DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 140 Viernes, 19 de julio de 2024 Pág. 43121

III. Otras disposiciones

Consellería de Vivienda y Planificación de Infraestructuras

RESOLUCIÓN de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Urbanismo, por la que se hace pública la aprobación definitiva de la corrección de errores materiales de la modificación puntual número 3 de las normas subsidiarias de Cotobade, del Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade (Pontevedra), PTU-PO-17/116.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en los artículos 144.18 y 199 del Decreto 143/2016, de 23 de septiembre, por el que se aprueba su reglamento, se hace pública la aprobación de la corrección de errores materiales de la modificación puntual 3 de las normas subsidiarias de Cotobade, del Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade (Pontevedra) PTU-PO-17/116, mediante Orden de la Consellería de Vivienda y Planificación de Infraestructuras, de 8 de julio de 2024, que figura como anexo.

Una vez inscrita dicha corrección de errores materiales en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, la documentación íntegra del mismo, incluido el extracto ambiental, podrá consultarse en el siguiente enlace:

https://cmatv.xunta.gal/rexistro-de-planeamento-urbanistico-de-galicia

Santiago de Compostela, 10 de julio de 2024

Mª Encarnación Rivas Díaz
Directora general de Urbanismo

TEXTO

Orden de aprobación de la corrección de errores materiales de la modificación puntual número 3 de las normas subsidiarias de Cotobade, del Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade (Pontevedra), PTU-PO-17/116.

El 31.5.2024 tuvo entrada en el Registro de la Xunta de Galicia documentación aportada por el Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade sobre la corrección de errores número 1 de la modificación puntual número 3 de las normas subsidiarias de planeamiento (en adelante, NNSSP) de Cotobade.

Analizada la documentación aportada y, vista la propuesta literal que eleva la Dirección General de Urbanismo, resulta:

I. Antecedentes.

I.1. El Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade, resultante de la fusión de los ayuntamientos de Cerdedo y Cotobade aprobada medianteel Decreto 134/2016, de 22 de septiembre (DOG núm. 198), cuenta con un plan general de ordenación municipal (PGOM) para la zona de Cerdedo, aprobado definitivamente el 23.9.2014 (BOP de 21.10.2014 y DOG de 6.10.2014) y unas normas subsidiarias de planeamiento para la zona de Cotobade, aprobadas el 25.2.1997 (BOP de 12.3.1997 y DOG de 20.3.1997).

I.2. Mediante Resolución de la conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda del 10.05.2021 se aprobó definitivamente la modificación puntual número 3 de las NNSSP de Cotobade. Consta su inscripción en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia (actualmente Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia) el 14.6.2022.

I.3. El Ayuntamiento adjunta certificado de la Secretaría municipal de 31 de mayo de 2024 en el siguiente sentido:

«[...] Que en la sesión celebrada en la fecha indicada [30.5.2024] se adoptó el siguiente acuerdo:

[...] Primero: corregir la ordenanza número 4 transcrita en el apartado 7.2 de la modificación puntual número 3 que pasa a tener el siguiente tenor literal.

[...] Segundo: corregir la ordenanza número 4 modificada por la modificación puntual número 3 que pasa a tener el siguiente tenor literal:

[...] Tercero: elevar el acuerdo a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda para su aprobación definitiva».

I.5. Según los antecedentes de ese acuerdo, la modificación tenía los siguientes objetivos:

– Cambiar la calificación de tres parcelas, clasificadas como suelo urbano de núcleo rural y calificadas con la ordenanza 1, de suelo urbano de núcleo rural, para permitir la implantación de un aparcamiento público en superficie, asignándoles la ordenanza 2A, de equipamientos.

– Modificar dos ordenanzas de las NNSSP: la ordenanza 2A, de equipamiqentos, para permitir la implantación de más usos de equipamiento que los actuales; y la ordenanza número 4, de suelo no urbanizable de núcleos rurales, para permitir y regular la ejecución de equipamientos.

Advertido un error en el documento aprobado e inscrito en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, se acomete la subsanación del mismo.

