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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 95 Miercoles, 15 de mayo de 1996 Pág. 4.617

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 10 de mayo de 1996 por la que se convocan elecciones y se dictan normas para la renovación de los consejos reguladores de las denominaciones de origen Ribeiro y Rías Baixas.

El Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE nº 87, de 11 de abril) por el que se aprueba el reglamento de la Ley 25/1970, del Estatuto del vino, la viña y los alcoholes, establece en su artículo 89.3º, en relación con los vocales de los consejos reguladores de las denominaciones de origen, que sus cargos serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Además, el artículo 40 del Reglamento de la denominación de origen Ribeiro y de su consejo regulador, aprobado por orden del Ministerio de Agricultura, de 2 de febrero de 1976 (BOE nº 47, del 24 de febrero), prevé la constitución del consejo regulador de esa denominación, adaptándolo a lo previsto en el artículo 1 del Real decreto 2004/1979, de 13 de julio.

De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador, aprobado por orden de la Consellería de Agricultura, de 4 de julio de 1988, establece la constitución del consejo regulador de esa denominación.

Para la constitución de los consejos reguladores deben observarse, en todo caso, las prescripciones contenidas en el citado Real decreto 2004/1979, de 13 de julio, modificado por el Real decreto 3182/1980, de 30 de diciembre, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.I.4 del Estatuto de autonomía de Galicia y el Real decreto 4189/1982, de 29 de diciembre, la competencia para constituir aquellos corresponde a esta Comunidad Autónoma, respecto de las denominaciones de origen de su exclusivo ámbito territorial.

Por ello, teniendo presente que las anteriores elecciones para la renovación de los vocales de los consejos reguladores de las denominaciones de origen Ribeiro y Rías Baixas fueron convocadas, respectivamente, por órdenes de esta consellería, de 24 de marzo y 13 de agosto de 1992 (DOG nº 60 y 158, de 27 de marzo y 14 de agosto de 1992), y que está próximo a cumplirse el plazo máximo de cuatro años desde la toma de posesión de los anteriores vocales, resulta necesario proceder a la convocatoria de nuevas elecciones, a fin de renovar los cargos de vocales de dichos consejos reguladores, tras las propuestas efectuadas, por una parte, por diferentes sectores (industriales, organizaciones profesionales agrarias, etc.) relacionados con la denominación de origen Ribeiro, y por otra parte, por el propio consejo regulador de la denominación de origen Rías Baixas, en su sesión de fecha 3 de mayo de 1996.

En consecuencia, en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora

de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1º

Por la presente orden se convocan elecciones para la renovación de los consejos reguladores de las denominaciones de origen Ribeiro y Rías Baixas.

Artículo 2º

Integran la administración electoral para cada una de las citadas denominaciones de origen, la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de la Denominación y las mesas electorales.

Artículo 3º

1. Cada Junta Electoral Central, con sede en los servicios centrales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en Santiago de Compostela, estará compuesta por:

Presidente:

-El secretario general de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Vocales:

-El jefe del Servicio Técnico-Jurídico de los servicios centrales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-El jefe del Servicio de Promoción Agroalimentaria de los servicios centrales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Tres representantes, como máximo, de las organizaciones profesionales agrarias de ámbito gallego, para cada denominación.

-Tres representantes, como máximo, de las asociaciones empresariales del sector vinícola, para cada denominación.

-Tres representantes, como máximo, de la cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) del sector vitícola, para cada denominación.

Secretario:

-El jefe de la Sección Jurídica de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Cada Junta Electoral de la Denominación, con sede en la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de Ourense (para la D.O. Ribeiro), y de Pontevedra (para la D.O. Rías Baixas), está compuesta por:

Presidente:

-El correspondiente delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Vocales:

-El jefe del Servicio Técnico-Jurídico de la respectiva delegación provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-El jefe del Servicio de Industrialización y Calidad Agroalimentaria de la respectiva delegación provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Tres representantes, como máximo, de las organizaciones profesionales agrarias de ámbito gallego, para cada denominación.

-Tres representantes, como máximo, de las asociaciones empresariales del sector vinícola, para cada denominación.

