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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 118 Lunes, 17 de junio de 1996 Pág. 5.905

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 28 de mayo de 1996 por la que se modifica la de 22 de febrero de 1995 por la que se regula la concesión de ayudas para la paralización definitiva de buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Orden de 22 de febrero de 1995, publicada en el DOG nº 46 del 7 de marzo, establece las condiciones para la concesión de ayudas para la paralización definitiva de buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Esta orden fue promulgada de acuerdo con la normativa comunitaria al respecto y, en particular, con el reglamento (CE) 3699/93, de 21 de diciembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, y en la normativa básica estatal establecida por el Real decreto 2112/1994, de 28 de octubre (BOE nº 280, del 23 de noviembre), por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de productos.

El reglamento (CE) nº 3699/93, fue modificado por los reglamentos (CE) nº 1624/95, del Consejo, de 29 de junio de 1995, en el que, en atención a las disposiciones del convenio de Londres establece que, lo más tardar el 1 de enero del año 2004, se generalizará el empleo del arqueo bruto en todos los buques de la flota pesquera de la Unión Europea, por lo que resulta preciso establecer un nuevo baremo a efecto de cálculo de las inversiones máximas subvencionables para la flota pesquera, alternativo al actual, y por el Reglamento (CE) 2719/95, del Consejo, de 20 de noviembre, por el que se incluyen medidas de carácter socioeconómico.

El Real decreto 2112/1994, de 28 de octubre, fue derogado por el Real decreto 789/1995, de 19 de mayo (BOE nº 154, del 29 de junio), por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, que fue modificado por el Real decreto 312/1996, de 23 de febrero (BOE nº 65, del 15 de marzo), por el que se establecen medidas socioeconómicas en el sector pesquero.

Considerando todo lo expuesto, es preciso adaptar la normativa autonómica a las modificaciones anteriores por lo que, por las atribuciones que tengo conferidas,

DISPONGO:

Artículo único.-Se modifica la Orden de 22 de febrero de 1995 por la que se establecen las condiciones para la concesión de ayudas para la paralización definitiva de buques pesqueros con puerto base en la Comunidad Autonóma de Galicia en los siguientes términos:

-Toda referencia hecha al Real decreto 2112/1994, de 28 de octubre, se entiende hecha al Real decreto 798/1995, de 19 de mayo, por lo que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transfor

mación y la promoción de sus productos, que derogó al anterior.

-Se añade el apartado e) en el artículo 4, con la siguiente redacción: «Relación de pescadores que formen parte de la tripulación del buque objeto de la solicitud de paralización, con los NIF y nº de afiliación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en el momento de petición de la ayuda, conforme el modelo del anexo II, acompañándola con la fotocopia compulsada de la inscripción de los tripulantes en el rol del buque».

-Se incluye el cuadro I bis, que se adjunta como anexo I a la presente orden, en el anexo I: «baremos y niveles de participación».

-Se añade el apartado g) en el artículo 10, con la siguiente redacción: «Acreditación de haber notificado a los pescadores la concesión de la correspondiente ayuda por la paralización del buque afectado. Esta acreditación se realizará de acuerdo con el modelo que se adjunta como anexo III a esta orden. Caso de que la empresa armadora contase con más unidades pesqueras, e hiciera uso de la opción señalada en el artículo 3.1-d) del Real decreto 312/1996, deberá acreditar los datos de los tripulantes afectados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.e) de la orden que se modifica».

Disposición transitoria

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real decreto 312/1996, de 23 de febrero, los armadores de los buques pesqueros que se encuentren pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor del mismo, deberán completar el expediente adjuntando certificado del armador con la relación de pescadores que formaban parte de la tripulación del buque objeto de la solicitud de paralización en el momento de la entrada en vigor del Real decreto (16-3-1996), acompañando fotocopia compulsada de la inscripción de los tripulantes en el rol del buque y del alta correspondiente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Pesca e Industrias Pesqueras para que dicte las resoluciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda.-La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de maio de 1996.

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

ANEXO I

Cuadro 1 bis (*)

Categoría de buque por

clase de tonelaje

(TB)

Importe máximo de la prima

por buque de quince años

(en ecus)

0.2 < 108.130/GT + 1.200
10 < 254.100/GT + 41.500
25 < 1003.520/GT + 56.000
100 < 3002.348/GT + 173.200
300 < 5001.912/GT + 304.000
500 e máis1.045/GT + 737.500

(*) Los buques de más de 24 metros de eslora entre perpendiculares, sólo podrán beneficiarse de las primas de este cuadro.

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