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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Viernes, 28 de junio de 1996 Pág. 6.413

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de abril de 1996, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Acsa Galicia, S.A.

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la empresa Acsa Galicia, S.A., que se suscribió con fecha 28 de marzo de 1996, entre la representación de la empresa y de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto regundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

La Dirección General de Relaciones Laborales,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

En Santiago de Compostela, 18 de abril de 1996.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo sindical (pacto de empresa) de ámbito interprovincial para la empresa Acsa Galicia S.A.

Artículo 1º.-Ámbito.

El presente convenio colectivo sindical regulará a partir de su entrada en vigor las relaciones laborales de todo el personal de la empresa Acsa Galicia S.A. en la totalidad de sus centros de trabajo de A Coruña y Lugo.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

Este convenio entrará en vigor el mismo día de su firma. Se mantendrá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996 y todas las mejoras se entenderán desde el 1 de enero de 1996, se entenderá prorrogado de año en año si no es denunciado por una u otra de las representaciones negociadoras, con una antelación mínima de un mes respecto de su fecha de expiración.

Artículo 3º.-Garantía ad personam.

Se entenderán las condiciones personales en concepto de retribuciones de cualquier clase que, estimadas en su conjunto y cómputo anual, sean más beneficiosas que las tipificadas en el presente convenio colectivo, manteniéndose estrictamente ad personan.

Artículo 4º.-Período de prueba.

Siempre que así se haga constar en el contrato de trabajo, las admisiones de nuevo personal serán a título de prueba, que comprenderá los siguientes períodos referidos a los distintos grupos de personal:

Servicio post-venta: 30 días

Administrativos: 30 días

Técnicos comerciales: 90 días

Software: 90 días

No cualificados: 10 días

En cualquier momento de tal período de prueba o al llegar su terminación la empresa o el trabajador podrán resolver libremente el contrato sin plazo de preaviso ni indemnización alguna.

Artículo 5º.-Movilidad del personal.

Si la empresa acuerda un traslado de los comprendidos en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores y el trabajador no acepta el traslado, pronunciándose como consecuencia la autoridad laboral, estimando resuelto el contrato de trabajo, la empresa abonará como indemnización una cantidad equivalente a dos mensualidades por año de servicio. Si por el contrario, fuera la empresa la que no aceptara la aplicación de los preceptos citados, y como consecuencia de ello, la autoridad laboral declara rescindido el contrato de trabajo, la empresa abonará una cantidad equivalente a tres meses de salario por año de servicio, considerándose la situación equiparada a la de despido improcedente.

En todo caso, queda entendido que la normativa de este Artículo se aplicará en aquellos casos en los que no haya acuerdo previo entre la empresa y el trabajador, ya que en el supuesto de que el traslado se lleve a cabo de mutuo acuerdo, las partes acordarán lo que se estime conveniente sobre el particular.

Artículo 6º -Horas extraordinarias.

Como norma se prohíben las horas extraordinarias o estructurales. En cualquier caso y si por aglomeración de trabajo y la urgencia de terminación del mismo, se podrán pactar éstas de forma individual así como su compensación económica o mediante el disfrute de tiempo libre. En ningún caso se podrán efectuar más horas extras que las permitidas por la legislación vigente.

Artículo 7º.-Dietas.

La dieta o pensión alimenticia queda establecida de la siguiente forma:

Media dieta (comida) 1.500 ptas.

Media dieta (cena) 1.500 ptas.

Para pernoctar se podrá utilizar un hotel o residencia de hasta tres estrellas, a justificar. Si no hubiese posibilidad de encontrar alojamiento de dicho categoría, o no dispusiera ésta de habitación libre, se podrá utilizar hotel o residencia de categoría superior y bajo las mismas condiciones de justificación.

Artículo 8º.-Condiciones específicas del personal comercial.

Las condiciones para este personal serán las que tienen especificamente o individualmente convenidas. Tales condiciones podrán ser objeto de revisión en función de las evoluciones que se produzcan en el mercado en que se desarrolla la actividad comercial de la empresa.

Artículo 9º.-Incapacidad laboral transitoria.