-Tres representantes, como máximo, de las cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) del sector vitícola, para cada denominación.

Secretario:

-Un letrado dependiente de la respectiva delegación provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. Por cada uno de los miembros de las citadas juntas electorales se designará un suplente.

4. Los miembros de cada Junta Electoral Central y de cada Junta Electoral de la Denominación, que asistan a sus reuniones, tendrán derecho a percibir las siguientes indemnizaciones:

-Por asistencia:

Presidente: 8.300 ptas./día.

Vocales y secretario: 5.500 ptas./día.

-Por desplazamiento: 24 ptas./km.

Artículo 4º

1. La presentación de candidatos como representantes de las organizaciones profesionales agrarias, asociaciones empresariales, cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) requerirá, en cada caso, los requisitos siguientes:

a) Las organizaciones profesionales agrarias presentarán:

-Certificación de la formalización del depósito de sus estatutos.

-Acuerdo del órgano de gobierno de la organización, proponiendo al representante y a su suplente.

En el supuesto de organizaciones profesionales agrarias integradas en otras de ámbito superior, aquellas únicamente podrán presentar candidatos si éstas no lo hiciesen.

b) Las asociaciones empresariales y cooperativas vitivinícolas:

-Acuerdo del consejo rector u órgano de gobierno proponiendo al representante y a su suplente.

2. Las candidaturas a cada Junta Electoral Central y a cada Junta Electoral de la Denominación se presentarán, respectivamente, ante la Secretaría General de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en Santiago de Compostela, y ante las delegaciones

provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de Ourense (en el caso de la D.O. Ribeiro), o de Pontevedra (en el caso de la D.O. Rías Baixas), en el plazo de cinco días a contar desde el día 15 de mayo de 1996 (día D), de acuerdo con lo establecido en el calendario fijado en el anexo I.

La designación la realizará, respectivamente, el director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias y el correspondiente delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, el día (D+5+1), publicándose ambas en el tablón de anuncios de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, (tanto en los servicios centrales como en las delegaciones provinciales de Ourense y Pontevedra).

Frente a dicha designación se podrá interponer recurso ordinario ante el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, en el plazo de tres días (D+6+3), quien resolverá en el plazo de tres días (D+9+3).

3. La constitución de la Junta Electoral Central y de la Junta Electoral de la Denominación tendrá lugar el día (D+14).

4. En todo caso los miembros de las juntas electorales centrales no serán coincidentes con los miembros de las juntas electorales de las denominaciones.

Artículo 5º.-Funciones de las juntas.

1. Funciones de las juntas electorales centrales.

-La organización, coordinación y vigilancia del cumplimiento de las funciones asignadas a la Junta Electoral de la Denominación.

-Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a la Junta Electoral de la Denominación.

-Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleve la Junta Electoral de la Denominación.

-Revocar, de oficio o a instancia de parte, las decisiones de la Junta Electoral de la Denominación.

-Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan, siempre y cuando no sean competencia de la Junta Electoral de la Denominación.

-Resolver los recursos que se interpongan en relación con la aprobación definitiva de los censos definitivos, con la proclamación de los candidatos, así como con la proclamación de los vocales electos.

-Proclamación definitiva de los candidatos y proclamación definitiva de los vocales electos.

-Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en el artículo 153 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

-Cualquier otra que le atribuya la presente orden.

2. Funciones de las juntas electorales de la denominación.

-Publicación de las listas de electores inscritos en los registros de cada denominación y exposición de

las mismas en la sede del consiguiente consejo regulador, delegación provincial correspondiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, y casa consistorial de los municipios que englobe la denominación.

-Decidir sobre las quejas y reclamaciones en relación con dichas listas.

-Aprobación de las listas definitivas.

-Recepción de las candidaturas a vocales del consejo regulador.

-Proclamación provisional de candidatos.

-Designación de los componentes de las mesas electorales, y comunicación a los interesados.

-Vigilancia de las votaciones.

-Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

-Cualquier otra que le atribuya la presente orden.

Capítulo II

Censos

Artículo 6º.-Constitución.

