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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 220 Jueves, 16 de noviembre de 1995 Pág. 8.433

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 1995, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de industrias vinícolas, licoreras, sidreras y su comercio.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de industrias vinícolas, licoreras, sidreras y su comercio, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 19-10-1995, suscrito en representación de la parte económica por la asociación de empresarios distribuidores y embotelladores de bebidas, y, de la parte social, por UGT y CC.OO., el día 26-9-1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real de reto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 23 de octubre de 1995.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial para industrias vinícolas, licoreras y sidreras provincia de A Coruña 1995-1996 (Código 1500835)

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas encuadradas en las actividades de industrias vinícolas, licoreras, sidreras y su comercio.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Ampara este convenio a todos los productos que presten servicio en las empresas y centros a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Cuanto por el presente convenio se estipula, será de obligatoria observancia en toda la provincia de A Coruña respecto a las empresas y trabajadores afectados por el mismo.

Artículo 4º.-Vigencia y revisión.

La duración del presnte convenio será de dos años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 1995 y finalizando el 31 de diciembre de 1996.

Sus efectos tendrán carácter retroactivo a 1º de enero de 1995, salvo en las menciones específicas referidas a dietas y seguros, que entrarán en vigor el día de la firma del convenio.

Todo lo anterior será de aplicación con independencia de la fecha de su publicación en el BOP.

Artículo 5º.-Compensación, garantías y absorción.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente.

Las mejoras estableciedas por este convenio, serán absorvibles o compensadas con las mejoras que de cualquier clase, forma o denominación tengan establecidas o concedidas las empresas con carácter voluntario en cualquier momento, y por las que se establezcan en el futuro, en virtud de disposición de cualquier título o rango.

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados o sumados a los efectos vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel de estos.

En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras practadas en este convenio.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del convenio, y manteniéndose estrictamente ad personam.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

La comisión será un órgasno de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el presente convenio. Sus funciones serán:

1. Interpretacdión auténtica del convenio.

2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que sean sometidas por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados de este convenio.

3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos competentes.

4. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

Las resoluciones o acuerdos adoptados por unanimidad por la comisión paritaria tendrán carácter vinculante.

La comisión se compondrá de un presidente que se elegirá en su primera reunión y actuaría como mediador con voz pero no con voto, y de seis vocales, tres por cada parte, de entre los que actuaron en la deliberación del convenio. Además del presidente, levantará acta de los acuerdos y resoluciones que

adopte la comisión que deberán ser firmados por los señores que intervengan.

Podrán nombrase asesores por cada representación aunque los mismos tendrán derecho a voz pero no a voto.

La comisión en primera convocatoria no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales, y en segunda el siguiente día hábil, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente en número paritario de los vocales presentes sean titulares o suplentes.

La comisión paritaria se reunirá a instancias de cualquiera de las partes, poniéndose de acuerdo éstas con el presidente, sobre el lugar, día y hora de la reunión, conviniendo ambas partes en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos que pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio.

Artículo 7º.-Régimen de trabajo.

La jornada máxima de trabajo efectivo para el personal comprendido en el presente convenio será de 1.808 horas anuales, distribuidas de lunes a viernes.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El presonal comprendido en el presente convenio disfrutará de un período anual de vacaciones de un mes (30 días).

Es obligación de la empresa, previo acuerdo de los comités o delegados de personal, confeccionar un calendario de vacaciones que deberá estar expuesto en el tablón de anuncios con una antelación mínima de tres meses antes del período de vacaciones para el conocimiento de los trabajadores.

El disfrute de la misma será: quince días de junio a septiembre, ambos inclusive, y los quince restantes en el resto del año, de común acuerdo entre empresario y trabajador.

La retribución correspondiente al período de vacaciones estará constituida por el salario base, la antigüedad y el plus de asistencia que correspona a cada categoría.

Artículo 9º.-Salario base.

Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán en concepto de salario base desde 1º de enero hasta 31 de diciembre de 1995 las cantidades que figuran en este convenio y por categoría profesional en el anexo I.

