La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, determina, según los términos de su artículo 4.4º y disposición final primera, que los títulos académicos y profesionales correspondientes son expedidos por las administraciones educativas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias educativas, en las condiciones previstas en esa ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. Tales normas básicas y específicas fueron establecidas por el Real decreto 733/1995, de 5 de mayo.
El Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, dispone
en su artículo 31 que esta Comunidad Autónoma tiene competencia plena en materia de enseñanza.
Por el Real decreto 87/1996, de 26 de enero, sobre la ampliación de servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1763/1982, de 24 de julio, en materia de enseñanza, se transfiere a esta Comunidad Autónoma la función de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la citada Ley orgánica 1/1990, y los servicios inherentes a la misma.
En consecuencia, procede asumir expresamente tal función y asignar tal servicio a los órganos correspondientes de la Administración autonómica de Galicia.
En su virtud, a propuesta de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis,
DISPONGO:
Artículo 1º
Se asumen las funciones y los servicios traspasados por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, acordados mediante el Real decreto 87/1996, de 26 de enero.
Artículo 2º
Las competencias transferidas serán ejercidas por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a través de la división de atribuciones que determine su estructura orgánica y las demás normas aplicables.
Artículo 3º
La ampliación de la función y de los servicios objeto de este decreto tendrán efectividad a partir del 1 de enero de 1996.
Disposiciones finales
Primera.-El conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria podrá adoptar las medidas pertinentes para la ejecutividad de las funciones y servicios traspasados.
Segunda.-Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Juan Piñeiro Permuy
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria
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