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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 220 Jueves, 16 de noviembre de 1995 Pág. 8.424

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de hostelería.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de hostelería, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 2-10-1995, suscrito, en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de Hostelería, por la Asociación de Empresarios de Hospedaje de la provincia de Pontevedra (Asehospo), y por la Asociación de Salas de Fiestas y Recreativos, y de la parte social, por las centrales sindicales CIG, UGT y CC.OO., en fecha 28-9-1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia, en lengua castellana, sin perjuicio de la posterior publicación en lengua gallega, tan pronto se reciban los textos del citado convenio en dicha lengua.

Vigo, diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial de hostelería

1995-1996

I. Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito personal y territorial.

La regulación de las condiciones de trabajo, a través de la negociación colectiva, contenida en el presente convenio, regirá para las empresas y trabajadores que, con centros de trabajo radicados en la provincia de Pontevedra, se dediquen a la actividad de hostelería incluidas las recreativas y de ocio, y carezcan de convenio propio.

Artículo 2º.-Vigencia y efectos económicos.

Con independencia de la fecha en que se firme y de su publicación en el BOP, el presente convenio tendrá vigencia y efectos económicos desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 3º.-Denuncia.

La denuncia de este convenio colectivo, efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, se realizará por escrito en el que constarán los artículos que se pretendan renegociar, o la propuesta de modificación que se solicita, con lo cual perderán su vigencia. Los demás, seguirán vigentes un año más.

Con el fin de evitar un vacío legal, los artículos denunciados que no tengan cobertura por disposición legal mantendrán su vigencia en tanto no se sustituyan por otros negociados entre las partes interesadas, quedando en lo demás las relaciones entre empresa y trabajador, sujetas a lo que disponga la legislación legal vigente aplicable al caso.

De la denuncia, efectuada conforme al párrafo primero, se dará traslado, dentro de los tres últimos meses de vigencia del convenio, a cada una de las partes legitimadas para negociar.

En caso de no efectuarse la denuncia en la forma prevista, este convenio se prorrogará de manera automática en todos sus términos por un plazo de un año y así sucesivamente, en tanto no se haga la correspondiente denuncia.

Artículo 4º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria con fines de interpretación y vigilancia del cumplimiento de las estipulaciones del convenio.

Formarán parte de la misma los vocales que en representación de los trabajadores y empresarios han constituido la comisión negociadora de este convenio.

La presidencia de la comisión se ejercerá a través de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, y será convocada cuando así lo solicite cualquiera de las partes.

Artículo 5º.-Partes negociadoras.

Han intervenido en la negociación de este convenio, en representación de los trabajadores, las centrales sindicales CC.OO., UGT, y CIG y por la parte empresarial, la Federación Provincial de Hostelería (FPH), la Asociación de Salas de Fiestas y Recreativos y la Asociación de Empresarios de Hospedaje de la Provincia de Pontevedra (Asehospo).

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

A todo trabajador se le respetará como condición más beneficiosa la cantidad que haya venido percibiendo, en cuanto sea superior a la que resulte por aplicación del presente convenio, excluyendo en dicho cómputo comparativo anual los importes correspondientes a pluses de:

Complemento de antigüedad por derechos adquiridos, transporte mensual y, si no lo disfruta efectivamente, los de manutención y alojamiento, conceptos éstos que al no entrar en el referido cómputo anual se percibirán con independencia del resultado del mismo.

Artículo 7º.-Legislación subsidiaria.

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la legislación y/o normativa de carácter general legalmente vigente en cada momento y aplicable al caso.

II. Contrataciones y ceses

Artículo 8º.-Contrataciones.

El contrato de trabajo se podrá celebrar en las diferentes formas establecidas por la normativa laboral vigente en cada momento, formalizándose por escrito en los supuestos que contemple la legislación y conforme a la misma, entregando copia de este contrato al interesado.

Cuando se celebren contratos, al amparo del artículo 15 apartado b) de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, BOE número 122 del 23-5-1994, estos podrán tener una duración maxima de 12 meses dentro de un período de 15 meses.

Artículo 9º.-Ceses.

El cese voluntario por dimisión del trabajador, en los casos que contempla la ley, deberá ser comunicado a la empresa de forma fehaciente con una antelación mínima de quince días a la fecha en que deba producirse. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por parte de la empresa en la forma prevista en la ley, norma o regla vigente en cada momento.

Artículo 10º.-Información sindical.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2/1991, de 7 de enero, y en tanto conserve

ésta su vigencia, la empresa vendrá obligada a entregar a los representantes de los trabajadores en la misma, la documentación a que hacen referencia los números 1 y 2 del citado artículo, así como la información a la que alude el número 3 del mismo. Los representantes de los trabajadores asumen, asimismo, la obligación de sigilo con respecto a los datos que, en cumplimiento de las disposiciones citadas, obtengan de la empresa. El incumplimiento de esta obligación de sigilo supondrá el quebrantamiento de secreto profesional.

