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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 151-Bis Miércoles, 29 de julio de 2020 Pág. 29924

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 29 de julio de 2020 sobre medidas de prevención en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Por la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020. Por sucesivos acuerdos del Consello de la Xunta, de 25 de junio, de 17 y de 24 de julio de 2020, se introdujeron determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el Acuerdo de 12 de junio de 2020.

Además, mediante la Orden de 30 de junio de 2020, se demoró el restablecimiento de las actividades de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno, y de las fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en el mismo serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias.

En aplicación de lo previsto en el punto sexto citado, atendida la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 y en base a lo indicado en el informe elaborado por la Dirección General de Salud Pública, de 4 de julio de 2020, se dictó la Orden de 5 de julio de 2020 por la que se establecen determinadas medidas de prevención en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19. En la orden se recogieron medidas de prevención específicas de aplicación en el ámbito territorial de dichos ayuntamientos para hacer frente al brote existente de COVID-19 y para garantizar su contención.

Tal y como se indicó en la orden, el fundamento normativo de las medidas se encuentra en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En lo que atañe a la eficacia de las medidas, en el punto sexto de la orden se indicó que tendrían efectos desde las 00.00 horas de 6 de julio de 2020 y que serían objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrían ser objeto de modificación o podrían dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Además, las medidas previstas en el punto tercero de la orden, relativas a las restricciones a la movilidad y a las agrupaciones de personas para la protección de la salud de las personas ante la existencia de un riesgo de carácter transmisible, fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 40/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo, de 8 de julio de 2020.

En cumplimiento de lo dispuesto en el punto sexto de la Orden de 5 de julio de 2020, se procedió al seguimiento y a la evaluación de las medidas previstas en la misma a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria. Como resultado de dicho seguimiento, en virtud de la Orden de 10 de julio de 2020, se mantuvieron las medidas de prevención contenidas en la Orden de 5 de julio de 2020, con efectos desde las 00.00 horas de 11 de julio de 2020, con la única modificación consistente en el levantamiento parcial de las restricciones de la movilidad que se limitaron partiendo de dos ámbitos diferentes: por un lado, el ayuntamiento de Burela, por concentrar la mayor incidencia del brote, y por otro, un cinturón exterior a Burela, formado por los ayuntamientos de Viveiro, Xove, Cervo, Foz, Barreiros y Ribadeo, ámbito con unas condiciones epidemiológicas similares y diferentes de las del resto del ámbito territorial, por el número de casos confirmados y de contactos estrechos de los mismos. Las restricciones a la movilidad en el resto de los ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial a que se extienden las medidas de prevención quedaron levantadas. Dichas restricciones a la movilidad, así como el mantenimiento de las restricciones a las agrupaciones de personas, fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 66/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo, de 15 de julio.

Conforme al punto tercero de la Orden de 10 de julio de 2020, las medidas serían objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a cinco días desde la publicación de dicha orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrían ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrían dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

En aplicación de tal previsión, en virtud de la Orden de 15 de julio de 2020, se mantuvieron las medidas de prevención contenidas en la Orden de 10 de julio de 2020, con efectos desde las 00.00 horas del 16 de julio de 2020, excepto las relativas a las restricciones a la movilidad, que se mantuvieron sólo en el ayuntamiento de Burela, por concentrar la mayor parte de los casos del brote. Las medidas restrictivas de derechos fundamentales fueron objeto de ratificación judicial por el Auto 69/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo, de 17 de julio.

Conforme al punto tercero de la Orden de 15 de julio de 2020, las medidas serían objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrían ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrían dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

En aplicación de la previsión indicada, mediante la Orden de 22 de julio de 2020 se mantuvieron, con efectos desde las 00.00 horas de 23 de julio de 2020, las medidas de prevención existentes en todos los ayuntamientos de A Mariña, excepto las relativas a las restricciones a la movilidad en Burela, que fueron levantadas. Además, dada la evolución positiva de la situación, también se modificó la restricción establecida respecto al horario de apertura de la hostelería y restauración, que se aumentó en una hora. Asimismo, se modificaron determinados números del anexo de la Orden de 5 de julio de 2020, relativos al uso de mascarillas, para adaptarlos al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17 de julio de 2020, por el que se introducen determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Las medidas restrictivas de derechos fundamentales fueron objeto de ratificación judicial por el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Lugo, de 27 de julio.

Nuevamente, en la Orden de 22 de julio de 2020, concretamente en su punto cuarto, se previó que las medidas serían objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

En aplicación de dicha previsión, se procedió al seguimiento y a la evaluación de las medidas a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria.

En este sentido, del informe emitido a tal fin se deduce la buena evolución del brote y que este ya está en fase de control, por lo que pueden levantarse las medidas de prevención específicas, excepto las relativas a las restricciones a las agrupaciones de personas, al ocio nocturno y a las fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como a las atracciones de ferias, teniendo en cuenta que aún existe un número significativo de casos activos y contactos en cuarentena y que las reuniones de muchas personas y el ocio nocturno son las actividades de mayor riesgo para la transmisión del COVID-19.

