz de 2º año53.094796.410

b) Personal acabado y empaquetado
Oficial de 1ª95.0641.425.960
Oficial de 2ª87.8041.317.060
Ayudante82.5111.237.665
Aprendiz de 1º año45.772686.580
Aprendiz de 2º año53.094796.410

c) Personal de oficios auxiliares
Oficial de 1ª95.0641.425.960
Oficial de 2ª87.8041.317.060
Peón79.9111.198.665
Personal de limpieza79.9111.198.665

Subalternos
Almacenero95.0641.425.960
Conserje85.0151.275.225
Cobrador85.0151.275.225
Basculero85.0151.275.225
Guarda jurado85.0151.275.225
Guarda vigilante85.0151.275.225
Ordenanza85.0151.275.225
Portero79.9111.198.665

Comercio
Administrativos
Auxiliar de caja86.9141.303.710

Personal mercantil
Dependiente de 25 años90.1781.352.670
Dependiente menor de 24 años86.9141.303.710
Ayudante81.6401.224.600
Aprendiz de 16 a 18 años50.924763.860

Tablas año 1996

SB

Mes/Día

C. Anti-

güedad

SB Anual

Técnicos (no titulados)
Encargado general114.5916.8751.718.865
Jefe fabricación taller122.5757.3551.838.625
Encargado de sección91.2685.4761.369.020

Administrativos
Jefe de Administración de 1ª129.6667.7801.944.990
Jefe de Administración de 2ª122.5757.3551.838.625
Oficial de 1ª110.7496.6451.661.235
Oficial de 2ª98.8715.9321.483.065
Auxiliar91.2005.4721.368.000
Aspirante de 1º año47.4522.847711.780
Aspirante de 2º año55.0573.303825.855
Aspirante de 3º año71.1764.2711.067.640

Mercantiles
Jefe de ventas124.8447.4911.872.660
Inspector de ventas118.6317.1181.779.465
Promotor de propaganda98.8715.9321.483.065
Vendedor de autoventa94.9195.6951.423.785
Viajante94.9195.6951.423.785

Obreros
a) Personal de producción
Oficial de 1ª99.8175.9891.497.255
Oficial de 2ª92.1945.5321.382.910
Ayudante86.6375.1981.299.555
Hornero mecanizado92.1945.5321.382.910
Hornero de pala92.1945.5321.382.910
Aprendiz de 1º año48.0612.884720.915
Aprendiz de 2º año55.7493.345836.235

b) Pers. acabado y empaquetado
Oficial de 1ª99.8175.9891.497.255
Oficial de 2ª92.1945.5321.382.910
Ayudante86.6375.1981.299.555
Aprendiz de 1º año48.0612.884720.915
Aprendiz de 2º año55.7493.345836.235

c) Pers. de oficios auxiliares
Oficial de 1ª99.8175.9891.497.255
Oficial de 2ª92.1945.5321.382.910
Peón83.9075.0341.258.605
Personal de limpieza83.9075.0341.258.605

Subalternos
Almacenero99.8175.9891.497.255
Conserje89.2665.3561.338.990
Cobrador89.2665.3561.338.990
Basculero89.2665.3561.338.990
Guarda jurado89.2665.3561.338.990
Guarda vigilante89.2665.3561.338.990
Ordenanza89.2665.3561.338.990
Portero83.9075.0341.258.605

Comercio
Administrativos
Auxiliar de caja91.2605.4761.368.900

Personal mercantil
Dependiente de 25 años94.6875.6811.420.305
Dependiente menor de 2491.2605.4761.368.900
Ayudante85.7225.1431.285.830
Aprendiz de 16 a 18 años53.4703.208802.050

Tablas año 1997

SB

Mes/Día

C. Anti-

güedad

SB Anual

Técnicos (no titulados)
Encargado xeral120.3217.1501.804.815
Jefe fabricación taller128.7047.6491.930.560
Encargado de sección95.8315.6951.437.465

Administrativos
Jefe de Administración de 1ª136.1498.0912.042.235
Jefe de Administración de 2ª128.7047.6491.930.560
Oficial de 1ª116.2866.9111.744.290
Oficial de 2ª103.8156.1691.557.225
Auxiliar95.7605.6911.436.400
Aspirante de 1º año49.8252.961747.375
Aspirante de 2º año57.8103.435867.150
Aspirante de 3º año74.7354.4421.121.025

Mercantiles
Jefe de ventas131.0867.7911.966.290
Inspector de ventas124.5637.4031.868.445
Promotor de propaganda103.8156.1691.557.225
Vendedor de autoventa99.6655.9231.494.975
Viajante99.6655.9231.494.975

Obreros
a) Personal de producción
Oficial de 1ª104.8086.2291.572.120
Oficial de 2ª96.8045.7531.452.060
Ayudante90.9695.4061.364.535
Hornero mecanizado96.8045.7531.452.060
Hornero de pala96.8045.7531.452.060
Aprendiz de 1º año50.4642.999756.960
Aprendiz de 2º año58.5363.479878.040

b) Pers. acabado y empaquetado
Oficial de 1ª104.8086.2291.572.120
Oficial de 2ª96.8045.7531.452.060
Ayudante90.9695.4061.364.535
Aprendiz de 1º año50.4642.999756.960
Aprendiz de 2º año58.5363.479878.040

c) Pers. de oficios auxiliares
Oficial de 1ª104.8086.2291.572.120
Oficial de 2ª96.8045.7531.452.060
Peón88.1025.2351.321.530
Personal de limpieza88.1025.2351.321.530

Subalternos
Almacenero104.8086.2291.572.120
Conserje93.7295.5701.405.935
Cobrador93.7295.5701.405.935
Basculero93.7295.5701.405.935
Guarda jurado93.7295.5701.405.935
Guarda vigilante93.7295.5701.405.935
Ordenanza93.7295.5701.405.935
Portero88.1025.2351.321.530

Comercio
Administrativos
Auxiliar de caja95.8235.6951.437.345

Personal mercantil
Dependiente de 25 años99.4215.9081.491.315
Dependiente menor de 2495.8235.6951.437.345
Ayudante90.0085.3491.350.120
Aprendiz de 16 a 18 años56.1443.336842.160

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