Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 173 Viernes, 08 de septiembre de 1995 Pág. 6.867

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de julio de 1995, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y publicación del convenio colectivo de ámbito provincial del sector del transporte de viajeros por carretera de Ourense para el año 1995.

Visto el texto del convenio colectivo del transporte de viajeros por carretera (código nº 3200315), de Ourense para el año 1995, con entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 29 de junio del año en curso, suscrito en representación de la parte económica por la Confederación de Empresarios de Transporte de Viajeros por Carretera de Ourense y de la parte social por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en la reunión celebrada el día 2 de junio de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta

delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del convenio colectivo en el libro de registro de esta delegación provincial, y su notificación a las representaciones económicas y sociales de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia y el BOP.

Ourense, 4 de julio de 1995.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Ourense

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre empresas dedicadas al transporte de viajeros en la provincia de Ourense y al personal que en las mismas preste sus servicios, quedando excluidas de las disposiciones de este convenio las personas que desempeñen cargos de alta dirección, a que se refiere el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio afecta a Ourense y provincia, así como a los centros de trabajo ubicados en la misma, aún cuando las empresas tuvieran su domicilio social en provincia distinta.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las estipulaciones del presente convenio obligan a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados a la actividad del transporte de viajeros por carretera de Ourense, así como al personal que en adelante forme parte de las plantillas de aquellas.

Artículo 4º.-Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor el día de su firma, si bien los efectos económicos se aplicarán a partir del 1 de enero de 1995. El presente convenio mantendrá su vigencia en cuanto no sea sustituido por otro. En este sentido ambas partes acuerdan que con motivo de la próxima derogación de la ordenanza laboral se establece un calendario periódico de reuniones a partir del 1 de noviembre de 1995 hasta el 20 de diciembre de 1995 con el fin de redactar un acuerdo marco que regule la actividad del transporte de viajeros por carretera y que servirá de texto normativo para ambas partes. Si, llegado el 20 de diciembre, este acuerdo no se hubiera alcanzado, ambas partes se comprometen a someterse a un arbitraje obligatorio que dirimirá las diferencias existentes y cuyo laudo será de obligado cumplimiento para ambas partes, fijándose como fecha límite para el mismo el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual entrará en vigor el nuevo convenio. Si, llegado el día 20 de

diciembre de 1995, no se hubiese alcanzado un acuerdo, podrán ambas partes de común acuerdo prorrogar el plazo hasta la fecha que consideren conveniente para proseguir las negociaciones y una vez finalizado el mismo; si existieran diferencias se someterán igualmente al arbitraje señalado anteriormente, señalándose al efecto una fecha límite para la emisión de dicho laudo arbitral.

En cuanto a la duración del presente convenio, este será de un año, es decir, desde el 1-1-1995 hasta el 31-12-1995.

El presente convenio será denunciado con tres meses de antelación al término de su vigencia.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

Se creará una comisión paritaria como órgano interpretativo para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido, integrada por la comisión negociadora del presente convenio.

Las reuniones de esta comisión se celebrarán siempre con la asistencia de dos miembros de cada una de las representaciones que la componen, y para reunirse será suficiente que una de las partes lo solicite. Entre esa solicitud y la reunión mediará un plazo de 72 horas como mínimo.

Se considerarán como acuerdos de la comisión aquellos que hayan sido aprobados por la mayoría dentro de cada una de las partes. Las discrepancias serán reflejadas en el acta. En caso de no haber acuerdo se hará un acta que refleje las diferencias. La parte económica resolverá lo que estime conveniente en el plazo de ocho días y lo notificará a la representación social, por si deciden acudir con su reclamación ante la autoridad laboral.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas. Dentro de las condiciones pactadas se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las convenidas, manteniéndose ad personam en cuanto excedan de las pactadas.

Artículo 7º.-Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponderá a la empresa dentro de las normas y orientaciones de la ordenanza y de las disposiciones legales vigentes.

No podrá adoptarse ningún sistema de trabajo que pueda perjudicar la formación profesional y técnica del personal, antes bien, éste tiene el deber -y la empresa le facilitará el medio a ello conducente- de completar y perfeccionar sus conocimientos con la práctica diaria y no olvidándose que la eficacia y el rendimiento del personal y en definitiva la prosperidad misma de la satisfacción que nace no sólo de la retribución decorosa y justa sino de las relaciones todas de trabajo y, en especial, las que sean consecuencia del ejercicio de la libertad que se reconoce en las empresas, estén asentadas en los principios de justicia.