1. Los censos electorales elaborados por los consejos reguladores de las D.O. Ribeiro y Rías Baixas, estarán constituidos por todos y cada uno de los titulares inscritos en los registros correspondientes de cada consejo regulador, y según la normativa vigente al respecto.

Deberán figurar ordenados por municipios y alfabéticamente.

2. La representación por sectores estará compuesta por:

-Sector vitícola:

Censo A: constituido por los titulares de viñedos inscritos en el registro de viñas del consejo regulador y que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Censo B: constituido por los titulares de viñedos inscritos en el registro de viñas del consejo regulador y no incluidos en el censo A.

-Sector vinícola:

Censo C: constituido por los titulares de bodegas inscritas en los registros de bodegas de elaboración y almacenamiento de la denominación de origen.

Censo D: constituido por los titulares de bodegas inscritas en el registro de bodegas embotelladoras de la denominación de origen. (En el caso de la D.O. Rías Baixas se diferenciarán las bodegas embotelladoras, según su capacidad declarada, en mayores y menores de 20.000 litros).

3. El número de vocales correspondiente a cada uno de los censos citados será el establecido en el anexo IV.a, para la D.O. Ribeiro, y en el anexo IV.b, para la D.O. Rías Baixas.

Artículo 7º

Para figurar en los censos respectivos será necesario reunir las siguientes condiciones:

a) Estar inscrito en los registros correspondientes de cada consejo regulador, antes de la fecha de la publicación de la presente orden.

b) No estar inhabilitado en el ejercicio del derecho de sufragio activo.

En el caso de que el titular de un viñedo tenga una parte de su explotación adherida a cooperativa o SAT y otra no, sólo tendrá derecho a ser elector y elegible en el censo en el que cuente con mayor número de hectáreas y, en el caso de igualdad, en el censo de cooperativas y SAT.

El titular de viñedos inscritos en el registro de viñas del consejo regulador que deba figurar en el censo de cooperativas y SAT, y que posea viñas en varios municipios, sólo se incluirá en el censo del término municipal en el que sea titular del mayor número de hectáreas inscritas en el registro del consejo.

Artículo 8º

Para cada una de las denominaciones de origen, la respectiva Junta Electoral de la Denominación, una vez recibidos del consejo regulador los censos correspondientes, y después de las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del secretario de la junta y el conforme del presidente de la misma, todos los censos, y ordenará su exposición el día (D+19) en los lugares siguientes: sede del consejo regulador, delegación provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes correspondiente, y casa consistorial de los municipios integrados en la denominación. Los censos expuestos en la sede del consejo regulador y en la delegación provincial comprenderán la totalidad de la denominación, y los expuestos en los ayuntamientos, sólo los de su respectiva circunscripción.

La presentación de reclamaciones y recursos a los censos, así como su resolución, se ajustará al calendario establecido en el anexo I.

Artículo 9º

La remisión de los censos provisionales a los lugares citados en el artículo anterior deberá realizarse adjuntando oficio del secretario de la Junta Electoral de la Denominación, según el modelo que figura en el anexo III.

Capítulo III

Presentación de candidatos a vocales del consejo regulador y proclamación de los mismos

Artículo 10º

1. El número de vocales de cada consejo regulador será el siguiente:

a) D.O. Ribeiro:

* 6 vocales en representación del sector vitícola.

* 6 vocales en representación del sector vinícola.

b) D.O. Rías Baixas:

* 7 vocales en representación del sector vitícola.

* 7 vocales en representación del sector vinícola.

2. Para la elección de los vocales representativos de los censos a que se refiere el artículo 6º, serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos, siempre y cuando no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad previstas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 5/1985, del régimen electoral general.

3. Las candidaturas se presentarán mediante lista cerrada de candidatos, constando de un suplente por cada titular.

4. El número de vocales a elegir es el que figura en el anexo IV.a (para la D.O. Ribeiro), y en el anexo IV.b (para la D.O. Rías Baixas), respetando la representatividad por subzonas y por subcensos. La atribución de las vocalías en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las reglas previstas en el artículo 163.1º de la L.O. 5/1985, del régimen electoral general.