II. Análisis y consideraciones.

II.1. La solicitud de corrección de errores se fundamenta en la documentación aportada.

II.2. Desde el Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade se presenta justificación a la corrección de errores en base al citado acuerdo. Se indica que uno de los objetivos de la modificación puntual era modificar la ordenanza 4, de suelo no urbanizable de núcleos rurales, para permitir y regular la ejecución de equipamientos. La ordenanza fue transcrita con el siguiente tenor:

Ordenanza número 4.

Suelo no urbanizable de núcleos rurales.

1. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación:

a) En los núcleos delimitados cómo tales y señalados en los planos de ordenación. Ordenanza número 4.

b) En un área de tolerancia exterior del núcleo rural, tanto para aquellos clasificados como urbanos como para los no urbanizables, constituida por una franja de 40 metros de profundidad, paralela a la línea poligonal de la delimitación de los núcleos señalados en los planos de ordenación. Ordenanza número 4-A.

2. Usos permitidos.

a) Se permiten los siguientes usos:

* Vivienda.

* Industrial.

Categoría 1ª grupos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8.

Categoría 2ª grupos 5 y 7.

Las actividades industriales existentes a la entrada en vigor de la presente normativa, y que no se encuentren incluidas en ninguna de las categorías o grupos señalados, podrán continuar su actividad siempre y cuando no perjudiquen la vida residencial, de acuerdo con el Reglamento de actividades nocivas y peligrosas.

* Garaje-aparcamiento.

Categoría 1ª.

*Hotelero. Categoría 2ª.

b) En suelo no urbanizable de núcleo rural y en el área de tolerancia exterior, no será necesario justificar la imposibilidad de formación de núcleo para la autorización de edificaciones o instalaciones.

c) Se podrán autorizar edificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de adaptación del suelo a Galicia, con las limitaciones señaladas en los apartados 3.5.3 y 3.5.4. referentes al cambio de clasificación del suelo y redacción de planes especiales de mejora del medio.

d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de adaptación del suelo a Galicia, no se requerirá la autorización previa de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda concediendo las licencias directamente el Ayuntamiento, cuando se trate de edificaciones para vivienda familiar e instalaciones complementarias.

3. Condiciones generales.

Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 apartado 2 de las normas complementarias y subsidiarias de la provincia de Pontevedra.

4. Condiciones de edificación.

La edificación en los núcleos rurales de población se ajustará a las siguientes determinaciones:

a) Tipología: las edificaciones armonizarán con las tipologías tradicionales existentes o dominantes en el asentamiento, admitiéndose, por lo tanto, edificaciones apoyadas en otras conformadoras del continuo urbano y edificaciones aisladas.

b) Parcela mínima:

En el núcleo rural: 600 m2.

En el área de tolerancia exterior: 1.000 m2.

Se podrán autorizar edificaciones en parcelas de menor tamaño en aquellos supuestos en que se ponga de manifiesto la imposibilidad física de cubrir estos mínimos.

c) Edificabilidad máxima: 0,40 m2/m2.

d) Retranqueos:

– Las vías públicas: en tramos de vía no consolidados. Se aplicará lo previsto para el suelo no urbanizable común. En el caso de tramos de vías consolidados por la edificación se mantendrán las alineaciones existentes. Se entiende por tramo de vía consolidado aquel en el que la edificación ocupe por lo menos 2/3 de su longitud, medida entre dos edificaciones.

– A colindantes:

Mínimo 3,00 m.

Se podrán autorizar edificaciones unidas a paramentos ciegos de edificaciones existentes.

e) Ocupación máxima de la parcela por las edificaciones: 30 %.