Artículo 11º.-Liquidaciones por cese.

La empresa entregará una propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas juntamente con la comunicación de pre-aviso de extinción del contrato o de su denuncia, cuando el trabajador lo solicite.

Cuando el trabajador lo solicite en el momento de la firma de su recibo de finiquito (anexo II), la empresa permitirá la presencia de uno de sus representantes en la misma y, si no lo hubiera y el trabajador lo solicita, permitirá la de cualquier otro representante legal.

Si estuviese en su derecho y dentro de los plazos previstos por la ley para ello, el trabajador podrá efectuar reclamación sobre su liquidación, relacionada al período en que prestó sus servicios en la empresa.

Artículo 12º.-Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de las empresas, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.

III. Jornada de trabajo, licencias, excedencias y vacaciones

Artículo 13º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral, durante los años 1995 y 1996 se fija en mil ochocientas horas (1.800) de trabajo efectivo en cómputo anual para cada uno de los dos años. La promulgación de disposición oficial que mejore la misma producirá su inmediata aplicación desde la fecha de su entrada en vigor, aunque sin efectos retroactivos.

Las empresas facilitarán a los representantes de los trabajadores en las mismas los cuadros horarios laborales generales cuando así lo soliciten.

Los excesos en el tiempo de prestación efectiva, en cómputo anual, se compensarán en tiempo libre equivalente o serán abonados de mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa.

Artículo 14º.-Descanso semanal.

El descanso semanal será de día y medio ininterrumpido, y su disfrute se señalará por la empresa con la suficiente antelación, no pudiendo ser variado sin consentimiento de los afectados, salvo especiales circunstancias o necesidades del servicio, mediando, en este caso, aviso al interesado con tiempo suficiente.

Ello se entiende sin perjuicio del descanso que tenga algún trabajador reconocido y que represente mejora con respecto al aquí regulado que, en todo caso, se respetará.

El trabajador que tenga contrato a jornada completa en una empresa, no podrá prestar sus servicios en ninguna otra del sector. El hacerlo sería una competencia desleal y por lo tanto falta muy grave.

Artículo 15º.-Licencias.

El trabajador previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a retribución económica por los motivos y durante el tiempo que seguidamente se especifica, si es que asiste al acto que justifica tal licencia, y lo acredita:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 3 días naturales en caso de nacimiento de un hijo, si reside en la misma localidad del centro de trabajo, que se ampliará a 5 en otro caso.

c) 4 días naturales por fallecimiento o enfermedad grave de cónyuge, padres, abuelos, hermanos e hijos del trabajador, sea el parentesco por consanguinidad o afinidad que se ampliará a 8 días cuando el suceso tenga lugar a mas de 500 kms de distancia del centro de trabajo.

d) 1 día natural por enfermedad grave de tíos.

e) 1 día natural por primera comunión de hijos.

f) 1 día natural por razón de matrimonio de padres, hijos, hermanos y tíos, sea la relación por consanguinidad o afinidad. Si la boda se celebra a más de 150 km de su domicilio, serán 3 días.

g) Por las horas precisas, y con justificación visada del médico de la Seguridad Social que tenga asignado, cuando por razón de enfermedad, el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral, siempre que la urgencia lo determine, teniendo en este caso, el trabajador, que comunicar a la empresa dicha salida con tiempo suficiente de prever su falta.

h) 2 días naturales por fallecimiento de tios y sobrinos, sea el parentesco por afinidad o consanguinidad.

i) 2 días naturales por cambio de su domicilio habitual, siempre que sea con traslado de los muebles de dicho domicilio, debiendo justificarse con una certificación legal.

Artículo 16º.-Vacaciones.

Las vacaciones anuales tendrán una duración de 30 días naturales. Se disfrutarán de forma ininterrumpida si entre empresa y trabajador no acuerdan su fraccionamiento, respetándose las mas amplias que por norma, costumbre o condición más beneficiosa vinieran disfrutándose en empresas o grupos de trabajadores.

Su disfrute deberá efectuarse dentro del año natural al que se corresponden sin que quepa su compensación en metálico, aprovechando para ello las épocas de menor actividad de la empresa.

Los trabajadores que en la fecha fijada para el comienzo de las vacaciones no hubiesen completado una jornada laboral de un año de trabajo efectivo en la empresa, las disfrutarán en proporción al tiempo de la jornada efectivamente trabajado.

