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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 214 Miercoles, 08 de noviembre de 1995 Pág. 8.213

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 1995, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Harinas del Atlántico, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo Harinas del Atlántico, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 6-10-1995, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y, de la parte social, por el comité de empresa el día 6-9-1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de tarbajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 10 de octubre de 1995.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo de ámbito de la empresa Harinas del Atlántico, S.A. Hadasa

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo será de aplicación a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en la empresa Hadasa, sita en Ribeiriña, s/n, A Pobra do Caramiñal, A Coruña, así como a todos los que ingresen en la empresa durante su vigencia.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio colectivo tendrá una duración de doce meses; entrará en vigor, a todos los efectos, el día uno de enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1995. Durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenio de ámbito distinto, todo ello al amparo de cuanto previene el artículo 84 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprobó el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Prórroga.

Al cumplirse la fecha de su vencimiento, este convenio colectivo se prorrogará tácitamente de año en año, de no mediar denuncia por cualquiera de las

partes, con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento. En todo caso, estará en vigor mientras no sea sustituido por un nuevo convenio firmado por las partes.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que las acordadas en este convenio y se mantendrá dicho respeto estrictamente ad personam.

Artículo 5º.-Retribuciones.

Los salarios base establecidos en este convenio so los que se adjuntan en la tabla salarial anexa.

Artículo 6º.-Antigüedad.

Los aumentos por antigüedad al servicio de la empresa quedan constituidos por dos trienios abonados al 5% y quinquenios al 10% calculados en todo caso sobre los salarios bases de cada categoría profesional.

Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todos los trabajadores de la empresa percibirán dos gratificaciones al año que se llamarán de verano y de Navidad. Dichas gratificaciones se percibirán el 25 de julio y de diciembre, respectivamente; la cuantía será de una mensualidad de salario base, incrementada con la antigüedad correspondiente.

Artículo 8º.-Paga de beneficios.

Todos los trabajadores de la empresa percibirán, en concepto de beneficios, dentro del primer trimestre del año, la cantidad correspondiente a 25 días de salario base incrementado con la antigüedad en cada caso.

Artículo 9º.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias que se hagan, se pagarán con los siguientes recargos:

-85%, las hechas en días laborables.

-160%, las hechas en domingos, festivos y después de las 22 horas.

Para calcular el valor de las horas extraordinarias se recurrirá a la siguiente fórmula: salario hora individual= salario mensualx14,76 pagas+antigüedad año: 1.800 horas.

El salario hora que resulta servirá de base para determinar el importe de las horas extraordinarias.

Artículo 10º.-Horas extras estructurales.

Por las especiales circunstancias que concurren en las actividades de esta empresa, que tiene que transformar artículos perecederos, las partes reconocen la necesidad ineludible de trabajar un número de horas extraordinarias en relación con el artículo 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

Estas horas extraordinarias trabajadas tendrán la consideración de estructurales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Real decreto 82/1979, de 19 de enero, y Real decreto 1858/1981, de 20 de agosto. De acuerdo con lo anteriormente dispuesto por el representante de los trabajadores, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden de 1 de marzo de 1983.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

La jornada laboral queda fijada en 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, en jornada continua, con 15 minutos de descanso. En cumplimiento de lo estipulado en el apartado cuarto del artículo 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, queda fijado un calendario laboral de 225 días de trabajo, suma a la que se llega por exclusión de domingos, sábados, festivos y período vacacional de todo el personal.

Artículo 12º.-Plus de nocturnidad.

Para las horas trabajadas en jornada nocturna (de las 22 a las 8 horas), se establece un plus consistente en el abono del 25% sobre el salario base, incrementado, según los casos, con la antigüedad correspondiente.

Artículo 13º.-Percepciones en caso de ILT.

Los trabajadores que sufran enfermedad percibirán desde el primer día y durante el plazo máximo de un año, el complemento necesario para que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, alcance el 100% de su salario. Esta percepción procederá únicamente en los supuestos de incapacidad laboral transitoria que requiera hospitalización. En los supuestos de tratamientos, se estará a lo establecido en el Real decreto 53/1986, de 18 de enero. En los supuestos de ILT derivada de accidente, la empresa completará hasta el 100% de las indemnizaciones que correspondan mientras dure la situación de ILT, requiera o no hospitalización.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, la empresa podrá verificar en todo momento el estado de enfermedad o accidente, mediante personal facultativo que a estos efectos nombre la empresa.

