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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 59 Viernes, 22 de marzo de 1996 Pág. 2.684

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 25 de enero de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Plastic Omnium Industrial, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Plastic Omnium Industrial, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 22-1-1996, suscrito, en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social por los delegados de personal, en fecha 5-1-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Vigo, 25 de enero de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo para la empresa Plastic Omnium Industrial, S.A.

Centro de trabajo Vincios-Zamáns (Pontevedra)

Sección de plástico

Disposición preliminar.

Dada la situación de dependencia absoluta respecto a un único cliente, las necesidades puestas de manifiesto por éste, serán tomadas en cuenta como prioritarias a los efectos de la aplicación del presente convenio colectivo.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo regulará las condiciones mínimas a que se habrán de ajustar las relaciones laborales y económicas de los trabajadores de la empresa Plastic Omnium Industrial, S.A., en su centro de trabajo de Zamáns-Vincios, sección de plástico.

Por lo tanto, se excluyen del ámbito del presente convenio, todos los trabajadores de otras secciones y/o actividades de la empresa que radiquen en la provincia de Pontevedra y en el resto del territorio nacional, y sin perjuicio de la aplicación a dichos trabajadores del convenio colectivo que reglamentariamente proceda.

A los efectos del presente convenio, se entiende por sección de plástico, la que se dedica a la transformación de plástico por procedimientos mecanofísicos no químicos, y las operaciones de montaje afines a la misma.

Artículo 2º.-Vigencia y denuncia.

El presente convenio colectivo, entrará en vigor el 1 de enero de 1996 y mantendrá dicha vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 3º.-Jornada de trabajo.

Durante la vigencia de este convenio la jornada laboral será de 1.792 horas efectivas en cómputo anual, como máximo.

La jornada de trabajo comenzará a la hora prevista en el cuadro horario fijado por la empresa con el conocimiento y aprobación de los representantes legales de los trabajadores.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. El tiempo de descanso en la jornada, denominado tiempo de bocadillo, no tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

La fijación del horario de trabajo y calendario laboral será facultad de la dirección de la empresa, razonando su establecimiento con los representantes legales de los trabajadores, prevaleciendo el criterio que suponga una reducción de costes, aumento de ventas o bien favorezca las necesidades estacionales de la producción. En cualquier caso, se establece como principio básico del presente convenio que la configuración de la jornada de trabajo y el horario estarán supeditados a la preferente necesidad de la empresa Citroën Hispania, S.A., actualmente el principal y único cliente. En función de lo anterior, podrá establecerse cuando las necesidades del cliente así lo requieran, una distribución irregular de la jornada de trabajo, a lo largo del año, sin superar en ningún caso la jornada anual pactada en este convenio.

Los trabajadores afectados por el presente convenio quedan obligados, dentro de los límites legalmente establecidos, a la realización de horas extraordinarias, previa solicitud por la dirección de la empresa, cuando sea necesaria su realización para atender a las necesidades productivas perentorias y urgentes, reparación de siniestros, averías. La obligación anterior, no será operativa en domingos y festivos de 15 a 23 horas, salvo causas de fuerza mayor o amenaza grave de parada de la cadena de producción del cliente. Las horas extraordinarias a criterio de la dirección de la empresa, podrán ser compensadas con tiempo de descanso equivalente o, en su defecto, mediante retri

bución específica que se determinará conforme a la siguiente fórmula:

Número de horas anuales de jornada/11(meses)=promedio mensual horas.

[Salario base mensual (según tabla anexa)/Promedio mensual horas] X A = Valor hora extra

A = Incremento = 1,55

Las horas realizadas entre las 23 y las 7 horas tendrán la consideración de horas extras nocturnas, y se retribuirán con un incremento del 20 por ciento, sobre el valor de hora extra anteriormente fijado. Las horas extras realizadas en día festivo y las realizadas entre las 23 horas del sábado y las 7 horas del lunes tendrán un incremento del 50 por ciento, sobre el valor hora extra anteriormente fijado.