5. Las candidaturas para la elección de vocales del consejo regulador de la denominación de origen respectiva, que vayan a representar a cada uno de los censos, se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la consiguiente Junta Electoral de la Denominación en el plazo de cuatro días (D+36+4).

Artículo 11º

1. Podrán proponer candidaturas las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales agrarias, asociaciones profesionales y los independientes que sean avalados al menos por el 5 por 100 del total de electores del censo de que se trate.

2. Ninguna cooperativa, sociedad agraria de transformación, organización profesional agraria o asociación profesional podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán emplearse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

Artículo 12º

1. Ninguna organización profesional agraria, asociación profesional, cooperativa o SAT, integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos, si lo hace la de mayor ámbito.

Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias o asociaciones profesionales, deberán ir suscritas por aquellos que ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la Junta Electoral de la Denominación, que comprobará si los propuestos y adheridos figuran en el censo correspondiente.

2. Las listas se presentarán ante la Junta Electoral de la Denominación expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación que se propone.

b) El nombre y apellidos de los candidatos, tanto titulares como suplentes.

c) El orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.

La Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación extenderá diligencia en la que haga constar la fecha y hora de la presentación, y expedirá recibo de la misma.

A cada lista se le asignará un número correlativo con el orden de presentación.

d) Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas, suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

e) Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por parte de la Junta Electoral de la Denominación, el nombramiento, para cada lista, de un representante con domicilio en la capital de la provincia, que será el encargado de realizar todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Junta Electoral de la Denominación, así como el llamado a recibir las notificaciones que ésta pueda realizar.

El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación en el momento de la presentación de la candidatura.

Artículo 13º

Finalizado el plazo de presentación, las candidaturas quedarán proclamadas provisionalmente el día (D+42), salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancia que, denunciada o apreciada por la Junta Electoral de la Denominación, supondrá la exclusión del candidato.

Artículo 14º

1. Una vez proclamadas provisionalmente las distintas candidaturas, la Junta Electoral de la Denominación respectiva acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos.

2. Expuestas las distintas candidaturas podrán presentarse reclamaciones ante la consiguiente Junta Electoral de la Denominación dentro de los dos días siguientes (D+42+2) a la proclamación provisional de las candidaturas.

La Junta Electoral de la Denominación deberá resolver estas reclamaciones en los tres días siguientes (D+44+3).

Contra los acuerdos de cada Junta Electoral de la Denominación cabe recurso ante la correspondiente Junta Electoral Central en el plazo de dos días (D+47+2), teniendo dicha junta dos días para resolver (D+49+2).

Capítulo IV

De la campaña electoral

Artículo 15º

1. Se entiende por campaña electoral, a los efectos de esta orden, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos encaminadas a la captación de sufragios.

2. La campaña electoral comenzará el día 6-7-1996 (D+52) y finalizará el día 19-7-1996 (D+65).

3. Terminará, en todo caso, a las 24 horas del día 19-7-96, no pudiéndose realizar desde entonces propaganda de ningún género a favor de ninguna candidatura.

Capítulo V

De la papeletas y sobres

Artículo 16º

Las papeletas serán facilitadas por cada Junta Electoral de la Denominación a las mesas electorales correspondientes contra recibo firmado por su presidente.

En cada mesa electoral deberá instalarse una urna para cada uno de los censos determinados en el artículo 6º con los distintivos Censo A, Censo B, Censo C, Censo D.

Las papeletas se confeccionarán en diferentes colores: azul para el censo A, blanca para el censo B, amarilla para el censo C y verde para el censo D. El formato de las papeletas será el que se indica como ejemplo en el anexo V.a (para la D.O. Ribeiro), y en el anexo V.b (para la D.O. Rías Baixas). En ningún caso el número de papeletas recibidas por los presidentes de una mesa podrá ser inferior al doble de los electores correspondientes a cada mesa electoral.

Artículo 17º

Los sobres se confeccionarán en los mismos colores que las papeletas de los diferentes censos. El formato será el que se indica en el anexo VI.

