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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 72 Viernes, 12 de abril de 1996 Pág. 3.325

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 7 de febrero de 1996, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de peluquerías de señoras de Galicia.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de peluquerías de señoras de Galicia de la Comunidad Autónoma de Galicia que se suscribió en la fecha 30-1-1996 entre la representación empresarial y la representación social, tras la mediación celebrada al amparo de lo previsto en el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el artículo 2 del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. La Dirección General de Relaciones Laborales,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de febrero de 1996.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo del sector de peluquerías de señoras de Galicia

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regula las relaciones de trabajo entre las empresas dedicadas a la peluquería de señoras localizadas en Galicia y para todos sus trabajadores/as, cuya legislación básica se encuentra establecida en la ordenanza de 28 de febrero de 1974, o acuerdo marco que la sustituya, así como en el vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Queda comprendido en este convenio aquel personal que preste su trabajo y ejercite las funciones características de esta actividad en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos públicos, grandes almacenes, etc, salvo que específicamente estuvieran reguladas sus actividades por otras disposiciones propias de las empresas de que dependan. Quedan excluidos de este convenio directores y los trabajadorees familiares. Serán así considerados siempre que convivan con el empresario el cónyuge, los ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, inclusive, en su caso, por adopción.

Artículo 2º.-Vigencia, duración y prórroga.

La vigencia del presente convenio comenzará en todo su contenido a partir del primero de enero de 1995 y, si no fuese denunciado en el plazo de tres meses antes de su vencimiento, se entenderá prorrogado de año en año, incrementándose los salarios del mismo modo, conforme al índice de precios al consumo aprobado por el Instituto Nacional de Estadística, referido a los doce meses anteriores. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de 1996.

El abono de los incrementos salariales acordados para el año 1995 deberá hacerse tan sólo desde el mes de julio de 1995, es decir, el abono de las diferencias salariales tiene carácter retroactivo tan sólo desde el mes de julio de 1995 en adelante.

Artículo 4º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia al trabajo en la cuantía de 3.500 ptas. mensuales para todos los trabajadores. Dicho plus será también abonado durante el período de vacaciones.

El derecho a la percepción de este plus se perderá total o parcialmente por las siguientes causas:

El 25% del plus correspondiente al salario de un día por falta de puntualidad de hasta 5 minutos. La reincidencia en este tipo de falta se gravará con el 50%.

El 75% del plus correspondinete al salario de un día por falta de puntualidad superior a cinco minutos y de no más de media hora.

El 100% por más de media hora, sin llegar al día completo.

El correspondiente a dos días por cada falta de asistencia.

El abandono del trabajo antes de la hora señalada, la no incorporación a la hora justa de comenzarlo y las interrupciones injustificadas se considerarán como faltas de puntualidad a estos efectos.

Artículo 5º.-Fecha de cobro.

Las retribuciones serán abonadas por la empresa el último día hábil de cada mes.

Artículo 6º.-Clasificación del personal.

Se mantiene la clasificación del personal de categoría de profesionales y definición de su cometido en la ordenanza laboral del ramo, excepto en lo que respecta a la categoría de aprendiz, que es considerado como aquel operario que, de 16 a 25 años, se encuentra contaratado bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, contrato que tiene principal adquirir los conocimientos mínimos necesarios para el desenvolvimiento futuro de su profesión. Las condiciones generales que regulan el desarrollo de este contrato quedan establecidas en el artículo 11, párrafo 2º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 7º.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán con los recargos legales establecidos. Las porciones de horas extraordinarias acumuladas por este motivo se disfrutarán en el tiempo libre o en aplicación de vacaciones.

El número de horas extraordinarias no podrá exceder de setenta y cinco al año.

Artículo 8º.-Pagas extraordinarias.

Todo el personal percibirá dos pagas al año, pagaderas en los meses de julio y diciembre, y la cuantía será de treinta días de salario base más antigüedad, y deberán ser abonadas en la primera quincena de dichos meses.

Artículo 9º.-Plus de transporte.

Todo el personal percibirá un plus de transporte de 5.000 ptas. todos los meses, incluido el mes en que se disfrute de las vacaciones reglamentarias.

Artículo 10º.-Antigüedad.

Las partes firmantes del presente convenio entienden que el complemento de antigüedad dificulta la permanencia en la empresa de los trabajadores contratados; por esto, se acuerda que la configuración del complemento de antigüedad quede establecida según las siguientes premisas:

-Los trabajadores que, en el momento de la entrada en vigor del presente convenio, viniesen cobrando alguna cantidad en concepto de antigüedad, la conservarán congelada para años sucesivos, como complemento de antigüedad inamovible (CAI).