Artículo 8º.-Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que, en ningún caso, podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de 15 días laborables.

El empresario y trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca el acuerdo entre partes.

Artículo 9º.-Ascensos.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la ordenanza laboral de transporte por carretera.

Artículo 10º.-Trabajos de categoría superior.

El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años consolidará dicha categoría.

Cuando se desempeñen funciones de categoría superior pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales. Teniendo en cuenta las peculiaridades de este sector y únicamente con la intención de interpretar y conocer las normas de aplicación, ambas partes convienen en exponer las conclusiones siguientes:

A) Se considera trabajo efectivo, el trabajo de conducción y tiempo de presencia; las esperas, expectativas de trabajo, servicios de guardia, viajes sin conducción para la toma de servicio, averías, comidas en ruta u otros similares.

B) El tiempo de espera en localidades que no sean principio y fin de trayecto a cargo del vehículo, se computarán en su mitad con las siguientes consideraciones:

1. Si la espera es en localidad principio y fin de trayecto, se considerarán como tiempo de presencia en su totalidad.

2. Si el trabajador tiene que estar pendiente del vehículo se considera como tiempo de presencia en su totalidad.

C) Cuando se hable de trabajo efectivo, deberá tenerse en cuenta:

1. No se podrá conducir más de cuatro horas seguidas sin descansar, salvo que se llegue al punto de destino conduciendo media hora más.

2. No se podrá conducir más de 9 horas diarias.

D) Sobre la duración máxima de la jornada, podrán añadirse 20 horas más a la semana de tiempo de presencia, como máximo, las cuales no se computarán para el tope máximo de las horas extraordinarias. Dichas horas de presencia, realizadas por encima de la jornada efectiva semanal deberán ser abonadas como mínimo al precio de la hora ordinaria, es decir, que si un trabajador, después de realizar 40 horas de trabajo efectivo, realiza 20 horas más de tiempo de presencia a la semana deberá cobrar además del salario mensual que tiene establecido, las horas de

presencia que excedan de dicha jornada, al precio cada una de una hora normal.

En lo referente al descanso entre jornadas, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre estas materias.

Las empresas dispondrán de una libreta de control que será utilizada fundamentalmente y siempre que sea requerida por el trabajador, en el momento en que varíe el servicio que habitualmente se viene realizando por la empresa, la cual será sellada por ésta en el plazo máximo de tres días desde la entrega de una copia por parte del trabajador, y en todo caso con anterioridad a la confección de su correspondiente nómina.

En lo no previsto en este último párrafo se estará a lo dispuesto en el Real decreto 1270/1984.

Artículo 12º.-Permiso de conducción.

Los conductores a los que, como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por orden y cuenta de la misma se les retire el permiso de conducir por tiempo no superior a seis meses serán acoplados durante ese tiempo a otro trabajo aunque sea de categoría profesional inferior, en alguno de los servicios que disponga la empresa y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores que se vieran privados del permiso de conducción a consecuencia del consumo de drogas o la ingestión de bebidas alcohólicas.

En el caso de que un empleado sufra prisión por causas de accidente involuntario en el servicio de la empresa, ésta estará obligada a defenderlo ante los tribunales y a gestionar su libertad prestando la fianza que para ello fuese necesaria.

Será voluntario por parte de la empresa el pago de las retribuciones a los empleados que no puedan trabajar en el caso expresado en el artículo anterior, pero una vez dictado auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, les serán abonados todos los atrasos a tenor del salario más antigüedad.

Artículo 13º.-Recibos de finiquitos.

Todo trabajador al cesar en la empresa podrá someter el recibo de finiquito o documento que ponga fin a la relación laboral, antes de firmarlo, a la supervisión del comité de empresa o delegado de personal y en su defecto a la del sindicato al que esté afiliado.

Artículo 14º.-Formación profesional.

Las partes firmantes coinciden en que una de las causas de la deficiente situación del mercado de trabajo deriva del alejamiento de la formación profesional respecto de las necesidades auténticas de mano de obra y de la carencia de la formación ocupacional continua para la actualización y adaptación de los trabajadores activos a las nuevas características de las tareas de la empresa.

