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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 72 Viernes, 12 de abril de 1996 Pág. 3.319

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 7 de febrero de 1996, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de peluquerías de caballeros, unisex y belleza.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia del sector de peluquerías de caballeros, unisex y belleza que se suscribió en la fecha de 30-1-1996 entre la representación empresarial y la representación social, tras la mediación celebrada al amparo de lo previsto en el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos exrtrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabaljadores, el artículo 2 del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta dirección general,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de febrero de 1996.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia para peluquerías de caballeros, unisex y belleza.

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artigo 1º

El presente convenio establece las normas laborales por las que se regirán todas las empresas dedicadas al sector de peluquería de caballeros, unixex y belleza, estén o no encuadradas en la Fepega.

Artículo 2º

Queda comprendido en este convenio aquel personal que preste su trabajo y ejerza funciones características de esta actividad en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos públicos, grandes almacenes, etc., salvo que específicamente estuviesen reguladas sus actividades por otras disposiciones propias de las empresas de que dependan.

Artículo 3º

Quedan excluidos del ámbito de este convenio los trabajadores familiares. Serán así considerados, siem

pre que convivan con el empresario, el cónyuge, los acendientes, descendientes y demás parientes por consaguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

Artículo 4º

Las normas de este convenio serán de aplicación paritaria en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 5º

La vigencia del presente convenio comenzará en todo su contenido a partir del primero de enero de 1995 y si no fuese denunciado en el plazo de tres mentes antes de su vencimiento, se entenderá prorrogado de año en año, incrementándose los salarios del mismo modo conforme al índice de precios al consumo aprobado por el Instituto Nacional de Estadísitica referido a los doce meses anteriores; la vigencia será hasta el 31 de diciembre de 1996.

El abono de los incrementos salariales acordados para el año 1995, deberá hacerse tan solo desde el mes de julio de 1995, es decir, el abono de las diferencias salariales tiene carácter retroactivo tan sólo desde el mes de julio de 1995 en adelante.

Capítulo II

Del personal

Sección primera

Disposiciones genéricas

Artículo 6º

La clasificación profesional del personal que se consigna en este convenio no supone la obligación de tener provistas todas las plazas o puestos de trabajo especificados, ajustándose estos a las necesidades de la empresa. No obstante, si un trabajador realizase durante la jornada de trabajo labores específicas de otra clasificación profesional distinta a aquella en que se encuentre encuadrado será retribuido proporcionalmente conforme al salario que este tuviese fijado.

Asimismo, son enunciativos los distintos cometidos asignados a las categorías profesionales como principales o de especialidad, sin que ello suponga la realización en exclusiva de estos cometidos, pues todos los trabajadores vienen obligados a realizar cuantas funciones les sean ordenadas por la empresa, siempre y cuando no redundase en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, y sin superar los límites de tiempo establecidos en el Estatuto de los trabajadores.

Sección segunda

Contratación, clasificación según las permanencias

Artículo 7º.-Medidas de fomento del empleo y de la contratación laboral.

Con el fin de fomentar la contratación y debido a los límites a esta impuestos a cuasa de las últimas modificaciones legislativas, las partes acuerdan que la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de la producción será de 12 meses en un período de 15. Podrán acogerse a esta disposición

los contratos que estén en vigor en la fecha de publicación del presente convenio y aunque no hayan agotado su duración máxima.

Sección tercera

Clasificación del personal según su función

Artículo 8º

El personal regulado por este convenio será clasificado atendiendo a la función que desarrolle, no por la que pudiese considerarse capacitado para realizar y en uno de los grupos siguientes:

1. Titulados.

2. Profesionales.

3. Personal administrativo.

4. Personal subalterno.

5. Personal de oficios varios.

Artículo 9º.-Titulados.

Dentro de este grupo profesional quedarán encuadrados los titulados de grado superior, los titulares de grado medio y los directores artísticos.

Artículo 10º.-Profesionales cualificados.