Las horas extras realizadas en un sábado entre las 7 horas y las 23 horas, y las realizadas durante vacaciones, tendrán un incremento del 30 por ciento sobre el valor hora extra anteriormente fijado.

Igualmente, los trabajadores afectados por el presente convenio se obligan a la realización de turnos semanales rotatorios de trabajo, conforme a la siguiente distribución:

Sistema de 4 turnos rotativos en períodos repetitivos de 4 semanas y dentro de cada período un descanso mínimo de 7 días. Dichos turnos se realizarán en jornada de mañana, tarde y noche, con horarios: para el de mañana de 7 a 3, para el de tarde de 3 a 11 y el de noche de 11 a 7.

Si por cualquier circunstancia la dirección de la empresa, implantase un sistema de turnos más beneficioso para los trabajadores, que el establecido en anteriorimente, dicho sistema tendrá carácter temporal y no implicará por lo tanto, el reconocimiento por parte de la empresa de su condición de definitivo. En tal supuesto, la dirección podrá retornar al trabajador o trabajadores afectados el anterior sistema de turnos que se contempla en el párrafo anterior, sin que pueda alegarse la condición de normas más favorable o derecho adquirido.

Si se diera la circunstancia de que un trabajador de determinado turno, sin mediar aviso ni comunicación previa, no acudiera a trabajar, la dirección podrá requerir al trabajador del turno anterior en el mismo puesto de trabajo, para que permanezca y continúe prestando sus servicios por el tiempo exclusivamente indispensable hasta que la empresa cubra el puesto. En cualquier caso, el exceso de jornada será retribuido o compensado como horas extraordinarias.

En cualquier circunstancia, ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

Los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor del presente convenio presten sus servicios entre las 23 horas y 7 horas, percibirán mensualmente, y en concepto de plus de nocturnidad, una cantidad equivalente al 25% del salario base mensual y proporcionalmente al número de horas prestadas en dicho

período nocturno. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa, potestativamente, podrá establecer la siguiente forma de retribución para el período nocturno: se estimará anualmente el promedio de horas nocturnas (entre las 23 y 7 horas) que puedan realizar todos los trabajadores afectados a lo largo de todo un año, y una vez obtenida esta cifra se calculará la retribución correspondiente conforme al criterio antes señalado, la cual se distribuirá en 11 mensualidades a efectos de su abono al trabajador. Para los contratados posteriormente, se estará a lo que se establezca en cada caso en el respectivo contrato de trabajo.

Artículo 4º.-Vacaciones.

Las vacaciones serán de 30 días naturales, y se disfrutarán preferentemente entre los meses de junio a septiembre, dentro de cada año natural, pero teniendo siempre en cuenta las necesidades del cliente de la empresa.

Sin perjuicio de lo anterior, la dirección de la empresa podrá fijar para el personal de mantenimiento o que realice trabajos ocasionalmente en ese departamento, otro período o períodos distintos del resto del personal.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa con dos meses de antelación al comienzo de su disfrute para conocimiento de los trabajadores.

La empresa, cuando concurran circunstancias de carácter organizativo y/o productivo, y conforme a las necesidades del cliente, podrá fijar como período de vacaciones, aquél que coincida con la menor actividad.

En cualquier caso, y debidamente acreditado, el período de vacaciones podrá ser modificado por causa de avería grave de maquinaria, falta de materias primas, exceso de stocks o necesidades del cliente.

Artículo 5º.-Festivos.

Para 1995 y 1996 se establecen como máximo los días festivos que con carácter nacional y local se fijen en el Diario Oficial de Galicia, BOE y BOP de Pontevedra; en todo caso se estará a lo que dispone al respecto, el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Sin perjuicio de lo anterior, la dirección de la empresa, por necesidades del proceso productivo o de la organización del trabajo, podrá desplazar el descanso del festivo a otro día laborable. Se respetarán, en todo caso, los días 1 y 6 de enero, 1 de mayo, 1 de noviembre y 24, 25 y 31 de diciembre.