La formación profesional, en todas las modalidades (inicial o continua) y niveles, debe ser considerada como instrumento más de significativa validez, que coadyuve a lograr la necesaria conexión entre las cualidades de los trabajadores y los requerimientos del

mercado de trabajo (empleo). Y en una perspectiva más amplia ser un elemento dinamizador que acompaña al desarrollo industrial a largo plazo, permite la elaboración de productos de mayor calidad que favorezcan la competitividad de nuestras empresas españolas en el ámbito internacional; y haga posible la promoción social integral del trabajador, promoviendo la diversificación y profundización de sus conocimientos y habilidades de modo permanente.

A estos efectos, las partes firmantes creen conveniente:

-Realizar por sí o por medio de entidades especializadas estudios de carácter prospectivo respecto de las cualificaciones futuras y necesidades de mano de obra del sector.

-Desarrollar y promover la aplicación efectiva del artículo 27 del Estatuto de los trabajadores, así como de los convenios internacionales suscritos por España, referentes al derecho a la formación continua, facilitando el tiempo necesario para la formación.

-Proponer y ejecutar acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles, ya sean con programas que puedan impartirse en los centros de formación de empresa, o los que en el futuro pudieran constituirse, como a través de los programas nacionales o internacionales desarrollados por organismos competentes.

-Colaborar según las propias posibilidades, mediante entidades especializadas en el diagnóstico y diseño de programas puntuales de formación en la empresas, teniendo en cuenta las especificaciones y necesidades concretas así como las características genéricas o individuales de los trabajadores afectados.

-Coordinar y seguir el desarrollo de formaciones en prácticas, de los alumnos que sean recibidos por las empresas, en el marco de los acuerdos firmados a nivel sectorial o por empresas.

-Evaluar de manera continuada todas las acciones emprendidas, a fin de revisar las orientaciones, promover nuevas actividades y actualizar la definición de los objetivos de formación profesional.

-En esta perspectiva, las partes firmantes del presente convenio consideran conveniente que las empresas desarrollen en este sentido procesos formativos (diagnósticos, programación, cursos, evaluación) pidiéndose constituir en empresas de más de 250 trabajadores, comisiones paritarias de estudio, cuyos objetivos serían la evaluación e información sobre el proceso formativo de la empresa.

Artículo 15º.-Pago de salarios.

La liquidación y pago de salario se hará puntual y documentalmente en el lugar y fecha convenido como marquen los usos y costumbres. El período de tiempo no podrá exceder de 15 días.

El interés anual por mora en el pago del salario será del 10% de lo adeudado.

Artículo 16º.-Salario base.

El salario base que corresponde al personal afectado por el presente convenio se abonará por día natural, en la cuantía recogida en el anexo I.

Artículo 17º.-Paga de beneficios.

Todos los trabajadores de las empresas, tanto fijos como eventuales o interinos, tendrán derecho al percibo de una cantidad consistente en treinta días de salario base más antigüedad. La paga de beneficios se abonará por años vencidos, antes del quince de marzo. Los trabajadores que a treinta y uno de diciembre lleven menos de un año al servicio de la empresa tendrán derecho a la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado computándose este, siempre en días naturales. Únicamente no se computarán a efectos de participación en beneficios las excedencias voluntarias, permisos sin sueldo y ausencias injustificadas. Dicha paga podrá ser abonada de forma proporcional a lo largo de las distintas nóminas mensuales.

Artículo 18º.-Plus de conductor perceptor.

El conductor perceptor cuando desempeña simultáneamente las funciones de conductor-cobrador percibirá un complemento salarial del 20 por ciento del salario base, en su caso por día que realice ambas funciones.

Artículo 19º.-Complemento de antigüedad.

Los trabajadores fijos disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma empresa, consistente como máximo en dos bienios y cinco quinquenios de la cuantía que después se expresa. El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los bienios y quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados. Las cuantías del complemento personal de antigüedad serán del cinco por ciento para los dos primeros bienios y del 10 por ciento para quinquenio a partir del segundo.

La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en una misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados los meses y días en los que se haya percibido un salario o remuneración, bien sea por los servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas y cuando reciba una prestación económica por accidente de trabajo o enfermedad. Asimismo será computable el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo político o sindical así como en el caso de prestación del servicio militar. Por el contrario no se estimará el tiempo que haya permanecido en excedencia voluntaria.