Artículo 18º

Cada papeleta contendrá una única candidatura.

Capítulo VI

De los apoderados e interventores

Artículo 19º

1. Los representantes de cada una de las candidaturas que se presentan a estas elecciones podrán apoderar a cualquier español, mayor de edad y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, con el objeto de que ostente la representación de la candidatura correspondiente a todos los efectos electorales.

2. Dicho apoderamiento se formalizará ante la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación, que

expedirá la correspondiente credencial, conformada de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VII.

3. Los apoderados estarán obligados a mostrar sus credenciales y DNI a los miembros de las mesas electorales, como requisito indispensable para poder ejercitar los derechos previstos en la Ley 5/1985.

Artículo 20º

1. Igualmente, podrán los representantes de cada candidatura nombrar dos interventores por cada mesa electoral mediante la expedición de credenciales conformadas por cuadruplicado, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VIII. La designación de dichos interventores podrá realizarse como máximo dentro de los tres días anteriores al de la votación.

2. Para ser designado interventor es preciso estar inscrito en el censo electoral de la correspondiente mesa, ante la que ejercitarán su derecho de sufragio.

3. Un interventor, de los dos designados para cada mesa, podrá asistir a la mesa electoral y participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto, y ejercitar los demás derechos previstos en la Ley 5/1985.

4. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, los interventores de una misma candidatura, acreditados ante la mesa, podrán sustituirse libremente entre sí.

Capítulo VII

De las mesas electorales y su constitución

Artículo 21º

1. Las mesas electorales son los órganos encargados de presidir las votaciones, realizar el escrutinio, publicar resultados y velar por la pureza del sufragio.

Estarán integradas por un presidente y dos vocales, designados por la respectiva Junta Electoral de la Denominación, por sorteo entre los electores que, siendo mayores de edad y menores de 65 años, sepan leer y escribir. El presidente de cada mesa deberá tener, como mínimo, la titulación de graduado escolar o equivalente.

2. Los miembros de las mesas electorales tienen derecho a la indemnización de 8.300 ptas./día, tanto el presidente como los vocales.

3. Igualmente se procederá al nombramiento de dos suplentes por cada uno de los miembros de la mesa.

Artículo 22º

1. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. No podrán ejercitarlos aquellas personas que se presenten como candidatos.

2. Una vez realizada su designación deberá ser notificada a los interesados en el plazo de cuatro días (D+51+4), quienes dispondrán de un plazo de tres días (D+55+3) para alegar ante la consiguiente Junta Electoral de la Denominación causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. La Junta Electoral de la Denominación resolverá en el plazo de tres días (D+58+3) y sin ulterior recurso.

Artículo 23º

El número de mesas electorales correspondientes a cada una de las secciones electorales existentes será fijado por cada Junta Electoral de la Denominación atendiendo en todo caso a facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.

Artículo 24º

1. El presidente y los vocales de cada mesa electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las ocho horas del día (D+67) en el local designado para la votación.

2. Si el presidente no acudiese lo sustituirá el primer suplente. En el caso de faltar éste, lo sustituirá el segundo suplente y si éste tampoco acudiese tomará posesión como presidente el primer vocal o el segundo por este orden. Los vocales que no acudiesen o que tomasen posesión como presidente serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la mesa sin la presencia de un presidente y dos vocales. En el caso de que no se pueda cumplir este requisito, los miembros de la mesa presentes y los suplentes que hubieran acudido extenderán y suscribirán una declaración de los hechos acontecidos, que se enviará de inmediato a la correspondiente Junta Electoral de la Denominación, quien nombrará las personas más idóneas para constituir la mesa electoral.

4. Reunidos el presidente y los vocales, recibirán entre las ocho y las ocho treinta, las credenciales de los interventores que se presenten. Si se presentasen en la mesa después de las ocho treinta, el presidente no les dará posesión de su cargo.

5. A las ocho treinta horas el presidente extenderá el acta de constitución de la mesa (según modelo que figura en el anexo IX), firmado por él, los vocales y los interventores, si los hubiera, entregando una copia de la misma al representante, apoderado o interventor que la reclame.