A todo el personal que se encuentre en situación de I.L.T., derivada de enfermedad común o profesional, accidente laboral o extralaboral, la empresa le completará las percepciones que por estos conceptos perciba hasta el límite en todo caso del 100% del salario real promedio de los últimos doce meses.

En ningún caso el total de la percepción neta en situación de I.L.T. será superior a lo percibido en situación de alta.

La empresa se reserva el derecho de confirmar a través de los servicios inspectores de la Seguridad Social las bajas emitidas.

Artículo 10º.-Kilometraje.

Se compensará según las normas vigentes a los empleados que, de acuerdo con la empresa, utilicen el coche como instrumento de trabajo al servicio de la misma, abonando el precio por kilometraje recorrido a veinticinco ptas. (25 ptas.). En caso de subida de la gasolina se estudiaría el porcentaje de la misma por kilómetro.

Artículo 11º.-Garantía del puesto de trabajo.

El personal en puestos de trabajo a extinguir deberá ser formado en otros similares, con las garantías necesarias para acceder a éstos, y de acuerdo con el comité de empresa o delegado de personal, en estas formaciones.

Como medida de protección al puesto de trabajo, no podrán realizarse trabajos fuera del ámbito de la empresa si esta dispusiera de personal especializado para la realización de los mismos. En todo caso y si, por circunstancias especiales, la empresa considerara necesario realizar trabajos fuera de la misma se requerirá el previo informe al comité de empresa o delegado de personal.

Como medida de reducción del paro y a partir de la entrada en vigor del presente convenio, no podrá contratarse personal que esté dado de alta en la Seguridad Social en otra empresa.

En los supuestos en que la Magistratura de Trabajo declare improcedente un despido e inmediatamente que la sentencia se firme, la empresa se obliga, salvo acuerdo con el trabajador, a la readmisión en aquellos

casos en los que el despido se hubiera basado en la afiliación o actuación política o sindical del trabajador sancionado.

Artículo 12º.-Cursos nacionales de formación.

En los cursos de formación profesional y reciclaje que la empresa organice en territorio nacional regirá la siguiente normativa:

a) Los gastos de desplazamiento serán a cargo de la empresa.

b) El trabajador podrá elegir el medio de transporte, siempre que esté a la hora de comienzo del curso en el lugar señalado y que lo salido por la empresa para su desplazamiento no suponga un costo mayor que el de los medios públicos de transporte existentes para efectuar tal desplazamiento (avión, tren, etc.).

c) Por cada mes de curso, el trabajador disfrutará de un fin de semana en su domicilio, corriendo por cuenta de la empresa los gastos de desplazamiento.

d) Si la duración del curso nacional fuera superior a tres meses, el trabajador podrá retornar a su centro y puesto de trabajo, permaneciendo en el mismo durante una semana.

Artículo 13º.-Pagas extraordinarias.

Las fechas de abono de las pagas extraordinarias serán:

-31 de marzo

-30 de junio

-15 de octubre

-15 de diciembre

Estas fechas podrán ser modificadas por razones administrativas, advirtiendo de ello al personal con ocho días de antelación. El devengo será trimestral.

Artículo 14º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará de veintitrés días laborables de vacaciones anuales, a partir de un año de antigüedad; a efectos de cálculo de los días laborables, el sábado será considerado como festivo. Las vacaciones podrán ser disfrutadas en forma ininterrumpida o fraccionada a petición del trabajador y de acuerdo con la empresa.

Si a solicitud de la compañía se interrumpen las vacaciones y con ello se causa un perjuicio económico al trabajador, éste será reintegrado de tal perjuicio, siempre que haya por su parte advertencia previa y posterior justificación de éste.

Por otra parte, el trabajador disfrutará de un día más de vacaciones cuando tal interrupción, pedida por la empresa, sea inferior o igual a cinco días, y de dos días más si excede de cinco días, en ambos casos laborables.

En los casos de liquidación por finiquito, al importe de la cantidad devengada en concepto de vacaciones se agregará la parte proporcional de los festivos comprendidos en dicho abono.

La empresa se obliga a notificar, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, las fechas de vacaciones con dos meses de antelación.

Artículo 15º.-Permisos y existencias.