Se computarán estos aumentos en razón de los años de servicio en la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado, estimándose asimismo los servicios prestados en período de prueba y por el personal interino, eventual o complementario, cuando éstos pasen a ocupar plaza en la plantilla fija.

Los aumentos por año de servicio comenzarán a devengarse a partir del primero del mes siguiente en que se cumple el bienio o quinquenio. El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posterior

mente ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad anteriormente obtenidos. Para el máximo de bienios y quinquenios que establece este artículo se tendrán en cuenta los ya producidos con anterioridad a la vigencia de la ordenanza laboral aprobada por Orde de 20 de marzo de 1971.

Artículo 20º.-Horas extraordinarias.

Se estará a la normativa vigente en cada momento sobre régimen de horas extraordinarias en el sector del transporte.

Artículo 21º.-Pagas extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre se abonarán en la cuantía de treinta días de salario base más antigüedad.

Artículo 22º.-Trabajos de categoría inferior.

Si por conveniencia de la empresa se destina a un productor a trabajos de inferior categoría a aquella en la que está adscrito, sin que con ello perjudique su formación profesional, única forma admisible para que pueda efectuarse, el productor conservará el jornal correspondiente a su categoría.

Artículo 23º.-Personal con capacidad disminuida.

Las empresas deberán acoplar el personal cuya capacidad haya sido disminuida por la edad y otras circunstancias antes de su jubilación o retiro, destinándose a otros trabajos adecuados a sus condiciones siempre que haya plaza vacante. El personal acogido a esta situación no excederá del cinco por ciento del total de la categoría respectiva.

Artículo 24º.-Compensación en caso de accidente o enfermedad.

Las empresas complementarán la diferencia entre la compensación percibida con cargo a la Seguridad Social por incapacidad laboral transitoria y el salario real de este convenio cuando aquella esté motivada por accidentes de trabajo con hospitalización. Caso de no producirse hospitalización el complemento citado se abonará hasta un máximo de 45 días.

En caso de baja por enfermedad, las empresas complementarán hasta el 100 por cien del salario de los trabajadores desde el día 16 hasta el 60 como máximo, ambos inclusive.

Cuando a juicio de la empresa existan indicios razonables para presumir alguna irregularidad en la situación de baja por accidente o enfermedad común, podrá requerir al trabajador para que se someta al reconocimiento del facultativo que la empresa designe, siendo a cargo de esta los gastos que se originen por tal motivo.

Artículo 25º.-Ropa de trabajo.

Las empresas afectadas por este convenio estarán obligadas a facilitar a su personal ropa de trabajo de acuerdo con las normas establecidas en la ordenanza laboral de transportes por carretera. Por acuerdo entre el comité de empresa o delegado de personal y la dirección del centro de trabajo, se podrá sustituir la ropa de trabajo por una ayuda económica mensual acordada por ambas partes.

Artículo 26º.-Vacaciones.

Todo el personal al servicio de las empresas afectadas por el convenio disfrutarán de un período de

vacaciones anuales de treinta días naturales, retribuidas a salario base más antigüedad y plus de actividad. En este caso el plus de actividad será abonado por 25 días.

El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre empresario y el trabajador, que también podrá convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo, se seguirán los criterios siguientes:

El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

Por acuerdo entre empresario y los representantes legales de los trabajadores, se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de las actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.

Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan con dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.

Artículo 27º.-Dietas.

Los gastos ocasionados por la propia naturaleza del trabajo como las dietas y el alojamiento serán abonados por la empresa en su totalidad, previa justificación de los mismos.

Artículo 28º.-Plus de actividad.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá un plus de actividad equivalente a 476 ptas. por día efectivamente trabajado.

Artículo 29º.-Trabajo nocturno.

Las horas trabajadas entre las doce de la noche y las seis de la mañana llevarán un recargo del 25 por ciento del salario base.

Se excluye del cobro del expresado suplemento al personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado expresamente para trabajar durante ella, o que sin haber sido contratado así voluntariamente, el trabajador y la empresa lo acepten.

Artículo 30º.-Permisos y licencias.