Artículo 6º.-Movilidad funcional y geográfica.

El personal afectado por el presente convenio, en cuanto a movilidad funcional y geográfica y sin perjuicio de la normativa legal aplicable, se regirá por las siguientes normas:

a) Movilidad funcional: podrá llevarse a cabo la movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales, cuando ello no implique traslado de localidad. Ejercerán de límite para la misma los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se encomienden a dicho trabajador.

A los trabajadores objeto de tal movilidad les serán garantizados sus derechos económicos y profesionales, de acuerdo con la ley. Los representantes de los trabajadores podrán recabar información acerca en materia de movilidad funcional, así como de la justificación y causa de las mismas, viniéndose obligada la empresa a facilitarla.

b) Movilidad geográfica:

1) Desplazamientos: los trabajadores de la empresa podrán ser desplazados en todo momento a otro centro de trabajo distinto de la misma empresa o a prestar sus servicios para un cliente en la misma o distinta localidad, por necesidades del servicio, cuando ello no comporte cambio de residencia definitiva. El trabajador estará obligado a efectuar el desplazamiento, siendo la orden de carácter ejecutivo, y ello sin perjuicio de su derecho a la compensación económica y/o dietas que legalmente le corresponda percibir.

2) Cambio de centro de trabajo: cuando la movilidad geográfica venga impuesta por el cambio definitivo y fijo de centro de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a compensación económica alguna ni al percibo de dietas, siempre que no suponga cambio de residencia.

Artículo 7º.-Seguridad e higiene en el trabajo.

La empresa se obliga al cumplimiento inexcusable de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

En tal sentido, dedicará especial atención en materia de aseos, vestuarios, dotaciones sanitarias, duchas, etc., de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, obligándose a cumplir con aquellas disposiciones y/o normas que, durante la vigencia del presente convenio, fueran publicadas en materia de seguridad e higiene.

Asimismo, la empresa, cuando sea necesario o venga legalmente establecido, proporcionará a los trabajadores, otras prendas y/o útiles de protección, tales como botas, protectores auditivos y otros, con la finalidad en todo caso de protección de los riesgos de su actividad.

Artículo 8º.-Reconocimiento médico.

La empresa estará obligada a solicitar a través de la mutua patronal con la que tenga concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, un reconocimiento médico anual para todo el personal. El tiempo empleado en el reconocimiento será abonado por la empresa.

Artículo 9º.-Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a permisos retribuidos durante el tiempo y en los supuestos siguientes:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a.

b) Tres días laborales en caso de nacimiento de hijo.

c) Cuatro días naturales en caso de fallecimiento de padres, hijos y cónyuge.

d) Dos días naturales en el supuesto de enfermedad grave de cónyuge, hijos, nietos, padres, padres políticos, hermanos, hermanos políticos, abuelos, abuelos políticos y fallecimiento de nietos, padres políticos, hermanos, hermanos políticos, abuelos y abuelos políticos.

e) Un día natural en el supuesto de traslado de domicilio.

f) El tiempo indispensable en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas del Servicio Gallego de Salud (Sergas), cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo se prescribe dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador en la empresa, el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos hasta el límite de 16 horas anuales.

g) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a unas horas de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada habitual en media hora con la misma finalidad.

h) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo dispuesto en ella, en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

i) Un día natural en caso de matrimonio de hijos, hermanos, hermanos políticos.

En el supuesto del apartado c), si el trabajador necesitase hacer un desplazamiento fuera de la provincia y a una localidad distante de su domicilio más de 100 kilómetros, se le concederán dos días naturales más.

Artículo 10º.-Salarios.