Cuando se da excepción del apartado b) y se trate de parcelas de superficie menor que la mínima señalada, la ocupación podrá superarla porcentaje expresado, fijándose un fondo máximo de 12,00 m.

f) Pendiente máxima de cubierta: 70 %, con altura máxima de tejado de 4 m.

g) Altura máxima: bajo + 1 planta, con una altura máxima de 7,00 metros medidos en el centro de las fachadas, desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. No se contabilizarán en el número de plantas los sótanos cuando sobresalgan, como máximo, 0,60 metros desde la rasante del terreno.

h) Aprovechamiento bajo cubierta: se permite, sin computar su superficie a los efectos de determinar la máxima edificabilidad, en su caso.

i) Límites: longitud máxima, 1 metro.

Comparada la transcripción de la ordenanza 4 recogida en la modificación puntual en relación con la recogida en las normas subsidiarias de planeamiento de Cotobade (BOP de 12.3.1997) se observa un error, al eliminarse injustificadamente, de entre los usos permitidos, el comercial, como consta en el tenor literal del documento publicado en el BOP de 12.3.1997:

Ordenanza número 4.

Suelo no urbanizable de núcleos rurales.

1. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación:

a) En los núcleos delimitados como tales y señalados nos planos de ordenación. Ordenanza número 4.

b) En un área de tolerancia exterior del núcleo rural, tanto para aquellos clasificados como urbanos como para los no urbanizables, constituida por una franja de 40 metros de profundidad, paralela a la línea poligonal de la delimitación de los núcleos señalados en los planos de ordenación. Ordenanza número 4-A.

2. Usos permitidos.

a) Se permiten los siguientes usos:

* Vivienda.

* Comercial.

* Industrial.

Categoría 1ª grupos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8.

Categoría 2ª grupos 5 y 7.

Las actividades industriales existentes a la entrada en vigor de la presente normativa, y que no se encuentren incluidas en ninguna de las categorías o grupos señalados, podrán continuar su actividad siempre y cuando no perjudiquen la vida residencial, de acuerdo con el Reglamento de actividades nocivas y peligrosas.

* Garaje-aparcamiento.

Categoría 1ª.

* Hotelero. Categoría 2ª.

b) En suelo no urbanizable de núcleo rural y en el área de tolerancia exterior, no será necesario justificar la imposibilidad de formación de núcleo para la autorización de edificaciones o instalaciones.

c) Se podrán autorizar edificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de adaptación del suelo a Galicia, con las limitaciones señaladas en los apartados 3.5.3 y 3.5.4 referentes al cambio de clasificación del suelo y redacción de planes especiales de mejora del medio.

d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de adaptación del suelo a Galicia, no se requerirá la autorización previa de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda concediendo las licencias directamente el Ayuntamiento, cuando se trate de edificaciones para vivienda familiar e instalaciones complementarias.

3. Condiciones generales.

Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 apartado 2 de las normas complementarias y subsidiarias de la provincia de Pontevedra.

4. Condiciones de edificación.

La edificación en los núcleos rurales de población se ajustará a las siguientes determinaciones:

a) Tipología: las edificaciones armonizarán con las tipologías tradicionales existentes o dominantes en el asentamiento, admitiéndose, por lo tanto, edificaciones apoyadas en otras conformadoras del continuo urbano y edificaciones aisladas.

b) Parcela mínima:

En el núcleo rural: 600 m2.

En el área de tolerancia exterior: 1.000 m2.

Se podrán autorizar edificaciones en parcelas de menor tamaño en aquellos supuestos en que se ponga de manifiesto a imposibilidad física de cubrir estos mínimos.

c) Edificabilidad máxima: 0,40 m2/m2.

d) Retranqueos:

– Las vías públicas: en tramos de vía no consolidados. Se aplicará lo previsto para el suelo no urbanizable común. En el caso de tramos de vías consolidados por la edificación se mantendrán las alineaciones existentes. Se entiende por tramo de vía consolidado aquel en el que la edificación ocupe por lo menos 2/3 de su longitud, medida entre dos edificaciones.

– A colindantes:

Mínimo 3,00 m.

Se podrán autorizar edificaciones unidas a paramentos ciegos de edificaciones existentes.

e) Ocupación máxima de la parcela por las edificaciones: 30 %.