En este grupo profesional aparecen:

1. Oficial mayor.

2. Oficial especialista.

3. Oficial.

4. Auxiliar.

5. Menores de 18 años.

Artículo 11º.-Personal administrativo.

Quedan incluidos en este grupo los siguientes puestos de trabajo:

Jefe administrativo.

Oficial administrativo.

Auxiliar administrativo.

Cajero.

Artículo 12º.-Personal subalterno.

Se integran en este grupo:

Ordenanzas.

Limpiadores.

Artículo 13º.-Personal de oficios varios.

En este grupo está el oficial.

Definiciones específicas del personal.

Artículo 14º.-Titulados.

Será considerada relación laboral la de estos trabajadores que, en posesión de un título superior de grado medio o artístico, ejerzan funciones específicas pactadas legalmente en lo referente a la forma, lugar, tiempo y remuneración no sujeta a tarifa profesional de honorarios.

Artículo 15º.-Profesionales cualificados.

1. Oficial mayor.

Es el que con cocimiento completo y actual de lo que constituye la actividad de peluquería de caballeros

asume directamente, en representación de su patrón, la dirección técnica y artística de cuantos trabajos se efectúen en el establecimiento, distribuye la labor entre el personal cuantas cuestiones le formulen los oficiales en cuanto a las incidencias que puedan producirse en relación a las dificultades técnicas del trabajo.

Su designación y provisión será potestativa del empresario cuando este sea personal titulado.

2. Oficial especial.

Tiene esta categoría el oficial que domina todas las especialidades de peluquería masculina, como son: el afeitado, corte, corte clásico, arcos y cuello picado a punta de tijera y corte a cepillo, lavados, peinados, masajes, tintes, postizos, permanentes, moldeados, desrizados, decoloraciones, «descapacht», etc., y con la obligación de ponerse al día en las nuevas técnicas que pudiesen producirse, para lo cual la empresa se compromete a darle las facilidades necesarias.

Asimismo, tendrá esta consideración el oficial esteticista que, conocedor de los diversos tratamientos de belleza, los aplica a los clientes después de examinar su cutis, sugiriéndole el tratamiento adecuado para combatir los defectos de este, combatiendo la falta de circulación, sequedad, arrugas, manchas, etc., acosejando al cliente con el fin de mejorar su imagen.

3. Oficial.

Es el que realiza con perfección la mayoría de las labores que constituyen la actividad de peluquería de caballeros, pero no todas las que pudiesen realizarse en el establecimiento, incluido en el aseo y limpieza del puesto de trabajo.

4. Auxiliar.

Se encuadra en este grupo aquel personal que colabora en la realización de todos los servicios que se presten en el establecimiento, lavando, peinando, secando y haciendo la manicura, manteniendo el local limpio, ordenado y en condiciones de recibir a los clientes.

5. Aprendiz.

Se consideran aprendices a los operarios que, de 16 a 25 años, se encuentra contratado bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, contrato que tiene como objeto principal adquirir los conocimientos mínimos necesarios para el desarrollo futuro de su profesión. Las condiciones generales que regulan el desarrollo de este contrato quedan establecidas en el Art. 11, párrafo 2º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Lei del estatuto de los trabajadores.

Artículo 16º.-Personal administrativo.

1. Jefe administrativo.

Es aquel o aquella que, teniendo los conocimientos teóricos y prácticos de los trabajos que se realizan en una oficina, lleva la dirección de esta, siendo directamente responsable de su marcha y actividad.

2. Oficial administrativo.

Es aquel o aquella que, bajo las órdenes del jefe administrativo o del empresario, conoce y desarrolla la práctica con la técnica necesaria de los trabajos de oficina, incluidos aquellos que precisen de conocimiento de cálculo, iniciativa o estudio.

3. Auxiliar administrativo.

Se encuadra en esta clasificación los trabajos elementales administrativos de cobro a clientes, de recepción de estos, así como los de atención al teléfono.

4. Cajero.

Tendrá esta consideración aquel empleado con o sin empleados a su servicio. Realiza los cobros y pagos generales de la empresa, documentándolos debidamente.