De común acuerdo entre la empresa y el trabajador, las fiestas abonables y no recuperables trabajadas podrán acumularse a las vacaciones anuales o ser disfrutadas como descanso continuado en período distinto. En ambos casos se respetará el descanso semanal que corresponda en cómputo anual sin que esta acumulación de fiestas abonables y no recuperables signifique reducción en el tiempo de trabajo efectivo que son mil ochocientas horas anuales.

Durante el disfrute de las vacaciones anuales, el trabajador percibirá de la empresa el salario real por los distintos conceptos retributivos que le correspondan. Para el supuesto de que la empresa, por necesidades del servicio, sustituyera al personal en vacaciones, la retribución del sustituto correrá a cargo de la empresa.

Artículo 17º.-Excedencia voluntaria.

El personal afectado por el presente convenio con más de 2 años de antigüedad en la empresa, tendrá derecho a una excedencia voluntaria de duración no inferior a un mes ni superior a 5 años. Si un mes antes de terminar la excedencia, el trabajador solicitara su reincorporación, la empresa se obliga a readmitirlo a la finalización de la misma, siempre que hubiere vacante, y en este caso, con igual antigüedad que la que tenía reconocida al inicio de la concesión de la excedencia.

Hasta transcurridos cuatro años desde la finalización del disfrute de esta excedencia voluntaria a la que tiene derecho, el trabajador no podrá solicitar otra excedencia.

El trabajador que durante el disfrute de la excedencia ejerza actividad que concurra con la de la empresa o le haga competencia, salvo que la actividad profesional se lleve a cabo en el extranjero, perderá su derecho de reincorporación a la misma.

IV. Seguridad e higiene

Artículo 18º.-Comedores y vestuarios.

Las empresas que tengan personal con derecho a manutención y en tanto en cuanto esta sea obligatoria por disposición legal, les facilitarán un lugar digno y adecuado para uso como comedor de los trabajadores, quienes lo mantendrán limpio y en perfectas condiciones de utilización.

En iguales condiciones dispondrán de vestuarios y duchas.

Artículo 19º.-Reconocimiento médico.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán el derecho y la obligación de someterse al más amplio y detallado reconocimiento médico, al menos, una vez al año, en fecha a determinar por la empresa y de acuerdo con los representantes de

los trabajadores en la misma, si los hubiere, no siendo a cargo de los trabajadores el coste del citado reconocimiento.

V. Derechos sindicales de representación

Artículo 20º.-Organización sindical de los trabajadores en la empresa.

Las empresas considerarán a los sindicatos, debidamente implantados en su seno como elementos básicos para encauzar las relaciones entre trabajadores y empresa.

En consecuencia, las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores que lo deseen a sindicarse libremente, no siendo ello un obstáculo para su contratación.

Las empresas reconocen el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas y lugar de trabajo y sin perturbar la normal actividad de las empresas.

En todas las empresas de mas de 25 trabajadores, deberá existir un tablón de anuncios en el que los sindicatos debidamente implantados en la misma podrán dar publicidad a informaciones y comunicaciones no contrarias a la ley o que dañen y/o perjudiquen a la empresa.

Artículo 21º.-Representantes de los trabajadores.

Los comités de empresa y delegados de personal, tendrán los derechos, facultades y obligaciones que sobre la materia determine la legislación vigente en cada momento.

Artículo 22º.-Garantía de los representantes de los trabajadores.

Los miembros del comité de empresa y delegados del personal no podrán ser despedidos o sancionados durante el ejercicio legal de sus funciones si la causa del despido o sanción se basa precisamente en este ejercicio legal de su representación, ni por tal causa, en el año inmediatamente siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión.

Si el despido o sanción por faltas muy graves o graves obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, además del interesado, el comité de empresa o los restantes delegados de personal, si los hubiera.

Los citados representantes de los trabajadores no podrán ser discriminados en su promoción profesional o económica por causa del desempeño de su representación.

Artículo 23º.-Crédito horario.

Los miembros del comité de empresa y delegados del personal pueden disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, que justificarán ante la empresa, conforme a la siguiente escala, fijada en función del número medio de trabajadores del centro de trabajo respectivo:

-Hasta 50 trabajadores, quince (15) horas en total.

-Más de 50 trabajadores, veinte (20) horas en total.

Las horas establecidas para los delegados sindicales serán acumuladas durante el año en cómputo semestral procurando que durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, se realice el menor número de actividades sindicales.

No se computará dentro del crédito anual máximo legal el exceso del tiempo que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de los delegados de personal o miembros del comité de empresa como componentes de comisiones negociadores de convenios, por cuyo ámbito de aplicación se encuentren afectados la empresa y los representantes sindicales, siempre que se utilice para asistir a la celebración de sesiones oficiales de tales negociaciones y se notifiquen con tiempo suficiente a la empresa las fechas de tales reuniones, con el fin de prever su falta del puesto de trabajo.

