Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 126 Jueves, 27 de junio de 1996 Pág. 6.376

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de abril de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción, registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de Industrias de Panificación.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector Industrias de Panificación, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 16-4-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Industriales de la Panificación de la provincia de Pontevedra (Aproinpa), y de la parte social, por la central sindical CC.OO., en fecha 12-3-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real

decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 18 de abril de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Aproinpa

Convenio colectivo sector Industrias de Panificación

Provincia de Pontevedra

Año 1996

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta en su contenido normativo a toda la provincia de Pontevedra, comprendiendo en el mismo a todas las industrias y trabajadores que se rijan por la Reglamentación nacional de trabajo de panaderías, normativa laboral subsidiariamente aplicable en todo lo no previsto en el presente convenio.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1996.

El rpesente convenio tendrá una duración de un año, finalizando sus efectos al día 31 de diciembre de 1996, prorrogándose automáticamente por anualidades si no media denuncia de las partes con una antelación de tres meases al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Retribuciones.

Las retribuciones salariales son las que para categoría profesional se fijan en la tabla salarial anexa, los cuales han sido calculados en base a un incremento del 4,5% sobre la tabla salarial publicada con el convenio de 1993. Dichos salarios servirán de base para el cálculo de todas las percepciones que señala el presente convenio.

Artículo 4º.-Antigüedad.

A fin de fomentar la vinculación con la respectiva empresa del personal que actúe en la industria panadera, se establecen aumentos periódicos por tiempo

de servicios dentro de la propia empresa para todo el personal afectado por la reglamentación, en las siguientes proporciones: dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 10% sobre la retribución base.

Para el cómputo de la antigüedad a efectos de los aumentos periódicos, se tendrá en cuenta la totalidad de los años en servicios prestados dentro de la empresa cualquiera que sea la categoría o grupo profesional en el que el trabajador se encuentre encuadrado, si bien dicho cómputo, a estos efectos, se iniciarán desde la entrada en vigor de la Reglamentaicón de trabajo (Orden de 20 de agosto de 1968, BOE del 9 de septiembre).

Los trabajadores que ascienden de categoría o cambian de grupo, percibirán sobre el salario base de aquella a que incorporen los aumentos periódicos por antigüedad que les corresponda, de conformidad con lo rpecedente, calculados todos ellos sobre el nuevo salario abse.

Artículo 5º.-Plus de iniciación de jornada.

En aquellas empresas en que habitualmente se anticipe el comienzo de la jornada del personal de obrador, las horas anticipadas serán abonadas cada una de ellas con un importe de 375 pesetas salvo derechos adquiridos de mayor cuantía.

No podrá anticiparse la entrada al trabajo en más de dos horas diarias, con excepción de aquellos días en que la elaboración sea doble, en los que podrá anticiparse hasta un máximo de cuatro horas, sin que en ningún caso exceda de las doce de la noche.

Las empresas procurarán que el anticipo de jornada se efectúe de forma rotativa entre el personal afectado.

Artículo 6º.-Licencias y permisos.

Las licencias y permisos que la emrpesa podrá conceder a los trabajadores serán las que se recogen en el cuadro de licencias, ausencias y facilidades concedidas a los trabajadores, unido como anexo II al presente convenio.

La empresa concederá licencia no retribuida durante un día, como máximo, al año, siempre que se solicite con tres días de antelación, como mínimo, antes de la fecha de su disfrute y no concurra la solicitud y licencia con la de otro trabajador de la misma sección o departamento.

Artículo 7º.-Vacaciones.

El personal afectado por este convenio tendrá derecho al disfrute de una vacación anual de treinta días naturales.

Artículo 8º.-Jornada y descansos.

La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, que se distribuirán de las 0 horas del lunes hasta las 22 horas del sábado.

Todos los trabajadores descansarán en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.1º del Estatuto de los trabajadores, los domingos y festivos, y además disfrutarán de un día de descanso durante la semana.

A tenor de lo previsto en este artículo, los trabajadores afectados por el presente convenio no trabajarán los domingos y festivos. Asimismo, las empresas afectadas por este convenio no fabricarán ni distribuirán pan en domingos y festivos. En los casos de existencia de dos o más días festivos consecutivos se considerarán como trabajo uno de ellos afectando prohibición al otro, elegidos según las necesidades de producción. Se tomarán como festivos, los propios domingos para la aplicación del presente artículo.

Al amrgen de lo descrito anteriormente y a fin de facilitar la adaptación a la normativa sobre comercio interior, se autoriza la apertura de ocho domingos o festivos al año, según se disponga por la autoridad de comercio correspondiente a requerimiento de las organizaciones empresariales.

A efecto de seguimiento y control específico de este artículo, ambas partes acuerdan reunirse, previa convocatoria, y cuando se considere necesario para contrastar su cumplimiento y medidas tomadas al efecto.