-A partir del 1 de enero de 1995, por cada nuevo trienio corresponderá una cantidad fija de 2.000 ptas.

-No se computará a ningún trabajador una antigüedad superior a 8 trienios.

Artículo 11º.-Vacaciones.

El personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho a disfrutar 30 días naturales al año, de los cuales disfrutará como mínimo quince días ininterrumpidamente, si lo desease el trabajador en al época en la que acuerden las partes, siendo siempre retribuidas. El trabajador que no lleve un año en la empresa las disfrutará proporcionalmente al tiempo trabajado.

Cuando la empresa cierre por vacaciones, el disfrute de ellas por parte de los trabajadores será en dichas fechas de cierre vacacional.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, por lo menos, del comienzo de su disfrute.

Las empresas primarán a todos aquellos empleados que disfruten sus vacaciones en el período no incluido entre el 1 de junio y el 1 de septiembre.

Artículo 12º.-Período de prueba.

El ingreso del personal de la empresa se efectuará de acuerdo con cuanto en materia de colocación determinen las disposiciones legales vigentes y se clasificará aquel conforme a las funcións para el desempeño de las cuales fuera contratado.

La contratación del personal en la empresa se considerará provisional durante un período de prueba variable, según la siguiente escala:

1. Título, tres meses.

2. Personal administrativo, un mes.

3. Profesionales, subalternos y personal de oficios varios, dos meses.

Artículo 13º.-Revisión médica.

La revisión médica anual obligatoria será por cuenta de la empresa.

Artículo 14º.-Permisos retribuídos.

Será de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores. Estas licencias retribuidas serán ampliadas en caso de necesidad, a juicio y mutuo acuerdo de ambas partes.

Artículo 15º.-Uniformes.

Cuando la empresa tuviera establecida la obligación de llevar uniforme, deberá facilitar al trabajador dos uniformes de trabajo anuales, uno de verano y otro de invierno. El trabajador que cese como tal en la empresa estará obligado a devolver su uniforme de trabajo.

Artículo 16º.-Vestuarios.

La empresa se compromete a facilitar cuarto apropiado a las necesidaes del personal.

Artículo 17º.-Incapacidad laboral transitoria.

La empresa abonará a sus trabajadores, en las bajas de enfermedad o accidente de trabajo debidamente justificadas, la diferencia hasta completar el salario que viniese percibiendo en activo.

Artículo 18º.-Régimen de incompatibilidades.

Todo trabajador que desempeñe la actividad profesional fuera del local de la empresa, incurrirá en causa legal de despido, sin derecho a las indemnizaciones tipificads en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 19º.-Trabajos a domicilio.

Cuando, dentro de la jornada laboral y por circunstancias extraordinarias, sea necesaria la realización de un trabajo fuera del domicilio social de la empresa, el trabajador deberá llevarlo a cabo y los gastos de desplazamiento serán a cargo de éstas. Cuando esta necesidad se produzca fuera de la jornada legal establecida, su realización será pactada por ambas partes.

Artículo 20º.-Derechos sindicales de los trabajadores.

Garantías sindicales. Los representantes de los trabajadores, miembros del comité de empresa o delegados de personal tendrán la garantía de sus actuacines en el contenido del artículo 68 del vigente Estatuto de los trabajadores que se da aquí por reproducido; sus consecuencias serán las determinadas en el anterior artículo 64 del mismo texto legal, excepto que por disposición legal se modifique, en tal caso, se estará a tal disposición.

Artículo 21º.-Ordenación jurídica.

Las condiciones pactadas son compensadas en su totalidad con las que anteriormente regían pr imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o por cualquier otra causa legítima.

Artículo 22º.-Eficacia legislativa.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica de algún o de todos los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a las vigentes con anterioridad al convenio, superaran el nivel de éste.

En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 23º.-Jornada.

La jornada máxima para todo el personal afectado por el presente convenio será de 1.816 horas en cómputo anual o 48 horas semanales.

El horario de entrada al trabajo por la mañana será antes de las 9 horas, y el de salida por la tarde no será después de las 20.30 horas.

Los salones que cierren al mediodía podrán retrasar la hora de salida al final del día en la medida temporal en la que cerrasen en la mitad de la jornada.

Artículo 24º.-Medidas de fomento del empleo y de la contratación laboral.