Cuando se da excepción del apartado b) y se trate de parcelas de superficie menor que la mínima señalada, la ocupación podrá superar el porcentaje expresado, fijándose un fondo máximo de 12,00 m.

f) Pendiente máxima de cubierta: 70 %, con altura máxima de tejado de 4 m

g) Altura máxima: bajo + 1 planta, con una altura máxima de 7,00 metros medidos en el centro de las fachadas, desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. No se contabilizarán en el número de plantas los sótanos cuando sobresalgan, como máximo, 0,60 metros desde la rasante del terreno.

h) Aprovechamiento bajo cubierta: se permite, sin computar la superficie a los efectos de determinar la máxima edificabilidad, en su caso.

i) Límites: longitud máxima, 1 metro.

Esta ordenanza número 4, transcrita con errores, dio pie a la redacción de la ordenanza modificada por la modificación número 3, en la que se pretendía la inclusión, además de los ya permitidos, del uso de equipamientos, no contemplado en la redacción original:

Ordenanza número nº 4.

Suelo no urbanizable de núcleos rurales.

1. Ámbito de aplicación. Será de aplicación:

a) En los núcleos delimitados cómo tales y señalados en los planos de ordenación. Ordenanza número 4.

b) En un área de tolerancia exterior del núcleo rural, tanto para aquellos clasificados como urbanos como para los no urbanizables, constituida por una franja de 40 metros de profundidad, paralela a la línea poligonal de la delimitación de los núcleos señalados en los planos de ordenación. Ordenanza número 4-A.

2. Usos permitidos.

a) Se permiten los siguientes usos:

* Vivienda.

* Industrial. Categoría 1ª grupos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8. Categoría 2ª grupos 5 y 7.

Las actividades industriales existentes a la entrada en vigor de la presente normativa, y que no se encuentren incluidas en ninguna de las categorías o grupos señalados, podrán continuar su actividad siempre y cuando no perjudiquen la vida residencial, de acuerdo con el Reglamento de actividades nocivas y peligrosas.

* Garaje-aparcamiento. Categoría 1ª.

* Hotelero. Categoría 2ª.

* Equipamientos de uso público de escala local dedicados a los siguientes usos:

a) Sanitario-asistencial: instalaciones y servicios sanitarios, de asistencia y bienestar social.

b) Educativo: centros docentes y de enseñanza, en todos sus niveles y para todas las materias objeto de enseñanza.

c) Cultural: bibliotecas, museos, teatros, auditorios y otros de análoga finalidad.

d) Deportivo: instalaciones para la práctica de deportes en recintos cerrados, tanto al aire libre como en el interior.

e) Administrativo-institucional: edificios institucionales y dependencias administrativas, judiciales y otras de análoga finalidad.

f) Servicios públicos: protección civil, seguridad ciudadana, cementerios, plazas de abastos y otros análogos.

g) Dotacional múltiple.

3. Condiciones generales. Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos correspondientes del plan básico autonómico.

4. Condiciones de edificación. La edificación en los núcleos rurales de población se ajustará a las siguientes determinaciones:

a) Tipología: las edificaciones armonizarán con las tipologías tradicionales existentes o dominantes en el asentamiento, admitiéndose, por lo tanto, edificaciones apoyadas en otras conformadoras del continuo urbano y edificaciones aisladas.

b) Parcela mínima:

En el núcleo rural: 600 m2.

En el área de tolerancia exterior: 1.000 m2.

Se podrán autorizar edificaciones en parcelas de menor tamaño en aquellos supuestos en que se ponga de manifiesto a imposibilidad física de cubrir estos mínimos.

c) Edificabilidad máxima: 0,40 m2/m2.

d) Retranqueos:

– Las vías públicas: en tramos de vía no consolidados. Se aplicará lo previsto para el suelo no urbanizable común. En el caso de tramos de vías consolidados por la edificación se mantendrán las alineaciones existentes. Se entiende por tramo de vía consolidado aquel en el que la edificación ocupe por lo menos 2/3 de su longitud, medida entre dos edificaciones.