Artículo 17º.-Personal subalterno.

1. Ordenanza.

Tendrá la categoría el trabajador mayor de 18 años cuya misión es hacer recados, dentro y fuera del establecimiento, recoger y entregar correspondencia o paquetes y, en general, trabajos secundarios ordenados concretamente por sus jefes, pudiendo alternar sus funciones con las de aparcador o limpiabotas.

2. Personal de limpieza.

El personal dedicado a estas labores en los locales de los centros de trabajo será contratado fijándose su horario en jornada completa o a tiempo parcial y su cometido será la limpieza en general, independiente de lo exigido al personal profesional.

Artículo 18º.-Personal de oficios varios.

1. Oficial de primera.

Es aquel trabajador que, con conocimientos de varios oficios, los practica y cubre las necesidades de mantenimiento del local o locales de la empresa con o sin personal a su mando.

Capítulo III

Ingresos, ascensos y traslados

Artículo 19º.-Ingresos.

El ingreso del personal en la empresas se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de empleo, en la fecha de la firma del presente convenio.

Artículo 20º.-Período de prueba.

I. Titulados: seis meses.

II. Personal administrativo: tres meses.

III. Profesionales cualificados: tres meses.

IV. Oficial de oficios varios: tres meses.

V. Subalternos: quince días.

En este tiempo de prueba es de aplicación tanto a todo el personal contratado como fijo, aun cuando no se establezca contrato por escrito. En los demás casos se aplicará lo pactado entre las partes, sin que en ningún momento puedan ampliarse estos períodos.

Artículo 21º.-Ascensos.

Se producirán teniendo en cuenta la formación y antigüedad por este orden.

La provisión de vacantes de titulados, jefes administrativos y oficial mayor son de libre designación del empresario. No obstante, podrá convocar concurso entre los trabajadores del grupo.

Las vacantes de oficiales se cubrirán por aquellos que estén en posesión de este título y dando preferencia a aquellos trabajadores de inferior categoría que presten sus servicios en la empresa.

Artículo 22º.-Mobilidad geográfica.

El traslado de trabajadores que no fuesen contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia, requerirá de la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.

Se entenderá que concurren las causas a las que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en le mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

La decisión de traslado deberá notificarse al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de tralado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo unha indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamiento temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

En todas las cuestiones no reguladas en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del Real decreto legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Trabajos a domicilio: cuando dentro de la jornada laboral y por circunstancias extraordinarias sea necesaria la realización de un trabajo fuera del domicilio social de la empresa, el trabajador deberá llevarlo a cabo, siendo los gastos de desplazamiento a cargo de la misma. Cuando esta necesidad se produzca fuera de la jornada legal establecida, su realización será pactada por ambas partes.

Capítulo IV

Jornada y horas extraordinarias

Artículo 23º.-Jornada.

La jornada máxima para todo el personal afectado por el presente convenio será de 1.816 horas en cómputo anual o 40 horas semanales.

El horario de entrada al trabajo por la mañana no será antes de las 9 horas y de salida por la tarde no lo será después de las 20.30 horas.

Los salones que cierren al mediodía podrán retrasar la hora de salidad al final del día en la medida temporal en que realicen el cierre en la mitad de la jornada.

Artículo 24º.-Horas extraordinarias.

La realización de horas extraordinarias será por voluntad del trabajador, pudiéndose pactar estas, siempre y cuando no excedan los límites establecidos por el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores y siempre que se compensen con un 75% de incremento sobre la ordinaria.

Artículo 25º.-Vacaciones.

El personal comprendido en el presente convenio tendrá drecho a disfrutar de 30 días naturales al año, de los cuales disfrutará como mínimo de quince días ininterrumpidamente, si lo desease el trabajador en la época en que acuerden las partes, siendo siempre retribuidas. El trabajador que no lleve un año en la empresa las disfrutará proporcionalmente al tiempo trabajado.

Cuando la empresa cierre por vacaciones, el disfrute de las mismas por parte de los trabajadores será en dichas fechas de cierre vacacional.