Desde el 1 de enero de 1996, los salarios base de los trabajadores serán los que figuran en la tabla anexa I del presente convenio y que se corresponden a los vigentes en el año 1995 incrementados en un 4%. Para el año 1997, los salarios se incrementarán en el mismo porcentaje que el IPC previsto por el Gobierno central de la nación, más 0,5; del incremento que resulte para el año 1997, la empresa, con carácter obligatorio, aplicará el incremento resultante reducido en un uno por ciento, y de dicho porcentaje restante (1%), la empresa se reserva expresamente su aplicación obligatoria, como de libre distribución, para los conceptos de aumentos de categoría profesional, complementos de producción, y otras mejoras de carácter salarial. De la distribución efectuada del referido 1%, se dará cuenta por la dirección de la empresa, a la comisión paritaria, al sólo efecto de comprobar el cumplimiento de lo pactado.

Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorable para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o tabla salarial de referencia.

En el supuesto de que el IPC real del año 1996 supere el 4% estimado, la comisión paritaria del convenio se reunirá tan pronto se constate dicha circunstancia a efectos de determinar el punto de partida para el incremento salarial para el año 1997; en defecto de acuerdo, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, el compromiso en materia salarial contenido en el presente convenio no será de aplicación cuando la empresa acredite descensos, en términos reales, de la facturación o de los resultados de los dos últimos ejercicios, correspondiendo en tal supuesto el mantenimiento retributivo anterior. Las partes firmantes del presente convenio asumen expresamente que la presente disposición sea aplicable cara a la negociación del próximo convenio colectivo.

La documentación acreditativa fehaciente de los descensos será entragada por la empresa a los representantes legales de los trabajadores, los cuales, en el plazo de diez días podrán si, a su derecho conviniere, emitir el correspondiente informe sobre la suficiencia o no de la documentación entregada por al empresa. Si el informe emitido no fuera favorable o este no se emitiera, las partes podrán acudir a la comisión paritaria del convenio, la cual, en reunión al efecto, interantará alcanzar un acuerdo sobre la cuestión planteada, en el plazo máximo de 10 días. En el supuesto de que la comisión paritaria no alcanzara dicho acuerdo, podrán las partes instar ante la jurisdicción social la reclamación pertinente para la solución del conflicto.

Artículo 11º.-Antigüedad.

El personal comprendido en el presente convenio no percibirá a partir de la fecha aumentos periódicos por el concepto de antigüedad, teniendo en cuenta que en las condiciones globales pactadas, se ha tenido en cuenta por las partes negociadoras, la supresión de tal complemento.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores que, a la entrada en vigor del presente convenio, vinieran percibiendo cantidades por el concepto de antigüedad, continuarán en su percepción a nivel anual, y distribuido en once mensualidades, quedando congelado como concepto retributivo, y pasará a formar incrementando el complemento voluntario que se establece en el artículo 12º del presente convenio colectivo.

Artículo 12º.-Primas e incentivos.

Los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor del presente convenio presten sus servicios para la empresa percibirán, además del salario base concepto de primas e incentivos, la siguiente percepción:

Con el carácter de retribución compensable y absorbible, la empresa abonará a cada trabajador en concepto de gratificación voluntaria, las cantidades que se reflejan al final de este artículo, dichas cantidades serán abonadas en proporción al tiempo de trabajo efectivo del trabajador; a tal efecto, la falta de asistencia al trabajo por enfermedad o accidente, licencias o permisos, entre otras causas, será causa bastante para que opere la reducción proporcional. La indicada

retribución, se abonará exclusivamente durante once mensualidades al año.

Peón: 6.000 pesetas.

Operador con funciones de autocontrol: 6.000 pesetas.

Especialista: 6.500 pesetas.

Técnico de organización de 2ª y oficial 2ª: 7.000 pesetas.

Técnico de organización de 1ª y encargado: 7.500 pesetas.

Las cantidades anteriormente fijadas, podrán ser absorbidas por la empresa, cuando el trabajador estuviera ya percibiendo otros complementos salariales, respetando en todo caso la cantidad superior que perciba.

