Visto el texto para la revisión salarial del convenio colectivo de la empresa Hijos de Rivera, S.A. para el período 1-1-1995 al 31-12-1995, inclusive, acordado el 4 de abril de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, y en el artículo 2 del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta dirección general,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.
Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.
Tercero. -Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 4 de mayo de 1995.
Juan Pedrosa Vicente
Director general de Relaciones Laborales
Revisión salarial del convenio colectivo de la empresa Hijos de Rivera, S.A., para el período 1-1-1995 al 31-12-1995, ambos inclusive
* Asistentes:
-Presidente: Rafael Rosell de la Peña.
-Secretario: Roberto Pena López.
-Vocales en representación de la sección económica:
José María Rivera Trallero.
Francisco Crujeiras Parada.
-Vocales en representación de la sección social:
Enrique Domínguez Esporas.
José Manuel Lema Gómez.
Jesús Carlos Montes Varela.
Santiago Ramos Mesejo.
Antonio Reguero Sánchez.
Indalecio Vázquez Chas.
José Luis Vázquez García.
En la ciudad de A Coruña a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.
Siendo las dieciocho horas, se reúnen en el local habilitado al efecto, las personas arriba indicadas, como miembros de la comisión deliberadora para la revisión salarial del convenio colectivo de la empresa Hijos de Rivera, S.A., propietaria de la fábrica de cervezas La Estrella de Galicia, cuyas respectivas representaciones mutuamente se reconocen, legitimándose recíprocamente.
Abierto del acto por el presidente, el secretario da lectura al artículo 6, apartado tercero, del vigente convenio colectivo, homologado por Resolución de 29 de agosto de 1994, de la Dirección General de Relaciones Laborales, que es del siguiente tenor:
«Artículo 6º
Tercero.-Habrá una revisión salarial a partir del uno de enero de 1995, que se hará de mutuo acuerdo por las partes. Para calcular dicha revisión salarial se tendrá por base los conceptos retributivos correspondientes a 1994 incrementados con la recuperación, si procede, objeto de este artículo».
Acto seguido y tras deliberar sobre el particular, ambas representaciones unánimemente acuerdan aprobar la revisión salarial del convenio colectivo de la empresa Hijos de Rivera, S.A., y que tendrá vigor desde el 1-1-1995 hasta el 31-12-1995, ambos inclusive, y en los siguientes términos:
Primero.-Los salarios base para las distintas categorías profesionales serán los siguientes:
mensuales base anual
Pesetas
Salario
jefe de equipo
jefe de equipo
Técnicos Director técnico 162.079 1.944.948 Maestro cervecero 144.854 1.738.248 Jefe de mantenimiento 144.854 1.738.248 Jefe de primera 127.631 1.531.572 Jefe de segunda 119.014 1.428.168 Oficial de primera 110.404 1.324.848 Oficial de segunda 106.098 1.273.176 Ayudante de laboratorio 92.786 1.113.432 Auxiliar 88.873 1.066.476
Administrativos Jefe de contabilidad 144.854 1.738.248 Jefe de proceso de datos 144.854 1.738.248 Jefe de primera 127.631 1.531.572 Jefe de segunda 119.014 1.428.168 Oficial de primera 110.404 1.324.848 Oficial de segunda 106.098 1.273.176 Auxiliar 88.873 1.066.476
Comerciales Director comercial 162.079 1.944.948 Jefe de primera 127.631 1.531.572 Jefe de segunda 119.014 1.428.168 Inspector de primera 112.554 1.350.648 Inspector de segunda 108.252 1.299.024 Promotor de ventas 104.478 1.253.736 Preventista 100.703 1.208.436
Subalternos Subalterno de primera,
92.786 1.113.432 Subalterno de primera 86.965 1.043.580 Subalterno de segunda 85.097 1.021.164 Limpiador 81.115 973.380
Especialistas de oficio Diario Oficial de primera,
3.153 1.150.845 Oficial de primera 2.938 1.072.370 Oficial de segunda 2.872 1.048.280 Ayudante 2.809 1.025.285 Auxiliar de primera obrero 2.741 1.000.465 Auxiliar de segunda obrero 2.678 977.470
Además de los salarios que se reseñan en la tabla que antecede, los trabajadores percibirán las pagas extraordinarias y demás complementos que se especifican en el vigente convenio colectivo y en los apartados siguientes de esta revisión.
Segundo.-El plus de convenio estipulado en el artículo 9 del vigente convenio colectivo queda establecido en 26.510 ptas., en las mismas condiciones establecidas en el mencionado artículo.
Tercero.-El plus de asistencia regulado en los artículos 11 y 12 queda establecido en 712 pesetas, en las mismas condiciones estipuladas en los referidos artículos del vigente convenio colectivo.