El calendario vacacional se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, por lo menos, del comienzo de su disfrute.

Las empresas primarán a todos aquellos empleados que disfruten de sus vacaciones en el período entre el 1 de junio y el 1 de septiembre.

Capítulo V

Licencias y excedencias

Artículo 26º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo suguintes:

a) 15 días naturales, en caso de matrimonio.

b) 3 días en el caso de nacimiento de hijos, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado. Cuando por estas causas el trabajador necesite hacer algún desplazamiento estos plazos podrán ampliarse hasta 5 días.

c) 1 día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal y convencional un período determinado, se establece lo que esta disponga, en cuanto a su duración y a su compensación económica.

Artículo 27º.-Excedencias.

Las excedencias podrán ser voluntarias o forzosas.

Las voluntarias: podrán solicitar excedencia voluntaria los trabajadores con una antigüedad de un año.

Son condiciones indispensables para su concesión las siguientes.

Son condiciones indispensables para su concesión las siguientes:

a) Solicitud escrita, con expresión de los motivos.

b) Compromiso formal de que durante el tiempo de excedencia el trabajador no se va a dedicar a la misma actividad de la empresa que se la concedió, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena; tal incumplimiento será a causa de la extinción de la relación laboral, con pérdida del derecho obtenido.

El tiempo de excedencia no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco.

El trabajador excedente conserva su derecho preferente al reingreso en las vacantes de la misma o similar categoría que se produjesen en la empresa para tal efecto deberá solicitarla dentro del período comprendido dentro del mes siguiente al cese.

Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período de, por lo menos, dos años de servicio efectivo en la empresa.

Las peticiones de excedencia se resolverán dentro de los quince días siguientes al de su presentación y serán atendidas dentro de las necesidades del servicio.

Las mismas normas, en cuanto a requisito de petición, son de aplicación a la excedencia solicitada por los trabajadores por un período no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, contado desde la fecha de nacimiento de este.

Las forzosas: darán derecho a la coservación del puesto y al cómputo de antigüedad de su vigencia y se concederá al trabajador en quien concurran las siguientes circunstancias:

1. Nombramiento para cargo público que tenga que realizarse por decreto o elección.

2. Ejercicio de cargo electivo en las centrales sindicales, en la Seguridad Social u organismos de la Administración que, por su importancia, hagan posible la asistencia al trabajo.

3. Invalidez provisional, desde el día siguiente al último en que se cobrase prestación por ILT y por el plazo de duración de la misma.

4. Servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria legalmente establecida o la similar voluntaria para anticipar su cumplimiento por el tiempo mínimo de duración desde y dos meses más contados desde la fecha de licencia.

En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representantivo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá incorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir del cese en el servicio, cargo o función.

La reincorporación del trabajador fijo procedente de una excedencia determinará el cese automático del interino que fuese contratado para sustituirlo, pero este deberá ser avisado, al menos, con quince días de antelación y gozará de preferencia para el ingreso en la empresa.

Capítulo VI

Régimen económico

Artículo 28º.-Salarios.

Los salarios mínimos que percibirán los trabajadores serán los siguientes:

CategoríasPesetas año 1995Salario año

Personal administrativo:
Jefe administrativo/a104.5561.463.784
Oficial 96.8121.355.368
Auxiliar administrativo/a 82.4201.153.880

Profesionales calificados:
Oficial mayor 92.6561.297.184
Oficial especialista 92.6561.297.184
Oficial 87.0471.218.658
Auxiliar 74.5261.043.364
Menores de 18 años 43.835 613.690

Personal subalterno:
Ordenanza 79.4111.111.754
Limpiador/a 82.4201.153.880

Personal oficios varios:
Oficial 87.0471.218.658

Tabla salarial para 1996

CategoríasPesetas año 1996Salario año

Personal administrativo:
Jefe administrativo/a107.9541.511.356
Oficial 99.9581.399.412
Auxiliar administrativo/a 85.0991.191.386