Para el reconocimiento y abono del presente complemento, serán necesrios los siguientes requisitos:

a) Que se produzca un aumento de la productividad en la fabricación de depósitos, bien sea por el aumento de depósitos fabricados anualmente o por la reducción total de las horas invertidas en su fabricación del 4%.

b) Que el índice general de absentismo no supere el 5%.

En el plazo de 30 días contados a partir de la firma del presente convenio, la comisión paritaria se reunirá para fijar los datos de referencia reales obtenidos en el ejercicio 1995.

La comisión paritaria, ser reunirá igualmente para determinar los criterios de aplicación de las normas de este artículo.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio colectivo percibirá 2 gratificaciones extraordinarias en los meses de julio y diciembre, en la cuantía cada una de ellas de 30 días de salario base, conforme a la tabla anexa.

Las gratificaciones extraordinarias serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen.

Artículo 14º.-Plus de trabajos especiales.

Los puestos de trabajo que impliquen penosidad, toxicidad o peligrosidad darán derecho a la correspondiente bonificación. La determinación o calificación de un trabajo como penoso, tóxico o peligroso, se hará por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, y, en caso de desacuerdo, se formulará la correspondiente reclamación ante la jurisdicción social.

La expresada bonificación se fija en: 49 pesetas/hora.

La bonoficación se percibirá exclusivamente durante el tiempo en que el trabajador preste sus servicios en el puesto de trabajo considerado como penoso, tóxico o peligroso.

Cuando ello fuera posible, podrá determinarse anualmente para cada trabajador el importe a percibir del plus, distribuyéndose su abono en 11 mensualidades.

Artículo 15º.-Salidas, dietas y viajes.

Todos los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la dirección tengan que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernoctar en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho a las siguientes dietas:

-Dieta completa: 3.263 pesetas/día.

-Media dieta: 1.424 pesetas/día.

Si, como consecuencia del desplazamiento, hubiera de iniciarse el viaje antes de dar comienzo la jornada laboral, o si como consecuencia del regreso a su punto de partida, éste se produjese una vez rebasada la hora oficial de terminación de la jornada, el trabajador percibirá el tiempo de exceso de jornada como horas extraordinarias.

Cuando el trabajador, por necesidades de la empresa y a requerimiento de ésta y aceptación voluntaria de aquel, tuviese que desplazarse utilizando su propio vehículo, se le abonará la cantidad de 27 pesetas por kilómetro.

Artículo 16º.-Plus de transporte.

El personal afectado por este convenio percibirá, por día efectivamente trabajado por el concepto de plus de transporte o gastos de locomoción, la cantidad de 496 pesetas/día.

Artículo 17º.-Servicio militar y prestación social sustitutoria.

El trabajador que se incorpore a filas con carácter oficial-obligatorio o voluntario, por el tiempo mínimo de duración del servicio militar, tendrá reservado su puesto de trabajo durante el tiempo que permanezca cumpliendo el servicio militar y un mes más.

Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del servicio militar con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la empresa el hacerlo con los que disfrutan permiso de duración inferior al señalado, siempre que en ambos casos medie la oportuna autorización de la autoridad correspondiente para poder trabajar.

El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en servicio militar, al regreso de éste volverá a su antiguo puesto en la empresa.

La no reincorporación del trabajador fijo en servicio militar dentro del plazo de reserva de su puesto, dará derecho a la rescisión de su contrato de trabajo, sin que pueda exigir compensación alguna.

Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable en lo que proceda para el supuesto de que el trabajador realizase, en lugar del servicio militar, la prestación social sustitutoria conforme a la normativa vigente en cada momento.

Artículo 18º.-Excedencias.

Los trabajadores con una antigüedad en la empresa de al menos un año tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este drecho, sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al ciuado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que, en su caso, pondrán fin al que vinieran disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Podrán, asimismo, solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

En lo no previsto en este artículo, se estará a lo que establece el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

La petición de excedencia será formulada por escrito y presentada a la empresa con un mes de antelación como mínimo a la fecha en que se solicite comenzarla y la empresa dará recibo de tal presentación.