Con el fin de fomentar la contratación y debido a los límites impuestos a ésta a causa de las últimas modificaciones legislativas, las partes acuerdan que la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de la producción será de 12 meses en un período de 15. Podrán acogerse a esta disposición

los contratos que estén en vigor en la fecha de publicación del presente convenio y aún no agotasen su duración máxima.

Artículo 25º.-Ausencia externa del personal.

Todo el personal deberá presentarse al trabajo perfectamente peinado y maquillado, de manera que pueda, de forma digna y presentable, ponerse de inmediato a atender a la clientela.

Las condiciones especiales en esta materia se negociarán en el seno de cada empresa. En cada centro de trabajo, por acuerdo entre la dirección y los trabajadores, se establecerá un día a la semana, fuera de las horas de trabajo, para el arreglo personal de los trabajadores.

Artículo 26º.-Seguro colectivo.

Las empresas sujetas a este convenio vendrán obligadas a suscribir una póliza de seguros en favor de sus trabajadores, que cubra, en caso de accidente de trabajo, incluido accidente in itinere, siempre que no exista responsabilidad del trabajador, los riesgos de muerte e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez por la cuantía de 3.000.000 de pesetas de indemnización.

A los efectos de este artículo, la calificaicón de accidente de trabajo y el grado de invalidez serán los que fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdiccionales competentes.

Las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo, se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizacines que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquéllas lleguen.

Artículo 27º.-Herramientas.

Las herramientas de mano necesarias para la prestación del trabajo serán de los profesionales, excepto los secadores.

Condiciones adicionales:

Primera.-En aquellas empresas en las que existan comités o delegados de personal, serán los órganos base de representación de los trabajadores.

Los vocales del comité y los delegados de personal, en su caso, conocerán previamente las causas de los despidos, así como la solicitudes del expediente de crisis, excepto que por disposición legal se modifique, en tal caso, se estará a tal disposición.

Segunda.-Las empresas facilitarán a los trabajadores un tablón de anuncios en cada centro de trabajo.

Tercera.-Se establece una comisión paritaria del convenio, como órgano mixto de interpretación, conciliación y arbitraje. Dicha comisión estará compuesta por cuatro miembros de cada parte. Por la parte social, un representante de cada central sindical y otro para el sindicato más representativo; por la parete empresarial habrá un representante por cada provincia de la Comunicdad Autónoma, fijándose como domicilio de la parte empresarial c/ Senra 12, Santiago de Compostela, y por la parte sindical, c/ Hernán Cortés 26, Vigo; c/ General Pardiñas 26, 1º, Santiago de Compostela, y c/ Gregorio Espino 47, Vigo.

Cuarta.-En todo aquello que no fuese pactado en convenio y que afecta a las relaciones laborales y econónicas, se estará a lo dispuesto en la vigente ordenanza laboral de trabajo aprobada por Orden de 28 de febrero de 1974 o acuerdo marco sustitutorio.

Quinta.-En caso de desaparacer ésta, los artículos que no estén en este convenio pasarán a formar parte de él.

Sexta.-De acuerdo con lo establecido, al final se incluye tabla salarial mínima con anexo.

Séptima.-El número de horas consideradas como jornada anual es de 1.816 horas.

ANEXO I

Tabla salarial para 1995

CategoríasSalario día

Oficial mayor2.540

Oficial de primera2.337

Oficial de segunda2.225

Ayudante2.223

Salario mes

Ayudante administrativa-telefonista

67.378

Telefonista-recepcionista67.611

ANEXO II

Los salarios anuales reflejados corresponden a 1.816 horas

CategoríasSalario año

Oficial mayor1.150.740

Oficial de primera1.066.950

Oficial de segunda1.020.120

Ayudante1.018.230

Ayudante administrativa-telefonista

1.029.346

Telefonista-recepcionista1.032.552

ANEXO III

Tabla salarial año 1996

CategoríasSalario día

Oficial mayor2.623

Oficial de primera2.413

Oficial de segunda2.307

Ayudante2.302

Salario mes

Ayudante administrativa-telefonista

69.568

Telefonista-recepcionista69.808

ANEXO IV

Los salarios anuales reflejados corresponden a 1.816 horas

CategoríasSalario año

Oficial mayor1.203.660

Oficial de primera1.115.460

Oficial de segunda1.070.940

Ayudante1.068.840

Ayudante administrativa-telefonista

1.075.952

Telefonista-recepcionista1.079.312

96-1189