Se estará en este punto a lo establecido en la legislación vigente. Con la salvedad de que el trabajador que lo solicite tendrá derecho a un número de días de permiso no retribuidos o a cuenta de sus vacaciones anuales (a opción del trabajador), para asuntos propios y no superior a seis días al año. Estos días no serán consecutivos, salvo acuerdo con la dirección, y para su disfrute será preciso que la coincidencia del número de personas que utilicen este derecho simultáneamente en el centro de trabajo no perjudique en forma apreciable el normal funcionamiento del mismo.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de un hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento, fuera de la provincia, a tal efecto, el plazo será de cinco días.

Artículo 16º.-Maternidad.

El personal que por razón de maternidad necesite imprescindiblemente rebasar los plazos de descanso legalmente establecidos, podrá solicitar una excedencia en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente, con la única salvedad de que su reingreso se producirá en la fecha en que lo solicite, con preaviso mínimo de dos meses, esta reincorporación se producirá en un puesto de trabajo adecuado a su categoría profesional.

Si hubiese sido necesaria la contratación de otro personal para tal período de descanso y excedencia en su caso, se entenderá siempre que la persona sustituta se ha contratado con el carácter de interina y cesará su relación laboral con la empresa al producirse el retorno de la sustituida.

Cuando dichas trabajadoras en situación de baja por maternidad no superen el período autorizado por la legislación vigente, se reincorporarán al mismo puesto de trabajo que ocupaban antes de producirse la baja. Si tal baja por este concepto superase el período arriba referido, la interesada retornará al mismo o a otro puesto de trabajo, respetándose sus condiciones de salario y antigüedad.

Artículo 17º.-Enfermedad de los hijos.

Los trabajadores gozarán de permiso no superior a diez días anuales, ininterrumpidos o no, para atender enfermedades graves y justificadas de sus hijos, cuyos días tendrán la siguiente remuneración:

-Primero y segundo día: abonable al 100%.

-Tercero y cuarto día: abonables al 70%.

-Quinto, sexto, séptimo y octavo día: abonables al 40%.

-Noveno y décimo día: no retribuidos.

Artículo 18º.-Revisión médica.

La empresa seguirá ordenando por su cuenta la revisión médica anual para todo el personal de la organización.

Independientemente de lo anterior, todas las trabajadoras que lo deseen tendrán derecho a una revisión ginecológica anual, a cargo de la empresa.

Artículo 19º.-Visita médica.

El personal que tenga necesidad de asistir a consultas de especialistas ajenos a la Seguridad Social, podrán acudir a las mismas, previa autorización de su jefe inmediato y sin pérdida de remuneración siempre que no sea posible efectuarlo fuera de las horas de trabajo.

Para que estas consultas se entiendan comprendidas en el párrafo anterior será indispensable la aportación de justificantes de haberse realizado la visita médica.

Artículo 20º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de 40 horas semanales, salvo en la denominada jornada de verano que será de 35 horas semanales. La distribución se hará de la siguiente manera:

Horario de invierno: 8.30 horas a 14 horas./16 horas a 18.30 horas.

Horario de verano: 10 junio al 16 septiembre de 1996, de 8 horas a 15 horas.

En todos los casos de lunes a viernes.

Artículo 21º.-Incremento salarial.

El incremento de masa salarial, abonada por la empresa durante 1995, compuesta por: salario base, prima de producción, antigüedad y plus de transporte crece para 1996 en un 3,5%. El importe resultante de la subida de los pluses será incrementado al salario base. Sin perjuicio del apartado anterior, en el caso de que el índice de precios al consumo I.P.C. establecido por el INE registrara al 31 de diciembre de 1996, una subida superior al 3,5%, se actualizarán los salarios con carácter retroactivo desde el 1-1-1996. Los atrasos del IPC, una vez conocido este, se crobrarán en una sola paga.

Artículo 22º.-Antigüedad.

Siendo Acsa Galicia S.A. una empresa creada a partir de Gispert, S.A. en 1982, y habiendo respetado en su cuantía económica la antigüedad habida en la anterior empresa, todos los trabajadores en plantilla de Acsa Galicia S.A., inician en enero de 1983 un nuevo período, los más antiguos y los demás en la fecha de su incorporación a Acsa Galicia S.A. En este sentido y manteniendo el compromiso de adecuar las condiciones existentes en Gispert, S.A. a la nueva

empresa, fija , para cuando haya lugar, los períodos de antigüedad en quinquenios y su valor en 2.300 ptas. resultando de aplicar el valor de la antigüedad existente en 1983 en Gispert, S.A. la inflación habida en el período 1983-1986.