La concesión de excedencia por parte de la empresa se efectuará también en comunicación escrita.

Artículo 19º.-Seguro colectivo.

La empresa deberá concertar seguro colectivo de accidente, con prima íntegra a su cargo, mediante póliza que cubra las siguientes contingencias e indemnizaciones:

-Accidente laboral o común con resultado de muerte: 3.000.000 de pesetas.

-Accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez: 5.000.000 de pesetas.

El trabajador vendrá obligado a facilitar el nombre del beneficiario o beneficiarios de la póliza.

Para el personal de nueva incorporación, la empresa estará obligada a incluirlo en la cobertura de la póliza en el plazo máximo de un mes contado desde dicha incorporación.

Artículo 20º.-Comisión paritaria y de vigilancia.

Se crea la comisión paritaria del convenio como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

La comisión estará integrada por los siguientes miembros:

Dos representantes de la empresa: Manuel García Claro y Manuel Pestana Sanjurjo.

Dos representantes por parte de los trabajadores: José Luis Camino Mosquera y Jaime Otero Quintas.

Además de las competencias generales de interpretación, aplicación y seguimiento del convenio, la comisión mixta paritaria podrá funcionar a instancia de parte como órgano de mediación de conflictos derivados de la aplicación del presente convenio.

La comisión paritaria se reunirá con carácter ordinario la primera quincena de cada trimestre a partir de la firma del convenio y con carácter extraordinario a petición de cualquiera de las partes y previa convocatoria en un plazo máximo de 72 horas.

A efectos de notificaciones se señala como domicilio de la comisión paritaria el domicilio social de la empresa en Zamáns-Vincios.

Artículo 22º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente regulado en este convenio se estará a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, y demás disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante su vigencia.

Artículo 23º.-Disposición adicional.

Las partes firmantes del presente convenio han sido:

Por la representación empresarial: (siguen rúbricas).

Por la representación de los trabajadores: (siguen rúbricas).

Por la parte de la mesa negociadora: (siguen rúbricas).

ANEXO I

TABLA SALARIAL DE REFERENCIA PARA 1996

Categoría-grupo profesionalSalario 96

Técnicos titulados
Ingenieros y licenciados187.662
Perito con responsabilidad169.446
Ingenieros y técnicos industriales161.405
Graduados sociales126.704
Maestros industriales124.628
Practicantes105.513

Técnicos de taller
Jefe de taller137.039
Maestro de taller122.612
Contramaestre122.612
Encargado111.907
Capataz de especialistas95.422
Capataz de peones ordinarios91.489

Técnicos de laboratorio
Jefe de 1ª143.175
Jefe de 2ª122.612
Analista de 1ª111.907
Analista de 2ª92.206
Auxiliar87.327

Técnicos de oficina
Delineante proyectista129.041
Delineante de 1ª106.723
Delineante de 2ª97.461
Auxiliar87.327

Organización científica del trabajo
Jefe de 1ª136.506

Categoría-grupo profesionalSalario 96

Jefe de 2ª126.788
Técnico de organización de 1ª110.012
Técnico de organización de 2ª98.244
Auxiliar87.327

Administrativos
Jefe de 1ª137.065
Jefe de 2ª126.788
Oficial de 1ª110.019
Oficial de 2ª98.244
Viajante110.009
Auxiliar87.327

Personal subalterno
Chófer de camión96.170
Chófer de turismo94.094
Chófer de motociclo87.865
Listero93.034
Almacenero89.932
Pesador de báscula87.865
Vigilante85.789
Portero y ordenanza83.721

Operarios de taller
Oficial de 1ª103.256
Oficial de 2ª98.896
Oficial de 3ª94.512
Especialista91.792
Operador con funciones de autocontrol89.559
Peón87.327

1555