Profesionales calificados:
Oficial mayor 95.6671.339.338
Oficial especialista 95.6671.339.338
Oficial 89.8761.258.264
Auxiliar 77.3211.082.494
Menores de 18 años 45.260 633.640

Personal subalterno:
Ordenanza 81.9921.147.888
Limpiador/a 85.0991.191.386

Personal oficios varios:
Oficial 89.8761.258.264

Incentivos: con independencia de los sueldos fijados en este artículo 28º, los empresarios podrán establecer incentivos en la función del trabajo realizado por la atención prestada al mismo, por su calidade, etc., debiendo figurar en nómina bajo este epígrafe cuando se produzcan.

Artículo 29º.-Remuneración anual.

Se obtendrá multiplicando el salario fijado para su categoría y señalado en el número 28 por las 14 pagas y sumando las cantidades que por incentivos se hubiesen percibido.

Artículo 30º.-Antigüedad.

Las partes que firman el presente convenio entienden que el complemento de antigüedad dificulta la permanencia en la empresa de los trabajadores contratados, por ello, se acuerda que la configuración del complemento de antigüedad queda establecida según las siguientes premisas:

-Los trabajadores que en el momento de la entrada en vigor del presente convenio viniesen cobrando alguna cantidad en concepto de antigüedad, la conservarán congelada para años sucesivos, como complemento de antigüedad inamovible (CAI).

-A partir del 1 de enero de 1995, por cada nuevo trienio corresponderá una cantidad fija de 2.000 ptas.

-No se computará a ningún trabajador una antigüedad superior a 8 trienios.

Artículo 31º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se percibirán dos gratificaciones extraordinarias al año, consistente en dos mensualidades de salarios consignados en el artículo 28º, que se satisfarán en la primera quincena del mes de julio, y en la segunda del mes de diciembre, pero antes del día 22.

Complemnto: incapacidad laboral transitoria. La empresa abonará a sus trabajadores, en las bajas por enfermedad o accidente de trabajo, debidamente justificadas, la diferencia hasta completar el salario que viniese percibiendo en activo.

Capítulo VII

Faltas y sanciones

Artículo 32º.-Faltas.

Las acciones u omisiones punibles en las que incurran los trabajadores comprendidos en este convenio se clasificarán, según su índole en las circunstancias que en ellas concurran, en leves, graves y muy graves.

Artículo 33º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

1. Los descuidos, deficiencias o demora en la ejecución de cualquier servicio siempre que no se produzca reclamación del cliente.

2. Dos faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante un mes.

3. No cursar en el tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

4. Los pequeños descuidos en la conservación del material.

5. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.

6. Las discusiones con los compañeros de trabajo, siempre que no sean en presencia del público ni durante la prestación de un servicio.

7. Faltas al trabajo sin la debida autorización o cosa justificada, siempre que no sea viernes, sábado, víspera de fiesta o posterior a esta.

Artículo 34º.-Faltas graves

Se considerarán faltas graves:

1. Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, no justificadas y cometidas en el período de un mes.

2. Faltar dos días al trabajo sin causa justificada o en uno de los señalados en el número 7 del artículo anterior.

3. Abandonar el trabajo sin permiso del empresario, aunque sea por tiempo breve.

4. A falta de aseo y limpieza exigida por la empresa del establecimiento.

5. La simulación de enfermedad o accidente.

6. La desobediencia a los superiores que no implique quebranto en el trabajo.

7. Discusión con los compañeros delante del público.

8. La reincidencia en faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza dentro de un trimestre, mediando amonestación.

Artículo 35º.-Faltas muy graves.

Serán así consideradas las siguientes:

1. Más de 10 faltas de asistencia al trabajo injustificadas, en un período de 6 meses o 20 en un período de un año.

2. La embriaguez o drogadicción durante el servicio.

3. La falta de aseo y limpieza demostrable que produzca queja del cliente.

4. La falta de corrección, respeto, consideración o malos tratos tanto a sus jefes como a sus compañeros.

5. Trabajar por cuenta propia o para la competencia.

6. El pronunciamente de palabras obscenas, soeces ou blasfemias, en circunstancias habituales.

7. Las riñas o pendencias con los compañeros o clientes.

8. La reincidencia en faltas graves aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se produzcan en un período de 6 meses.

