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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Jueves, 23 de mayo de 1996 Pág. 4.845

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 9 de abril de 1996, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se regula el libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos.

La comercialización de plaguicidas clasificados como «tóxicos» o «muy tóxicos» está sometida, en virtud de la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, en lo sucesivo RTS, aprobada por el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificada por los reales decretos 162/1991, de 8 de febrero y el 443/1994, de 11 de marzo, al requisito de registrar cada operación comercial de dichos plaguicidas en un libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos, en lo sucesivo LOM, con el objeto de advertir al comprador de su responsabilidad acerca de la adecuada manipulación de estos productos, así como de facilitar a la Administración la vigilancia e investigaciones pertinentes sobre su cumplimiento.

La entrada en vigor de la Orden de 8 de abril de 1996 por la que se dictan normas para la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en lo sucesivo registro, deroga la Orden de 31 de enero de 1991 de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, la cual en su artículo 11 regulaba provisionalmente, para los productos fitosanitarios, la normativa del LOM en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Orden de 24 de febrero de 1993, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, vino a establecer la normativa del LOM a nivel estatal, debiendo las CC.AA. desarrollar y aplicar dicha normativa en el ámbito de su territorio.

Por todo ello, al amparo del Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agricultura y pesca, y el Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, de transferencia de competencias en materia, entre otras, de sanidad, y a propuesta de las direcciones generales de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales,

DISPONEMOS:

Artículo 1º.-Definición

El libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos es el soporte físico donde se han de registrar las operaciones de cesión, a título oneroso o gratuito, de los productos especificados en el artículo 2º de la presente orden, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.4º del artículo 10 de la RTS.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación

El requisito de anotación en el LOM afecta a los preparados plaguicidas clasificados como «tóxicos» o «muy tóxicos», definidos en el artículo 3 de la RTS, que estén ya envasados en la forma en la que se suministran a los usuarios, desde el momento de su primera cesión en el mercado de la Comunidad Autónoma de Galicia hasta su aplicación.

Quedan excluidos de la exigencia de anotación en el LOM, los plaguicidas de uso en la higiene personal, los desinfectantes de material clínico, farmacéutico y de ambientes clínicos y quirúrgicos, así como los productos de uso zoosanitario que tengan la consideración de medicamentos veterinarios.

Los establecimientos y servicios una vez inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, tendrán obligatoriamente que estar en posesión del LOM antes de iniciar su actividad.

Artículo 3º

La obligación de tenencia del LOM afecta a los establecimientos y servicios plaguicidas relacionados en las secciones 1ª y 2ª del artículo 4 de la Orden de 8 de abril de 1996, en los que, mediante cualquier tipo de cesión, en los términos especificados en el artículo 1, se adquieran o expendan plaguicidas de los especificados en el artículo 2 de la presente orden.

Esta obligación concierne igualmente a los aplicadores y a las empresas de tratamiento que adquieran tales plaguicidas para su aplicación por cuenta de terceros.

Artículo 4º.-Órganos responsables

Los órganos responsables en la Comunidad Autónoma de Galicia, en la tramitación administrativa del LOM son las delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 5º.-Estructura del LOM

1. El LOM estará compuesto de una primera hoja para diligenciado y por hojas numeradas para anotación de movimientos de plaguicidas con la estructura que figura en el anexo II. Ambos tipos de hojas estarán compuestos por un juego de tres autocopiativas, siendo la primera de color blanco y las otras dos de colores diferentes entre sí y de la blanca. Para cada operación se anotarán los datos siguientes:

a) Fecha en la que se realiza la adquisición o cesión del producto.

b) Identificación del plaguicida, que incluya nombre comercial, número de incripción en su correspondiente

registro oficial, número de lote de fabricación, categoría toxicológica y cantidad cedida de producto.

c) Identificación del suministrador o receptor, que incluya nombre, dirección y número de identificación fiscal (NIF) en caso de que se trate de una persona física, o denominación, domicilio social y código de identificación fiscal (CIF), en caso de que se trate de personas jurídicas.

d) Firma del comprador o receptor, aceptando su responsabilidad en la custodia y adecuada manipulación del producto, o bien el número del documento comercial (albarán, factura o recibo), en el que se encuentre recogida tal aceptación de responsabilidad de acuerdo con lo que se indica en el apartado siguiente. En los casos en que el producto sea retirado del establecimiento por el propio comprador o receptor, la «adecuada manipulación» incluye también el transporte.