Toda negativa a este reconocimiento determinará la suspensión de los derechos económicos que pudiesen existir a cargo de la empresa por estas situaciones.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores y trabajadoras disfrutarán de un período de 30 días naturales retribuidos a salario real. La dirección de la empresa elaborará de mutuo acuerdo con el representante de los trabajadores un calendario de vacaciones antes del día 30 de marzo, que se expondrá en el tablón de anuncios de la empresa para conocimiento de los trabajadores.

Artículo 15º.-Licencias retribuidas.

El personal de la empresa tendrá derecho a licencias retribuidas en los siguientes casos:

A) Matrimonio del trabajador: 16 días naturales.

B) Alumbramiento de la esposa: 3 días. En el supuesto de que éste tenga lugar fuera del domicilio habitual del interesado, se aumentará un día más.

C) Fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, padres políticos y demás familia hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: 3 días. Si precisase hacer un desplazamiento, el total del permiso será de 5 días naturales.

D) En los demás supuestos y casos, se estará a lo estipulado en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 16º.-Trabajo de la mujer.

La mujer tendrá iguales derechos y obligaciones que el hombre. Si la realización de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos afectase a la situación de embarazo o maternidad, éstos serán excluidos.

Artículo 17º.-Prendas de trabajo.

La empresa facilitará a cada trabajador dos monos al año, cuya duración se calcula para tal período; se les entregarán las dos prendas en el mes de enero. Con tal medida, se permitirá que tales prendas puedan ser sometidas a lavado semanalmente de forma obligatoria. Al cabo del año, los trabajadores entregarán a la empresa las prendas recibidas en su día, independientemente de su estado de conservación por ser propiedad de la patronal.

Artículo 18º.-Póliza de seguro.

La empresa suscribirá un seguro colectivo de vida e invalidez en favor de sus trabajadores, con cobertura de 1.800.000 ptas. para los casos de muerte natural o accidente, y de 2.500.000 ptas, para casos de invalidez.

Artículo 19º.-Personal fijo.

Los trabajadores que en un plazo de 10 años permaneciesen en la empresa 5 o más años como personal contratado, pasarán automáticamente a fijos de plantilla.

Artículo 20º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria será un órgano de interpretación, vigilancia, arbitraje y conciliación del convenio.

Estará constituida por un representante de la empresa y uno de los trabajadores.

Disposiciones adicionales

Primera.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.5º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprobó el Estatuto de los trabajadores, se hace constar:

A) El número de horas de trabajo durante la vigencia del convenio será de 1.800 horas de trabajo efectivo.

B) Que la remuneración anual de los trabajadores, en función de las mentadas horas, es la que sigue:

TABLA SALARIAL EN CÓMPUTO ANUAL

Categoría profesionalTotal pesetas

Gerente2.937.764
Ayudante titulado2.584.142
Jefe administrativo2.584.142
Jefe de producción2.584.142
Contable1.958.509
Oficial administrativo1.813.931
Auxiliar administrativo1.692.503
Encargado1.745.283

Categoría profesionalTotal pesetas

Mecánico1.668.909
Chófer1.645.240
Ayudante1.627.207
Peón1.589.183
Aprendiz (menor de 18 años)1.055.029

TABLA DE SALARIOS PARA EL AÑO 1995

Categoría profesional mensualSalario base

mensual

Gerente198.096
Ayudante titulado174.251
Jefe administrativo174.251
Jefe de producción174.251
Contable132.064
Oficial administrativo122.319
Auxiliar administrativo114.127
Encargado117.686
Mecánico112.536
Oficial110.940
Chófer110.940
Ayudante109.724
Peón107.160
Aprendiz (menor de 18 años) 72.241

Segunda.-Los salarios establecidos en la tabla salarial serán revisados si el IPC, a 31 de diciembre de 1995, supera un incremento del 4,40% respecto al 31 de diciembre de 1994. Este incremento se aplicará con carácter retroactivo desde el uno de enero de 1995.

Tercera.-Legislación supletoria.

En todo lo no estipulado en este convenio colectivo, se estará a lo que determinen las disposiciones laborales en vigor y, en especial, el Estatuto de los trabajadores.

Composición de la comisión paritaria.

En representación de la empresa: Álvaro Viéitez Davila.

En representación de los trabajadores: Miguel Lorenzo Hermo.

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