– A colindantes: mínimo 3,00 m. Se podrán autorizar edificaciones unidas a paramentos ciegos de edificaciones existentes.

e) Ocupación máxima de la parcela por las edificaciones: 30 %. Cuando se da la excepción del apartado b) y se trate de parcelas de superficie menor que la mínima señalada, la ocupación podrá superar el porcentaje expresado, fijándose un fondo máximo de 12,00 m.

f) Pendiente máxima de cubierta: 70 %, con altura máxima de tejado de 4 m. En el ámbito de los contornos de protección de elementos catalogados la pendiente máxima no superará las de las edificaciones tradicionales del contorno.

g) Altura máxima: bajo + 1 planta, con una altura máxima de 7,00 metros medidos en el centro de las fachadas, desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. No se contabilizarán en el número de plantas los sótanos cuando sobresalgan, como máximo, 0,60 metros desde la rasante del terreno.

h) Aprovechamiento bajo cubierta: se permite, sin computar su superficie a efectos de determinar la máxima edificabilidad, en su caso.

i) Límites: longitud máxima, 1 metro.

j) En el caso de ejecución de equipamientos de uso público, las construcciones serán de volumetría y características tipológicas similares a las edificaciones existentes en el núcleo.

Por lo tanto, un error en la transcripción de la redacción originaria de la ordenanza número 4 vigente dio pie a la redacción de una nueva ordenanza que mantiene el error de la primera transcripción, error que pretende subsanarse teniendo en cuenta que el uso comercial es plenamente admisible dentro de la clasificación de suelo de núcleo rural y compatible con el uso característico residencial de las edificaciones de los núcleos rurales, según lo dispuesto en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

II.3. La corrección de errores está regulada en el artículo 109 (Revocación de actos y rectificación de errores) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), que se refiere así en su número 2: «Las administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o por instancia de los interesados, los errores materiales, de echo o aritméticos existentes en sus actos».

La justificación de la existencia del error en la transcripción imperfecta de la redacción originaria de la ordenanza número 4, eliminando el uso comercial del suelo de núcleo rural, error que se arrastra en la redacción de la nueva ordenanza propuesta sin indicar en ningún momento la intención de eliminar este uso, resulta coherente, clara y evidente.

El alcance de la corrección de errores se circunscribe exclusivamente a la ordenanza número 4 transcrita en la modificación puntual número 3 y a la ordenanza número 4 modificada, fruto de la aprobación de la citada modificación puntual número 3, y no implica ninguna otra modificación de la modificación puntual número 3. Así pues, procede su rectificación al amparo de lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

III. Competencia.

El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que «Las administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o por instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

La competencia para resolver corresponde a la conselleira de Vivienda y Planificación de Infraestructuras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 83.5 de la LSG; y en el Decreto 142/2024, de 20 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Vivienda y Planificación de Infraestructuras.

IV. Orden.

En consecuencia, y a la vista del anteriormente expuesto,

RESUELVO:

1. Aprobar definitivamente la corrección de errores de la modificación puntual número 3 de las NNSSP de Cotobade, consistente en incluir el uso comercial en la Ordenanza número 4.

2. Deberá aportarse el documento en soporte digital no editable firmado por el redactor y debidamente diligenciado, dejando constancia visible de la condición de documento aprobado provisionalmente por el pleno a través del texto de la diligencia y de la firma electrónica que la acredite, según se recoge en el artículo 22 de las Normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia.

3. De conformidad con los artículos 88 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero y 212.1 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, la Dirección General de Urbanismo inscribirá, de oficio, la corrección de errores en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.

4. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 82 y 88.4 de la Ley del suelo de Galicia, y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el Ayuntamiento deberá publicar en el Boletín Oficial de la provincia la normativa y ordenanzas, una vez inscrito en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico.

5. Notifíquese esta orden al Ayuntamiento y publíquese en el Diario Oficial de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.2 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

6. Contra esta orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, que se contarán desde el día siguiente al de su publicación, según disponen los artículos 10 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.