Cuarto.-A partir de la entrada en vigor de la presente revisión salarial, el personal que venía percibiendo dietas por el desempeño de sus funciones fuera del
término municipal de su centro de trabajo pasará a cobrarlas en las siguientes cuantías:
-Inspectores y promotores de ventas:
Dieta completa 4.750 ptas.
Media dieta 2.375 ptas.
-Preventistas, personal de reparto y/o mantenimiento:
Dieta completa 2.925 ptas.
Media dieta 950 ptas.
Los directores y jefes de sección y departamento viajarán con gastos a justificar.
Quinto.-Las comisiones y compensaciones por reparto que percibe el personal de distribución y/o reparto en compensación a la posible prolongación de la jornada de trabajo y en orden a la calidad del servicio prestado, a partir del 1-1-1995, serán las que a continuación se indican:
Cerveza:
Barril de 30 litros 46,85 pesetas.
Barril de 50 litros 77,75 pesetas.
Caja de 1/3 10,90 pesetas.
Caja de 1/5 9,25 pesetas.
Caja de 1/4 y clúster 7,85 pesetas.
Caja de latas y extra 10,90 pesetas.
Agua:
Caja de 1œ (P.V.C.) 10,90 pesetas.
Caja de 1/2 (P.V.C.) 7,85 pesetas.
Caja de 1/4 (P.V.C.) 7,85 pesetas.
Caja de 1/1 (cristal) 10,90 pesetas.
Caja de 1/2 (cristal) 9,25 pesetas.
Caja de 1/3 (cristal) 9,25 pesetas.
Los importe anteriores se abonarán por cada barril y/o caja vendida y los percibirá al 100% el vendedor-repartidor cuando realice la rutra él solo, o bien al 50% si la ruta la comparte con otra persona.
Sexto.-El complemento de indemnización previsto en el artículo 19, punto 2, durante el período de invalidez provisional, queda establecido en 11.453 pesetas, mensuales, en las mismas condiciones establecidas en el referido artículo.
Séptimo.-La asignación por jubilación que se contempla en el artículo 21 del vigente convenio colectivo queda establecida conforme a la escala que se indica a continuación, en las mismas condiciones que figuran en dicho artículo.
mensuales
Pesetas
Director técnico o comercial 47.445 Maestro cervecero, jefe de mantenimento, jefe de contabilidad o de proceso de datos 42.227 Jefe de primera técnico, administrativo o comercial 37.246 Jefe de segunda técnico, administrativo o comercial 34.872 Inspector de primera comercial 32.975
mensuales
Pesetas
Oficial de primera técnico o administrativo 32.264 Inspector de segunda comercial 31.552 Oficial de segunda técnico o administrativo 31.077 Promotor de ventas comercial 30.602 Preventista comercial 29.416 Oficial de primera obrero jefe de equipo 27.993 Ayudante de laboratorio o subalterno de primera jefe de equipo 27.044 Auxiliar técnico o administrativo y oficial de primera obrero 26.096 Oficial de segunda obrero o subalterno de primera 25.384 Ayudante obrero o subalterno de segunda 24.909 Auxiliar de primera obrero 24.198 Auxiliar de segunda obrero o limpiador 23.722
Octavo.-La grafificación regulada en el artículo 24 por festividad de la patrona, queda establecida en 15.435 pesetas.
Noveno.-La bolsa de vacaciones estipulada en el artículo 32, punto 3, del vigente convenio colectivo, queda establecida en 41.406 pesetas, en las mismas condiciones que especifica el mencionado artículo.
Décimo.-En el supuesto de que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) registre al 31 de diciembre de 1995 un crecimiento superior al 4,50%, se efectuará una revisión salarial equivalente a dicha diferencia.
La revisión se llevará a cabo una vez que se constate oficialmente por el Insituto Nacional de Estadística el IPC real de 1995 y, cuando proceda, se abonará con efectos de 1º de enero de dicho año.
Undécimo.-Todos los demás términos del vigente convenio colectivo de la empresa Hijos de Rivera, S.A. no sufren variación alguna.
Por último, y dado que existe conformidad en el contenido de esta acta, ambas partes dan por finalizada la reunión, con acuerdo en la revisión salarial del convenio colectivo, para el período 1-1-1995 al 31-12-1995, ambos inclusive, levantando la reunión a las ventidós horas del día en el encabezamiento indicado, de todo lo cual se extiende la presente acta, en cinco hojas de papel común, mecanografíadas por una de sus caras, en triplicado ejemplar, que rubrican las cuatro primeras y firman la última, todos los señores que la intervienen, conmigo el secretario
95-03703