VI. Salario y complementos

Artículo 24º.-Salario.

El salario bruto base mensual para los trabajadores afectados por este convenio durante 1995, es el del nivel salarial que le corresponda a su categoría profesional, dentro de la que tenga el establecimiento en el que trabaje y según a la sección a la que pertenezca dicho establecimiento, de acuerdo con las tablas salariales por niveles anexas al mismo (anexo I), que se obtuvieron por consenso entre las partes negociadoras en las deliberaciones de este convenio colectivo.

Para 1996, el salario bruto base mensual para los trabajadores afectados por este convenio, será el que le corresponda según lo establecido en 1995, incrementado con la previsión del IPC del Gobierno para 1996.

Artículo 25º.-Revisión salarial.

Si, a 31 de diciembre de 1996, el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) sobre igual fecha del año anterior, fuera mayor que el previsto por el gobierno del Estado para ese año 1996 y que se aplicó a las tablas de niveles salariales de 1995, se procederá a revisar las mismas en la diferencia en que el citado IPC superase la referenciada previsión, de forma que el incremento sobre las tablas de niveles salariales de 1995, sea igual al incremento real del IPC del año 1996, aplicándose esta revisión con efectos retroactivos al 1-1-1996, sirviendo los nuevos niveles salariales así obtenidos como base de negociación para 1997.

Artículo 26º.-Garantía de salario mínimo.

Si como consecuencia de la modificación legal de la cuantía de salarios mínimos interprofesionales, los trabajadores de alguna categoría percibieran, en cómputo anual, retribución inferior a la que les correspondería por la aplicación de aquéllos, se procederá a adaptar su retribución al nuevo importe desde la

misma fecha de entrada en vigor de la citada modificiación legal.

Artículo 27º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen como gratificaciones extraordinarias las de julio, diciembre y septiembre, que se abonarán los días 15 de cada uno de los meses citados, por la cuantía de una mensualidad de salario base las dos primeras y 10 días de salario base la tercera, más en su caso, el importe correspondiente al complemento de antigüedad por derechos adquiridos.

El trabajador que no tenga un año de trabajo efectivo al servicio de la empresa cobrará estas gratificaciones porporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 28º.-Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas entre las 0 y las 8 horas tendrán la consideración de nocturnas y consecuentemente se retribuirán con un incremento del 25% sobre la cuantía del salario base que se deriva de las tablas de niveles salariales del anexo I, salvo en el caso de los empleados que hayan sido contratados específicamente para desempeñar su trabajo en esas horas.

Artículo 29º.-Complementos de antigüedad.

El complemento de antigüedad lo percibirán únicamente aquellos trabajadores que a la entrada en vigor de este convenio lo tengan reconocido en sus nóminas como complemento de antigüedad por derechos adquiridos, el cual será incrementado durante la vigencia del presente convenio en un 3,5%. Los trabajadores que no tuvieran reconocido en nómina dicho complemento con anterioridad al 1 de enero de 1994, no la generarán.

Los trabajadores con derecho, según el párrafo anterior, a percibir este complemento, para el año 1996, lo percibirán incrementado en el mismo porcentaje que los niveles salariales, modificado, en su caso y si procede a 31-12-1996, según la revisión salarial.

Artículo 30º.-Persoal con derecho a manutención y/o alojamiento.

El personal de cafeterías perteneciente a la sección de mostrador, sala y cocina, en aquellas empresas que sirvan comidas, y cuyo horario de trabajo coincida con el del aludido servicio de comidas, tendrá derecho a manutención. Asimismo, el aprendiz de cocina tendrá derecho a alojamiento. Todo ello de conformidad y en las condiciones que establece la vigente ordenanza de la industria de hostelería.

Artículo 31º.-Manutención y alojamiento.

El personal que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 72 de la ordenanza laboral, tiene derecho a complemento de retribución en especie, podrá optar, cuando la opción le corresponda, entre su compensación o disfrute, según dispone el precepto citado.

La valoración compensatoria de los complementos en especie, no disfrutados efectivamente, a abonar al trabajador, juntamente con las retribuciones de cada mes, serán las siguientes, que representan un incremento del 3,5% sobre el año 1994:

-Por manutención: cuatro mil cuatrocientas cuarenta (4.440) ptas. mensuales.

-Por alojamiento: doscientas cincuenta y siete (257) ptas. mensuales.

Para el año 1996, este concepto tendrá la misma subida que los niveles salariales, modificado, en su caso y si procede a 31-12-1996, según la revisión salarial.