Se concederán de acuerdo con lo establecido en las legislaciones vigentes a excepción de:

a) 15 días naturales, en caso de matrimonio.

b) 2 días, en caso de nacimiento de hijos o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto superior a 100 km el plazo será de 4 días.

c) 1 día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

e) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrá dividir en dos fracciones de media hora. La mujer por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora, con la misma finalidad.

f) Quienes por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella, con la disminución proporcional del salario.

Artículo 31º.-Derechos sindicales.

Las empresas podrán deducir a través de las nóminas, las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa. Los importes retenidos serán entregados a las personas o entidad que designa la central sindical correspondiente.

Artículo 32º.-Garantías sindicales.

Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de las funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por renovación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves obedecieran a otra causa, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

No podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.

Podrá ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en materias propias de su representación pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo aquellas publicaciones de interés laboral o social, ejerciendo tales tareas con la norma legal vigente al efecto.

Dispondrá del crédito de horas mensuales que la ley determine.

Sin rebasar el máximo legal, podrán ser utilizadas las horas retribuidas de que dispongan los miembros del comité de empresa o delegados de personal, a fin de prever la asistencia normal de los mismos a cursos de formación organizados por sus sindicatos.

Artículo 33º.-Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del

puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para el cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado cada vez por un trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre trabajen solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

4. Asimismo podrán solicitar su pase a situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

5. El trabajador excedente solo conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

6. Quedan excluidos los trabajadores contratados eventuales con contrato igual o inferior a dos años.

Artículo 34º.-Gratificaciones por el transporte de correo.

Los cobradores de líneas interurbanas que sean portadores de correo percibirán una gratificación de 62 ptas. los días que efectivamente presten tal servicio.

Artículo 35º.-Quebranto de moneda.

Se establece que el quebranto de moneda una cantidad mensual equivalente al salario de un día.

ANEXO I

Tabla salarial

Salario basePlus de actividad

GRUPO I. Personal superior y técnico

Jefe de servicio103.750476 ptas./día
Ingenieros y licenciados101.879476 ptas./día
Ing. técnico y aux. titulado 91.704476 ptas./día
A.T.S. 91.704476 ptas./día

GRUPO II. Personal administrativo

Jefe de sección76.275476 ptas./día
Jefe de negociado75.979476 ptas./día
Oficial de 1ª75.657476 ptas./día
Oficial de 2ª74.629476 ptas./día
Auxiliar administrativo74.116476 ptas./día
Aspirante74.092476 ptas./día

GRUPO III. Personal de movimiento

Jefe de estación 1ª76.277476 ptas./día
Jefe de estación 2ª75.248476 ptas./día
Jefe de administración 1ª76.277476 ptas./día
Jefe de admón. en ruta75.657476 ptas./día
Taquilleros72.460476 ptas./día
Factor72.460476 ptas./día

GRUPO IV. Transporte de viajeros en autobuses y microbuses

Jefe de tráfico de 1ª76.277476 ptas./día

Jefe de tráfico de 2ª75.248476 ptas./día

Jefe de tráfico de 3ª76.277476 ptas./día

Inspector 2.466 ptas./día natural476 ptas./día

Conductor-Chófer 2.466 ptas./día natural476 ptas./día

Conductor-perceptor 2.466 ptas./día natural476 ptas./día

Cobrador 2.466 ptas./día natural476 ptas./día

GRUPO V. Personal de servicios de talleres y auxiliares

Jefe de taller76.289476 ptas./día
Encargado- contramaestre75.277476 ptas./día
Encargado-general76.277476 ptas./día
Encargado almacén76.277476 ptas./día
Jefe de equipo 2.488 ptas./día natural476 ptas./día
Oficial 1ª 2.488 ptas./día natural476 ptas./día

GRUPO VI. Personal de talleres auxiliares

Oficial 2ª 2.462 ptas./día natural476 ptas./día

Oficial 3ª 2.415 ptas./día natural476 ptas./día

Conductor mecánico 2.533 ptas./día natural476 ptas./día

Mozo de taller 2.399 ptas./día natural476 ptas./día

Aprendiz (1, 2 y 3º año) 2.399 ptas./día natural476 ptas./día

GRUPO VII. Personal subalterno

Cobrador de facturas72.759476 ptas./día

Telefonista72.759476 ptas./día

Portero72.759476 ptas./día

Vigilante72.759476 ptas./día

Limpiadora72.759476 ptas./día

5926