Artículo 23º.-Derechos sindicales.

Serán todos aquellos de elección y representación que estipule la ley en cada momento con las mejoras adicionales que a continuación se detallan:

Dos reuniones, anuales, para todos los trabajadores, dentro del horario de trabajo.

Artículo 24º.-Transporte.

Los empleados de Acsa Galicia S.A. de los departamentos de SPV, almacén y administración percibirán como compensación al transporte la cantidad de 6.100 ptas, mensuales, es decir 12 veces en el año.

Artículo 25.-Comisión paritaria de vigencia y aplicación.

La comisión paritaria para resolver las cuestiones que se deriven de la aplicación de este convenio estará integrada por:

José Veira Villar, vocal empresa.

Manuel López Edreira, vocal trabajadores.

Artículo 26º.-Absorción y compensación.

Las disposiciones legales que se dicten durante la vigencia del presente convenio y que supongan tanto una variación económica, como la jornada, vacaciones o cualquier otra de las materias reguladas en este convenio, o con existencia ya de hecho en las relaciones de trabajo de la empresa, únicamente tendrán eficacia entanto en cuanto, consideradas en su totalidad, superasen a nivel individual y en cómputo anual las preexistentes en Acsa Galicia S.A. debiendo entenderse en caso contrario absorbidas en su totalidad por las mejoras actuales o pactadas en este convenio.

Este convenio representa una unidad cerrada en su conjunto, de tal forma que cualquier situación individual que pueda ser regulada dentro de él, habrá de interpretarse en su contexto y en valoración anual, entendiéndose que todas las mejoras o situaciones personales que puedan alegarse como perjuicio individual tendrán que contemplarse justamente con los beneficios que se obtengan de la aplicación total de este convenio.

A Coruña, 28 de marzo de 1996.

Tabla salarial año 1996

Acsa Galicia, S.A.

S.P.V.Sal. baseAntigüedadTransporteProductividadTotal año

J.E. Veira Villar154.1314.6006.10015.5002.704.248
Miguel González López155.4392.3006.10021.0002.752.686
Jorge González Álvarez153.3544.6006.10015.0002.686.446
Bernardino F. Iglesias136.3224.6006.10015.0002.423.142
J.L. Espiñeira L.129.5734.6006.10015.0002.318.814
Ángel Luengo Fernández146.9274.6006.10017.0002.610.270
M.L. García Muine.153.1404.6006.10017.0002.706.318
J.M. Blanco Velo156.2464.6006.10017.0002.754.342
Manuel López Edreira147.6774.6006.10015.0002.598.678
F. Vázquez Fernández133.8584.6006.10017.0002.408.238
Modesto M. Montes110.8412.3006.10017.0002.016.862
Jesús Souto Nieves110.8412.3006.10017.0002.016.862
Camilo Martínez Martínez96.6202.3006.10015.5001.779.640
J.J. Sánchez Pérez86.0846.10011.5001.534.272
Jesús Corbelle S.84.9246.10010.5001.505.292

Totales1.955.94250.60091.500236.00034.816.110

AdministraciónSal. baseAntigüedadTransporteTotal año

Ana López García147.3144.6006.1002.419.156
Susana Nieto Alfon.108.1942.3006.1001.778.850
Concepción Pena V.117.1764.6006.1001.953.257
Dolores López Len.111.4312.3006.1001.828.891
Mª Pilar G. Pérez141.5692.3006.1002.294.790

Almacén
Antonio Suárez Vazquez104.7234.6006.1001.760.742
José Veira Mosquera109.0016.1001.755.762

Ventas
Antonio G. Bellón150.6972.3006.1002.292.003
Ramón G. Vázquez132.4762.3006.1002.154.218
Andrés Couto Cagiao78.3252.3006.1001.317.100

Totales1.200.90627.60061.00019.615.769

9603841