Entran en esta obligatoriedad del cumplimiento de este artículo, todas las panaderías de la provincia, sin excepción alguna.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

A efectos de las pagas extraordinarias de julio, Navidad y San Honorato, consistirán en una mensualidad de salario realmente percibido para cada una de ellas; esto es el promedio de los incentivos devengados en el último trimestre inmediatamente anterior al mes de su pago (mecanización, semimecanización, salario base, antigüedad y anticipo de hora, cuando proceda).

Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1996 se establece una paga extraordinaria anual de veinte mil pesetas (20.000 ptas.) brutas, sin ningún otro tipo de complemento salarial, para todo el personal afecto al presente convenio que hubiese estado de alta en la misma durante todo el ejercicio de 1995 a jornada completa, prorrateándose en los casos de que hubiese entrado en otra fecha cualqueira del año 1995 y/o su jornada no fuese completa. Se hará efectiva en el mes de abril.

Tal paga extraordinaria tiene la consideración de compensación por el incremento salarial correspondiente al ejercicio de 1995 y por lo tanto incluido en el incremento mencionado en el artículo 3º del convenio; de ella deberán de descontarse, en su caso, los incrementos salariales habidos en el citado ejercicio, para cada trabajador en concreto.

Artículo 10º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte en la cuantía de 465 pesetas por día de trabajo efectivo, para todo el personal.

Artículo 11º.-Retribución en especie.

Además de la remuneración en metálico y sin que se compute como salario, todos los trabajadores recibirán 1 kg de pan cada día de trabajo, así como los descansos semanales, días de fiesta no recuperables, días de vacaciones y días en situación de ILT, que

deberá ser de cualquiera de las piezas comerciales que la empresa fabrique y nunca elaborado especialmente para los trabajadores.

El valor de este suplemento alimenticio no se computará para la determinación del salario en gratificaciones, aumentos por antigüedad ni para el fondo del plus familiar.

Artículo 12º.-Aplicación más favorable.

Los preceptos del presente convenio se aplicarán en el sentido más favorable para el trabajador, sin que en ningun caso se menoscabe aquellas situaciones más beneficiosas que puedan existir por concesión graciable de la emrpesa.

Artículo 13º.-Ceses.

El personal afectado por el presente convenio que se proponga cesar voluntariamente en el servicio de una empresa, habrá de comunicarlo al jefe de ésta, al menos con quince días de anticipación a la fecha en que se haya de dejar de prestar servicio.

El incumplimietno por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 14º.-Complemento por ILT.

En el caso de incapacidad laboral transitoria, las empresas abonarán a su personal el 100% de su salario real (salario más complementos), durante el tiempo que dure la hospitalización del trabajador afectado, si fuere necesaria aquella y previa justificación de la misma.

Igualmente complementarán hasta el citado importe las baja de ILT motivadas por accidente de trabajo.

En los demás supuestos se abonará el subsidio de ILT en su cuantía legal.

Artículo 15º.-Festividad de San Honorato.

Se establece como fiesta del patrón con carácter abonable y no recuperable el día 16 de mayo, festividad de San Honorato.

Artículo 16º.-Seguro de accidentes.

Las empresas afectadas por el presente convenio deberán suscribir en el plazo de dos meses, a partir de su firma, una póliza de seguro colectivo con primas íntegras a su cargo, que cubran las siguientes indemnizaciones:

Accidente laboral o común, como resultado de muerte, invalidez, permanente total, absoluta o gran invalidez, por un capital de 1.500.000 pesetas (un millón quinientas mil pesetas).

Las indemnizaciones se harán efectivas al trabajador afectado o a sus causahacientes.

Artículo 17º.-Semimecanización.

Los trabajadores de la sección de obrador afectados por el presente convenio percibirán en concepto de

semimecanización el 15% de incremento sobre el salario base.

Artículo 18º.-Complemento retributivo en días festivos o descansos.

La retribución en los supuestos de realización de trabajo en días de descanso, así como la retribución de los días festivos que se trabajen o se anticipe su producción, se efectuará aplicando el módulo habitual de retribución (salario base, antigüedad, plus de mecanización y anticipo de horas cuando proceda), un coeficiente del 55% de incremento.

Artículo 19º.-Ropa de trabajo.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio vienen obligadas a facilitar a sus trabajadores al inicio de cada semestre anual una bata o pantalón y chaquetilla o prenda similar más adecuada al puesto de trabajo, cuyo uso será obligatorio.

Artículo 20º.-Reconocimientos médicos.

Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a una revisión médica anual que se realizará en cualquier caso a cargo de la empresa.

Artículo 21º.-Formación profesional.

Las partes signatarias del presente convenio acuerdan promover cuantas acciones sean necesarias encaminadas al desarrollo y mejora de la formación profesional de los trabajadores.

En tal sentido y, como primera decisión al respecto, las empresas afectadas por el presente convenio se comprometen a que las enseñanzas previstas como obligatorias en el Real decreto 1992/1984, para los contratos para la formación, puedan realizarse, en tanto dicho centro de formación subsista, en la escuela de formación profesional existente en la Asociación Provincial de Industriales de Panificación.