VII. Otras retribuciones

Artículo 32º.-Plus de transporte.

Se mantiene, con caracter general y para todo el personal, el plus de transporte en la cuantía de cinco mil treinta y cinco (5.035) pesetas mensuales que representa un incremento del 3,5% sobre el pasado año 1994.

Para el año 1996, este concepto tendrá la misma subida que los niveles salariales, modificado, en su caso y si procede a 31-12-1996, según la revisión salarial.

Cuando se hagan efectivas a los trabajadores, las nóminas de las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre, se les abonará la cantidad de siete mil doscientas (7.200) pesetas, con cada una de ellas, en concepto de plus de transporte.

Artículo 33º.-Complemento por ILT.

Cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en la empresa de seis meses y cause baja por enfermedad común o accidente no laboral, siempre que la empresa no contrate a otro trabajador para sustituirle durante el período de su baja, a partir del vigesimoprimer día de baja, la empresa se obliga a complementar hasta el 100% del importe del salario de este convenio, a excepción de los complementos de antigüedad, que será abonada por el 75% de su base de cotización y los complementos extrasalariales que no se abonarán.

En el supuesto de enfermedad profesional, accidente laboral u hospitalización del trabajador, la empresa abonará el citado complemento desde el primer día de baja en los dos primeros casos, o desde el día de la hospitalización y mientras dure ésta en el tercero, sin tener en cuenta la contratación de suplentes.

Artículo 34.-Jubilación.

Todo el personal afectado por el presente convenio pasará, al cumplir los 65 años de edad, siempre que tenga acreditados 15 años de cotización a la Seguridad Social en su vida activa, a la situación de jubilación o causará baja en la empresa. Caso de no tener cotizados los 15 años, la jubilación o baja será a voluntad del trabajador hasta la fecha en que cotice los citados 15 años o alcance la edad de jubilación obligatoria por ley.

Los trabajadores en activo que tengan cumplidos los 65 años quedan incursos en este artículo.

Las empresas que reduzcan sus puestos de trabajadores fijos por jubilaciones obligatorias a los 65

años, cubrirán cada puesto de baja con otro trabajador, al menos durante 3 meses al año, siempre que la situación económica de la empresa lo permita.

A los trabajadores que como consecuencia de la jubilación, si no crean cualquier tipo de conflicto, invalidez permanente o fallecimiento, en este último supuesto bajo las condiciones que se indicarán, cesen en la empresa, se les abonará como premio en función de los años acreditados de permanencia en la misma, los siguientes importes:

-De 5 a 9 años, 1 mensualidad.

-De 10 a 14 años, 2 mensualidades.

-De 15 a 19 años, 3 mensualidades.

-Con más de 20 años 4 mensualidades y una mensualidad más por cada 5 años que excedan de los veinte de referencia.

En el caso de fallecimiento, será preciso para el abono a su viuda o sus hijos menores de 18 años o mayores de tal edad incapacitados para el trabajo, que el trabajador contase al menos con cincuenta y cinco años de edad y llevase, como mínimo 10 años de servicio ininterrumpido en la empresa en el momento de su muerte.

El importe de las mensualidades se hará efectivo sobre el salario mensual del trabajador estando en activo en el momento de su fallecimiento, y si en tal fecha se encontrara en situación de baja por ILT, invalidez provisional, o cualquier otro motivo de salud, se calculará sobre el salario base mensual que le correspondería percibir de encontrarse en activo.

Si el trabajador causa baja en forma voluntaria a los 64 años, recibirá, aparte de lo que le corresponda por sus años de servicio en la empresa, una mensualidad más y si lo hiciera a los 63 años, dos mensualidades más.

Cláusulas adicionales

Primera.-Las partes negociadoras de este convenio, de mutuo acuerdo, deciden que todos los artículos de la ordenanza laboral actualmente vigentes que no fueran sustituidos por otros negociados entre las partes interesadas o por normas o leyes, continuarán en vigor, caso de ser derogada la ordenanza, con el fín de que no se produzca un vacío legal.

Segunda.-Las partes negociadoras de este convenio, deciden que en el futuro el incremento económico que se acuerde será de aplicación en los siguientes conceptos:

-Salario base, complemento de antigüedad por derechos adquiridos para quienes lo tengan acreditado en su nómina como tal concepto el 31-12-1994, manutención, alojamiento y plus de transporte mensual.

Tercera.-Se crea un complemento salarial por derechos adquiridos en las siguientes categorías:

-Botones menores de 18 años de la sección séptima en activo y con contrato indefinido a la entrada en vigor del presente convenio, percibirán dicho com

plemento de 9.852 ptas. los de 1ª y 2ª, y 7.151 ptas. los de 3ª y 4ª. Los que accedan desde la entrada en vigor del presente convenio a estas categorías, lo harán percibiendo el salario correspondiente al nivel 27 de las tablas del anexo 1.