2. Si se trata de una venta al contado, la firma del comprador o receptor de los productos, a que se refiere el apartado anterior, puede ser recogida en el albarán de entrega del producto o bien en la factura. A tal efecto, los documentos comerciales utilizados deberán contener los datos especificados en las letras a), b) y c) del apartado 1. Sobre el espacio destinado para la firma deberá figurar el texto siguiente:

«Acepto la custodia y adecuada manipulación de los plaguicidas peligrosos reseñados en este documento».

3. Cuando se trate de aplicadores o de empresas de tratamientos se hará constar la identificación del cliente y el número de contrato o factura-contrato suscrito con el mismo para cumplimentar los datos expresados en las letras c) y d) del apartado 1.

4. En los establecimientos en los que los controles de almacén, de facturación y contabilidad se realicen mediante sistemas informáticos, cuya fiabilidad esté justificada por su utilización para otros fines, la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias podrá autorizar a llevar las anotaciones del LOM sobre soporte informático teniendo prevista una salida impresa según el modelo especificado en el anexo II. En este caso, las hojas que se utilicen en la impresión estarán numeradas correlativamente y selladas por la delegación provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Para permitir su consulta se listarán mensualmente por triplicado en los diez primeros días del mes siguiente del que se trate.

Artículo 6º.-Solicitudes y tramitación

1. Las solicitudes de apertura del LOM se ajustarán al modelo que figura en el anexo I de la presente orden, se presentarán en la delegación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la provincia en la que esté ubicado el establecimiento, o donde tenga el domicilio social el servicio. También podrán presentarse en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, del régimen de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las solicitudes de apertura del LOM relacionadas con plaguicidas de uso fitosanitario o de uso ganadero, definidos en los apartados 2.9 y 2.10 de la RTS, deberán ser informadas por los servicios técnicos de las delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, sobre los extremos de su competencia.

3. Las solicitudes de apertura del LOM relacionadas con plaguicidas de uso ambiental o de uso en la industria alimentaria, definidos en los apartados 2.11 y 2.12 de la RTS, deberán ser informadas por los servicios técnicos de las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, sobre los extremos de su competencia.

Artículo 7º.-Apertura, control y cancelación del LOM

1. Recibidos los informes mencionados en el artículo anterior, el delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes autorizará, o no, la apertura del LOM; posteriormente se diligenciará el correspondiente libro.

2. En la diligencia de apertura se hará constar el nombre del solicitante, la denominación y la dirección postal del establecimiento o del servicio, su número de inscripción en el registro y la fecha de inscripción. Esta diligencia se hará en la primera hoja del LOM, si se trata de un libro de hojas numeradas, o sobre un ejemplar del modelo de impreso informatizado.

Artículo 8º

Los servicios técnicos de las delegaciones provinciales de las Consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes o de Sanidad y Servicios Sociales, según corresponda, controlarán los LOMs autorizados en su provincia, a fin de comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones que conlleve el mismo.

Artículo 9º

1. El LOM, una vez agotado o por cese de la actividad, se cancelará mediante una diligencia que se realizará a continuación del último asiento. En ella se hará constar el nombre del solicitante, el motivo de la cancelación y la indicación de que dicho libro junto con los correspondientes documentos acreditativos, deberá conservarse a disposición de los servicios oficiales competentes durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de diligencia.

2. En los casos en los que la cancelación se produzca por cambio o cese de actividad, el titular del establecimiento y/o del servicio podrá solicitar la custodia del LOM por parte de la delegación provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. De la aceptación de dicha custodia se le extenderá el oportuno justificante.

3. Las solicitudes del LOM deberán archivarse en el correspondiente expediente de inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de la respectiva delegación provincial.

Artículo 10º

1. El LOM deberá mantenerse en el establecimiento o en el servicio según corresponda, a disposición de los servicios oficiales competentes durante un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de diligencia de cancelación. Este mismo plazo se aplicará a los LOMs que sean depositados en las delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, para su custodia.

2. Los albaranes de compra o entrada en el establecimiento o servicio de los plaguicidas sometidos a este sistema de control, así como los documentos comerciales en los que estuvieran recogidas las firmas de los compradores o receptores, se mantendrán a disposición de los servicios oficiales competentes, conjuntamente con el LOM, durante un período de cinco (5) años después de la fecha en que se emitieran.

Artículo 11º.-Régimen sancionador

La no tenencia del LOM en los términos marcados en esta orden, se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, o normativa que lo sustituya.

Disposición transitoria

Los LOMs, modelos libro y talonario, actualmente en uso para los productos fitosanitarios, deberán ser sustituidos en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-La Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrán elaborar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Tomás Pérez VidalJosé Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Agricultura,Conselleiro de Sanidad

Ganadería y MontesServicios Sociales

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