Artículo 10º.-Aumentos periódicos por años de servicio.

La antigüedad para el personal comprendido en el presente convenio consistirá en 12 bienios.

El importe de cada bienio transcurrido a partir de la fecha de iniciación de la vigencia de este convenio será de 3.822 pesetas.

La cuantía de los nuevos bienios que se cumplan, será las correspondientes a las 3.832 pesetas.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

De acuerdo con el Decreto ley 17-8-1973, sobre ordenación del salario y orden ministerial de 22-11-1973 que lo desarrolla, la determinación de las horas extraordinarias se hará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

(365+G)x(S+A)

S.H.I. =

D.T.x733

En dicha fórmula:

S.H.I. = es el salario individual hora.

365 = son los días del año.

G = es el número de días de retribución que corresponden a las gratificaciones extraordinarias de Navidad, julio y beneficios.

D.T.= días de trabajo al año, deducidos los domingos, festivos y vacaciones.

A = antigüedad.

El salario hora que resulte de la aplicación de la fórmula anterior servirá de base para determinar el importe de las horas extraordinarias.

El incremento a aplicar sobre el salario hora para el pago de las horas extraordinarias será el siguiente:

-El 75% en las horas extraordinarias de los días laborables.

-El 150% en las horas nocturnas, domingos y festivos.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

A) Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio, serán equivalentes al importe de una mensualidad completa cada una.

Cada gratificación estará constituida por el sueldo base y la antigüedad que para cada categoría profesional establece el presente convenio. El importe de dichas gratificaciones será prorrateable en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal, el correspondiente a enfermedad justificada, accidentes de trabajo, vacaciones y permisos.

B) Se establece una gratificación de 42.571 pesetas para el año 1995 para todo el personal afectado por este convenio sin distinción de categorías, que se abonará en concepto de patrona del sector el día 8 de septiembre.

Las empresas, previo acuerdo con el comité de empresa, podrán prorratear cada mes las gratificaciones de julio y la de la patrona, la mitad de la de Navidad. La otra mitad de la de Navidad será abonada en la primera quincena de diciembre.

Artículo 13º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia al trabajo cuya cuantía será de 378 pesetas por día efectivo de trabajo para el primer año de vigencia del convenio. Los días laborables de vacaciones de lunes a viernes devengarán de igual forma dicho concepto aún cuando no

haya presencia física en el centro de trabajo. Se exceptúan las faltas al trabajo como causa de accidente laboral o previo consentimiento expreso de la empresa para su no deducción.

Artículo 14º.-Plus de tóxicos, penosos y peligrosos.

En aquellos supuestos en los que concurriese la existencia de penosidad, toxicidad o peligrosidad, se abonará un 25 por ciento sobre el salario base.

La falta de acuerdo entre la empresa y trabajador respecto a la calificación del puesto de trabajo como penoso, tóxico o peligroso, se resolverá por la Delegación Provincial de Trabajo. El percibo de los indicados pluses será, en todo caso, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el puesto de trabajo calificado como tal, y desaparecerá el derecho al percibo de las cantidades que por tal concepto se perciben, si por mejora de las instalaciones o procedimientos desaparecieran las condiciones que originan su existencia.

Artículo 15º.-Premio de jubilación.

Consistirá en un premio por jubilación de acuerdo con la siguiente escala para todos los trabajadores que tegan un mínimo de antigüedad de 5 años en la empresa y se jubilen con las siguientes edades:

60 años: 300.000 ptas.

61 años: 250.000 ptas.

62 años: 200.000 ptas.

63 años: 175.000 ptas.

64 años: 150.000 ptas.

65 años: 125.000 ptas.

Artículo 16º.-Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán al trabajador, dos buzos por año, el primero en el mes de enero y el segundo en julio. Estas prendas podrán ser sustituidas por uniforme o por ropa de trabajo semejante, con duración de un año, pero sin que en ningún caso tengan valor inferior a los expresados buzos; igualmente en razón de la calse de trabajo que se realice y cuando las necesidades del mismo lo requieran, se entregará al trabajador un par de calzado al año.

