El artículo 10.1º de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Gali
cia, señala que cuando los bienes y derechos no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, cesará su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa respecto de aquellos bienes adquiridos por este título.
El apartado segundo de dicho artículo establece que la desafectación de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá hacerse mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, previa instrucción del expediente por la Consellería de Economía y Hacienda, a instancia de la consellería interesada, y siempre que se acredite la desaparición de las causas justificativas de la afectación.
Por todo esto, de conformidad con la propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis,
DISPONGO:
Artículo 1º
Se desafecta del dominio público una parcela de 1.148 m aproximadamente, situada en el lugar de O Penedo, término municipal de O Pereiro de Aguiar (Ourense), que constituye una porción a segregar de la finca donde se ubica el Complejo Deportivo Monterrei. Linda: norte, finca matriz y finca de la Fundación San Rosendo; sur, en una longitud de 38 metros, con camino particular de la Fundación San Rosendo; este, finca de dicha Fundación, y oeste, finca matriz.
Artículo 2º
La parcela anteriormente descrita adquiere naturaleza patrimonial.
Santiago de Compostela, treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía y Hacienda
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