En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, si los hubiese, con indicación de la candidatura que representen.

Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al orden en el local electoral y el nombre y apellidos de quien los provocó.

El presidente de la mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley.

Artículo 25º

La determinación de los locales correspondientes a cada mesa electoral será efectuada por la Junta Electoral de la Denominación respectiva.

Capítulo VIII

De la votación, escrutinio y redacción de actas

Artículo 26º

Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se iniciará a las nueve horas y continuará sin interrupción hasta las veinte horas.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de redactado, a la correspondiente Junta Electoral de la Denominación, para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiese lugar.

En poder del presidente de la mesa quedará copia del escrito.

En el caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio; el presidente ordenará la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 27º

El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por la demostración de su identidad mediante DNI, pasaporte o permiso de conducir en los que aparezca fotografía del titular.

Artículo 28º

1. La votación será personal y secreta; el presidente anunciará su inicio con las palabras comienza la votación. Los electores se acercarán uno a uno a la mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su mano al presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente.

2. Los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al presidente de la mesa, pueden servirse de otra persona para ello.

Artículo 29º

1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallasen en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud a la respectiva Junta Electoral de la Denominación y cumplimiento de los requisitos siguientes:

-La solicitud podrá presentarse a partir de la fecha de exposición de los censos definitivos y hasta el décimo día anterior al de la votación.

-La solicitud deberá formularse personalmente ante la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación, la cual exigirá al solicitante la exhibición del documento nacional de identidad.

-En supuesto de enfermedad o incapacidad que impidan la formulación personal de la solicitud, ésta

podrá realizarse por persona debidamente autorizada por el elector, acreditando aquella su identidad y representación mediante documento autentificado ante notario.

2. Recibida la solicitud, la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación comprobará la inscripción del solicitante en el censo, practicará la anotación correspondiente en el mismo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente y extenderá certificado conforme el voto se realizará por correo.

3. Disponibles las papeletas y los sobres electorales, la Junta Electoral de la Denominación los remitirá al domicilio del elector, junto con el certificado citado en el párrafo anterior y un sobre en él que figure la dirección de la mesa en la que le corresponde votar.

4. Una vez que el elector elija la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación. A su vez, este sobre junto con el certificado al que hace referencia el párrafo 3º se introducirá en el sobre en el que figura la dirección de la mesa, el cual se remitirá por correo certificado a la Junta Electoral de la Denominación correspondiente, quien conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las mesas, dándoles traslado de la misma a las diez (10) horas de la mañana del día (D+67).

Artículo 30º

A las veinte horas el presidente anunciará el término de la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no votó aún, admitiendo los votos de los que se encuentren dentro del local. A continuación votarán los interventores y los miembros de la mesa, (primero los vocales y finalmente el presidente).

Artículo 31º

Finalizada la votación el presidente de la mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo las papeletas de la urna y leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados.

El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los vocales e interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

Son votos nulos:

a) Los votos emitidos en papeleta o sobre no oficiales.

b) Los votos en que, por cualquier causa no se pudiese determinar inequívocamente la candidatura señalada, o contengan más de una candidatura.

Son votos en blanco:

Los sobres que no contengan ninguna candidatura.

Artículo 32º

Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran,

o después de resueltas por la mayoría de la mesa las presentadas, anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de votantes, el de votos válidos, el de votos nulos, el de votos en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

Las papeletas extraidas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se les negó la validez o fueron objeto de reclamación, que serán unidas al acta una vez rubricadas por los miembros de la mesa.

Concluidas las operaciones, el presidente, los vocales y los interventores de la mesa, si los hubiera, firmarán el acta de la sesión, en la que se expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que votaron, el de los votos válidos, el de los votos nulos, el de los votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron (anexo X, modelo de acta de escrutinio).

Artículo 33º

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en el que se realizó la votación. A continuación, la mesa preparará la documentación electoral, que se distribuirá en dos sobres.