Asimismo, los títulos y acreditaciones que emita la dirección académica de la escuela de formación profesional en relación de los trabajadores que en ella se formen, tendrán el valor de certificado a los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real decreto 1992/1984.

Artículo 22º.-Contratos de duración determinada (Art. 15.1.B) EE.TT.

A efectos de lo dispuesto en el Real decreto 2546/1994, sobre contratos de duración determinada, cuando los contratos se concierten para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en este supuesto la duración máxima del contrato podrá ser de 18 meses dentro de un período de 24 meses.

En el caso de que se concierten por un período inferior a 18 meses, este podrá ser prorrogado, de común acuerdo entre las partes, hasta el tope máximo descrito.

Artículo 23º.-Comisión mixta del convenio.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en este convenio,

se creará la comisión mixta de vigilancia o interpretación, correspondiendo su presidencia de la comisión deliberadora del convenio o persona en quien delegue, y compuesta además por cuatro empresarios e igual número de trabajadores.

Esta comisión actuará en el ámbito de su competencia, sin invadir las esferas privativas de aquellos organismos y jurisdicciones que tengan una competencia determinada y concreta, reconocida en la normativa de los convenios colectivos.

Se acuerda que se reunirán todos los primeros miércoles de cada mes a las 19 horas.

Artículo 24º.-Negociación colectiva.

El texto del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de industria de la panificación, es suscrito por la Asociación Provincial de Industrias de Panificación (Aproinpa), y la central sindical Confederación Sindical de Comisiones Obreras, de conformidad con el artículo 85, apartado A, de la Ley 8/1980, de 10 de mayo, del Estatuto de los trabajadores.

Tabla salarial en vigor a partir del 1 de enero de 1996

Categoría profesionalSalarios

Técnicos:

Jefe de fabricación82.109
Jefe de taller mecánico80.388

Categoría profesionalSalarios

Administrativos:

Jefe de oficina y contabilidad82.109
Oficial administrativo74.093
Auxiliar de oficina69.798
En panaderías totalmente mecanizadas:ptas./día

Ayudante encargado2.328
Amasador2.328
Ayudante amasador2.328
Especialista, fogonero, encendedor oficial2.328
Mecánico de 1ª2.328
Mecánico de 2ª2.328
Mecánico de 3ª2.328
Peón2.328
En las restantes panaderías:ptas./día

Maestro encargado2.456
Oficial de pala2.456
Oficial de masa2.391
Oficial de mesa2.340
Ayudante2.340
Aprendiz de primer año1.627
Aprendiz de segundo año1.769
De los servicios complementarios:Ptas./día

Mayordomo2.328
Chófer2.444
Vendedor en establecimiento2.328
Transportador de pan a despacho2.328
Repartidor a domicilio2.328
Personal de limpieza:ptas./hora

Personal de limpieza336

Permisos y licencias concedidas a los trabajadores

Conceptos a percibir

Motivos de la licenciaTiempo máximoSal.Ant.Anti.jor.Semimec.P.Transp.C.volunt.

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos y padres políticos4 días naturalesSiNoEsquela y/a documento en que se acredite el parentesco

Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos3 días naturalesSiNoCertificado médico. Deberá constar especificación gravedad

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos1 día naturalSiNoEsquela y/o documento acreditativo del parentesco

Nacimiento de hijo3 días laboralesSiNoLibro familia o certificación del juzgado

Matrimonio del trabajador15 días naturalesSiNoLibro de familia o certificación del juzgado o iglesia

Motivos de la licenciaTiempo máximoSal.Ant.Anti.jor.Semimec.P.Transp.C.volunt.

Matrimonio de hijos o hermanos y nuevas nupcias de padres1 día naturalSiNoCertificado del juzgado o iglesia, siempre que acredite parentesco. Invitación

Traslado de domicilio habitual1 día laborableSiNoCertificado del Servicio de Empadronamiento. Documento fehaciente que lo acredite

Enfermedad y consulta médica. Consulta a especialista SOE prescrita por médico medicina generalPor el tiempo

necesario.

Máximo

5 horas/día

SiNoCopia volante médico. SOE justificcane asistencia especialista

Consulta médica, medicina general4 horas/día máximoSiNoCertificado médico o similar

Enfermedad con baja oficial3 primeros díasSiNoParte de baja

Accidente de trabajoDía del accidenteSiJustificante Srv. médico. Mutua patronal

LactanciaEl que proceda

legalmente

SiNoCertificado de nacimiento

Carga sindical o públicoEl que proceda

legalmente

SiEl que proceda en cada caso

Licencia de carácter personal1 día al añoNoNoNoNoNoNoSolicitud a la empresa con antelación mínima de 3 días. Con ulterior justificación

Llamada al servicio militar obligatorio o voluntarioPor el tiempo

necesario

SiNoJustificante de incorporación a filas

9603871