Artículo 17º.-Póliza de seguros.

Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo en el plazo de tres meses, una vez homologado el presente convenio, una póliza de seguros en orden a la cobertura y los riesgos de fallecimiento o invalidez permanente absoluta de los trabajadores, por accidente de trabajo, incluidos los accidentes in itinere, que garantice al trabajador o a sus causahabientes en el caso de fallecimiento producido por causa fortuita espontánea, exterior o independiente de la vountad del trabajador, o la invalidez indicada, el percibo de las indemnizaciones siguientes:

a) 1.750.000 ptas. en caso de fallecimiento del trabajador.

b) 1.750.000 ptas. en caso de invalidez permanente absoluta derivada de la misma contingencia.

En ambos casos, la referida póliza solo abarcará los procesos indicados a partir de la vigencia y validez de la misma.

A los efectos de este artículo, la calificación de accidente y del grado de invalidez será la que en su día dictaminen los organismos laborales.

Estas compensaciones son compatibles con las pensiones o indemnizaciones que pueda corresponder percibir al trabajador de la Seguridad Social o Montepío.

No obstante lo expuesto anteriormente, las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo al contrato de seguro de accidente que voluntariamente se contiene en este convenio, se consideran como entregadas a cuenta de las indemnizaciones que en su caso pudieran declarar con cargo a las empresas, los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquellas alcancen.

Se hace constar expresamente que los capitales anteriormente pactados y que cubren los riesgos indicados solamente empezarán a regir, una vez que la póliza de seguro suscrita con motivo del anterior convenio y actualmente en vigor, llegue a su caducidad.

Artículo 18º.-ILT.

En los casos de baja por enfermedad, las empresas afectadas por el presente convenio complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 90% del salario real del convenio de los trabajadores afectados desde el primer día de la baja y hasta el día 30, a partir del cual el abono será del 100%. En los casos de baja por accidente, hospitalización o intervención quirúrgica, el abono será del 100% desde el primer día.

Artículo 19º.-Porcentajes de incremento salarial.

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el presente convenio, no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas en los ejercicios contables 1992, 1993 y 1994. Asismismo, se tendrán en cuenta las previsiones para 1995.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios para valor esta situación, se tendrán en cuenta las circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y venta y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de su balance y de sus cuentas de resultados.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditorías o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas. En función de la unidad de contratación en que se encuentran comprendidas, las empresas que alegan dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa, balance, cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o de

censores, que justifiquen un tratamiento salarial diferenciado.

En este sentido, en las de menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores jurados de cuentas por las documentación que resulta precisa dentro de la señalada en los párrafos anteriores, para demostrar fehacientemente la situación de pérdidas.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva las informaciones recibidas y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, sigilo profesional.

Artículo 20º.-Duración del convenio.

La duración de este convenio será de dos años, desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, salvo que por falta de denuncia dentro del plazo y forma que se estipula, se considere prorrogado.

El convenio colectivo quedará prorrogado tácitamente a su vencimiento con el incremento del IPC, por períodos sucesivos de una anualidad, a no ser que se denuncie para su revisión con un mínimo de tres meses antes de su vencimiento o del de alguna de sus prórrogas por cualquiera de las partes.

Esta denuncia se hará mediante escrito razonado dirigido a la Delegación de Trabajo, estando obligada la parte denunciante a comunicarlo al mismo tiempo a la parte demandada.

Artículo 21º.-Derechos sindicales.

A) Los reconocidos en la normativa legal vigente.

B) Derecho a la creación de secciones sindicales.

C) La empresa descontará, previa autorización nominativa y conformada de cada trabajador, la cuota sindical de la nómina.

Artículo 22º.-Cuantía de las retribuciones.

El incremento salarial para 1995 será de un 4,3% sobre los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1994.

En el caso de que IPC real anual de 1995 fuese superior al 4,3% anterior, en el mismo porcentaje de dicho exceso, se revisarán los salarios con efectos 1º de enero de 1995, sirviendo de base los nuevos salarios así establecidos, para determinar los correspondientes a 1996.