-Aprendices de 16 a 18 años de la sección tercera en activo y con contrato indefinido a la entrada en vigor del presente convenio percibirán dicho complemento de 1.686 ptas. Los que accedan desde la entrada en vigor del presente convenio a esta categoría, lo harán percibiendo el salario correspondiente al nivel 27 de las tablas del anexo I.

-Conserje de noche de los establecimientos de 2 estrellas en la sección primera en activo y con contrato indefinido a la entrada en vigor del presente convenio percibirán dicho complemento de 5.000 ptas. que será a extinguir a razón de 1.000 ptas./año. Los que accedan desde la entrada en vigor del presente convenio a esta categoría lo harán percibiendo el salario correspondiente al nivel 22 de las tablas del anexo I.

-Encargado de economato y bodeguero de los establecimientos de 2 estrellas de la sección primera en activo y con contrato indefinido a la entrada en vigor del presente convenio percibirán dicho complemento de 3.000 ptas. que será a extinguir a razón de 1.000 ptas. año. Los que accedan desde la entrada en vigor del presente convenio a esta categoría, lo harán percibiendo el salario correspondiente al nivel 21 de las tablas del anexo I. Así mismo, aquellos trabajadores que en la fecha de entrada en vigor del presente convenio estuvieran trabajando al amparo de un contrato temporal, percibirán el mismo complemento salarial por derechos adquiridos en iguales categorías en tanto en cuanto no finalice su contrato.

Cuarta.-Con el objeto de fomentar el empleo, observar su incidencia en el sector y con carácter temporal, ambas partes acuerdan para el año 1996 que los trabajadores de 19 a 23 años que accedan al primer empleo en la hostelería percibirán la cantidad de sesenta y seis mil cien pesetas (66.100) mensuales en concepto de salario base. Este importe se percibirá durante la vigencia del contrato, que no podrá ser mayor de un año y siempre que su firma tenga lugar única y exclusivamente durante el año 1996.

Quinta.-El presente convenio se publicará en gallego y español.

ANEXO I

TABLAS DE NIVELES SALARIALES

NIVELPROPUESTA 1995

1135.000
2130.100
3127.600
4123.100
5121.100
6119.600
7117.600
8115.600
9113.100

NIVELPROPUESTA 1995

10111.100
11109.100
12107.600
13105.600
14103.600
15101.100
16 99.100
17 97.600
18 95.100
19 93.600
20 91.600
21 89.600
22 87.600
23 85.100
24 83.100
25 81.600
26 79.100
27 49.100

Año 1995

Establecimientos de la sección 1ª

Hoteles y hoteles balnearios

Categorías profesionales***************

Recepción, conserjería y

administración

Jefe recepción y Contab.

general

34600
Jefe 2ª recepción y Caj.11141600
Interv. y oficial Admtvo.1618202224
Recepcionista1416182022
Ayte. Recp. y Port. Serv.1820222325
Auxiliar Admtvo.2123242526
Aprendiz de 16 a 18 años2727272727
Telefonista de 1ª2022242526
Telefonista de 2ª2123252526
Contable3691114
Primer conserje de día1618202223
Segundo conserje de día1921222324
Conserje de noche1920212223
Int./Ord. Sal./Vig. noche/

Ayt. Coci.

2323242424
P. Acs./P. Cche./M. Asc./

Bot. 18

2626262626
Botones 16 a 18 años2727272727

Personal de restauración

Jefe de cocina111214
Salsero (2º jefe)7891016
Jefe de partida910111317
Cafetero2224242526
Cocinero1011131420
Ayte. Coc., Caf. y marmitón2424252626
Repostero1618202026
Encarg. economato y

bodeguero

1618202122
Pinche2425252526
Fregadora2626262626
Apdiz. cocina 16 a 18 años2727272727
Jefe de comedor111214
2º jefe de comedor7891019

Categorías profesionales***************

Jefe de sector910111317
Camarero y sumiller1011131420
Ayte. camarero2224242526
Aprendiz camarero 16 a

18 años

2727272727

Personal de pisos-limpieza

y lavandería

Camarero de pisos101113
Encarg. general (gobernanta)1115162021
Sub-gobernanta2021222326
Camarera de pisos2425252626
Encarg. lencería y lavandería2021222323
Pa./Cos./Zur./Len./Lav./

Lim., etc.