Procede, en consecuencia, mantener como medidas de prevención específicas aplicables en los ayuntamientos de A Mariña las relativas a las restricciones a las agrupaciones de personas, al ocio nocturno y a las fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como a las atracciones de ferias, y levantar las demás medidas de prevención específicas que fueron adoptadas, de manera que, excepto aquellas medidas específicas, en lo demás regirán las medidas de prevención generales de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, singularmente las contenidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 antes citado.

En atención a lo expuesto, en aplicación del punto cuarto de la Orden de 22 de julio de 2020 sobre medidas de prevención en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro e Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia,

DISPONGO:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de esta orden es establecer determinadas medidas de prevención en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Segundo. Restricciones a las agrupaciones de personas para la protección de la salud de las personas ante la existencia de un riesgo de carácter transmisible

1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, de modo temporal, durante el período en el que se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su punto quinto, se limitan los grupos para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados, a un máximo de diez personas, excepto en caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

2. El incumplimiento de la medida prevista en este punto podrá dar lugar a la imposición de las sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

3. En particular, a efectos de la ejecución y control de esta medida de prevención, en el marco de la situación de emergencia sanitaria declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Para la ejecución de las medidas previstas en este punto se buscará siempre con preferencia la colaboración voluntaria de las personas destinatarias con las autoridades sanitarias. No obstante, pese a que estas medidas no se individualizan en personas determinadas dada su adopción con carácter general, teniendo en cuenta que en los casos de ausencia de colaboración voluntaria su ejecución puede requerir la adopción de actos de imposición coactiva que pueden suponer restricciones de derechos fundamentales, y para coadyuvar en su plena efectividad, se solicitará su ratificación judicial, de acuerdo con lo previsto en el número 6 del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tercero. Otras medidas

1. Se mantiene la vigencia de la demora en el restablecimiento de las actividades de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno, y de las fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, prevista en la Orden de 30 de junio de 2020, durante el período a que se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su punto quinto.

2. En todo lo no previsto en esta orden, y en lo que sea compatible con la misma, serán de aplicación, en el ámbito territorial previsto en el punto primero, las medidas que, con carácter general, se establecen en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

En particular, respecto a las limitaciones de capacidad por sectores contenidas en el número 3 de dicho acuerdo, resultarán aplicables tales limitaciones, sin perjuicio de la necesidad de respetar, además, las restricciones a las agrupaciones de personas previstas en el punto segundo de esta orden, de modo que:

a) En los establecimientos de hostelería y restauración y en los establecimientos y locales de juegos y apuestas, la ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas. Esto mismo se aplicará en las mesas o agrupación de mesas de las terrazas al aire libre de discotecas y otros establecimientos de ocio nocturno que puedan abrir en los termos previstos en la Orden de 30 de junio de 2020.

b) En los hoteles y alojamientos turísticos, las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de diez personas, incluyendo a los monitores.

c) En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales deberá respetarse el máximo de diez personas en las actividades culturales de grupos, incluyendo al monitor o guía.

d) La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma colectiva, sin contacto físico, hasta un máximo de diez personas de forma simultánea.

En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta diez personas, sin contacto físico.

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma colectiva, sin contacto físico, hasta un máximo de diez personas de forma simultánea en caso de los entrenamientos. No se aplicará este límite en las competiciones donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará además a los términos establecidos en el párrafo anterior.

e) En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios y con un máximo de diez personas por grupo, excepto en el caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

f) Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de diez personas.

g) En los centros de interpretación y de visitantes, aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información deberá respetarse el máximo de diez personas en las actividades de grupos, incluyendo al monitor o guía.

h) Las actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes, incluyendo a los monitores correspondientes, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos.

i) En las playas deberá respetarse el límite máximo de diez personas por grupo, excepto en caso de personas convivientes, en que no se aplicará esta limitación.

j) En los centros recreativos turísticos, zoológicos, acuarios o similares, las visitas de grupos serán de un máximo de diez personas, incluido el monitor o guía.

k) En cualquier otro local o establecimiento comercial incluido en el número 3.39 del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020, las actividades en grupos deberán realizarse hasta un máximo de diez personas participantes, incluyendo a los monitores, guías o encargados correspondientes.

Por lo que atañe a las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación, así como en la actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación, se estará a lo dispuesto en los números 3.9 y 3.10 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Cuarto. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.

Quinto. Eficacia

Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 30 de julio de 2020. No obstante, las medidas recogidas en la misma serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la presente orden, a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

A estos efectos, podrán ser objeto de mantenimiento, de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 29 de julio de 2020

Jesús Vázquez Almuíña
Conselleiro de Sanidad