9. El incumplimiento de lo determinado en el artículo 23º, segundo párrafo.

10. La repetida falta de rendimiento en la realización de los servicios.

Artículo 36º.-Sanciones.

Las sanciones máximas que se podrán imponer a los que incurran en alguna de las faltas anteriormente numeradas o similares, puesto que la relación anterior tiene carácter indicativo, son las siguientes:

1. Por faltas leves, amonestación por escrito.

2. Por faltas graves, suspensión de empleo y sueldo, hasta 15 días.

3. Por faltas muy graves, suspensión de emprego y sueldo, de 16 a 30 días despido.

Artículo 37º

Corresponde a la dirección de la empresa la facultad sancionadora, debiendo comunicar al trabajador, por escrito, su decisión, indicando las faltas cometidas y las fechas de su comisión.

En los casos de despido se seguirá el mismo trámite, pero dando la posibilidad al trabajador de explicar por escrito las razones en el plazo de 24 horas; si estas son convincentes, el empresario deberá reconsiderar su decisión, también por escrito.

Artículo 38º.-Prescripción de las faltas.

1. Las faltas leves, a los 10 días.

2. Las faltas graves, a los 20 días.

3. Las faltas muy graves, a los 60 días.

Se entenderán hábiles los días al efecto de cómputo del plazo.

Capítulo VIII

Mejoras de carácter social

Artículo 39º

Las herramientas de mano necesarias para la prestación del trabajo serán de propiedad del profesional, excepto los secadores.

Artículo 40º

En el caso de imponer la empresa uniforme, este correrá por cuenta de ella, y el trabajador lo usará limpio, estando a su cargo esta limpieza.

El trabajador podrá disponer de 16 horas anuales dentro del año natural para resolver asuntos propios, comunicando previamente el retraso ou la ausencia.

Se establecerá la concertación entre la empresa y los trabajadores de un puente durante las fiestas de Semana Santa, patronales o de la comunidad.

Artículo 41º

Los representantes de los trabajadores, miembros del comité de empresa o delegados de personal tendrán las garantías de sus actuaciones en el contenido del artículo 68 del vigente Estatuto de los trabajadores y que se da aquí por reproducido. Sus consecuencias serán las determinadas en el anterior artículo 64 del mismo texto legal, salvo que por disposición legal se modifique; en este caso se aplicará tal disposición.

Condiciones adicionales:

1. En aquellas empresas en las que existan comités de delegados de personal, serán estos los órganos base de la representación de los trabajadores.

Los vocales del comité y los delegados de personal, en su caso, conocerán previamente las causas de los despidos, así como las solicitudes del expediente de crisis, salvo que por disposición legal se modifique; en este caso, se aplicará tal disposición.

2. Las empresas facilitarán a los trabajadores un tablón de anuncios en cada centro de trabajo.

3. Se establece una comisión paritaria del convenio, como órgano mixto de interpretación, conciliación y arbitraje. Dicha comisión estará compuesta por cuatro miembros de cada parte. Por la parte social, un representante de cada central sindical y otro para el sindicato más representativo, por la parte empresarial habrá un representante por cada provincia de la Comunidad Autónoma, fijándose como domicilio de la parte empresarial, c/ Senra, 12, Santiago, y por la parte sindical, c/ Hernán Cortés, 26, Vigo; c/ General Pardiñas, 26, 1º, Santiago y Gregorio Espino 47, Vigo.

4. En todo aquello que no fuese pactado en este convenio y que afecte a las relaciones laborales y económicas se aplicará lo dispuesto en la vigente ordenanza laboral del 28-2-1974, o acuerdo-marco que la substituya.

5. En el caso de desaparecer esta, los artículos que no estén en este convenio pasarán a formar parte de el.

6. El número de horas consideradas como jornada anual es de 1.816.

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