El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos:

a) Original del acta de constitución de la mesa.

b) Relación de interventores.

c) Lista del censo electoral

d) Listas numeradas de los votantes y de las papeletas a las que se les negase validez o fueran objeto de alguna reclamación.

e) Acta de escrutinio y certificación de la misma, si la solicitase quien tenga derecho a ella.

El segundo sobre contendrá copia de la documentación anteriormente citada.

Una vez cerrados los sobres, el presidente, los vocales y los interventores los firmarán por encima de los pliegues que los cierran.

Una vez preparada la correspondiente documentación el presidente, así como los vocales e interventores que lo deseen, se desplazarán a la sede de la respectiva Junta Electoral de la Denominación haciendo entrega del primer sobre al presidente de la misma. El segundo sobre quedará en poder del funcionario de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes presente en el proceso, quien lo entregará a la secretaría de la referida Junta Electoral de la Denominación.

Capítulo IX

Proclamación de vocales electos, titulares y suplentes, toma de posesión y propuesta de presidente

Artículo 34º

Recibidas las actas de elección de todas y cada una de las mesas electorales, la correspondiente Junta Electoral de la Denominación procederá a la asignación de puestos de elección, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías titulares y sus suplencias se atribuirán proporcionalmente a los votos que haya obtenido cada candidatura, teniendo en cuenta el orden de colocación de los candidatos dentro de cada candidatura.

Se respetarán los condicionantes de composición de cada consejo regulador, tal como se describen en el anexo IV.a, para la D.O. Ribeiro, y en el anexo IV.b, para la D.O. Rías Baixas, bajo los criterios de representatividad para cada subzona y subcenso, y de atribución de vocalías conforme a las reglas del artículo 163.1º de la L.O. 5/1985, del régimen electoral general.

b) En el supuesto de empate se decidirá por sorteo.

Artículo 35º

La consiguiente Junta Electoral de la Denominación proclamará, a través de su presidente, los vocales electos del consejo regulador de cada una de las denominaciones de origen citadas, a los dos días de celebrada la votación (D+67+2).

Contra la proclamación de vocales electos cabe recurso ante la Junta Electoral Central correspondiente, en el plazo de tres días (D+69+3), debiendo dicha junta resolver y proceder a la proclamación definitiva de vocales electos en el plazo de tres días (D+72+3).

Seguidamente, en el plazo de dos días, se les remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos.

Artículo 36º

Al segundo día de la proclamación definitiva de los vocales electos, (D+75+2), cada consejo regulador celebrará sesión constitutiva, (31-7-1996), cesando a los anteriores vocales y presidente, y tomando posesión los nuevos vocales electos. A continuación y en la misma sesión, el Consejo en Pleno, presidido por un funcionario designado por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con su reglamento específico, propondrá a dicha consellería un candidato para su designación como presidente del consejo regulador en cuestión, sin que sea necesario que ostente la condición de vocal.

Se hará constar, en su caso, los votos obtenidos por el candidato a presidente.

Disposición adicional

Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes a dictar cuantas disposiciones considere necesarias en desarrollo de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 10 de mayo de 1996.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

ANEXO II

MODELO DE IMPRESO PARA PRESENTACIÓN DE LOS CENSOS

CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Zona o subzonaHoja nº

Municipio

ELECCIONES PARA RENOVACIÓN DEL CONSEJO REGULADOR

Censo A: Viticultores inscritos en cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Censo B: Viticultores no inscritos en cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Censo C: Titulares de bodegas no embotelladoras.

Censo D: Titulares de bodegas embotelladoras. (En el caso de la D.O. «Rías Baixas», según su capacidad declarada, se diferenciarán en mayores o menores de 20.000 1.).

NúmeroApellidos y nombre del titular

o entidad

DirecciónSección

electoral

Observaciones

En las hojas siguientes no es preciso la cabecera de la hoja número 1. En la última se hará la seguinte:

DILIGENCIA: para hacer constar que el presente «CENSO PROVISIONAL» de titulares de

, compuesto por hojas

numeradas, con un total decensados, estuvo expuesto al público en los locales de

para oir

reclamaciones durante los díasa, ambos inclusive.

