Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 123 Lunes, 24 de junio de 1996 Pág. 6.199

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 253/1996, de 20 de junio, por el que se determinan los horarios mínimos de apertura así como los criterios que deben regir para el establecimiento de turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia.

El Real decreto ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico, hace referencia, entre otros aspectos, a la jornada y horario de los servicios farmacéuticos. Toma como base criterios de flexibilización, encomendando a las comunidades autónomas el establecimiento de medidas correctoras que, en beneficio de los usuarios, permitan seguir garantizando la continuidad de la asistencia sanitaria prestada por las oficinas de farmacia.

Por ello resulta oportuno establecer una regulación que, con carácter de mínimos, garantice la atención continuada a la población, regulando la jornada y horario de las oficinas de farmacia, así como los correspondientes turnos de urgencia y vacaciones.

Al mismo tiempo se establecen mecanismos para mejorar la coordinación ante la posibilidad, contemplada en el artículo 4.2º del citado real decreto ley, de que determinados establecimientos prolonguen su actividad por encima de los mínimos que se fijan en este decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, consultados los colegios oficiales de farmacéuticos de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del veinte de junio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Jornada y horarios.

1. Las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas al público los días laborables de lunes a viernes como mínimo durante siete horas, comprendidas entre las 9 y 14 horas y las 16 y las 20 horas.

Los sábados laborables deberán permanecer abiertas un mínimo de cuatro horas comprendidas entre las 9 y las 14 horas.

2. Las oficinas de farmacia que permanezcan abiertas al público fuera de los horarios o jornadas señalados como mínimos en el apartado anterior, deberán comunicar dicha circunstancia, con carácter previo, a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, a través de los colegios oficiales de farmacéuticos.

3. Las oficinas de farmacia que opten por el establecimiento de un régimen de apertura más amplio que el señalado con carácter de mínimos, deberán mantener ese régimen al menos durante un año natural. Pasado este plazo deberán comunicar las variaciones que sobre el horario o jornada establecidas pretendan realizar o su intención de no continuar con dicho régimen.

4. La presencia y actuación profesional del farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.

Artículo 2º.-Turnos de urgencia nocturna y diurna.

1. Fuera del horario ordinario y a fin de mantener la continuidad del servicio, se establecerán turnos de urgencia nocturna y diurna.

Se consideran turnos de urgencia diurna el servici de atención al público que prestan las oficinas de farmacia, como refuerzo diurno, de forma ininterrumpida entre el horario normal de apertura y las 22 horas.

Se consideran turnos de urgencia nocturna los realizados entre las 22 horas y el horario normal de apertura.

Artículo 3º.-Organización de los turnos.

1. Corresponderá a los colegios oficiales de farmacéuticos, dentro de su ámbito de actuación, organizar los turnos de urgencia de acuerdo con los criterios contenidos en el presente artículo.

2. La organización de los turnos de urgencia se realizará de forma que permita en todo momento la cobertura de las necesidades asistenciales de la población, teniendo en cuenta las características geográficas y demográficas de cada municipio.

3. En la organización de los turnos de urgencia se podrá autorizar el establecimiento de turnos entre oficinas de farmacia abiertas al público en distintos municipios colindantes, siempre que se respete una isócrona de 20 minutos entre los mismos.

4. En municipios de población mayor de 20.000 habitantes los mínimos para el establecimiento de los turnos de urgencia se ajustarán a los siguientes criterios:

PoblaciónNº oficinas de farmaciaNº oficinas de farmacia

de urgencia diurna de urgencia nocturna

Mayor de 20.0001 1

Mayor de 50.0002 2

Mayor de 80.0003 3

Mayor de 200.0004 4

La localización de las oficinas de farmacia de urgencia se establecerá de forma que se garantice la adecuada accesibilidad de la población.

5. Podrán establecerse, si fuera necesario, servicios de refuerzo ininterrumpidos para atender la demanda asistencial extraordinaria.

6. Los municipios con cuatro o más oficinas de farmacia y más de 12.000 habitantes tendrán, al menos, una en servicio de urgencia.

Artículo 4º.-Vacaciones.

Las oficinas de farmacia podrán cesar temporalmente sus actividades durante el período vacacional máximo de un mes siempre y cuando se mantenga de forma adecuada el servicio de atención farmacéutica. Corresponderá a los colegios oficiales de farmacéuticos la organización de los turnos vaccionales entre los farmacéuticos interesados en disfrutarlos.

Permanecerán abiertas al menos el 40% de los establecimientos farmacéuticos del municipio.

Artículo 5º.-Publicidad de los horarios.

Las oficinas de farmacia están obligadas a exponer permanentemente en lugar visible, el horario ordinario de atención al público así como los turnos de urgencia y el lugar de localización de los mismos.

Artículo 6º.-Calendario de turnos de urgencia.

En el mes de diciembre de cada año, los colegios oficiales de farmecéuticos remitirán a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, a través de sus delegaciones provinciales, los correspondientes calendarios de turnos de urgencia de las farmacias de la provincia correspondientes al año siguiente. Asimismo notificarán con dos meses de antelación los cierres que se produzcan con motivo del período vacacional.

Las modificaciones que se produzcan, por motivos justificados, en los turnos establecidos, deberán ser comunicadas a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Disposicións transitorias

Primera.-Los calendarios de turnos de urgencia adaptados a este decreto serán presentados por los colegios en el último trimestre del año. Entretando permanecerán en vigor los anteriores.

Segunda.-Lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 1º de este decreto se hará efectivo cuando haya trascurrido un mes desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de junio de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

9604498