2626262626

Personal servicios auxiliares

Encargado trabajos1415182021
Mecánico o calefactor1618202224
Ayt. Meca. o Calef. Elect.2223242526
Eba./Carb./Elec./Alb./pintor1920212226
Conductor (chófer) jardín1819202122
Guarda del exterior2324242626
Ayt. Eb. Car. Pint. Font.2425262626

Año 1995

Establecimientos de la sección 2ª

Hostales, pensiones, fondas y casas de huéspedes

Categorías profesionales******

Recepción, conserjería y administración

Primer conserje de día222222
Segundo conserje de día232424
Conserje de noche222324
Ayte. conserje242424
Ascensorista más 18 años262626
Vigilante de noche242626
Botones 16 a 18 años272727
Cajero22
Telefonista242424
Recepcionista222222
Aprendiz 16 a 18 años272727

Personal de restauración

Jefe de cocina21414
Primer cocinero142020
Ayte. Coc. Freg. Limp.262626
Jefe de comedor21414
Segundo jefe de comedor101616
Camarero142020
Ayte. camarero252526
Aprendiz 16 a 18 años272727

Personal pisos-limpieza lavandería

Encargada de pisos232425
Camarera de pisos262626
Encarg. Lence. y Lavand.202122
Pi./Co./Le./Zu./Li./Moza Li.262626

Personal servicios auxiliares

Mecánico o calefactor242424
Conduc. chófer, jardinero242424

Año 1995

Establecimientos de la sección 3ª

Restaurantes, hamburgueserías, pizzerías, self services de hostelería y similares

Categorías profesionales5 T4 T3 T2 T1 T

Personal de restauración

Jefe de cocina112214
Salsero (2º jefe)7891016
Jefe de partida910111317
Cafetero2224242526
Cocinero109131420
Ayte. Coc., Caf. y marmitón2424252626
Repostero1618202124
Encarg. economato y

bodeguero

1618202124
Pinche2425252626
Fregadora2626262626
Apdiz. cocina 16 a 18 años2727272727
Jefe de comedor112214
2º jefe de comedor7891016
Jefe de sector910111317
Camarero y sumiller109131420
Ayte. camarero2224242526
Aprendiz camarero 16 a

18 años

2727272727

Personal de varios

Contable Gral.911182222
Cajero Com. Bodeg.2324242426
Telefonista2324252626
Vigil. noche, portero2324242526
Botones más 18 años2626262626
Aprendiz 16 a 18 años2727272727
Limp./Lav./Zurz./Planch.2626262626

Año 1995

Establecimientos de la sección 4ª

Cafeterías

Categorías profesionales3 tazas2 tazas1 taza

Primer encargado4914
Segundo encargado91418
Dependiente141822
Ayudante232426
Aprendiz 16 a 18 años272727
Planchista y cocinero202122
Ayudante de planchista242526
Repost. encargado almacén202122
Fregadora262626
Ayte. repostero242526
Teléf./mozo almacén222326
Conductor-portero222424
Contable141822
Cajero, Aux. Admtvo., Aux. caja232426

Año 1995

Establecimientos de la sección 5ª

Bares, cervecerías, chocolaterías, heladerías, bares Amer., whiskerías

Categorías profesionalesEspecial o

única

Prim.Seg.Ter./

Cuar.

Personal varios

Repostero

202122
Oficial repostero212223
Ayte. Rep./Coci. Caf./Bodeg.242526

Categorías profesionalesEspecial o

única

Prim.Seg.Ter./

Cuar.

Cajero, Telef. y Vig. noche242526
Botones hasta 18 años272727
Contable141822
Freg. limpiadora262626

Personal restauración

Primer encargado mostrador101416
Segundo encargado mostrador141820
Dependiente 1ª182223
Dependiente 2ª232526
Apdiz. 16 a 18 años272727
Jefe de sala9141516
Camarero14181920
Ayte. camarero23242424
Barman4
Seg. barman11
Ayte. barman22
Apdiz. barman 16 a 18 años27

Tabernas

Dependiente 1ª22
Dependiente 2ª23
Apdiz. 16 a 18 años27

Año 1995

Establecimientos de la sección 6ª

Salas de fiestas, discotecas, etc.

Categorías profesionalesEspecial o

única

Prim.Seg.Ter./

Cuar.

Personal de administración

Gerente4
Jefe de administración12
Oficial administrativo24
Auxiliar administrativo24

Personal técnico

Encargado o maitre4
Encargado de barra4
Camareros12
Ayte. Aux. de camarero18
Disc-jockey y Relac. públicas18
Vendedor de billetes y guardaropa22
Personal de limpieza26
Almacenero y Pers. Mantem.26
Portero21

Año 1995

Establecimientos de la sección 7ª

Casinos y sociedades recreativas

Categorías profesionalesPrim./

Seg.