El incremento salarial para 1996 será igual en porcentaje, al que se tome como IPC previos por el gobierno para 1996.

En el caso de que el IPC real para ese año, resultare superior al previsto, en el mismo porcentaje de dicho exceso, se revisarán los salarios con efectos 1º de enero de 1996, sirviendo de base los nuevos salarios así establecidos, para determinar los correspondientes a los próximos años.

Artículo 23º.-Dietas.

La dieta en la modalidad que se señala está excepcionalmente ligada al viaje o desplazamiento que por

necesidad u orden de la empresa deben efectuar los trabajadores a población distinta a aquella en que radiquen el domicilio habitual de la empresa o centro de trabajo, de tal forma que le impida al trabajador efectuar, bien sea una o dos comidas principales y, en su caso, pernoctar en su domicilio.

Dieta para desayuno. Se devengará cuando el comienzo del servicio se efectúe antes de las 8 de la mañana. Su importe será de 235 ptas.

Dieta para comida. Se devengará cuando no exista posibilidad de regreso antes de las 14 horas. Su importe será de 1.200 ptas.

Dieta por cena. Se devengará cuando no exista posibilidad de regreso antes de las 22 horas. Su importe será de 1.095 ptas.

Cuando se pernocte fuera del domicilio, la empresa abonará los gastos previa justificación de los mismos.

Artículo 24º.-Ordenanza laboral.

En el supuesto de que la ordenanza laboral que regula la actividad en el sector, fuera derogada, y en tanto no sea sustituida por un convenio marco, las partes se comprometen a mantener su vigencia durante la duración del convenio, o sea hasta el 31 de diciembre de 1996, comprometiéndose asimismo para la negociación del convenio para 1997, a introducir aquellos aspectos que no se encuentren regulados en el actual convenio colectivo, de forma negociada.

ANEXO I

Tablas salariales 1995

Categoría profesionalSal. base

mes

Salario

año

Grupo A
Técnicos
Jefe superior188.5172.732.604
Técnicos titulados
Titulado superior169.6652.468.673
Titulado medio150.8162.204.786
Titulado inferior120.6521.782.496
Técnicos no titulados
Encargado general bodega131.9651.940.869
Encargado laboratorio105.5691.571.337
Ayudante laboratorio90.4901.360.221
Auxiliar laboratorio82.9481.254.634

Grupo B
Administrativos
Jefe superior188.5172.732.604
Jefe de primera150.8162.204.786
Jefe de segunda131.9651.940.869
Oficial de primera98.0291.465.779
Oficial de segunda90.4901.360.221
Auxiliar82.9481.254.634
Aspirante 16 y 17 años64.097990.717

Grupo C
Comerciales
Jefe superior188.5172.732.604
Jefe de ventas113.1121.676.938

Categoría profesionalSal. base

mes

Salario

año

Inspector de ventas101.8011.518.580
Corredor de ventas94.2581.412.978
Viajante94.2581.412.978

Grupo D
Subalternos
Conserje88.1991.328.155
Subalterno de primera840.0001.269.367
Subalterno de segunda81.5531.235.111
Subalterno auxiliar79.1781.201.862
Botones y recaderos

de 16 y 17 años

60.325937.916
Personal limpieza75.4071.149.061
Personal limpieza/hora313

Grupo E
ObrerosSalario

día

Salario

ano

Profesional de oficio
Capataz de bodega3.2301.466.189
Encargado de sección3.1051.412.996
Oficial de primera2.9811.360.246
Oficial de segunda2.8561.307.053
Oficial de tercera2.6131.203.770
Oficios auxiliares
Oficial de primera2.9811.360.246
Oficial de segunda2.8561.307.053
Peón especializado2.6131.203.770
Peón1.5711.186.039
Pinche 16 y 17 años2.1851.022.027

Antigüedad (valor de los nuevos bienios): 3.832 ptas.

Gratificación patrona del sector: 42.571 ptas.

Plus asistencia (valor diario): 378 ptas.

95-07421