.............................., ......... de................. de 199...

El/La Secretario/a de la Junta Electoral de la Denominación

Conforme

El/La Presidente/a

ANEXO III

ELECCIONES PARA LA RENOVACIÓN O ELECCIÓN DE VOCALES

DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

ASUNTO: remisión de censos provisionales.

Remito adjunto a un ejemplar de los censos

provisionales de electores inscritos en los registros del Consejo Regulador de la Denominación de Origen

para su exposición pública en los locales de esa entidad durante los días a,

a tenor de lo establecido en la normativa electoral vigente.

El/La Secretario/a de la Junta Electoral de la Denominación

ANEXO IV.a

COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS REGULADORES

NÚMERO DE VOCALES

Denominación

de origen

Sector vitícolaSector vinícola
Cooperativas y SAT

(Censo A)

Otros

(Censo B)

No embotelladores

(Censo C)

Embotelladores

(Censo D)

«Ribeiro»2415

ANEXO IV.b

COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS REGULADORES

NÚMERO DE VOCALES

Denominación

de origen

Sector vitícolaSector vinícola
Cooperativas y SAT

(Censo A)

Otros

(Censo B)

No embotelladores

(Censo C)

Embotelladores

(Censo D)

«Rías Baixas»1607 (**)
Subzona O Salnés1305
Subzona O Condado0201 (***)
Subzona O Rosal 0 (*)101 (***)

(*) Los votantes del censo A, subzona de O Rosal, ejercerán su derecho al voto en las mesas electorales de la subzona de O Rosal, sumándose sus resultados a los obtenidos en la subzona de O Salnés en el citado censo A.

(**) Los siete vocales distribuirán de la siguiente forma:-Uno para bodegas embotelladoras, cuya capacidad declarada no supere los 20.000 1.-Seis para las bodegas embotelladoras, cuya capacidad declarada supere los 20.000 1.

(***) Los votantes del censo D, subzonas de O Condado y O Rosal, correspondientes a bodegas cuya capacidad declarada no supere los 20.000 1, ejercerán su derecho a voto en las mesas electorales de las subzonas de O Condado y O Rosal, sumándose sus resultados a los obtenidos en la subzona de O Salnés en el citado subcenso.

ANEXO V.a

MODELO DE PAPELETA OFICIAL

ELECCIÓN DE VOCALES EN REPRESENTACIÓN DE LOS SECTORES VITÍCOLA Y VINÍCOLA, DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «RIBEIRO»

Censo.................................

Doy mi voto a la siguiente candidatura:

1º) Titular:

1º) Suplente:

2º) Titular:

2º) Suplente:

3º) Titular:

3º) Suplente:

4º) Titular:

4º) Suplente:

5º) Titular:

5º) Suplente:

ANEXO V.b

MODELO DE PAPELETA OFICIAL

ELECCIÓN DE VOCALES EN REPRESENTACIÓN DE LOS SECTORES VITÍCOLA Y VINÍCOLA, DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «RÍAS BAIXAS»

Censo.................................

Subzona..........................................................................

Subcenso..........................................................................

Doy mi voto a la siguiente candidatura:

1º) Titular:

1º) Suplente:

2º) Titular:

2º) Suplente:

3º) Titular:

3º) Suplente:

4º) Titular:

4º) Suplente:

ANEXO X

MODELO DE ACTA DE ESCRUTINIO

Los que subscriben, el presidente y vocales (e interventores, si los hubiera), que componen la Mesa Electoral número, de la localidad

de las elecciones de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

CERTIFICAN: que, escrutadas las papeletas de la votación verificada en el día de hoy, en esta Mesa Electoral, el resultado de la misma es el siguiente, en el caso del censo

Electores.............................Votos válidos..

Electores que votaron Votos nulos

Votos en blanco

Loss votos válidos se distribuyen de la siguiente manera:

CANDIDATURAEN LETRAEN NÚMERO

-......................................................................
-......................................................................
-......................................................................
-......................................................................
-......................................................................
-......................................................................

Y para que conste, firmamos la presente en a

de mil novecientos noventa y....................

3434