Ter./

Cuar.

Personal de oficinas

Jefe 1ª

713
Jefe 2ª1319
Oficial 1ª1319
Oficial 2ª1923
Auxiliar1924
Aspirante menor 18 años2626
Bibliotecario1318

Categorías profesionalesPrim./

Seg.

Ter./

Cuar.

Personal subalterno

Conserje1620
Cob./Ayte. Con.-Cam. Enc. sala1923
Ord. Sal.-Port. Acc. y Serv.
Tel. Vig. noche y fardinero2125
Ate. Camar./Bot. más 18 años2226
Limpiadora2626
Botones menos 18 años2626

Año 1995

Establecimientos de la sección 8ª

Categorías profesionalesÚnica

Billares

Encargado sala

20
Mozo billar24
Ayudante26
Botones/Apdiz. 2º año27
Limpiadora26

ANEXO II

COMUNICACIÓN DE CESE Y FINIQUITO

Lugar y fecha:

Sr.:

Muy Sr./a nuestro/a:

A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 3.1º de la Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación, le adjuntamos propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas, con el fin de que sea examinada por Vd., rogándole, se pase por nuestra oficina, a los efectos de retirar el referido finiquito, previo pago a su favor del importe de la liquidación.

ConceptosImportes

Líquido a percibir...............

Rogándole firme al enterado de esta comunicación, a los solos efectos de acreditar su recepción, les saludamos muy atentamente.

Enterado

Fdo.: el trabajador

FINIQUITO

El/La que suscribe al servicio de la empresa

Declara:

Que con fecha... causa baja en la misma, percibiendo por liquidación de cuentas de origen laboral la cantidad de pesetas...., según detalle que se expresa en el desglose por conceptos abonables. Declara igualmente concluido y finiquitado su contrato de trabajo con la misma empresa sin que nada y por concepto alguno le quede adeudado, no asistiéndole, por tanto, ningún derecho a formular posteriores reclamaciones sobre la misma.

Desglose de la liquidación por conceptos abonables

ConceptosImportes

Líquido a percibir...............

Lugar y fecha.....................

Recibí y conforme

Fdo.: el trabajador

ANEXO III

CASINOS RECREATIVOS Y SALAS DE FIESTAS

Será de aplicación a las actividades desarrolladas por las empresas de este apartado, lo establecido en este convenio provincial de hostelería, a excepción de los artículos 27 (gratificaciones extraordinarias), 30 persoal con derecho a manutención y alojamiento y 34 jubilación.

Además de este tipo de establecimientos regirán las cláusulas A, B, C, D y E más abajo indicadas.

A) Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal que preste su servicio en los casinos y sociedades recreativas, tendrá derecho al percibo, además de las gratificaciones extraordinarias preceptivas de julio y Navidad, a una paga extraordinaria el día 31 de enero y el día 31 de octubre de cada año, sin distinción de categorías ni actividades.

Dichas gratificaciones extraordinarias podrán ser compensadas y absorbidas por la empresa en cómputo anual con aquellas otras gratificaciones extraordinarias que voluntariamente vinieran abonándoseles a los trabajadores de estas empresas.

Las referidas gratificaciones se abonarán sobre una mensualidad de salario real en cada una, entendiéndose por el mismo, el salario base más todos los complementos retributivos que normalmente vengan percibiendo los trabajadores, bien entendido que en dicho cómputo no entra el plus de transporte.

B) Antigüedad.

Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor el presente convenio venían percibiendo mensualmente alguna cantidad por antigüedad, la seguirán percibiendo incrementada en un 3,5% y figurando en su nómina el mismo concepto de complemento de antigüedad que figuraba antes.

El resto del texto del Art. 29º es íntegramente válido para los trabajadores de estas empresas.

C) Jubilación.

Todo trabajador que cese en la empresa tanto por jubilación como por pasar a situación de invalidez permanente, que tenga más de 5 años de vinculación a la empresa, ésta le abonará el equivalente a 2 meses de salarios, y si lleva más de 10 años, abonará un total de 6 meses.

Esta cantidad la percibirá la viuda si el trabajador fallece antes de jubilarse y hubiera cumplido en el momento de su óbito 55 años y llevase 10 años ininterrumpidos al servicio de la empresa en el momento de su muerte y, en su defecto, los huérfanos menores de 18 años o más de 18 si están incapacitados para el trabajo.

D) Se establecen como específicas del sector las categorías laborales reseñadas en los establecimientos de la sección sexta, las cuales tendrán el nivel salarial correspondiente allí señalado.

E) Se reconoce expresamente que en el sector de salas de fiestas, discotecas y salas de espectáculos, la jornada laboral es parcialmente nocturna.

95-7192